Ley 652 De 2001

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LEY 652 DE 2001<br /> (mayo 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.422, DE 14 DE MAYO DE 2001. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio<br /> Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de<br /> Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto de la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo<br /> Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo<br /> Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> «Proyecto de Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo<br /> del Fondo Monetario Internacional<br /> Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:<br /> 1. El texto del Artículo XV, Sección 1 quedará enmendado de la manera<br /> siguiente:<br /> a) A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja de complementar los<br /> activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar<br /> derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en<br /> el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo XVIII.<br /> b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países<br /> miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales<br /> de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo M.<br /> 2. Se agregará al Convenio Constitutivo el siguiente Anexo M:<br /> ANEXO M<br /> Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al<br /> 19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos<br /> Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo,<br /> una asignación de derechos especiales de giro de un monto que eleve su<br /> asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro al 29,315788813<br /> por ciento de la cuota del participante al 19 de septiembre de 1997; queda<br /> entendido que en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han<br /> ajustado de conformidad con lo propuesto en la Resolución número 45-2 de la<br /> Junta de Gobernadores, los cálculos se realizarán con arreglo a las cuotas<br /> propuestas en esa resolución.<br /> 2. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser<br /> participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del<br /> 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses a contar<br /> desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación de<br /> derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a<br /> lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el trigésimo día<br /> siguiente a:<br /> i) la fecha en que el nuevo país miembro pase a ser participante en el<br /> Departamento de Derechos Especiales de Giro, o ii) la fecha de entrada en<br /> vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta<br /> fecha fuese posterior a la primera­.<br /> b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cada<br /> participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que eleve su<br /> asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de su cuota a la<br /> fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de<br /> Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes:<br /> i) primero, multiplicando por 29,315788813 por ciento la relación entre el<br /> total de las cuotas, calculadas según lo dispuesto en el párrafo 1, de los<br /> participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el total<br /> de las cuotas de dichos participantes fecha en que el país miembro pase a<br /> ser un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y<br /> ii) segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la<br /> relación entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos<br /> especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por los<br /> participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la fecha<br /> en que el País Miembro pase a ser participante en el Departamento de<br /> Derechos Especiales de Giro más las asignaciones recibidas por dichos<br /> participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y, la suma de las<br /> asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas<br /> conforme al Artículo XVIII por dichos participantes al 19 de septiembre de<br /> 1997 más las asignaciones recibidas por dichos participantes conforme a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1.<br /> c) A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse conforme a lo<br /> establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán<br /> participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los<br /> países miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997 y i) que<br /> sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de<br /> Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser participante de ese<br /> Departamento, y ii) hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el<br /> Fondo después del 19 de septiembre de 1997.<br /> 3. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República<br /> Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) sucede a la antigua República<br /> Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo y<br /> participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de<br /> conformidad con los términos y condiciones de la Decisión 10237-(92/150)<br /> del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, recibirá una<br /> asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado<br /> con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, en el<br /> trigésimo día a partir de: i) la fecha en que la República Federativa de<br /> Yugoslavia (Serbia/Montenegro) asuma la sucesión como país miembro del<br /> Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de<br /> conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número 10237-<br /> (92/150) del Directorio Ejecutivo o ii) la fecha de entrada en vigor de la<br /> cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese<br /> posterior a la primera.<br /> b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo la<br /> República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá un monto de<br /> derechos especiales de giro que elevará su asignación acumulativa neta al<br /> 29,315788813 por ciento de la cuota propuesta en virtud del párrafo 3 c) de<br /> la Decisión No. 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, con los ajustes<br /> dispuestos en el párrafo 2 b) ii) y c) a la fecha en que la República<br /> Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna las condiciones para<br /> recibir una asignación según lo dispuesto en el apartado a) anterior.<br /> 4. El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto<br /> en este Anexo a los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo<br /> antes de la fecha de la asignación que no desean recibir dicha asignación.<br /> 5. a) Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el<br /> momento en que se efectúa una asignación a este participante de conformidad<br /> con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3, los derechos especiales de giro<br /> asignados de esta manera se depositarán y mantendrán en una cuenta de<br /> depósito bloqueada en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y se<br /> liberarán al participante cuando éste cumpla con la totalidad de sus<br /> obligaciones frente al Fondo.<br /> b) Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de<br /> depósito bloqueada no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán en<br /> el cálculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los<br /> efectos del Convenio Constitutivo excepto en el caso de los cálculos<br /> previstos en el presente Anexo. Si los derechos especiales de giro<br /> asignados a un participante están retenidos en una cuenta de depósito<br /> bloqueada en el momento en que concluya su participación en el Departamento<br /> de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver este<br /> Departamento dichos derechos especiales de giro serán cancelados.<br /> c) A los efectos de lo dispuesto en este párrafo las obligaciones en mora<br /> frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta<br /> de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre los<br /> préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las<br /> contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de Derechos<br /> Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad<br /> de fiduciario.<br /> d) A excepción hecha de lo dispuesto en este párrafo se mantendrá el<br /> principio de separación entre el Departamento General y el Departamento de<br /> Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los derechos<br /> especiales de giro como activo de reserva.<br /> INTERNATIONAL MONETARY FUND<br /> WASHINGTON, D. C., 20431<br /> 30 de abril de 1998<br /> CERTIFICACION:<br /> Patrice Guilmard, Director interino de la Dirección de Servicios<br /> Lingüísticos del Fondo Monetario Internacional, certifica que el texto<br /> adjunto a la presente es la traducción al español fiel, completa y correcta<br /> del texto de la cuarta enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo<br /> Monetario Internacional. No obstante, el texto en inglés es el único<br /> auténtico, como se indica en la traducción al español de dicho Convenio.<br /> Patrice Guilmard,<br /> Director interino.<br /> Dirección de Servicios Lingüísticos<br /> Fondo Monetario Internacional.<br /> Adjunto».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de julio de 1999.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del<br /> Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del<br /> Fondo Monetario Internacional, el 23 de septiembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo<br /> Monetario Internacional", adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo<br /> Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, que por el artículo<br /> 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.