Ley 652 De 2001
(mayo 10)
DIARIO OFICIAL NO. 44.422, DE 14 DE MAYO DE 2001. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de
Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo
Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«Proyecto de Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional
Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:
1. El texto del Artículo XV, Sección 1 quedará enmendado de la manera
siguiente:
a) A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja de complementar los
activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar
derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en
el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XVIII.
b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países
miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales
de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo M.
2. Se agregará al Convenio Constitutivo el siguiente Anexo M:
ANEXO M
Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al
19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos
Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de
entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo,
una asignación de derechos especiales de giro de un monto que eleve su
asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro al 29,315788813
por ciento de la cuota del participante al 19 de septiembre de 1997; queda
entendido que en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han
ajustado de conformidad con lo propuesto en la Resolución número 45-2 de la
Junta de Gobernadores, los cálculos se realizarán con arreglo a las cuotas
propuestas en esa resolución.
2. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser
participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del
19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses a contar
desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación de
derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a
lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el trigésimo día
siguiente a:
i) la fecha en que el nuevo país miembro pase a ser participante en el
Departamento de Derechos Especiales de Giro, o ii) la fecha de entrada en
vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta
fecha fuese posterior a la primera.
b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cada
participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que eleve su
asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de su cuota a la
fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de
Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes:
i) primero, multiplicando por 29,315788813 por ciento la relación entre el
total de las cuotas, calculadas según lo dispuesto en el párrafo 1, de los
participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el total
de las cuotas de dichos participantes fecha en que el país miembro pase a
ser un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y
ii) segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la
relación entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos
especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por los
participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la fecha
en que el País Miembro pase a ser participante en el Departamento de
Derechos Especiales de Giro más las asignaciones recibidas por dichos
participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y, la suma de las
asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas
conforme al Artículo XVIII por dichos participantes al 19 de septiembre de
1997 más las asignaciones recibidas por dichos participantes conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1.
c) A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse conforme a lo
establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán
participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los
países miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997 y i) que
sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de
Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser participante de ese
Departamento, y ii) hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el
Fondo después del 19 de septiembre de 1997.
3. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República
Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) sucede a la antigua República
Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo y
participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de
conformidad con los términos y condiciones de la Decisión 10237-(92/150)
del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, recibirá una
asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado
con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, en el
trigésimo día a partir de: i) la fecha en que la República Federativa de
Yugoslavia (Serbia/Montenegro) asuma la sucesión como país miembro del
Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de
conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número 10237-
(92/150) del Directorio Ejecutivo o ii) la fecha de entrada en vigor de la
cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese
posterior a la primera.
b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo la
República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá un monto de
derechos especiales de giro que elevará su asignación acumulativa neta al
29,315788813 por ciento de la cuota propuesta en virtud del párrafo 3 c) de
la Decisión No. 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, con los ajustes
dispuestos en el párrafo 2 b) ii) y c) a la fecha en que la República
Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna las condiciones para
recibir una asignación según lo dispuesto en el apartado a) anterior.
4. El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto
en este Anexo a los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo
antes de la fecha de la asignación que no desean recibir dicha asignación.
5. a) Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el
momento en que se efectúa una asignación a este participante de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3, los derechos especiales de giro
asignados de esta manera se depositarán y mantendrán en una cuenta de
depósito bloqueada en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y se
liberarán al participante cuando éste cumpla con la totalidad de sus
obligaciones frente al Fondo.
b) Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de
depósito bloqueada no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán en
el cálculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los
efectos del Convenio Constitutivo excepto en el caso de los cálculos
previstos en el presente Anexo. Si los derechos especiales de giro
asignados a un participante están retenidos en una cuenta de depósito
bloqueada en el momento en que concluya su participación en el Departamento
de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver este
Departamento dichos derechos especiales de giro serán cancelados.
c) A los efectos de lo dispuesto en este párrafo las obligaciones en mora
frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta
de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre los
préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las
contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de Derechos
Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad
de fiduciario.
d) A excepción hecha de lo dispuesto en este párrafo se mantendrá el
principio de separación entre el Departamento General y el Departamento de
Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los derechos
especiales de giro como activo de reserva.
INTERNATIONAL MONETARY FUND
WASHINGTON, D. C., 20431
30 de abril de 1998
CERTIFICACION:
Patrice Guilmard, Director interino de la Dirección de Servicios
Lingüísticos del Fondo Monetario Internacional, certifica que el texto
adjunto a la presente es la traducción al español fiel, completa y correcta
del texto de la cuarta enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional. No obstante, el texto en inglés es el único
auténtico, como se indica en la traducción al español de dicho Convenio.
Patrice Guilmard,
Director interino.
Dirección de Servicios Lingüísticos
Fondo Monetario Internacional.
Adjunto».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del
Fondo Monetario Internacional, el 23 de septiembre de 1997.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional", adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo
Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, que por el artículo
1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.