Ley 655 De 2001

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LEY 655 DE 2001<br /> (mayo 24)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.436, DE 26 DE MAYO DE 2001. PAG. 2<br /> Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del departamento de<br /> Antioquia para emitir la estampilla Pro-Hospitales Públicos del<br /> departamento de Antioquia.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. OBJETO Y VALOR DE LA EMISIÓN. Autorízase a la Asamblea del<br /> departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla "Pro-<br /> Hospitales Públicos del departamento de Antioquia, hasta por la suma de<br /> doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) a precios de 1999.<br /> La suma recaudada se asignará así: el cincuenta por ciento (50%), es decir,<br /> la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) para los<br /> hospitales públicos clasificados como de tercer nivel, el treinta por<br /> ciento (30%), es decir, la suma de sesenta mil millones de pesos<br /> ($60.000.000.000), para los hospitales clasificados como de segundo nivel<br /> y, el veinte por ciento (20%), es decir, la suma de cuarenta mil millones<br /> de pesos ($40.000.000.000) para los hospitales de atención de primer nivel.<br /> Las Secretarías de Hacienda del departamento de Antioquia y de los<br /> diferentes municipios que conforman dicho departamento, tomarán las medidas<br /> presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y asignación se logre de<br /> la siguiente manera: un veinte por ciento (20%), es decir, cuarenta mil<br /> millones de pesos ($40.000.000.000) para el primer año, y así<br /> sucesivamente, hasta completar el valor total indicado en el inciso primero<br /> del presente artículo.<br /> ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN. El producido de la estampilla a que se refiere el<br /> artículo anterior, se destinará principalmente para:<br /> 1. Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de promoción de<br /> la salud y prevención de las enfermedades.<br /> 2. Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y<br /> administrativo.<br /> 3. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física.<br /> 4. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por<br /> los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se<br /> refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con<br /> la función propia de cada una.<br /> 5. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.<br /> 6. Compra de suministro.<br /> 7. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en<br /> funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y<br /> otras que se requieran para su cabal funcionamiento.<br /> 8. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las<br /> diferentes áreas de los hospitales, en especial las de laboratorio,<br /> unidades de diagnóstico, unidades de cuidado intensivo, de urgencias, de<br /> hospitalización, biotecnología, informática y comunicaciones, en<br /> consonancia con la demanda de servicios por parte de la población<br /> respectiva.<br /> PARÁGRAFO. La Asamblea Departamental de Antioquia determinará en los<br /> presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los<br /> valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de<br /> gastos de cada uno de los hospitales públicos indicados en el artículo 1o.<br /> de la presente ley, pudiendo destinar hasta un veinticinco por ciento (25%)<br /> para el pago de personal de nómina.<br /> ARTÍCULO 3o. ATRIBUCIÓN. Autorízase a la Asamblea Departamental de<br /> Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos<br /> económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los<br /> demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las<br /> operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del<br /> departamento de Antioquia.<br /> La Asamblea Departamental de Antioquia facultará a los Concejos de los<br /> municipios del departamento, para que hagan obligatorio el uso de la<br /> estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley y siempre con destino a<br /> las instituciones señaladas en el artículo 1o. de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN AL GOBIERNO NACIONAL. Las providencias que expida<br /> la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley,<br /> serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio<br /> de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal<br /> ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. La obligación de adherir y anular la<br /> estampilla física a que se refiere esta ley qued a a cargo de los<br /> funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o<br /> hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental que<br /> se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta<br /> obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN. El valor recaudado por concepto de la venta de la<br /> estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados<br /> en el artículo 2o. de la presente ley. La tarifa con que se graven los<br /> distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los<br /> hechos a gravar.<br /> ARTÍCULO 7o. RECAUDOS. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a<br /> cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y de las Tesorerías<br /> Municipales conforme a la ordenanza que reglamenta la presente ley.<br /> ARTÍCULO 8o. CONTROL. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la<br /> inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley,<br /> estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y de las<br /> municipales en aquellas localidades donde existan.<br /> ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su promulgación, y deroga todas las leyes que autorizan a la<br /> asamblea departamental de Antioquia para emitir estampillas cuyo recaudo<br /> esté dirigido al sector salud.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho de la<br /> Ministra de Salud,<br /> DAVID BERSH ESCOBAR.