Ley 658 De 2001
(junio 14)
DIARIO OFICIAL NO. 44.461, DE 20 DE JUNIO DE 2001. PAG. 1
Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como
servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la
Autoridad Marítima Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer los
procedimientos para controlar, vigilar y autorizar la actividad marítima y
fluvial de practicaje en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la
Autoridad Marítima Nacional.
CAPITULO II.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente ley
se entenderá por:
1. Abarloar o abarloamiento. Es la maniobra consistente en colocar un buque
con el costado dispuesto paralelamente al costado de otro y en general,
amarrarlo de este modo a él. El otro buque puede estar atracado o fondeado.
2. Acoderar o acoderamiento. Es la maniobra consistente en amarrar un buque
por proa y popa a dos muertos, con lo cual se mantiene en una dirección
determinada cualesquiera que sean las condiciones de vientos, corrientes y
marea.
3. Actividades marítimas. Son todas aquellas que se efectúan en las aguas
marítimas jurisdiccionales colombianas incluyendo canales intercostales y
de tráfico marítimo; en los sistemas marinos y fluviomarinos; mar
territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma
continental (lecho y subsuelo marinos), aguas suprayacentes, litorales,
incluyendo playas, terrenos de bajamar, bancos, cayos, islas, morros,
acantilados y en general en todas las instalaciones y estructuras donde se
efectúe embarque y desembarque de pasajeros.
4. Actividad marítima y fluvial de practicaje. Es un servicio público
inherente a la finalidad social del Estado. La Autoridad Marítima Nacional
en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los
terminales portuarios, debe asegurar su prestación y garantizar el
desarrollo de esta actividad en su jurisdicción en forma eficiente y
continua.
5. Autoridad Marítima Nacional. Es la entidad que a nombre del Estado
ejecuta la política del Gobierno en materia marítima; autoriza, dirige,
coordina, controla y vigila el desarrollo de las actividades marítimas y
fluviales de su jurisdicción y determina los requisitos para inscribir,
otorgar y renovar las licencias de las personas naturales y jurídicas
dedicadas a ella. Actualmente está constituida por la Dirección General
Marítima y sus Capitanías de Puerto.
Cuando se considere necesario, la Autoridad Marítima Nacional, respecto de
la actividad marítima y fluvial de practicaje, ejercerá sus funciones en
coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales
portuarios.
6. Autoridades portuarias. Son autoridades portuarias: el Consejo Nacional
de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de
expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte quien
programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la entidad encargada de
vigilar y controlar los terminales portuarios y los planes de expansión
portuaria aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
7. Atraque. Es la maniobra consistente en colocar un buque al costado del
muelle para asegurarlo por medio de sus líneas o cabos de amarre.
8. Artefacto naval. Es la construcción flotante que carece de propulsión
propia que opera en el medio marítimo y fluvial, auxiliar de la navegación
pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el
cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que ese artefacto naval
se destine al transporte con el apoyo de un buque se entenderá el conjunto
como una misma unidad de transporte.
9. Aspirante a piloto. Es la persona natural que cumpliendo con el lleno de
los requisitos establecidos en la presente ley es autorizada por la
Autoridad Marítima Nacional para efectuar entrenamiento de practicaje para
la jurisdicción de una Capitanía de Puerto.
10. Buque o nave. Es toda construcción principal e independiente, idónea
para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de
propulsión.
11. Buque designado. Es el buque determinado previamente por la Capitanía
de Puerto con el fin que se efectúe abordo el entrenamiento de practicaje.
12. Empresa de practicaje. Es la que se constituye confo rme a las leyes
nacionales, cuyo objeto social es la prestación de la actividad marítima y
fluvial de practicaje, la cual deberá estar debidamente equipada e
integrada por uno o varios pilotos prácticos con licencia vigente,
requiriendo para su funcionamiento el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Autoridad Marítima Nacional y la expedición de la
licencia correspondiente.
13. Entrenamiento de practicaje. Es la preparación personalizada que recibe
el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico para cambio de
categoría con el fin de completar maniobras de practicaje para obtener la
licencia correspondiente.
14. Evaluación de admisión. Es la prueba que realiza el Capitán de Puerto
al aspirante a piloto práctico, sobre los aspectos teóricos relacionados
directamente con la prestación del servicio público de practicaje para una
jurisdicción específica en la fecha que determine la Autoridad Marítima
Nacional.
15. Examen de competencia. Es la evaluación que se realiza al aspirante a
piloto y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción al
término del entrenamiento, sobre les conocimientos y aptitudes, como
requisito para obtener la licencia correspondiente. La parte teórica y la
práctica serán evaluadas por la Capitanía de Puerto y por la Junta
Examinadora integrada por: el Capitán de Puerto o su delegado, un Capitán
de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional y un piloto
práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que puede o no
ser diferente al titular de la maniobra. Para la evaluación se utilizará el
formato expedido por la Autoridad Marítima Nacional.
16. Fondear. Dejar caer al agua el ancla con su correspondiente cadena,
cable o cabo entalingado para que aquélla agarre en el fondo y el buque
quede sujeto a la misma.
17. Junta Examinadora. Es el grupo de personas expertas en el conocimiento
de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la
jurisdicción de una Capitanía de Puerto marítima o fluvial específica, de
la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la
navegación circundantes, las cuales son designadas por el Capitán de Puerto
para efectuar la evaluación práctica al aspirante a piloto práctico y al
piloto práctico para cambio de categoría y/o jurisdicción.
18. Jurisdicción. Es el ámbito geográfico en el cual la Autoridad Marítima
Nacional ejerce sus funciones y atribuciones.
19. Jurisdicción Específica. Es la determinada para cada Capitán de Puerto
mediante la Resolución número 0825 del 27 de diciembre de 1994 y las normas
que la modifiquen o adicionen.
20. Libro de control de pilotos prácticos. Es aquel en el cual la Capitanía
de Puerto registra la autorización para recibir entrenamiento a los
aspirantes a piloto práctico y al piloto práctico por cambio de categoría
y/o de jurisdicción, así como la expedición de las licencias y las
maniobras efectuadas.
21. Licencia de piloto práctico. Es el documento expedido por la Autoridad
Marítima Nacional mediante el cual se faculta al piloto práctico para
desarrollar la actividad marítima y/o fluvial de practicaje.
22. Maniobra de practicaje. Es el movimiento de entrada o salida de puerto
que ejecuta el buque asistido por un piloto práctico para realizar:
abarloamiento, acoderamiento, amarre a boyas o piñas, atraque o cambio de
muelle, fondeo o cambio de fondeadero y zarpe.
23. Navegación de practicaje. Es la que realiza el buque o artefacto naval,
asistido por piloto práctico, en aguas marítimas y fluviales.
24. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los
terminales portuarios, directamente relacionados con la entidad portuaria,
en los términos establecidos en el numeral 5.9 del artículo 5o. de la Ley
1a. del diez (10) de enero de 1991.
25. Piloto práctico. Es la persona experta en el conocimiento de las
condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la
jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de
la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la
navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los
capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a
piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de
jurisdicción, el cual debe estar acreditado con la licencia que expide la
Autoridad Marítima Nacional, en la categoría correspondiente.
26. Practicaje. Es el ejercicio de la actividad del piloto práctico.
27. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obra, canales
de acceso, instalaciones y servicios, que permiten aprovechar un área
frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para
realización operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques,
intercambio mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.
Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles o embarcaderos
(Ley 1a. del 10 de enero de 1991).
28. Usuarios del Puerto. Son los armadores, los dueños de la carga, los
operadores portuarios y en general, toda persona que utiliza las
instalaciones o recibe servicios en el puerto.
29. Zarpar. Levar anclas, soltar amarras o salir del puerto.
ARTÍCULO 3o. CLASES DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE. Las maniobras en la
actividad marítima o fluvial de practicaje son:
1. Abarloar o abarloamiento.
2. Acoderamiento.
3. Amarre a boyas o piñas.
4. Atraque
5. Cambio de muelle.
6. Fondeo o cambio de fondeadero.
7. Entrada y salida de puerto.
8. Zarpe.
PARÁGRAFO. Para efectos del registro de maniobras, éstas se entenderán
efectuadas una vez se hayan concluido cada una de las relacionadas en el
presente artículo.
CAPITULO III.
DEL PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL.
ARTÍCULO 4o. PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL OBLIGATORIO Y FACULTATIVO. La
actividad marítima y fluvial de practicaje es obligatoria para todos los
buques de bandera nacional y extranjera de más de doscientas (200)
toneladas de registro bruto (T.R.B.), que realizan maniobras o navegación
de practicaje.
Es facultativa la actividad marítima o fluvial para los buques de guerra y
auxiliares de la Armada Nacional y cuando el buque de bandera nacional o
extranjera esté atracado y deba ser movido con sus propios cabos a lo largo
del muelle o cuando el Capitán del buque de bandera nacional tenga permiso
especial para entrada y salida de puerto, de acuerdo con el permiso de
operación expedido por la Autoridad Marítima Nacional.
PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma y
condiciones en que deba prestarse el servicio público de practicaje en las
zonas fluviales de su jurisdicción de acuerdo con las disposiciones
contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 5o. PRIORIDAD DE ARRIBO DE LOS BUQUES A LOS PUERTOS. Las
prioridades de arribo serán las siguientes:
1. Arribada forzosa.
2. Buques de la Armada Nacional.
3. Buques de las Armadas extranjeras en visita oficial.
4. Buques de pasajeros.
5. Buques de carga portacontenedores.
6. Buques de carga general y granel.
7. Otros buques.
ARTÍCULO 6o. SOLICITUD DE PRACTICAJE MARÍTIMO. El servicio público de
practicaje deberá ser solicitado directamente por el Capitán del buque o en
su defecto por el armador de éste, o el Agente Marítimo, con el fin que se
coordine la prestación eficiente y oportuna del servicio.
Tratándose de buques de guerra de las Armadas extranjeras, además de lo
anterior, se debe cumplir con lo establecido en numeral 4 del artículo 173
o en su defecto con el numeral 7 del artículo 189 de la Constitución
Política, si a ello hay lugar.
ARTÍCULO 7o. REMUNERACIÓN O CONTRAPRESTACIÓN POR SERVICIO Y ENTRENAMIENTO.
La remuneración para quienes ejerzan la actividad marítima de practicaje
será fijada por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con el tonelaje
del registro bruto de los buques que arriben a puerto.
Cuando el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico o de los
pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción se haga oneroso, la
Autoridad Marítima Nacional definirá su monto tomando como base el salario
mínimo legal mensual vigente, con fundamento en principios de equidad,
solidaridad social y redistribución económica.
ARTÍCULO 8o. RESTRICCIÓN Y PROHIBICIÓN DE TRÁFICO. Por razones de orden
público, trabajos de dragado, relimpias, realización de campeonatos
náuticos nacionales o internacionales, para prevenir siniestros, pérdidas
de la vida humana en el mar, daños a los bienes, contaminación del medio
marino y las demás que señale la Autoridad Marítima Nacional, ésta podrá
mediante acto administrativo restringir o prohibir temporalmente el
tránsito de buques o de artefactos navales en su jurisdicción.
ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES A LOS CAPITANES Y PATRONES. No podrán fondear,
tender redes, ni actuar de manera alguna que entorpezca la actividad
marítima de practicaje en los canales de acceso a los puertos y terminales
portuarios.
ARTÍCULO 10. COLABORACIÓN. El Capitán y la tripulación del buque están
obligados a prestar colaboración al piloto práctico, para efectuar
adecuadamente la actividad marítima de practicaje.
CAPITULO IV.
DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.
ARTÍCULO 11. CLASES DE PILOTOS. Existen dos clases de pilotos:
1. Piloto práctico oficial. Es el Oficial de la Armada Nacional en servicio
activo del Cuerpo Ej ecutivo de las especialidades de superficie o
submarinos en el grado mínimo de Teniente de Navío, con licencia de piloto
práctico expedida por la Autoridad Marítima Nacional, quien podrá prestar
el servicio público de practicaje marítimo exclusivamente en los casos
previstos en el artículo 31 de la presente ley.
2. Piloto práctico particular. Es el Oficial de la Armada Nacional en uso
de retiro del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o
submarinos, o el Oficial de Puente de Altura Categoría A o su equivalente,
o el particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de
practicaje, licenciado por la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 12. CATEGORÍAS. Las categorías de pilotos prácticos son las
siguientes:
1. Piloto práctico de segunda.
2. Piloto práctico de primera.
3. Piloto práctico maestro.
ARTÍCULO 13. APTITUD DEL PILOTO PRÁCTICO. La Autoridad Marítima Nacional
podrá expedir licencia a los pilotos prácticos en cualquier categoría
siempre y cuando se certifiquen debidamente su aptitud y condiciones
sicofísicas hasta la edad de retiro forzoso que determine el Código
Sustantivo Laboral.
PARÁGRAFO. Al cumplir el piloto práctico la edad de sesenta (60) años,
solamente se le expedirá la licencia como piloto práctico con una vigencia
de un (1) año. Para el trámite de renovación deberá anexar el certificado
médico de aptitud sicofísica y el resultado de la prueba de esfuerzo,
realizada por un Centro Asistencial de nivel tres en atención de salud
acreditado ante el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 14. FUNCIÓN DEL PILOTO PRÁCTICO. Es la de asesorar al Capitán del
buque en la maniobra de practicaje y no lo reemplaza en el mando del mismo.
ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DEL PILOTO PRÁCTICO. Los pilotos prácticos
debidamente licenciados por la Autoridad Marítima Nacional, cumplirán las
siguientes obligaciones:
1. Desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción
especifica de una Capi tanía de Puerto que le autorice la Autoridad
Marítima Nacional, observando que se garantice la seguridad de la vida
humana en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de su carga y de las
instalaciones portuarias, así como la protección del medio marino.
2. Informar por escrito, oportuna y detalladamente a la Capitanía de Puerto
sobre:
a) Toda violación a la Legislación Marítima colombiana e Internacional por
parte del Capitán o la tripulación del buque;
b) Cualquier accidente o siniestro marítimo del que tenga conocimiento;
c) Causales de cancelación de la maniobra de practicaje;
d) Actos que atenten contra la soberanía y la seguridad nacional.
3. Cumplir la presente ley, la legislación marítima vigente y las normas
técnicas inherente a su actividad.
4. Informar al Capitán de la nave los posibles riesgos que puedan
presentarse durante le maniobra.
5. Acatar las disposiciones de la Autoridad Marítima Nacional, así como las
instrucciones y/o recomendaciones del Capitán de Puerto o de su
representante en lo referente a la actividad marítima de practicaje.
6. Atender como experto reconocido, el entrenamiento y las consultas que le
efectúe el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico para cambio de
categoría y/o de jurisdicción en desarrollo del entrenamiento de practicaje
previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
7. No obstaculizar, impedir o negarse a realizar el entrenamiento de
practicaje, y/o la práctica del examen de competencia en maniobras de
practicaje.
8. Reportar a la Capitanía de Puerto las fallas o daños a las ayudas a la
navegación.
9. Comunicar a la Estación de Co ntrol de Tráfico Marítimo Local, a la
Capitanía de Puerto y al terminal portuario respectivo, por los canales VHF
marino autorizados, el inicio y término de la maniobra o cualquier tipo de
emergencia.
ARTÍCULO 16. INFORME DE CANCELACIÓN. Cuando el piloto práctico cancele la
maniobra de practicaje, debe dejar constancia escrita en la Capitanía de
Puerto y en la Agencia Marítima, de los antecedentes y las causas, dentro
de las ocho (08) horas siguientes a la toma de su decisión.
ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS DEL PILOTO PRÁCTICO. Antes de
iniciar la maniobra el piloto práctico deberá solicitar al Capitán del
buque, información completa acerca del buen estado de funcionamiento del
buque, del equipo de fondeo, de la maquinaria principal, auxiliar y de las
ayudas a la navegación que se empleen en la respectiva maniobra.
Conocida la información, el piloto práctico hará énfasis en el alistamiento
de la tripulación y de los equipos, cuando sea necesario.
Los siguientes son los procedimientos complementarios que debe seguir el
piloto práctico:
1. Efectuar el análisis de la navegación en coordinación con la Capitanía
de Puerto, cuando se vaya a prestar la actividad marítima de practicaje en
canales de acceso nuevos.
2. Tener en cuenta las observaciones del oficial encargado de graficar la
posición del buque durante la maniobra de practicaje.
3. Dar las órdenes de manera fuerte y clara en idioma castellano o inglés
según sea el caso y exigir la repetición de éstas, por la persona encargada
de ejecutarlas.
4. Llevar en forma permanente equipo portátil de comunicaciones VHF marino
en el canal establecido para comunicación de las actividades marítimas del
puerto, para establecer contacto con personal de mar y tierra, cuando se
requiera.
ARTÍCULO 18. ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. El Capitán
del buque puede abstenerse de admitir a bordo al piloto práctico que se
presente en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias
psicotrópicas. De inmediato solicitará a la Agencia Marítima su reemplazo y
dentro de las doce (12) horas siguientes presentará la respectiva pro testa
a la Capitanía de Puerto informando lo sucedido.
ARTÍCULO 19. FACULTADES DEL PILOTO PRÁCTICO SEGÚN SU CATEGORÍA. El piloto
práctico, según su categoría está facultado para desempeñar la actividad
marítima de practicaje, en la jurisdicción específica de una Capitanía así:
1. Segunda categoría: en buques hasta 10.000 T.R.B.
2. Primera categoría: en buques hasta 50.000 T.R.B.
3. Maestro: todo tipo de buques, sin limitación por su tamaño o tonelaje.
ARTÍCULO 20. RESTRICCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
PRACTICAJE MARÍTIMO. El piloto práctico deberá prestar el servicio de
practicaje ordinariamente en la jurisdicción específica de una Capitanía de
Puerto para la cual deberá tener licencia expedida por la Autoridad
Marítima Nacional, sin perjuicio de que pueda obtener licencia para una
segunda jurisdicción.
PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional por solicitud motivada de una
empresa de practicaje o bien para garantizar la prestación del servicio, el
entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, de pilotos prácticos por
cambio de categoría y/o de jurisdicción, podrá autorizar transitoriamente a
un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente de
aquella en la que ordinariamente desarrolla su actividad.
La empresa de practicaje asume la responsabilidad frente a terceros por el
desempeño de los pilotos prácticos a su servicio cuando dicho servicio se
preste transitoriamente en los diferentes terminales portuarios de la
jurisdicción de una Capitanía de Puerto.
ARTÍCULO 21. ASESORÍA DE PILOTO PRÁCTICO. La maniobra marítima de
practicaje que realice un buque será ejecutada bajo la asesoría de un
piloto práctico con licencia vigente expedida por la Autoridad Marítima
Nacional. Cuando en desarrollo de la maniobra de practicaje, el buque sufra
un accidente o siniestro marítimo, el piloto no podrá desembarcar hasta
tanto no se hayan agotado todos los medios de salvamento, o el Capitán del
buque decida el abandono de éste.
ARTÍCULO 22. PILOTO PRÁCTICO PARA JURISDICCIÓN DIFERENTE. El piloto
práctico con licencia vigente podrá solicitar licencia en la misma
categoría para desarrollar la actividad de practicaje en una jurisdicción
diferente cumpli endo los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la Autoridad Marítima Nacional, indicando la
empresa de practicaje con la cual desarrollará la actividad en la nueva
jurisdicción.
2. Presentar la licencia vigente de piloto práctico maestro, de primera o
de segunda categoría.
3. Acreditar el desempeño durante tres (3) años o más, como piloto práctico
en la jurisdicción actual, con la realización mínima del numero de
maniobras que la Autoridad Marítima Nacional determine de acuerdo con las
condiciones de cada puerto o jurisdicción.
4. Efectuar el número mínimo de maniobras de entrenamiento que determine la
autoridad Marítima entre diurnas y nocturnas en la jurisdicción de la
Capitanía de Puerto para la cual solicita la licencia.
5. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste la
hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.
6. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al
término de las maniobras de entrenamiento.
7. Presentar recibo de pago por concepto de expedición de la nueva
licencia.
ARTÍCULO 23. NÚMERO DE MANIOBRAS POR PUERTO. La Autoridad Marítima Nacional
determinará el número de maniobras de practicaje que deben realizar los
aspirantes a piloto práctico, los pilotos prácticos por cambio de categoría
y para jurisdicción diferente, para cada uno de los puertos dependiendo del
tráfico marítimo.
ARTÍCULO 24. REQUISITOS. Para obtener la licencia de piloto práctico de
segunda categoría y por cambio de categoría, el interesado directamente o
por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad
Marítima Nacional y con licencia vigente deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1. ASPIRANTES A PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA CATEGORIA
A. P ara oficiales navales en retiro:
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el
efecto.
2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la Capitanía de Puerto
en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional.
3. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o
una institución debidamente acreditada ante la Autoridad Marítima Nacional,
en el cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo,
4. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial de Puente de
Altura Categoría "A" y/o su equivalente.
5. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales
(A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares.
6. Presentar el original de una póliza de seguro de vida.
7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica
8. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de
practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira
obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el
efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
9. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el
número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.
10. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al
término de las maniobras de entrenamiento,
11. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del Cuerpo
Ejecutivo en las especialidades de Superficie o Submarinos.
12. Acreditar un tiempo de embarco de cuatro (4) años mediante el
certificado expedido por la Dirección de Persona l de la Armada Nacional.
13. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la
licencia.
B. PARA LOS OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL DEL CUERPO EJECUTIVO EN LAS
ESPECIALIDADES DE SUPERFICIE O SUBMARINOS EN SERVICIO ACTIVO
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el
efecto.
2. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del Cuerpo Ejecutivo
en las especialidades de Superficie o Submarinos.
3. Acreditar un tiempo de embarque de cuatro (4) años, mediante certificado
expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional.
4. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o
una institución debidamente reconocida ante la Autoridad competente, en el
cual conste la idoneidad en el idioma inglés técnico marítimo.
5. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial de Puente de
Altura.
6. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de
practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira
obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el
efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica.
8. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el
número de maniobras y tonelaje de los buques.
9. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al
término de las maniobras de entrenamiento.
C. PARA LOS OFICIALES MERCANTES
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el
efecto.
2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la Capitanía de Puerto
en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional.
3. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales
(A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) u otro Sistema de
Salud.
4. Presentar el original de una póliza de seguro de vida.
5. Presentar copia de la Licencia de Navegación como Oficial de Puente de
Altura Categoría "A" o Primer Oficial de Puente o su equivalente.
6. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o
una institución debidamente reconocida ante la Autoridad competente, en el
cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo.
7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica.
8. Acreditar el desempeño a bordo como Oficial de Puente por más de cuatro
(4) años en buques superiores a 2.000 TRB.
9. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de
practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira
obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el
efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
10. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora,
el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.
11. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al
término de las maniobras de entrenamiento.
12. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la
licencia.
2. PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA A PRIMERA C ATEGORIA
a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el
efecto;
b) Presentar licencia de piloto práctico de segunda categoría;
c) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales
(A.R.P), una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de
las Fuerzas Militares u otro Sistema de Salud;
d) Presentar el original de una póliza de seguro de vida;
e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su
buen desempeño como piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción
de la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de
primera categoría durante un periodo no inferior a tres (3) años;
f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de
practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira
obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el
efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;
g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto
actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la
Autoridad Marítima Nacional;
h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto en la cual conste la
hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques;
i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al
término de las maniobras de entrenamiento;
j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la
licencia.
3. PILOTO PRACTICO DE PRIMERA CATEGORIA A MAESTRO
a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el
efecto;
b) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales
(A.R.P.) una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de
las Fuerza Militares u otro Sistema de Salud;
c) Presentar el original de una póliza de seguro de vida;
d) Presentar licencia de piloto práctico de primera categoría;
e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su
desempeño como piloto práctico de primera categoría en la jurisdicción de
la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de
categoría maestro durante un período no inferior a cinco (5) años;
f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de
practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira
obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el
efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;
g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto
actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la
Autoridad Marítima Nacional;
h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste la
hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques;
i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al
término de las maniobras de entrenamiento;
j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la
licencia.
ARTÍCULO 25. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE
PRACTICAJE. Se entienden incorporadas a la presente ley además de las
inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y
en la ley, las siguientes:
1. Inhabilidades
a) H aber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la
libertad por el tiempo que dure ésta;
b) Hallarse en interdicción judicial;
Tener suspendida o cancelada la licencia de piloto práctico por la
Autoridad Marítima Nacional;
c) Padecer de incapacidad física o mental transitoria o permanente que
comprometa el desempeño seguro de la actividad de practicaje;
d) Presentar documentación falsa o adulterada;
2. Incompatibilidades. Ejercer en forma simultánea.
a) La actividad de agente marítimo, operador de remolcador o amarrador;
b) El cargo de Inspector del Estado Rector del Puerto;
c) El piloto práctico oficial en servicio activo, la prestación de la
actividad en empresas de practicaje;
d) Ejercer en forma simultánea, como operador portuario para la prestación
de otro servicio.
ARTÍCULO 26. EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. Los pilotos
prácticos de cualquier categoría que suspendan el ejercicio de la actividad
por un periodo igual o superior a (12) meses, deberán realizar un número
mínimo de maniobras que será determinado por la Autoridad Marítima Nacional
para volver a ejercer la actividad.
CAPITULO V.
DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO.
ARTÍCULO 27. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA. Para desarrollar la actividad
marítima de practica je es indispensable tener la licencia como piloto
práctico en la categoría que corresponda, expedida por la Autoridad
Marítima Nacional para una jurisdicción específica.
ARTÍCULO 28. VIGENCIA DE LA LICENCIA. La licencia como piloto práctico,
cualquiera que sea su categoría, tendrá una vigencia máxima de tres (03)
años y con un mínimo de treinta (30) días de antelación al cumplimiento del
plazo de vencimiento el interesado deberá tramitar su renovación.
ARTÍCULO 29. VALOR DE LA LICENCIA. La licencia de piloto práctico tendrá un
valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO VI.
DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS OFICIALES.
ARTÍCULO 30. OFICIALES NAVALES EN SERVICIO ACTIVO. La Autoridad Marítima
Nacional nominará y autorizará, en coordinación con el Comando de la
Armada, a los Oficiales de la Armada Nacional en servicio activo del Cuerpo
Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley para
efectuar maniobras de practicaje como pilotos prácticos oficiales, en los
siguientes casos:
1. Para garantizar la prestación del servicio público de practicaje.
2. Por motivos de orden público o de seguridad nacional.
PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente y sólo para los casos establecidos en el
presente artículo, mientras un número suficiente de oficiales de la Armada
Nacional en servicio activo del cuerpo ejecutivo de las especialidades de
superficie o submarinos, cumplen los requisitos establecidos en la presente
ley para desempeñarse como pilotos prácticos oficiales en las
jurisdicciones que se requiera, la Autoridad Marítima Nacional podrá
contratar oficiales en uso de buen retiro con licencia vigente y que no
tengan vinculación laboral con una empresa de practicaje.
PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Marítima Nacional podrá garantizar el
entrenamiento de nuevos pilotos prácticos, con pilotos prácticos Oficiales,
en evento en que las empresas de practicaje y/o los pilotos de una
jurisdicción específica, se negaran a realizarlo estando designados. Al
pasar a la condición de retiro del servicio activo de la Armada Nacional,
el piloto práctico oficial para continuar ejerciendo la actividad de piloto
práctico, deberá diligenciar ante la Autoridad Marítima Nacional la
licencia de piloto práctico particular.
CAPITULO VII.
DE LOS PERMISOS ESPECIALES DE PRACTICAJE.
ARTÍCULO 31. PERMISO ESPECIAL PARA ENTRADA Y SALIDA DE PUERTO SIN PILOTO
PRÁCTICO. El Capitán o patrón de un buque de bandera colombiana de arqueo
igual o superior a doscientas (200) T.R.B y hasta mil (1.000) T.R.B., a
través de la empresa marítima o de su armador, podrá obtener el permiso
especial para entrada y salida de puerto sin piloto práctico bajo su
responsabilidad, de acuerdo con el permiso de operación que expida la
Autoridad Marítima Nacional a dicha empresa, siempre y cuando el Capitán o
patrón, haya entrado a puerto mínimo dos (2) veces con piloto práctico.
ARTÍCULO 32. REQUISITOS. Para obtener o renovar el permiso especial para
entrar y salir de puerto sin piloto práctico, así como, para la inscripción
en el registro de la Capitanía de Puerto, el Capitán o Patrón deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional.
2. Tener la empresa marítima propietaria de la nave el permiso de operación
expedido por la Autoridad Marítima Nacional.
3. Presentar recibo de pago por concepto de la expedición del permiso
especial para navegación de practicaje.
4. Copia de la licencia de navegación o su equivalente como:
a) Capitán de Altura;
b) Capitán Regional Categoría B restringida;
c) Capitán Regional Categoría C;
d) Patrón Regional;
e) Capitán de Pesca de Altura categoría B;
f) Capitán de Pesca Regional categoría B restringida;
g) Patrón de Pesca Regional.
ARTÍCULO 33. VIGENCIA DEL PERMISO ESPECIAL PARA ENTRAR Y SALIR DE PUERTO
SIN PILOTO PRÁCTICO. El permiso especial para entrar y salir de puerto sin
piloto práctico en la jurisdicción específica autorizada por la Autoridad
Marítima Nacional tendrá una vigencia máxima de tres (3) años. El permiso
especial se mantendrá vigente siempre que se conserven las condiciones
iniciales que permitieron su expedición. Con un mínimo de treinta (30) días
de antelación al vencimiento del permiso, el Capitán o Patrón deberá
tramitar su renovación.
PARÁGRAFO. A excepción de los oficiales egresados de la Escuela Naval
"Almirante Padilla", la evaluación teórica para obtener el permiso especial
para entrada y salida de puerto se realizará con base en el pensum del
curso de marinería y navegación que tengan los centros de formación
debidamente acreditados ante la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 34. VALOR DEL PERMISO ESPECIAL. El permiso especial para
navegación de practicaje tendrá un valor de un (1) salario mínimo legal
mensual vigente.
CAPITULO VIII.
DEL ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO PRÁCTICO Y PILOTOS POR CAMBIO DE
CATEGORÍA.
ARTÍCULO 35. AUTORIZACIÓN PARA ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Para autorizar
el entrenamiento de practicaje para la jurisdicción específica de una
Capitanía de Puerto el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por
cambio de categoría debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo
25 de la presente ley.
Bajo ninguna circunstancia la Autoridad Marítima autorizará a un aspirante
a piloto práctico o un piloto práctico para cambio de categoría y/o de
jurisdicción el entrenamiento en forma simultánea para dos (2) o más
jurisdicciones.
ARTÍCULO 36. CARACTERÍSTICAS DE LOS BUQUES DESIGNADOS. Los buques
designados por el Capitán de Puerto para efectos del entrenamiento de
practicaje deberán tener las características que a continuación se
relacionan, de conformidad con las categorías de pilotos prácticos
existentes:
1. Para piloto práctico de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta
10.000 T. R. B.
2. Para piloto práctico de primera categoría: buques superiores a 10.000
TRB y hasta 50.000 T.R.B.
3. Para piloto práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.
ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PARA EL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. La
Autoridad Marítima Nacional determinará las condiciones que debe cumplir
previamente el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio
de categoría y/o de jurisdicción, así como el procedimiento para llevar a
cabo el entrenamiento de practicaje.
ARTÍCULO 38. FINALIZACIÓN DEL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Se considera
finalizado el entrenamiento de practicaje cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje
por parte de la Capitanía de Puerto, en el cual conste la ejecución del
número de maniobras señalado para cada categoría en el artículo 25 de la
presente ley.
2. Se apruebe la evaluación práctica, que realiza la Junta Examinadora con
una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto
cero (10.0) por cada maniobra.
PARÁGRAFO. Las maniobras que se efectúen en buques que no correspondan al
tonelaje establecido para cada categoría no serán registradas por la
Capitanía de Puerto.
ARTÍCULO 39. PRÁCTICA DE NUEVAS EVALUACIONES. La Autoridad Marítima
Nacional determinará los requisitos y condiciones en que el aspirante a
piloto práctico, el piloto práctico por cambio de categoría y/o de
jurisdicción, deban cumplir para la práctica de nuevas evaluaciones.
CAPITULO IX.
DE LA JUNTA EXAMINADORA Y DE LA EVALUACIÓN PRÁCTICA.
ARTÍCULO 40. NOMBRAMIENTO JUNTA EXAMINADORA Y DESIGNACIÓN DEL BUQUE. El
Capitán de Puerto nombra los integrantes de la Junta Examinadora y fijará
fecha y hora para la realización de la evaluación práctica, la cual deberá
diligenciarse en el formato y condiciones que para el efecto expida la
Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 41. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA EXAMINADORA. La Junta Examinadora
estará integrada por tres (3) personas así:
1. El Capitán de Puerto o el representante de la Capitanía de Puerto, quien
será un Oficial superior de la Armada Nacional del Cuerpo Ejecutivo de las
especialidades de superficie o submarinos en servicio activo o en retiro,
que haya sido Comandante de Unidad mayor o un Capitán de Altura que se haya
desempeñado como Capitán de buque,
2. Un Capitán de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional, que
se haya desempeñado como Capitán de buque por un período no inferior a tres
(3) años.
3. Un piloto práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que
podrá ser o no el titular de la maniobra.
PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional podrá designar una nueva Junta
Examinadora si considera que en un caso particular es necesario acudir a un
segundo calificador, en todo caso no podrá ser designada más de una Junta
Examinadora para cada caso.
CAPITULO X.
DEL CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE.
ARTÍCULO 42. CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. El control de
la actividad marítima de practicaje a nivel local corresponde a la
Capitanía de Puerto de la jurisdicción.
El Capitán de Puerto llevará el control de los pilotos prácticos y de las
empresas de practicaje y emitirá las instruccion es o recomendaciones
pertinentes con el fin de garantizar en forma segura la prestación de este
servicio público, la seguridad de la navegación, de las tripulaciones y la
prevención de contaminación del medio marino.
ARTÍCULO 43. REGISTRO DE LICENCIAS Y CONTROL DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE.
Una vez expedida la licencia del piloto práctico, la capitanía de puerto
registrará tal hecho en el libro de control de pilotos prácticos. El
control de maniobras de practicaje efectuadas, se hará con base al formato
que expide la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser entregado en la
Capitanía de Puerto dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles
siguientes a la terminación de la maniobra y estar firmado por el Capitán
de la nave.
En el Libro de Control de Pilotos se registrará además la siguiente
información:
1. Datos personales del piloto práctico como son:
a) Nombres y apellidos;
b) Documento de identificación;
c) Dirección de residencia y teléfono.
2. Datos de la licencia como son:
a) Número de la licencia;
b) Categoría;
c) Fecha de expedición y fecha de vencimiento.
3. Empresa para la que trabaja.
4. Registro de todas las maniobras certificadas realizadas por el piloto
práctico, incluyendo el entrenamiento de practicaje, consignando la
siguiente información:
5. Datos del buque:
a) Nombre;
b) Bandera;
c) Tonelaje;
d) Fecha y hora de la maniobra;
e) Novedades.
ARTÍCULO 44. CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA. Todos los pilotos
prácticos deben presentar anualmente ante la Capitanía de Puerto el
certificado médico de aptitud psicofísica, practicado por una entidad
acreditada por el Ministerio de Salud, en el cual conste que posee la
condición y aptitud psicofísica para el normal desempeño de sus funciones
tales como:
a) Agudeza visual;
b) Capacidad auditiva;
c) Capacidad de distinguir colores;
d) Facultad del habla;
e) No presentar falta o limitación motriz de miembros superiores o
inferiores;
f) Otros, que el médico considere pertinentes.
ARTÍCULO 45. CLASIFICACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA. Una vez realizados los
exámenes médicos establecidos por la Autoridad Marítima Nacional, tanto los
aspirantes a piloto como los pilotos prácticos quedarán clasificados así:
1. Aptos.
2. No aptos temporalmente.
3. No aptos definitivamente.
PARÁGRAFO. Los "no aptos temporalmente" quedarán suspendidos de sus
funciones mientras dure tal situación, que no podrá exceder de un (1) año.
Transcurrido este tiempo se cancela la licencia.
CAPITULO XI.
DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL.
ARTÍCULO 46. AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. La
Autoridad Marítima Nacional, es la entidad competente para autorizar y
registrar las empresas de practicaje legalmente constituidas que cumplan
con los requisitos estipulados en la presente ley.
ARTÍCULO 47. FUNCIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Es función de las
empresas de practicaje, desarrollar la actividad marítima de practicaje en
la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la Autoridad Marítima
Nacional.
ARTÍCULO 48. REQUISITOS PARA EXPEDICIÓN, REGISTRO, RENOVACIÓN Y/O
AMPLIACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para efectos de
expedir, registrar, renovar y/o ampliar la licencia de explotación
comercial para las jurisdicciones diferentes a la inicialmente autorizada,
el interesado por intermedio de la Capitanía de Puerto respectiva debe
diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el
efecto acompañado de los siguientes documentos.
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara
de Comercio donde conste que su objeto social es la prestación de la
actividad marítima de practicaje, con fecha de expedición no superior a
diez (10) días.
2. Relación de los equipos para prestar en forma eficiente y segura el
servicio.
3. Fotocopia de la licencia de comunicaciones expedida por la autoridad
competente.
4. Relación de pilotos prácticos al servicio de la empresa y del personal
administrativo, el cual debe ser suficiente en número para atender las
necesidades de la sociedad, especialmente en lo referente a la atención
permanente en la estación de pilotos, quienes deben estar adecuadamente
capacitados y entrenados en procedimientos y acciones a ser adoptadas,
especialmente en casos de emergencia.
5. Estatutos Internos de la empresa.
6. Recibo de pago por concepto de expedición de la Licencia.
PARÁGRAFO. Los Estatutos internos de las empresas de practicaje deberán
estar en concordancia con lo dispuesto en la presente ley para poder
acceder a la licencia de explotación comercial.
ARTÍCULO 49. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Las empresas de
practicaje debidamente autorizadas mediante licencia de explotación
comercial, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Operar exclusivamente con pilotos prácticos que posean la licencia
vigente y para la categoría en que estén capacitados, expedida por la
Autoridad Marítima Nacional para la respectiva jurisdicción.
2. Prestar la actividad marítima de practicaje en forma continua.
3. Efectuar el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico oficiales
y particulares y los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de
jurisdicción, dando todas las facilidades para el mismo, una vez sean
autorizados por la Autoridad Marítima Nacional.
4. Realizar el transporte de los pilotos prácticos de la empresa y de los
aspirantes a piloto práctico o pilotos por cambio de categoría y/o de
jurisdicción, a quienes se les haya autorizado el entrenamiento, en
embarcaciones que cumplan con las normas de seguridad, navegabilidad y
características que establezca la Autoridad Marítima Nacional, sin
perjuicio de que pueda contratarse dicho servicio con una empresa dedicada
al suministro de lanchas para el transporte de pilotos.
5. Suministrar información oportuna y veraz a la Capitanía de Puerto de la
Jurisdicción, sobre la ocurrencia de novedades que se presenten en
desarrollo de la actividad por cualquiera de los pilotos de la empresa.
La negativa a efectuar entrenamiento o el incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones anteriores se considera una falta grave y dará a lugar a
la imposición de las sanciones consagradas en la presente ley.
ARTÍCULO 50. ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda empresa de practicaje deberá contar
dentro de sus instalaciones con una estación de pilotos que reciba durante
las veinticuatro (24) horas del día los requerimientos para la prestación
del servicio público de practicaje marítimo.
ARTÍCULO 51. EQUIPO DE LA ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda estación de pilotos,
debe contar con el siguiente equipo, elementos e información:
1. Radios VHF marino multicanal.
2. Teléfono, fax y computador con acceso a internet.
3. Lista de las diferentes Autoridades vinculadas con las actividades
propias del puerto.
4. Copia de la normatividad nacional vigente sobre la actividad y servicio
de practicaje.
5. Cartas de navegación, del canal de acceso, zonas de fondeo y atraque
actualizadas.
6. Convenio sobre Reglamentación Internacional para prevenir los abordajes
COLREG/72 ratificado mediante la Ley 13 de 1981.
7. Tabla de mareas y reporte metereológico diario.
8. Las demás circulares, directivas y enmiendas a convenios vigentes, que
sean proferidas a nivel nacional e internacional.
ARTÍCULO 52. REPORTES ESTACIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO. El piloto práctico una
vez esté a bordo del buque, deberá reportarse a la estación de control de
tráfico marítimo local y a la Capitanía de Puerto para informar el inicio y
término de la maniobra o para reportar cualquier tipo de emergencia.
ARTÍCULO 53. OBLIGATORIEDAD DE LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para
desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la
licencia de explotación comercial vigente como empresa de practicaje,
expedida por la Autoridad Marítima Nacional para jurisdicciones especificas
de las Capitanías de Puertos.
ARTÍCULO 54. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. La licencia
como empresa de practicaje, tendrá una vigencia de tres (3) años, y antes
de cumplirse el plazo de vencimiento el Representante Legal deberá tramitar
su renovación.
ARTÍCULO 55. VALOR DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. El valor de la
licencia de explotación comercial por primera vez, por renovación o
ampliación, es de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO XII.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 56. USO DE REMOLCADORES. El uso de remolcadores en las maniobras
de practicaje en cuanto a su número y potencia será determinado por el
Capitán de la nave asistida con base en las características del buque, las
condiciones meteorológicas y oceanográficas prevalecientes y las del área y
puerto de maniobra.
ARTÍCULO 57. EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las áreas de
embarque y desembarque de los pilotos prácticos serán fijadas por la
Capitanía de Puerto respectiva.
Para el embarque y desembarque del piloto práctico y por el riesgo que para
su seguridad personal implica tener que hacerlo en mar abierto, con naves
en movimiento, se debe dar estricto cumplimiento a las regulaciones
nacionales e internacionales sobre la materia en especial, al Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar SOLAS 74/78
(capítulo V regla 17) y la Circular OMI-MSC-568 "Medios para el embarco y
trasbordo de prácticos".
ARTÍCULO 58. EMPRESAS DEDICADAS AL SUMINISTRO DE LANCHAS PARA EL TRANSPORTE
DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las empresas que presten el servicio de transporte de
pilotos prácticos, deberán estar autorizadas e inscritas ante la Capitanía
de Puerto de la jurisdicción correspondiente y sus embarcaciones deberán
cumplir con las especificaciones técnicas consagradas en las normas
vigentes y en las disposiciones que para el e fecto expida la Autoridad
Marítima Nacional.
ARTÍCULO 59. HELICÓPTEROS. Para realizar el transporte del piloto práctico
usando helicóptero, éste deberá contar con la respectiva autorización de la
Autoridad competente y de la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 60. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO.
Durante el desarrollo de la maniobra de practicaje, el piloto práctico
velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, MARPOL 73/78,
ratificado mediante la Ley 12 de 1981, así como las demás normas nacionales
vigentes sobre la materia.
CAPITULO XIII.
DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA, DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS
SANCIONES.
ARTÍCULO 61. FACULTAD DISCIPLINARIA. Es la competencia que tiene la
Autoridad Marítima Nacional para sancionar por acción u omisión a quien
contravenga la legislación vigente en lo relativo a la actividad marítima
de practicaje.
ARTÍCULO 62. FALTAS DISCIPLINARIAS. Se consideran faltas disciplinarias del
piloto práctico las siguientes:
1. El incumplimiento de la presente ley.
2. No concurrir al encuentro de la nave para prestar la actividad marítima
de practicaje sin causa justificada o concurrir en estado sicofísico que no
le permita desarrollar con seguridad la actividad.
3. No presentarse a la hora indicada para prestar la actividad marítima de
practicaje sin causa justificada
4. La negligencia en la prestación de la actividad marítima de practicaje.
5. Todo acto de violencia, injuria o mal trato en que incurra el piloto
práctico contra el Capitán del buque, cualquiera de los miembros de su
tripulación, el Capitán de Puerto, cualquier servidor público de la
Capitanía, el aspirante a piloto o el piloto práctico en entrenamiento.
ARTÍCULO 63. SANCIONES. Las sanciones a que hubiere lugar por la violación
o infracción a cualquiera de las normas citadas en la presente Ley se
aplicarán de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2324 del
dieciocho (18) de septiembre de 1984 y de las normas que los modifiquen o
adicionen en lo relacionado con la actividad marítima de practicaje.
CAPITULO XIV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 64. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, ejercerá la potestad
reglamentaria mediante la expedición de los Decretos necesarios para la
cumplida ejecución y desarrollo de la presente ley.
ARTÍCULO 65. DEVOLUCIÓN DE LICENCIAS. El piloto práctico y la empresa de
practicaje deberán devolver las licencias expedidas por la Autoridad
Marítima Nacional, cuando se les expida una nueva licencia para la misma
jurisdicción o cuando mediante acto administrativo se cancele la
autorizada.
ARTÍCULO 66. PÉRDIDA O DETERIORO DE LICENCIAS. En caso de pérdida o
deterioro de las licencias, el piloto práctico o la empresa de practicaje
deberán tramitar ante la Autoridad Marítima Nacional, el formato
diligenciado para la expedición del duplicado, anexando el recibo de pago
correspondiente.
PARÁGRAFO. La expedición del duplicado de la licencia por pérdida o
deterioro, tendrá un costo del cincuenta por ciento (50%) de la licencia
original.
ARTÍCULO 67. TERMINALES DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL Y NUEVOS. La
Autoridad Marítima Nacional determinará la forma en que se desarrolle la
actividad marítima de practicaje, así como el entrenamiento de los pilotos
prácticos que se requieran de acuerdo al tonelaje de los buques que arriban
a las diferentes jurisdicciones, y en los terminales portuarios nuevos o de
operación técnica especial.
ARTÍCULO 68. La Autoridad Marítima Nacional, recaudará directamente el
valor por el servicio público de practicaje cuando se preste de manera
excepcional con pilotos prácticos oficiales.
ARTÍCULO 69. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.