Ley 657 De 2001

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LEY 657 DE 2001<br /> (junio 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.450, DE 09 DE JUNIO DE 2001. PAG. 24<br /> Por la cual se reglamenta la especialidad médica de la radiología e<br /> imágenes diagnósticas y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La radiología e imágenes diagnósticas es una<br /> especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de utilidad<br /> médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de<br /> ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía.<br /> ARTÍCULO 2o. OBJETO. La radiología e imágenes diagnósticas estudia los<br /> principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para<br /> producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo<br /> con fundamento en un método científico, académico e investigativo.<br /> ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. La especialidad médica de la radiología e<br /> imágenes diagnósticas participa con las demás especialidades de la medicina<br /> en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar<br /> tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su<br /> especialidad e intervenir como auxiliares de la justicia.<br /> ARTÍCULO 4o. EJERCICIO. El médico especializado en radiología e imágenes<br /> diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad.<br /> PARÁGRAFO. También podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos<br /> médicos especialistas quienes en su pensum o formación académica hayan<br /> adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro<br /> electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las<br /> radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de<br /> las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deberán<br /> acreditar el respectivo certificado.<br /> ARTÍCULO 5o. TÍTULO DE ESPECIALISTA. Dentro del territorio de la República,<br /> sólo podrá llevar el título de médico especialista en radiología e imágenes<br /> diagnósticas:<br /> a) Quienes hayan realizado los estudios de medicina y cirugía y de<br /> radiología e imágenes diagnósticas en alguna de las universidades o<br /> facultades de medicina reconocidas por el Estado;<br /> b) Quienes hayan realizado estudios de medicina y cirugía y radiología e<br /> imágenes diagnósticas en universidades y facultades de medicina de otros<br /> países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre<br /> reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos<br /> tratados o convenios, y siempre que los respectivos títulos estén<br /> refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de<br /> origen de los títulos;<br /> c) Quienes hayan realizado estudios de radiología e imágenes diagnósticas<br /> en universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida<br /> competencia en el exterior.<br /> ARTÍCULO 6o. DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACIÓN. Los títulos expedidos por las<br /> universidades colombianas o los refrendados, convalidados u homologados de<br /> las universidades de otros países de que habla el artículo 5o. deberán<br /> registrarse ante las autoridades de conformidad con las disposiciones<br /> vigentes.<br /> ARTÍCULO 7o. MÉDICOS EN ENTRENAMIENTO. Unicamente podrá ejercer como<br /> especialista en radiología e imágenes diagnósticas en el territorio<br /> nacional, quien obtenga el título de especialista de conformidad con el<br /> artículo 5o. de la presente ley.<br /> También podrá ejercer la especialidad el médico cirujano que se encuentre<br /> realizando su entrenamiento en radiología e imágenes diagnósticas dentro de<br /> un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y<br /> supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 8o. PERMISOS TRANSITORIOS. Los especialistas en radiología e<br /> imágenes diagnósticas que visiten el pa ís en misión científica o académica<br /> y de consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el término<br /> de un año, prorrogable hasta por otro, con el visto bueno del Ministerio de<br /> Salud y a petición expresa de una institución de educación superior.<br /> ARTÍCULO 9o. MODALIDAD DE EJERCICIO. El médico especializado en radiología<br /> e imágenes diagnósticas, podrá ejercer su profesión de manera individual,<br /> colectiva, como servidor público o empleado particular, como asistente,<br /> docente universitario, investigador o administrador de centros médicos o<br /> similares.<br /> ARTÍCULO 10. DERECHOS. El médico especializado en radiología e imágenes<br /> diagnósticas al servicio de entidades pertenecientes al sistema de<br /> seguridad social integral, tendrá derecho a:<br /> a) Acceder al desempeño de funciones y cargos de dirección, conducción y<br /> orientación institucionales, manejo y asesoría dentro de la estructura<br /> orgánica del sistema de seguridad social integral;<br /> b) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de los órganos que<br /> conforman el sistema de seguridad social integral, para garantizar un<br /> ejercicio idóneo y digno de la especialidad;<br /> c) Disponer de los elementos de radioprotección y de las instalaciones<br /> debidamente adecuadas para proteger la vida y la salud de los<br /> especialistas, los operadores de equipos, pacientes y personas<br /> potencialmente expuestas;<br /> d) Contar con los recursos técnicos y de control necesarios para medir<br /> periódicamente las dosis de radiación recibidas.<br /> PARÁGRAFO. Se considera que el ejercicio de la especialidad de la<br /> radiología e imágenes diagnósticas es una actividad de alto riesgo. En<br /> consecuencia, quienes ejerzan la especialidad, tendrán derecho a un<br /> tratamiento laboral especial.<br /> ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ESPECIALISTAS. Las instituciones<br /> pertenecientes al sistema de seguridad social integral que utilicen métodos<br /> de diagnóstico como radiología, mamografía, ultrasonografía, resonancia<br /> magnética, densitometría ósea, tomografía computarizada, radiología<br /> intervencionista diagnóstica y terapéutica y los demás derivados del<br /> espectro de la radiación electromagnética deberán prestar servicios de<br /> radiología e imágenes diagnósticas por medio de especialistas en el área.<br /> Las demás especialidades de la medicina podrán utilizar los métodos de<br /> imágenes diagnósticas indispensables para su ejercicio, siempre que<br /> acrediten el entrenamiento adecuado, según reglamentación que expida el<br /> Ministerio de Educación.<br /> PARÁGRAFO. Las instituciones que utilicen estos métodos deberán cumplir los<br /> requisitos técnicos de seguridad reglamentados por el Ministerio de Salud.<br /> ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIGUAMIENTO. Los médicos que ejercen en la<br /> especialización de radiología e imágenes diagnósticas, pero que no han<br /> acreditado sus correspondientes estudios o títulos académicos, deberán<br /> obtener su acreditación en un lapso no superior de cuatro (4) años, a<br /> partir de la sanción de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 13. PROGRAMA DE ACREDITACIÓN. El Ministerio de Educación tendrá a<br /> su cargo la reglamentación de un programa de acreditación para todos los<br /> especialistas que ejerzan la radiología e imágenes diagnósticas, con el fin<br /> de promover la educación continua y garantizar la calidad e idoneidad de<br /> los servicios prestados a la comunidad.<br /> ARTÍCULO 14. ORGANISMO CONSULTIVO. A partir de la vigencia de la presente<br /> ley, y de conformidad con el inciso final del artículo 26 de la<br /> Constitución, la Asociación Colombiana de Radiología, y las que en el<br /> futuro se establezcan con iguales propósitos gremiales, se constituirá como<br /> un organismo, asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica<br /> de la especialidad.<br /> ARTÍCULO 15. FUNCIONES. La Asociación Colombiana de Radiología, tendrá<br /> entre otras, las siguientes funciones:<br /> a) Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de su<br /> especialidad médica;<br /> b) Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del<br /> Ejercicio de la profesión médica y de instituciones universitarias,<br /> clínicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos de la<br /> reglamentación o control del ejercicio profesional;<br /> c) Ejercer vigilancia, contribuir con las autoridades estatales, para que<br /> la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas<br /> legalmente;<br /> d) Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados,<br /> promoviendo en unión del Estado colombiano, de las instituciones educativas<br /> o de entidades privadas o de organizaciones no gubernamentales, mediante<br /> foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y<br /> especializaciones;<br /> e) Vigilar que los centros médicos de radiología e imágenes diagnósticas<br /> que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, cumplan con los<br /> requisitos que el Ministro de Salud establezca respecto de la<br /> radioprotección y permisos de funcionamiento;<br /> f) Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales<br /> de la Asociación Colombiana de Radiología;<br /> g) Darse su propio reglam ento y asumir las que le llegare a encargar el<br /> Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión<br /> Médica.<br /> ARTÍCULO 16. EJERCICIO ILEGAL. El ejercicio de la especialidad de la<br /> radiología e imágenes diagnósticas por fuera de las condiciones<br /> establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la<br /> medicina.<br /> ARTÍCULO 17. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. En materia de responsabilidad<br /> profesional, los médicos a que hace referencia la presente ley, estarán<br /> sometidos a los principios generales de responsabilidad a los profesionales<br /> de la salud. Y la prescripción de sus conductas éticas, legales,<br /> disciplinarias, fiscal o administrativa, será la que rige para todos los<br /> profesionales de la salud y las normas generales.<br /> ARTÍCULO 18. NORMAS COMPLEMENTARIAS. Lo no previsto en la presente ley, se<br /> regirá por las normas generales para el ejercicio de las profesiones de la<br /> salud.<br /> ARTÍCULO 19. VIGENCIA. Esta ley regirá a partir de la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Educación N acional,<br /> FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.<br /> La Ministra de Salud,<br /> SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.