Ley 655 De 2001
(mayo 24)
DIARIO OFICIAL NO. 44.436, DE 26 DE MAYO DE 2001. PAG. 2
Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del departamento de
Antioquia para emitir la estampilla Pro-Hospitales Públicos del
departamento de Antioquia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y VALOR DE LA EMISIÓN. Autorízase a la Asamblea del
departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla "Pro-
Hospitales Públicos del departamento de Antioquia, hasta por la suma de
doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) a precios de 1999.
La suma recaudada se asignará así: el cincuenta por ciento (50%), es decir,
la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) para los
hospitales públicos clasificados como de tercer nivel, el treinta por
ciento (30%), es decir, la suma de sesenta mil millones de pesos
($60.000.000.000), para los hospitales clasificados como de segundo nivel
y, el veinte por ciento (20%), es decir, la suma de cuarenta mil millones
de pesos ($40.000.000.000) para los hospitales de atención de primer nivel.
Las Secretarías de Hacienda del departamento de Antioquia y de los
diferentes municipios que conforman dicho departamento, tomarán las medidas
presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y asignación se logre de
la siguiente manera: un veinte por ciento (20%), es decir, cuarenta mil
millones de pesos ($40.000.000.000) para el primer año, y así
sucesivamente, hasta completar el valor total indicado en el inciso primero
del presente artículo.
ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN. El producido de la estampilla a que se refiere el
artículo anterior, se destinará principalmente para:
1. Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de promoción de
la salud y prevención de las enfermedades.
2. Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y
administrativo.
3. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física.
4. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por
los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se
refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con
la función propia de cada una.
5. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.
6. Compra de suministro.
7. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en
funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y
otras que se requieran para su cabal funcionamiento.
8. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las
diferentes áreas de los hospitales, en especial las de laboratorio,
unidades de diagnóstico, unidades de cuidado intensivo, de urgencias, de
hospitalización, biotecnología, informática y comunicaciones, en
consonancia con la demanda de servicios por parte de la población
respectiva.
PARÁGRAFO. La Asamblea Departamental de Antioquia determinará en los
presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los
valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de
gastos de cada uno de los hospitales públicos indicados en el artículo 1o.
de la presente ley, pudiendo destinar hasta un veinticinco por ciento (25%)
para el pago de personal de nómina.
ARTÍCULO 3o. ATRIBUCIÓN. Autorízase a la Asamblea Departamental de
Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos
económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los
demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las
operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del
departamento de Antioquia.
La Asamblea Departamental de Antioquia facultará a los Concejos de los
municipios del departamento, para que hagan obligatorio el uso de la
estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley y siempre con destino a
las instituciones señaladas en el artículo 1o. de la presente ley.
ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN AL GOBIERNO NACIONAL. Las providencias que expida
la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley,
serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal
ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. La obligación de adherir y anular la
estampilla física a que se refiere esta ley qued a a cargo de los
funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o
hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental que
se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta
obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias
correspondientes.
ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN. El valor recaudado por concepto de la venta de la
estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados
en el artículo 2o. de la presente ley. La tarifa con que se graven los
distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los
hechos a gravar.
ARTÍCULO 7o. RECAUDOS. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a
cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y de las Tesorerías
Municipales conforme a la ordenanza que reglamenta la presente ley.
ARTÍCULO 8o. CONTROL. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la
inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley,
estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y de las
municipales en aquellas localidades donde existan.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación, y deroga todas las leyes que autorizan a la
asamblea departamental de Antioquia para emitir estampillas cuyo recaudo
esté dirigido al sector salud.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho de la
Ministra de Salud,
DAVID BERSH ESCOBAR.