Ley 657 De 2001
(junio 7)
DIARIO OFICIAL NO. 44.450, DE 09 DE JUNIO DE 2001. PAG. 24
Por la cual se reglamenta la especialidad médica de la radiología e
imágenes diagnósticas y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La radiología e imágenes diagnósticas es una
especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de utilidad
médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de
ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. La radiología e imágenes diagnósticas estudia los
principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para
producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo
con fundamento en un método científico, académico e investigativo.
ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. La especialidad médica de la radiología e
imágenes diagnósticas participa con las demás especialidades de la medicina
en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar
tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su
especialidad e intervenir como auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 4o. EJERCICIO. El médico especializado en radiología e imágenes
diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad.
PARÁGRAFO. También podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos
médicos especialistas quienes en su pensum o formación académica hayan
adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro
electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las
radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de
las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deberán
acreditar el respectivo certificado.
ARTÍCULO 5o. TÍTULO DE ESPECIALISTA. Dentro del territorio de la República,
sólo podrá llevar el título de médico especialista en radiología e imágenes
diagnósticas:
a) Quienes hayan realizado los estudios de medicina y cirugía y de
radiología e imágenes diagnósticas en alguna de las universidades o
facultades de medicina reconocidas por el Estado;
b) Quienes hayan realizado estudios de medicina y cirugía y radiología e
imágenes diagnósticas en universidades y facultades de medicina de otros
países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre
reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos
tratados o convenios, y siempre que los respectivos títulos estén
refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de
origen de los títulos;
c) Quienes hayan realizado estudios de radiología e imágenes diagnósticas
en universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida
competencia en el exterior.
ARTÍCULO 6o. DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACIÓN. Los títulos expedidos por las
universidades colombianas o los refrendados, convalidados u homologados de
las universidades de otros países de que habla el artículo 5o. deberán
registrarse ante las autoridades de conformidad con las disposiciones
vigentes.
ARTÍCULO 7o. MÉDICOS EN ENTRENAMIENTO. Unicamente podrá ejercer como
especialista en radiología e imágenes diagnósticas en el territorio
nacional, quien obtenga el título de especialista de conformidad con el
artículo 5o. de la presente ley.
También podrá ejercer la especialidad el médico cirujano que se encuentre
realizando su entrenamiento en radiología e imágenes diagnósticas dentro de
un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y
supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina
correspondiente.
ARTÍCULO 8o. PERMISOS TRANSITORIOS. Los especialistas en radiología e
imágenes diagnósticas que visiten el pa ís en misión científica o académica
y de consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el término
de un año, prorrogable hasta por otro, con el visto bueno del Ministerio de
Salud y a petición expresa de una institución de educación superior.
ARTÍCULO 9o. MODALIDAD DE EJERCICIO. El médico especializado en radiología
e imágenes diagnósticas, podrá ejercer su profesión de manera individual,
colectiva, como servidor público o empleado particular, como asistente,
docente universitario, investigador o administrador de centros médicos o
similares.
ARTÍCULO 10. DERECHOS. El médico especializado en radiología e imágenes
diagnósticas al servicio de entidades pertenecientes al sistema de
seguridad social integral, tendrá derecho a:
a) Acceder al desempeño de funciones y cargos de dirección, conducción y
orientación institucionales, manejo y asesoría dentro de la estructura
orgánica del sistema de seguridad social integral;
b) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de los órganos que
conforman el sistema de seguridad social integral, para garantizar un
ejercicio idóneo y digno de la especialidad;
c) Disponer de los elementos de radioprotección y de las instalaciones
debidamente adecuadas para proteger la vida y la salud de los
especialistas, los operadores de equipos, pacientes y personas
potencialmente expuestas;
d) Contar con los recursos técnicos y de control necesarios para medir
periódicamente las dosis de radiación recibidas.
PARÁGRAFO. Se considera que el ejercicio de la especialidad de la
radiología e imágenes diagnósticas es una actividad de alto riesgo. En
consecuencia, quienes ejerzan la especialidad, tendrán derecho a un
tratamiento laboral especial.
ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ESPECIALISTAS. Las instituciones
pertenecientes al sistema de seguridad social integral que utilicen métodos
de diagnóstico como radiología, mamografía, ultrasonografía, resonancia
magnética, densitometría ósea, tomografía computarizada, radiología
intervencionista diagnóstica y terapéutica y los demás derivados del
espectro de la radiación electromagnética deberán prestar servicios de
radiología e imágenes diagnósticas por medio de especialistas en el área.
Las demás especialidades de la medicina podrán utilizar los métodos de
imágenes diagnósticas indispensables para su ejercicio, siempre que
acrediten el entrenamiento adecuado, según reglamentación que expida el
Ministerio de Educación.
PARÁGRAFO. Las instituciones que utilicen estos métodos deberán cumplir los
requisitos técnicos de seguridad reglamentados por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIGUAMIENTO. Los médicos que ejercen en la
especialización de radiología e imágenes diagnósticas, pero que no han
acreditado sus correspondientes estudios o títulos académicos, deberán
obtener su acreditación en un lapso no superior de cuatro (4) años, a
partir de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 13. PROGRAMA DE ACREDITACIÓN. El Ministerio de Educación tendrá a
su cargo la reglamentación de un programa de acreditación para todos los
especialistas que ejerzan la radiología e imágenes diagnósticas, con el fin
de promover la educación continua y garantizar la calidad e idoneidad de
los servicios prestados a la comunidad.
ARTÍCULO 14. ORGANISMO CONSULTIVO. A partir de la vigencia de la presente
ley, y de conformidad con el inciso final del artículo 26 de la
Constitución, la Asociación Colombiana de Radiología, y las que en el
futuro se establezcan con iguales propósitos gremiales, se constituirá como
un organismo, asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica
de la especialidad.
ARTÍCULO 15. FUNCIONES. La Asociación Colombiana de Radiología, tendrá
entre otras, las siguientes funciones:
a) Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de su
especialidad médica;
b) Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del
Ejercicio de la profesión médica y de instituciones universitarias,
clínicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos de la
reglamentación o control del ejercicio profesional;
c) Ejercer vigilancia, contribuir con las autoridades estatales, para que
la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas
legalmente;
d) Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados,
promoviendo en unión del Estado colombiano, de las instituciones educativas
o de entidades privadas o de organizaciones no gubernamentales, mediante
foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y
especializaciones;
e) Vigilar que los centros médicos de radiología e imágenes diagnósticas
que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, cumplan con los
requisitos que el Ministro de Salud establezca respecto de la
radioprotección y permisos de funcionamiento;
f) Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales
de la Asociación Colombiana de Radiología;
g) Darse su propio reglam ento y asumir las que le llegare a encargar el
Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión
Médica.
ARTÍCULO 16. EJERCICIO ILEGAL. El ejercicio de la especialidad de la
radiología e imágenes diagnósticas por fuera de las condiciones
establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la
medicina.
ARTÍCULO 17. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. En materia de responsabilidad
profesional, los médicos a que hace referencia la presente ley, estarán
sometidos a los principios generales de responsabilidad a los profesionales
de la salud. Y la prescripción de sus conductas éticas, legales,
disciplinarias, fiscal o administrativa, será la que rige para todos los
profesionales de la salud y las normas generales.
ARTÍCULO 18. NORMAS COMPLEMENTARIAS. Lo no previsto en la presente ley, se
regirá por las normas generales para el ejercicio de las profesiones de la
salud.
ARTÍCULO 19. VIGENCIA. Esta ley regirá a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación N acional,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.
La Ministra de Salud,
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.