Ley 660 De 2001
(julio 30)
DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 52
por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Prohibición Completa de
Ensayos Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas,
el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares",
adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de
septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA
DE LOS ENSAYOS NUCLEARES
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo "los
Estados Partes"),
Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas positivas
adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear, incluidas
reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de
la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos,
Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos acuerdos
y medidas,
Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la oportunidad
de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y contra la
proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y declarando su
propósito de adoptar tales medidas,
Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos
sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala
mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un
desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,
Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de armas
nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al r estringir el
desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al
desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una
medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus
aspectos,
Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole
constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un
proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,
Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos
nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición
completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente verificable,
lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor
prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no
proliferación,
Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el Tratado de
1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la
atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de
lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas
nucleares,
Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que el
presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente,
Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al
presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de
la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso
del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la
seguridad internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I. OBLIGACIONES BÁSICAS.
1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosión de
ensayo de armas nucleares o cualquiera otra explosión nuclear y a prohibir
y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar
sometido a su jurisdicción o control.
2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar la
realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de
cualquiera otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en
ella.
ARTÍCULO II. LA ORGANIZACIÓN.
A. DISPOSICIONES GENERALES
1. Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por él la
Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares
(denominada en lo sucesivo "la Organización"), para lograr el objeto y
propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus
disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional de
su cumplimiento y servir de foro a las consultas y cooperación entre los
Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización. Ningún
Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.
3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.
4. Por el presente artículo se establecen los siguientes órganos de la
Organización: La Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y
la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.
5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio de sus
funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes
celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la Organización
u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos
procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de
conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse
en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la
aplicación de sus disposiciones.
6. La Organización realizará las actividades de verificación previstas para
ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible que sea
compatible con el oportuno y eficien te logro de sus objetivos. Solicitará
únicamente la información y datos que sean necesarios para cumplir las
responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptará toda clase de
precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre
las actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en
conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular,
acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente
Tratado.
7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo
especial la información y datos que reciba a título reservado de la
Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará
esa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y
obligaciones con arreglo al presente Tratado.
8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará por
aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea
posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos de
colaboración con otras organizaciones internacionales, tales como el
Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la
excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y
contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de
los Estados Partes para su aprobación.
9. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados
anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas de
las Naciones Unidas ajustada para tener en cuenta las diferencias de
composición entre las Naciones Unidas y la Organización.
10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la Comisión
Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al
presupuesto ordinario.
11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su cuota
a la Organización, no tendrá voto en ésta si el importe de los a trasos es
igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años
anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá
permitir que dicho miembro vote si está convencido de que la falta de pago
se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
B. LA CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES
Composición, procedimientos y adopción de decisiones
12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la
Conferencia"), estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado
Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar
acompañado de suplentes y asesores.
13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será convocado por el
Depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor del
presente Tratado.
14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente,
salvo que decida otra cosa.
15. Se convocará un período extraordinario de sesiones de la Conferencia:
a) Cuando lo decida la Conferencia;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o
c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la mayoría de
los Estados Partes.
El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días después, a más
tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del Consejo
Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique
otra cosa en la decisión o solicitud.
16. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de
Enmienda, de conformidad con el artículo VII.
17. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Examen,
de conformi dad con el artículo VIII.
18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización,
salvo que la Conferencia decida otra cosa.
19. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período de
sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que
sean necesarios. El Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán
sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa en
el próximo período de sesiones.
20. El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.
21. Cada Estado Parte tendrá un voto.
22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento
por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre
cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no pudiera
llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre una
cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por 24 horas
y durante ese aplaza miento hará todo cuanto sea posible para facilitar el
logro del consenso e informará a la Conferencia antes de que concluya dicho
aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a un consenso
transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de
dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga
otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el problema de si una
cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que
se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre
cuestiones de fondo.
23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k)
del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier
Estado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente Tratado,
de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre
cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones sobre
cualquier modificación del anexo al presente Tratado.
Poderes y funciones
24. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Examinará
cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del
presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones
del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de conformidad con el
presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones sobre
cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del
presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el
Consejo Ejecutivo.
25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento
del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito.
Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la
Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos para
el ejercicio de sus funciones.
26. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre la aplicación
del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales de la
organización, presentados por el Consejo Ejecutivo y examinará otros
informes;
b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados Partes
de conformidad con el párrafo 9;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo
sucesivo "el Director General");
e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por
éste;
f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que pueda
afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la
Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para establecer una
Junta Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento de sus
funciones, prestar asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y
tecnología relacionadas con el presente Tratado a la Conferencia, al
Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva
Científica estará integrada por expertos independientes que desempeñarán
sus funciones a título personal y serán nombrados, de conformidad con las
atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus
conocimientos técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas
pertinentes para la aplicación del presente Tratado;
g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del
presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus
disposiciones, de conformidad con el artículo V;
h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier
proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de
operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y
recomiende la Comisión Preparatoria;
i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la
Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones
internacionales que haya de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la
Organización con arreglo al apartado h) del párrafo 38;
j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para el
ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y
k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de
conformidad con el párrafo 23.
C. EL CONSEJO EJECUTIVO
Composición, procedimientos y adopción de decisiones
27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. Cada Estado
Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.
28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica
equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por:
a) Diez Estados Partes de Africa;
b) Siete Estados Partes de Europa oriental;
c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;
d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;
e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;
f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacífico y el Lejano
Oriente.
Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas se
enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será actualizado,
cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y
el apartado k) del párrafo 26.
El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a los
procedimientos incluidos en el artículo VII.
29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia. A
tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa región
para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera
siguiente:
a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada región
geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y de
seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la base de
las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según vengan
determinadas por datos internacionales y por la totalidad o cualquiera de
los siguientes criterios indicativos según el orden de prioridad
determinado por cada región:
i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de
Vigilancia;
ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología de
vigilancia; y
iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;
b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierto por
rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden alfabético inglés
de los Estados Partes de esa región que más tiempo lleven sin ser miembros
del Consejo Ejecutivo desde el momento en que se hubieran hecho Estados
Partes o desde que lo fueran por última vez, según cual sea el plazo más
breve. El Estado Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su
puesto. En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia al
Director General y el puesto será cubierto por el Estado Parte
inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el presente apartado;
y
c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán cubiertos
por Estados Partes designados de entre todos los Estados Partes de esa
región por rotación o elecciones.
30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él, quien
podrá ir acompañado de suplentes y asesores.
31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el
final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido elegido
hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la
Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del
Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus
funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones de
la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se describen en
el párrafo 28.
32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la
Conferencia para su aprobación.
33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.
34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre
períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para el
ejercicio de sus poderes y funciones.
35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.
36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de
procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga otra
cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones
sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros.
Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se
tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la
mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
37. El Consejo Ejecutivo será el Organo Ejecutivo de la Organización. Será
responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le
confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las
recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se asegurará
de que sean aplicadas constante y adecuadamente.
38. El Consejo Ejecutivo:
a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente
Tratado;
b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario para el
examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto y propósito
del presente Tratado;
d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;
e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y
presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la
Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe sobre la
realización de sus propias actividades y los demás informes que considere
necesario o que solicite la Conferencia;
f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferencia,
incluida la preparación del proyecto de programa;
g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de carácter
administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de
conformidad con el artículo VII y formulará recomendaciones a los Estados
Partes respecto de su aprobación;
h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros Estados y
organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva de
la aprobación previa de la Conferencia y supervisará su aplicación, a
excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el
apartado i);
i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las
actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros
Estados y supervisará su aplicación; y
j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de los
Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría Técnica.
39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período
extraordinario de sesiones de la Conferencia.
40. El Consejo Ejecutivo:
a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y la
Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente Tratado,
mediante intercambios de información;
b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes de
conformidad con el artículo IV;
c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones in situ
de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al respecto.
41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por un
Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el
abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo
celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda,
pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación
dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo
considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará,
entre otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;
c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones que
procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el
cumplimiento, de conformidad con el artículo V.
D. LA SECRETARÍA TÉCNICA
42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la
aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará asistencia
a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.
La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las demás funciones
que le confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la
Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado.
La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante de ella, el Centro
Internacional de Datos.
43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica
tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la
verificación del cumplimiento del presente Tratado:
a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del
Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;
c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional de
Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;
d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y funcionamiento
de estaciones de vigilancia;
e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y
las aclaraciones entre los Estados Partes;
f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar el
examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo los
preparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante
su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;
g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u
organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación
previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos
concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes y
otros Estados; y
h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus Autoridades
Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con arreglo al presente
Tratado.
44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación
del Consejo Ejecut ivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el
funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de
conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán parte
integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados
por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo. La
Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados Partes toda
modificación de los Manuales de Operaciones.
45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar
respecto de las cuestiones administrativas, figuran:
a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y de
presupuesto de la Organización;
b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la
Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás informes
que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo
Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;
d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización acerca de
la aplicación del presente Tratado; y
e) Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas con
cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones
internacionales.
46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados
Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus Autoridades
Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se
redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus
respuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactada
la solicitud o notificación que le haya sido transmitida.
47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica
concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del
proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría
Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos
correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema
Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de
programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.
48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de
cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento de
sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades
y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el Estado
Parte interesado.
49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien
será su jefe y más alto oficial administrativo y los demás funcionarios
científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director
General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo
Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primer
Director General será nombrado por la Conferencia en su período inicial de
sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.
50. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo
Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y
funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial en la
contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio será
la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos técnicos
profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e integridad. Solamente
podrá nombrarse Director General, inspectores o demás miembros del personal
del cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes.
Deberá tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con la
distribución geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por
el princi pio de mantener el mínimo personal que sea necesario para el
adecuado cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
51. El Director General podrá, según proceda, tras consultar con el Consejo
Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos
para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.
52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los
inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que
pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios
Internacionales responsables únicamente ante la Organización. El Director
General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo de
inspección.
53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de
las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los
ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de
influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.
E. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
54. La Organización goza rá en el territorio de un Estado Parte y en
cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la
capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y
asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo,
junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores,
los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización,
gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.
56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace
referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la
Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y
el Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdos
serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del
párrafo 26.
57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios e
inmunidades que disfruten el Director General, los inspectores, los
ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría
Técnica durante el desempeño de actividades de verificación serán los que
se enuncian en el Protocolo.
ARTÍCULO III. MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que
le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas
necesarias para:
a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en cualquier
lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su jurisdicción
de conformidad con el derecho internacional, cualquier actividad prohibida
a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;
b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen cualquiera de
esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y
c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que las personas
naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas
actividades en cualquier lugar.
2. Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará la
asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el párrafo 1.
3. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas adoptadas
con arreglo al pre sente artículo.
4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado
Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al
respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado
Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para
mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.
ARTÍCULO IV. VERIFICACIÓN.
A. Disposiciones generales
1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se
establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos
siguientes:
a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Consultas y aclaraciones;
c) Inspecciones in situ; y
d) Medidas de fomento de la confianza.
En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de
verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de
verificación del presente Tratado.
2. Las actividades de verificación se basarán en información objetiva, se
limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con
el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera menos
intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo
oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de
verificación.
3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente Tratado,
a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de
conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con
los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento
del Tratado, entre otras cosas, mediante:
a) El establecimiento de los medios necesarios para participar en esas
medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de comunicación
necesarios;
b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones nacionales que
formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;
c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y
aclaraciones;
d) La autorización de inspecciones in situ; y
e) La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de la
confianza.
4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades técnicas
y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y asumirán por
igual la obligación de aceptar la verificación.
5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá impedido
de utilizar la información obtenida por conducto de los medios técnicos
nacionales de verificación en forma compatible con los principios
generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto
de la soberanía de los Estados.
6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las
instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados con
el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los elementos
del régimen de verificación del presente Tratado o en los medios técnicos
nacionales de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo 5.
7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger las
instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y datos
confidenciales no relacionados con el presente Tratado.
8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el
carácter confidencial de cualquiera información relacionada con actividades
e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las actividades
de verificación.
9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la Organización
mediante el régimen de verificación establecido por el presente Tratado se
pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.
10. Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el
sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para fines
científicos.
11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con
los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en el
examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de
vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la
vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas
concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco costosa
del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean
aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del
Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de
conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado,
quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el
párrafo 44 del artículo II.
12. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre ellos
para facilitar en el intercambio más completo posible de las tecnologías
utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar en tal
intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas
nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la
aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.
13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no se
obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes
encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica
con fines pacíficos.
Responsabilidades de verificación de la Secretaría Técnica
14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el
presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en
cooperación con los Estados Partes y a los efectos del presente Tratado, la
Secretaría Técnica:
a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos de
presentación de informes relacionados con la verificación del presente
Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una
infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;
b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de Datos,
que será en principio el centro de coordinación de la Secretaría Técnica
para el almacenamiento y el tratamiento de datos:
i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema Internacional de
Vigilancia;
ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de consultas y
aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas de fomento de la
confianza;
iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de
organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y el
Protocolo;
c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del Sistema
Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así como del
Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de
Operaciones pertinentes;
d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema Internacional
de Vigilancia de conformidad con procedimientos convenidos para lograr la
eficaz verificación internacional del Tratado y contribuir a la pronta
solución de las preocupaciones sobre el cumplimiento;
e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto de
presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes,
asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de los
datos del Sistema Internacional de Vigilancia, de conformidad con el
párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente artículo;
f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto,
conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;
g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados y productos
de presentación de informes;
h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del Sistema
Internacional de Vigilancia;
i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte a
otro Estado Parte;
j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y
funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de comunicación
respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal asistencia y apoyo;
k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, las
técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro Internacional de
Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar los datos
del régimen de verificación; y
l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema Internacional
de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y presentará informes al
respecto.
15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría Técnica
en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación mencionadas en
el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo, serán elaborados en los
Manuales de Operaciones pertinentes.
B. El Sistema Internacional de Vigilancia
16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para la
vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusión de
laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia
infrasónica y los respectivos medios de comunicación y contará con el apoyo
del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.
17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la autoridad
de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia del Sistema
Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento estará a
cargo de los Estados que las acojan o que de otro modo sean responsables de
ellas de conformidad con el Protocolo.
18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio
internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a
disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte cooperará
con el Centro Internacional de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.
Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia
19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema
Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4
del anexo 1 al Protocolo y a su funcionamiento, en la medida en que el
Estado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas
instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de
conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales de
Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en los
acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del
Protocolo, sufragará los costos de:
a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya existentes,
salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los
costos;
b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las
instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos de
autenticación de datos;
c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema Internacional
de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el medio más directo y
menos costoso disponible, incluso, en caso necesario, por conducto de los
nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de
laboratorios e instalaciones de análisis o de centros nacionales de datos;
o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios e
instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia; y
d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.
20. En lo que resp ecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar
que se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al Protocolo, la
Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados
en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará
los costos de:
a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;
b) Autenticación de los datos de esas estaciones;
c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico necesario,
salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los
costos;
d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para los
propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente instalaciones
adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague
él mismo los costos; y
e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los datos que
necesite la Organización, conforme a lo especificado en los manuales de
operaciones pertinentes.
21. La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada
Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizada de
productos de presentación de informes y servicios del Centro Internacional
de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo.
Los costos de la preparación y transmisión de cualquier dato o productos
adicionales serán sufragados por el Estado Parte solicitante.
22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados
Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas
incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones
podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague
cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado a) del
párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de las
instalaciones que acoja o de las que sea responsable y sea compensado con
una reducción correspondiente de su cuota a la Organización. Esa reducción
no rebasará el 50% de la cuota anual del Estado Parte, pero podrá
extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir esa reducción
con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con el
asentimiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que se hace
referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con el
apartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo II.
Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia
23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte al
Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión de
una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en el
Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo
VII.
24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, las
modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a
continuación, se considerarán cuestiones de carácter administrativo o
técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:
a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo para una
tecnología de vigilancia determinada especificadas; y
b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas instalaciones
tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo (incluidos, entre
otros, el Estado responsable de la instalación, emplazamiento, nombre de la
instalación, tipo de la instalación y asignación de una instalación bien
sea a la red, sismológica primaria o a la auxiliar).
Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d) del
párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones, recomendará
también normalmente, de conformidad con el apartado g) del párrafo 8 de
dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando el Director
General notifique su aprobación.
25. Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los
Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado b)
del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda
propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente
artículo:
a) La evaluación técnica de la propuesta;
b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras de la
propuesta; y
c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente
afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.
Arreglos provisionales
26. En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación de
vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para
compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el
Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente
afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos
temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario
durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados
directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de
instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia
sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán en
la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales
especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente y se
aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el Director
General adoptará medidas para rectificar la situación y hará propuestas
para su solución permanente. El Director General notificará a todos los
Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad con el
presente párrafo.
27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos de
cooperación con la Organización, a fin de facilitar al Centro Internacional
de Datos, datos suplementarios procedentes de las estaciones nacionales de
vigilancia que no formen parte oficialmente del Sistema Internacional de
Vigilancia.
28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera
siguiente:
a) A petición de un Estado Parte y a expensas de ese Estado, la Secretaría
Técnica adoptará las disposiciones necesarias para certificar que una
instalación de vigilancia determinada cumple los requisitos técnicos y
operacionales que se especifican en los Manuales de Operaciones
correspondientes para una instalación del Sistema Internacional de
Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva
del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica designará
entonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones nacionales
cooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias
para convalidar su homologación, según proceda;
b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las
instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los Estados
Partes; y
c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos
solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el fin de
facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las solicitudes de
inspección in situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de ese
Estado Parte.
Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas
instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar
nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones, se detallarán en el
Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.
C. Consultas y aclaraciones
29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una
inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre que
sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver,
entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta, cualquier
cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento
de las obligaciones básicas del presente Tratado.
30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una
petición formulada con arreglo al párrafo 29, facilitará la aclaración al
Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48
horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados
Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados al Consejo
Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la respuesta.
31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que le
ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca
del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente
Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que
disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El
Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la
información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado
Parte solicitante.
32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que
obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier cuestión que
pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las
obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo
siguiente:
a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte
solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más tardar, de
haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo
Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 48 horas
después, a más tardar, de haberla recibido;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al
Estado Parte, solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla
recibido;
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,
tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas
aclaraciones del Estado Parte solicitado.
El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes acerca
de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y también
de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.
33. Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las
aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del
párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en
la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean
miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la
cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el artículo
V.
D. Inspecciones in situ
Solicitud de una inspección in situ
34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in situ,
de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parte II
del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier
otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier
zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.
35. El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha
realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra
explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo
posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a
cualquier posible infractor.
36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud de
inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a proporcionar
en la solicitud de inspección información de conformidad con el párrafo 37.
El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes de
inspección infundadas o abusivas.
37. La solicitud de inspección in situ se basará en la información recogida
por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier información
técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales de
verificación de conformidad con los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La
solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II
del Protocolo.
38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in
situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para que
éste comience inmediatamente a tramitarla.
Medidas complementarias de la presentación de una solicitud de inspección
in situ
39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección in
situ inmediatamente después de haberla recibido.
40. El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ,
acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos horas
y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de
seis horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud cumple
los requisitos especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo
y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante a cumplimentar la
solicitud en la forma correspondiente y comunicará la solicitud al Consejo
Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de 24 horas.
41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la
Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la inspección
in situ.
42. El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in situ
concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o control
de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que
se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada
en la solicitud.
43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad
con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y
demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible,
pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de
aclaración.
44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una
decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá
inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional
disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada
por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno especificado en
la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera presentado de
conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier otra información
procedente de la Secretaría Técnica que el Director General pudiera
considerar pertinente o que solicite el Consejo Ejecutivo.
45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación
suscitada en la solicitu d de inspección in situ haya sido resuelta y
retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la
solicitud de conformidad con el párrafo 46.
Decisiones del Consejo Ejecutivo
46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de
inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido la
solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una
inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo menos,
de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba
la inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna otra
medida en relación con la solicitud.
47. A más tardar, 25 días después que se haya aprobado la inspección in
situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de
inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director
General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que la
continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72
horas después, a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha
de la inspección, decida no proseguir la inspección por mayoría de todos
sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida no proseguir la
inspección, se dará ésta por terminada y el grupo de inspección saldrá de
la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan
pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109
y 110 de la parte II del Protocolo.
48. Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá presentar
al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una propuesta para
efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre
esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla recibido. La
decisión de aprobar una per foración deberá adoptarse por mayoría de todos
los miembros del Consejo Ejecutivo.
49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conducto
del Director General, que prorrogue la inspección durante un máximo de 70
días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la parte
II del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga es
fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará
en su solicitud cuáles son las actividades y técnicas enumeradas en el
párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el
período de prórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la
solicitud de prórroga 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la
solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará
por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.
50. En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la
inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el
grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del
Director General, una recomendación de que se dé por terminada la
inspección. Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el
Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la
recomendación, decida por mayoría de dos tercios de todos sus miembros no
aprobar la terminación de la inspección. En caso de que se dé por terminada
la inspección, el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del
territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del
Protocolo.
51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán
participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de
inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el
Estado Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto en
las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con la
inspección.< o:p>
52. En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos los
Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas,
las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo de
conformidad con los párrafos 46 a 50.
Medidas complementarias de la aprobación de la inspección in situ por el
Consejo Ejecutivo.
53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será
realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director
General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el
Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días
después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la
solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.
54. El Director General expedirá un mandato de inspección para la
realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá la
información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.
55. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca de
la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada
prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con el
párrafo 43 de la parte II del Protocolo.
La realización de la inspección in situ
56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una inspección
in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control
de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo.
Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la realización
simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en lugares sometidos
a su jurisdicción o control.
57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el Protocolo,
el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para demostrar
su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de permitir que el
grupo de inspección desempeñe su mandato;
b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger
los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación de información
confidencial no relacionada con el propósito de la inspección;
c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al solo
efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de la
inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y cualquier
obligación constitucional que pudiera tener en relación con derechos
amparados por patentes o los registros y decomisos;
d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 de la
parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las obligaciones
que le impone el artículo I; y
e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda trasladarse
dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las actividades de la
inspección de conformidad con el presente Tratado y el Protocolo.
En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez el
acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la zona
de inspección y la realización de las actividades de la inspección dentro
de ésta.
58. La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que sea
posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato de
inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el
Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará
utilizando los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará luego a
los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener suficiente
información para aclarar la preocupación acerca de un posible
incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener
únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la
inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las
operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.
59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección durante
toda la inspección in situ y facilitará su tarea.
60. En caso que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los
párrafos 86 a 96, parte II del Protocolo limite el acceso dentro de la zona
de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de
inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente
Tratado.
Observadores
61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte
inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional del Estado
Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe el desarrollo de
la inspección in situ;
b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si acepta,
o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas siguientes a la
aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo;
c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá acceso al
observador de conformidad con el Protocolo;
d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observador
propuesto, pero, en caso que el Estado Parte inspeccionado se niegue a
ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.
No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados Partes
solicitantes. Informes de una inspección in situ
62. Los informes de las inspecciones incluirán:
a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de
inspección;
b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean pertinentes
para el propósito de la inspección;
c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in situ;
d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos los
medios optativos puestos a disposición del grupo durante la inspección in
situ; y
e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la inspección.
Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los
inspectores.
63. El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un
proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá el
derecho de presentar al Director General sus observaciones y explicaciones
en un plazo de 48 horas y de precisar toda información y datos que, a su
juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección y que no
deberían ser distribuidos fuera de la Secretaría Técnica. El Director
General examinará las propuestas de modificación del proyecto de informe de
inspección que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará siempre
que sea posible. El Director General incluirá en anexo las observaciones y
explicaciones facilitadas por el Estado Parte inspeccionado sobre el
informe de inspección.
64. El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección al
Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo
Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General
transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás
Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras efectuados
en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104 de la parte
II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema Internacional de
Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes solicitante e
inspeccionado, y cualquier otra información que el Director General
considere pertinente. En el caso del informe sobre la marcha de la
inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General lo transmitirá
al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese párrafo.
65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones, examinará
el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 64 y se ocupará de cualquier preocupación
sobre:
a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y
b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in situ.
66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo llega a
la conclusión que se requieren ulteriores disposiciones en relación al
párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el
artículo V.
Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas
67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ basándose en
que la solicitud de inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se
pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá si
han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación,
entre ellas:
a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de cualquier
preparativo realizado por la Secretaría Técnica;
b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a solicitar
una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo Ejecutivo; y
c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar parte
del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.
E. Medidas de fomento de la confianza
68. Con el fin de:
a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación sobre el
cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea de datos sobre
verificación concernientes a explosiones químicas; y
b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de las redes
integrantes del Sistema internacional de Vigilancia, cada Estado Parte se
compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en
la aplicación de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del
Protocolo.
ARTÍCULO V. MEDIDAS PARA REMEDIAR UNA SITUACIÓN Y GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO, INCLUIDAS LAS SANCIONES.
1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las
recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias,
según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier
situación que contravenga esas disposiciones.
2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un Estado
Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su
cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo
estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o
suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese
Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.
3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y propósito del
presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, la
Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas
acordes con el derecho internacional.
4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo,
podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas, incluyendo
la información y las conclusiones pertinentes.
ARTÍCULO VI. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Las controversias que se susciten en relación con la aplicación o
interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con las
disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes, o
entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la
aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas se
consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante
negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos el
recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado y
por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia
de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán
informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.
3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia
que se suscite en relación con la aplicación o interpretación del presente
Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluido el
ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en
la controversia para que traten de llegar a una solución mediante el
procedimiento que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia
de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para cualquier
procedimiento convenido.
4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones
relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o que
señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo
considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas relacionadas
con la solución de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos ya
existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo 26 del artículo
II.
5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo están
facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte
Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite
dentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se concertará con
tal fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones Unidas, de
conformidad con el apartado h) del párrafo 38 del artículo II.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos IV y V.
ARTÍCULO VII. ENMIENDAS.
1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente
Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al Protocolo
o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá también proponer
modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los
anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas al
procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas de
modificación estarán sujetas de conformidad con el párrafo 7, al
procedimiento previsto en el párrafo 8.
2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y adoptadas por
una Conferencia de Enmienda.
3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General, quien la
distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitará las
opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de
Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes
notifica al Director General, 30 días después, a más tardar, de haber sido
distribuida la propuesta que apoya el ulterior examen de ésta, el Director
General convocará a una Conferencia de Enmienda a la que se invitará a
todos los Estados Partes.
4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un
período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los
Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda
pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de
Enmienda menos de 60 días después de la distribución de la propuesta de
enmienda.
5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por el voto
positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado Parte
emita un voto negativo.
6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días
después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación
por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en la
Conferencia de Enmienda.
7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado, las
Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo, serán objeto
de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las modificaciones
propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter administrativo o
técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos no
estarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo 8.
8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el párrafo 7
se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) El texto de las modificaciones propuestas será transmitido, junto con la
información necesaria, al Director General. Cualquier Estado Parte y el
Director General podrán proporcionar información adicional para la
evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora esas
propuestas e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y
al Depositario;
b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la propuesta, el
Director General procederá a su evaluación para determinar todas sus
posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente Tratado y su
aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al
Consejo Ejecutivo;
c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de toda la
información que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se ajusta a
los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90 días después de haber
recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará su recomendación con
explicaciones apropiadas a todos los Estados Partes para su consideración.
Los Estados Partes acusarán recibo de la recomendación en un plazo de diez
días;
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se
apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún Estado Parte
opone objeciones a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido
la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la
propuesta, se considerará rechazada ésta si ningún Estado Parte se opone al
rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación
necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo período
de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre la
propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos del párrafo
7;
f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al
Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo;
g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento entrarán
en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha en que
el Director General notifique su aprobación, salvo que se establezca otro
plazo por recomendación del Consejo Ejecutivo o decisión de la Conferencia.
ARTÍCULO VIII. EXAMEN DEL TRATADO.
1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa, diez años
después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará una
Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la
eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén
cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones del
Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolución
científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. S obre la
base de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen
estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones
nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen
decide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones nucleares,
iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes una
enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficios
militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que
se proponga será comunicada al Director General por cualquier Estado Parte
y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.
2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse otras
conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo
decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias
podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez años si así lo
decide la Conferencia como cuestión de fondo.
3. Normalmente toda conferencia de examen se celebrará inmediatamente
después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia previsto
en el artículo II.
ARTÍCULO IX. DURACIÓN Y RETIRADA.
1. La duración del presente Tratado será ilimitada.
2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional,
a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos
extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en
peligro sus intereses supremos.
3. La retirada se efectuará mediante notificación hecha con seis meses de
antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al
Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la
notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos
extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus
intereses supremos.
ARTÍCULO X. CONDICIÓN JURÍDICA DEL PROTOCOLO Y LOS ANEXOS.
Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo
forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratado
incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al
Protocolo.
ARTÍCULO XI. FIRMA.
El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados antes de
su entrada en vigor.
ARTÍCULO XII. RATIFICACIÓN.
1. El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados
Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
ARTÍCULO XIII. ADHESIÓN.
Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada en vigor,
podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier momento.
ARTÍCULO XIV. ENTRADA EN VIGOR.
1. El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la fecha en que
hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los Estados
enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso, antes
que hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede abierto a la
firma.
2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años después de
la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositario
convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus
instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. Esa
Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada
en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidas compatibles
con el derecho internacional pueden adoptarse para acelerar el proceso de
ratificación con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del
presente Tratado.
3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras
Conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en
ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado,
hasta su entrada en vigor.
4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en la
Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de las
Conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en
calidad de observadores.
5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o
adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, éste
entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de sus
instrumentos de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO XV. RESERVAS.
Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán ser objeto de
reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los anexos
al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles con su
objeto y propósito.
ARTÍCULO XVI. DEPOSITARIO.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación y
los instrumentos de adhesión.
2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados Signatarios y a
todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de cada firma, la
fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión, la
fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y
modificación a él y la recepción de otras notificaciones.
3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del presente
Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados que se
adhieran al Tratado.
4. El presente Tratado será registrado por el Depositario de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XVII. TEXTOS AUTÉNTICOS.
El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ANEXO 1 AL TRATADO
Lista de Estados con arreglo al párrafo 28 del artículo II
Africa
Angola, Argelia, Benin, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Chad,
Camerún, Comoras, Congo, Côte d'Ivoire, Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía,
Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamahiriya
Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Marruecos,
Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República
Centroafricana, República Unida de Tanzania, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe,
Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Swazilandia,
Togo, Túnez, Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.
Europa oriental
Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria,
Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia, Georgia,
Hungría, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania,
Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, Ucrania,
Yugoslavia.
América Latina y el Caribe
Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil,
Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada,
Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las
Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay,
Venezuela.
Oriente Medio y Asia meridional
Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután, Emiratos Árabes
Unidos, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Jordania,
Kazakstán, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán,
Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán, Turkmenistán,
Uzbekistán, Yemen.
América del Norte y Europa occidental
Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca, España,
Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Irlanda,
Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos,
Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San Marino,
Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.
Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente
Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas, Indonesia,
Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Malasia, Islas Cook,
Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Estados Federados de), Mongolia,
Myanmar, Nauru, Niue, Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República
de Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa, Singapur,
Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.
Anexo 2 al Tratado
Lista de Estados con arreglo al Artículo XIV
Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio
de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de sesiones
de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la edición de
abril de 1996 de "Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo
Internacional de Energía Atómica y de los Estados miembros de la
Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron
oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia
y que figuran en el cuadro 1 de la edición de diciembre de 1995 de "Nuclear
Research Reactors in the World", del Organismo Internacional de Energía
Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh,
Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Egipto,
Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia,
Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica
del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú,
Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de
Corea, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia,
Suiza, Turquía, Ucrania, Vietnam y Zaire.
Protocolo al Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares
PARTE 1. EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL CENTRO
INTERNACIONAL DE DATOS.
A. DISPOSICIONES GENERALES
1. El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las instalaciones de
vigilancia previstas en el párrafo 16 del artículo IV y los medios de
comunicación correspondientes.
2. Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacional de
Vigilancia serán las instalaciones especificadas en el anexo 1 al presente
Protocolo. El Sistema Internacional de Vigilancia cumplirá las exigencias
técnicas y operacionales que se especifiquen en los manuales de operaciones
pertinentes.
3. La Organización, de conformidad con el artículo II y en colaboración y
consulta con los Estados Partes, con otros Estados y con las organizaciones
internacionales que proceda, establecerá y coordinará la operación y el
mantenimiento, así como cualquier modificación o desarrollo que pueda
convenirse en el futuro del Sistema Internacional de Vigilancia.
4. De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos del caso, un
Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea responsable de ellas y
la Secretaría Técnica se pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer,
hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones de
vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios de
comunicación correspondientes emplazados en las zonas sometidas a su
jurisdicción o control o en cualquier otro lugar de conformidad con el
Derecho Internacional. Esa cooperación se llevará a cabo de acuerdo con las
exigencias de seguridad y autenticación y las especificaciones técnicas
contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho Estado
Permitirá el acceso de la Secretaría Técnica a la instalación de vigilancia
para comprobar el equipo y los enlaces de comunicaciones y convendrá en
introducir los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos
operacionales para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica
facilitará a esos Estados la asistencia técnica apropiada que el Consejo
Ejecutivo considere necesario para el buen funcionamiento de la instalación
como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.
5. Las modalidades para esa cooperación entre la Organización y los Estados
Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o
que de otro modo sean responsables de ellas, se establecerán en acuerdos o
arreglos, según convenga en cada caso.
B. VIGILANCIA SISMOLÓGICA
6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación del
cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el
establecimiento y funcionamiento de una red mundial de e staciones de
vigilancia sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones
proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a
procedimientos convenidos.
7. La red de estaciones primarias estará integrada por las 50 estaciones
especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al presente Protocolo. Esas
estaciones cumplirán los requisitos técnicos y operacionales especificados
en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio
internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos procedentes
de las estaciones primarias se transmitirán de manera instantánea al Centro
Internacional de Datos, directamente o por conducto de un centro nacional
de datos.
8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de 120
estaciones proporcionará información al Centro Internacional de Datos,
previa solicitud directamente o por conducto de los centros nacionales de
datos. Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran en el
cuadro 1-B del anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares
satisfarán los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en el
Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio
internacional de datos sismológicos. Los datos procedentes de las
estaciones auxiliares podrán ser solicitados en cualquier momento por el
Centro Internacional de Datos y serán facilitados inmediatamente a través
de conexiones directas de computadoras.
C. VIGILANCIA DE RADIONÚCLIDOS
9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera para
facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa
cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial
de estaciones de vigilancia de radionúclidos y laboratorios certificados.
La red proporcionará datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a
procedimientos convenidos.
10. La red de estaciones para la medición de radionúclidos en la atmósfera
comprenderá una red general de 80 estaciones, según se especifica en el
cuadro 2-A del anexo 1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán
poder vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes en la
atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también ser capaces de vigilar la
presencia de los gases nobles pertinentes una vez que entre en vigor el
presente Tratado. A tal efecto, la Conferencia aprobará en su período
inicial de sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria acerca de
cuáles serán las 40 estaciones del cuadro 2-A del presente Protocolo que
podrán vigilar los gases nobles. En su primer período ordinario anual de
sesiones, la Conferencia examinará un plan para aplicar la capacidad de
vigilancia de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión al
respecto. El Director General preparará un informe a la Conferencia acerca
de las modalidades de esa aplicación. Todas las estaciones de vigilancia
satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el
Manual de Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el
intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.
11. La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos contará
con el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la Secretaría
Técnica de conformidad con el manual de operaciones correspondiente, para
realizar, bajo contrato con la Organización y mediante el sistema de pago
por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por las estaciones de
vigilancia de radionúclidos. La Secretaría Técnica recurrirá también, según
proceda, a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1 al
presente Protocolo y adecuadamente equipados, para realizar análisis
adicionales de muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de los
radionúclidos. Con el asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría
Técnica podrá homologar más laboratorios para que realicen el análisis
normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia manual cuando
sea necesario. Todos los laboratorios homologados proporcionarán los
resultados de esos análisis al Centro Internacional de Datos y al hacerlo,
satisfarán los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en el
Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos y el intercambio
internacional de datos sobre radionúclidos.
D. VIGILANCIA HIDROACÚSTICA
12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos hidroacústicos para facilitar la verificación del
cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el
establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estac iones de
vigilancia hidroacústica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro
Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
13. La red de estaciones hidroacústicas comprenderá las estaciones
especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente Protocolo e incluirá
una red mundial de 6 hidrófonos y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones
satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el
Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica y el intercambio
internacional de datos hidroacústicos.
E. VIGILANCIA INFRASÓNICA
14. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio
internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación del
cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el
establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de
vigilancia infrasónica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro
Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
15. La red de estaciones infrasónicas estará integrada por las estaciones
enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente Protocolo y comprenderá
una red general de 60 estaciones. Esas estaciones satisfarán los requisitos
técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la
vigilancia infrasónica y el intercambio internacional de datos
infrasónicos.
F. FUNCIONES DEL CENTRO INTERNACIONAL DE DATOS
16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará, tratará,
analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema Internacional
de Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en
laboratorios homologados e informará al respecto.
17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen de
fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datos para
realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboración de
productos uniformes de presentación de informes y el desempeño de una gama
uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán en el Manual de
Operaciones para el Centro Internacional de Datos y se detallarán
progresivamente. Esos procedimientos y criterios serán desarrollados
inicialmente por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por la
Conferencia de los Estados Partes en su primer período de sesiones.
Productos uniformes del Centro Internacional de Datos
18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente métodos de
elaboración automática y análisis humano interactivo a los datos primarios
del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archivar los
productos uniformes del Centro Internacional de Datos en nombre de todos
los Estados Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente a los
Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas respecto de la
naturaleza de ningún fenómeno, cuya adopción seguirá correspondiendo a los
Estados Partes, e incluirán:
a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el Sistema
Internacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes de
fenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados, calculados
para cada fenómeno localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre
la base de un conjunto de parámetros uniformes;
b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que resulten de la
aplicación por el Centro Internacional de Datos de los criterios uniformes
de examen de fenómenos a cada fenómeno, utilizando los parámetros de
caracterización especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el
objetivo de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos y
por consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos que se considere
corresponden a fenómenos naturales o no nucleares o fenómenos artificiales.
Los boletines uniformes de fenómenos indicarán numéricamente para cada
fenómeno el grado en que éste cumple, o no, los criterios de examen de
fenómenos. Al aplicar los criterios uniformes de examen de fenómenos, el
Centro Internacional de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de
examen mundiales y suplementarios para tener en cuenta las variaciones
regionales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá mejorando
paulatinamente sus capacidades técnicas a medida que se obtenga experiencia
en el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;
c) Resúmenes ejecutivos, en los que se resumen los datos obtenidos y
archivados por el Centro Internacional de Datos, los productos del Centro
Internacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional del Sistema
de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos, y
d) Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro
Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c),
seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.
19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios especiales,
gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un examen
técnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o un Estado
Parte, para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes de la
señal y el fenómeno.
Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes
20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los Estados Partes un
acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos los productos
del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datos del Sistema
Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro
Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a
las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los métodos para
apoyar el acceso a los datos y el suministro de éstos incluirán los
servicios siguientes:
a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los productos del Centro
Internacional de Datos o de la selección de éstos pedida por el Estado
Parte y, si así se solicita, la selección de los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia indicada por el Estado Parte;
b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta a peticiones
especiales de Estados Partes para que se recuperen del Centro Internacional
de datos y de las instalaciones de archivo de datos y productos del Sistema
Internacional de Vigilancia, incluido el acceso electrónico interactivo a
la base de datos del Centro Internacional de Datos, y
c) Asistencia a Estados Partes, a petición de éstos y gratuitamente si se
trata de esfuerzos razonables, para el análisis técnico por expertos de los
datos del Sistema Internacional de Vigilancia y otros datos pertinentes
facilitados por el Estado Parte solicitante, a fin de ayudar al Estado
Parte interesado a identificar la fuente de fenómenos concretos. El
resultado de todos esos análisis técnicos se considerará un producto del
Estado Parte solicitante, pero se pondrá a disposición de todos los Estados
Partes.
Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados en los
apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados Partes.
Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual de
Operaciones para el Centro Internacional de Datos.
Examen nacional de fenómenos
21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos
aplicará a cualquiera de sus productos uniformes, de manera habitual y
automática, los criterios para el examen nacional de fenómenos establecidos
por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis a
ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al Estado Parte
solicitante. El resultado de esos procesos de examen nacional de datos se
considerará como un producto del Estado Parte solicitante.
Asistencia técnica
22. El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia técnica a los
Estados Partes que se la soliciten:
a) En la formulación de sus necesidades para la selección y examen de datos
y productos;
b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente para el
Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables, algoritmos de
computadora o programas facilitados por ese Estado Parte para computar
nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no estén incluidos en el
Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos, considerándose
el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y
c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar la capacidad
de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema Internacional de
Vigilancia en un centro nacional de datos.
23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente el estado
operacional de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia,
de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de elaboración y
presentará informes al respecto. Notificará inmediatamente a los
responsables si el rendimiento operacional de cualquier componente no
satisface los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de
Operaciones correspondiente.
PARTE II. INSPECCIONES IN SITU
A. DISPOSICIONES GENERALES
1. Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán de
conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones in situ
en el artículo IV.
2. La inspección in situ se llevará a cabo en la zona donde se haya
producido el fenómeno que haya motivado la solicitud de inspección in situ.
3. La zona de una inspección in situ será continua y su superficie no
excederá de 1.000 km2. No deberá haber ninguna distancia linear superior a
los 50 km en ninguna dirección.
4. La inspección in situ no durará más de 60 días a partir de la fecha en
que se haya aprobado la solicitud de inspección in situ de conformidad con
el párrafo 46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por un máximo de
70 días de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV.
5. Si la zona de inspección especificada en el mandato de inspección se
extiende por el territorio u otro lugar bajo la jurisdicción o control de
más de un Estado Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ se
aplicarán, según convenga, a cada uno de los Estados por los que se
extiende la zona de inspección.
6. Cuando la zona de inspección esté bajo la jurisdicción o control del
Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en el territorio de otro
Estado Parte, o cuando el acceso desde el punto de entrada a la zona de
inspección requiera transitar por el territorio de un Estado Parte que no
sea el Estado Parte inspeccionado, este último ejercerá los derechos y
cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones de conformidad
con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado Parte en cuyo territorio
esté situada la zona de la inspección facilitará la inspección y
proporcionará el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda
desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los Estados Partes por
cuyo territorio sea necesario transitar para llegar a la zona de inspección
facilitarán dicho tránsito.
7. Cuando la zona de la inspección esté bajo la jurisdicción o control del
Estado Parte inspeccionado pero se encuentre en el territorio de un Estado
que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte inspeccionado
adoptará las medidas necesarias para garantizar que la inspección pueda
llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo. El Estado Parte
que tenga bajo su jurisdicción o control una o más zonas situadas en el
territorio de otro Estado que no sea parte en el presente Tratado adoptará
las medidas necesarias para garantizar que el Estado en cuyo territorio se
encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores y los ayudantes de
inspección designados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte
inspeccionado no está en condiciones de garantizar el acceso, deberá
demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo.
8. Cuando la zona de inspección se encuentre situada en el territorio de un
Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción o control de un Estado que no
sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte adoptará todas las
medidas que quepa exigir a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio
de las normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar que la
insp ección in situ pueda realizarse de conformidad con el presente
Protocolo. Si el Estado Parte no está en condiciones de garantizar el
acceso a la zona de inspección, deberá demostrar que ha adoptado todas las
medidas necesarias para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas
del derecho internacional.
9. El número de miembros del grupo de inspección se mantendrá al mínimo
necesario para el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. El
número total de miembros del grupo de inspección presentes en el territorio
del Estado Parte inspeccionado en un momento dado, salvo cuando se realicen
perforaciones, no excederá de 40 personas. Ningún nacional del Estado Parte
solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo
de inspección.
10. El Director General determinará el número de miembros del grupo de
inspección y lo seleccionará a partir de la lista de inspectores y
ayudantes de inspección teniendo en cuenta las circunstancias de la
solicitud de que se trate.
11. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará lo necesario para
proporcionar al grupo de inspección los servicios necesarios, tales como
medios de comunicación, interpretación, transporte, espacio de trabajo,
alojamiento, comida y atención médica.
12. La Organización reembolsará al Estado Parte inspeccionado, en un plazo
razonablemente breve después de terminada la inspección, todos los gastos,
incluidos los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con la
estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección en el
territorio del Estado Parte inspeccionado.
13. Los procedimientos para la realización de las inspecciones in situ se
detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.
B. ARREGLOS PERMANENTES
Designación de inspectores y ayudantes de inspección
14. El grupo de inspección podrá estar constituido de inspectores y
ayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente serán
realizadas por inspectores calificados designados especialmente para esta
función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designados
especialmente, tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones
aéreas e intérpretes.
15. El nombramiento de los inspectores y ayudantes de inspección será
propuesto por los Estados Partes o, en el caso de.. de la Secretaría
Técnica, por el Director General, sobre la base de sus conocimientos y
experiencia que sean pertinentes para el propósito y las funciones de las
inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente por los
Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18.
16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 días después, a
más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado, el nombre,
la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones y la
experiencia profesional de las personas propuestas por el Estado Parte para
ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.
17. A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del prese nte
Tratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los Estados
Partes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de
nacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes de
inspección propuestos para nombramiento por el Director General y los
Estados Partes, así como una descripción de sus calificaciones y
experiencia profesional.
18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la lista inicial de
inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. Se
considerará aceptado a todo inspector o ayudante de inspección incluido en
esa lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días después,
a más tardar, de haber acusado recibo de la lista, que no acepta el
nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción. En
caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no
realizará actividades de inspección in situ ni participará en ellas en el
territorio del Estado Parte que haya declarado que no acepta el
nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o
control de ese Estado. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el
recibo de la notificación de objeción.
19. Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga adiciones o
cambios en la lista de inspectores y ayudantes de inspección, se designarán
suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección del mismo modo
previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar
prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante de
inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando las funciones de
inspector o ayudante de inspección.
20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de inspectores y
ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados Partes cualquier
adición o cambio que se haga en la lista.
21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá proponer que
un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de inspección actúe
como observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del
artículo IV.
22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado Parte tendrá el
derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o ayudante de
inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito su objeción
a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. La objeción
surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica haya recibido
la notificación. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo
de la notificación de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante
y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector o ayudante
de inspección para ese Estado Parte.
23. El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección no tratará
de excluir del grupo de inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes
de inspección incluidos en el mandato de inspección.
24. El número de inspectores y ayudantes de inspección aceptados por un
Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un número adecuado
de inspectores y ayudantes de inspección. Si el Director General considera
que el hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes
de inspección propuestos, obstaculiza el nombramiento de un número
suficiente de inspectores y ayudantes de inspección o dificulta de otro
modo el cumplimiento eficaz de los propósitos de la inspección in situ,
remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.
25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes de
inspección recibirá la formación correspondiente. Esa formación será
impartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimientos
descritos en el Manual de Operaci ones para las inspecciones in situ. La
Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, un
calendario de formación para los inspectores.
Privilegios e Inmunidades
26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspectores y ayudantes de
inspección conforme con lo dispuesto en el párrafo 18, o según haya sido
modificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cada Estado
Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa
solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visados para
múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que necesite
cada inspector o ayudante de inspección para entrar y permanecer en el
territorio de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades
de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados o documentos de viaje
necesarios a tal efecto, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido
la solicitud o inmediatamente después de la llegada del grupo de inspección
al punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos
tendrán la validez necesaria para que los inspectores o ayudantes de
inspección permanezcan en el territorio del Estado Parte inspeccionado con
el solo objeto de realizar las actividades de inspección.
27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los miembros
de los grupos de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en
los apartados a) a i). Los Privilegios e Inmunidades se otorgarán a los
miembros del grupo de inspección en consideración al presente Tratado y no
para el provecho particular de las personas. Los Privilegios e Inmunidades
les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la
llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado y la salida de él y,
posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el
ejercicio de sus funciones oficiales.
a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de
que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;
b ) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo
que realice actividades de inspección de conformidad con el presente
Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los
agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos del grupo de
inspección, gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los documentos y
la correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del
artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El
grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus
comunicaciones con la Secretaría Técnica;
d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del
grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones
contenidas en el presente Tratado y estarán exentos de todo derecho
arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con
los reglamentos correspondientes;
e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de
que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las
actividades prescritas con arreglo al presente Tratado, la exención de
derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del
artículo 34 de la Convenció de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el
territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de derechos arancelarios
o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de
aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley
o sujeta a cuarentena;
h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas
facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los
representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales
temporales;
i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad
profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del Estado
Parte inspeccionado.
28. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes que no sea
el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del grupo de
inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes
diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la
correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado
que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los
apartados c) y d) del párrafo 27.
29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo
de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los reglamentos del
Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea compatible con el
mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos
internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que ha
habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente
Protocolo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director
General para determinar si se ha producido un abuso y si así se considera,
impedir su repetición.
30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de
los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su juicio,
dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado. La
renuncia deberá ser siempre expresa.
31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades
concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de la presente
sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.
Puntos de entrada
32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y facilitará la
información necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos de
entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda
llegar a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lo
menos, en el plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos
los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos de
entrada podrán servir también de puntos de salida.
33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada, mediante una
notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán
efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha
notificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos los
Estados Partes.
34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son
insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o
que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte
dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con
el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.
Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular
35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto de
entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspección
podrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 días después
de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará a
la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente
para aeronaves de vuelo no regular que transporten un grupo de inspección y
el equipo necesario para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves
corresponderá a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los
Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización
diplomática.
Equipo de inspección aprobado
36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará y aprobará
una lista de equipo para su utilización durante las inspecciones in situ.
Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la inclusión de equipo en
la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal como se
detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ, tendrán
en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidad del lugar
donde probablemente se vaya a utilizar ese equipo.
37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in situ
consistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de
inspección especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario
para llevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.
38. La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse cuando sea
necesario de todos los tipos de equipo aprobado para las inspecciones in
situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la Secretaría Técnica
certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mantenido y
protegido. Con objeto de facilitar la comprobación del equipo en el punto
de entrada por el Estado Parte inspeccionado, la Secretaría Técnica
proporcionará documentación y fijará sellos para autentificar la
certificación.
39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado por la
Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable del
mantenimiento y calibración de ese equipo.
40. Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos con los
Estados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. Esos
Estados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.
C. SOLICITUD DE INSPECCIÓN IN SITU, MANDATO DE INSPECCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE
INSPECCIÓN
Solicitud de inspección in situ
41. De conformidad con el párrafo 37 del artículo IV, en la solicitud de
una inspección in situ se incluirá como mínimo la información siguiente:
a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de la localización
del fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación del posible
margen de error;
b) Los límites propuestos para la zona de inspección, especificados en un
mapa y de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;
c) El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o una
indicación de que la zona que haya de inspeccionarse o parte de ella no
está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;
d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la solicitud;
e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que haya motivado la
solicitud, con indicación del posible margen de error;
f) Todos los datos en que se basa la solicitud;
g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de haberlo; y
h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración de conformidad con
lo dispuesto en el artículo IV o una explicación, si procede, de las
razones por las que no se ha realizado un proceso de consulta y aclaración.
Mandato de inspección
42. El mandato de inspección in situ incluirá:
a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud de inspección
in situ;
b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o
una de indicación que la zona de inspección o parte de ella no está
sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;
c) La ubicación y los límites de la zona de inspección especificados en un
mapa teniendo en cuenta toda la información en que se haya basado la
solicitud y toda la demás información técnica que se disponga, en consulta
con el Estado Parte solicitante;
d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos en la zona de
inspección;
e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;
f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;
g) El nombre del jefe del grupo de inspección;
h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;
i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y
j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de inspección.
Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad con los
párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija una modificación del mandato de
inspección, el Director General podrá actualizar el mandato en relación con
los apartados d), h) y j) según proceda. El Director General notificará
inmediatamente al Estado Parte inspeccionado cualquier modificación de ese
tipo.
Notificación de la inspección
43. La notificación hecha por el Director General de conformidad con el
párrafo 55 del artículo IV, incluirá la información siguiente:
a) El mandato de inspección;
b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección al punto
de entrada;
c) Los medios para llegar al punto de entrada;
d) Cuando proceda, el número de la autorización diplomática permanente para
las aeronaves en vuelo no regular; y
e) Una lista del equipo que el Director General pida que facilite el Estado
Parte inspeccionado al grupo de inspección para su utilización en la zona
de inspección.
44. El Estado Parte Inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha
por el Director General, 12 horas después, a más tardar, de haberla
recibido.
D. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCIÓN
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado, actividades en el
punto de entrada y traslado a la zona de inspección
45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de la llegada de
un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada
inmediata de éste en su territorio.
46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el viaje hasta
el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte
inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de
la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el
espacio aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seis
horas antes de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan se
presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de
Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. La
Secretaría Técnica incluirá en las observaciones del plan de vuelo el
número de la autorización diplomática permanente y la notificación
apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección. Si se
utiliza una aeronave militar, la Secretaría Técnica solicitará previamente
autorización al Estado Parte inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.
47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida del grupo
de inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio
aéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la aprobación del
plan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46 a
fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la
hora prevista.
48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el representante
del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo el punto de
base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el punto de base y,
de ser preciso, hasta la zona de inspección.
49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección
de seguridad, los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la
Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de
entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la zona de
inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de
aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. El presente párrafo
se aplicará también a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la
inspección in situ.
50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado Parte
inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo de inspección
lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipo aprobado de
conformidad con el mandato de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de
conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el Estado Parte
inspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros del grupo
de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y
certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado
podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme al mandato de
inspección o que no haya sido aprobada y certificada con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 38.
52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del plazo
especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentará
al representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspección y
el plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, con
especificación de las actividades que éste vaya a llevar a cabo. El grupo
de inspección será informado por representantes del Estado Parte
inspeccionado con ayuda de mapas y otros documentos según proceda. La
sesión de información abarcará las características naturales pertinentes
del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos
logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá indicar
lugares dentro de la zona de inspección que, a su juicio, no estén
relacionados con el propósito de la inspección.
53. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de
inspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspección
teniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte
inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al
representante del Estado Parte inspeccionado.
54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su alcance para
proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones de
seguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado en los
párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de
inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de
entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro del plazo
especificado en el párrafo 57.
55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo de
inspección corresponde a la zona de inspección especificada en el mandato
de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizar el equipo
de determinación de la localización aprobado. El Estado Parte inspeccionado
ayudará al grupo de inspección en esta tarea.
E. Realización de las inspecciones
Normas generales
56. El grupo de inspección desempeñará sus funciones de conformidad con las
disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
57. El grupo de inspección comenzará sus actividades de inspección en la
zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningún caso, más
tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.
58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán de manera que
pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que cause el menor
inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menor perturbación
posible en la zona de inspección.
59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado, de
conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante la inspección, que
facilite equipo al grupo de inspección para su utilización en la zona de
inspección, el Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la
medida que le sea posible.
60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección durante la
inspección in situ, figurarán:
a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la inspección,
de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en cuenta las
medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte inspeccionado con
arreglo a las disposiciones relativas al acceso controlado;
b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea necesario, para
garantizar la eficaz realización de la inspección;
c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y modificaciones
sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto del plan de
inspección;
d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las ambigüedades que
puedan surgir durante la inspección;
e) La obligación de utilizar solamente las técnicas especificadas en el
párrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden relación con el
propósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los hechos que
estén relacionados con el propósito de la inspección, pero no tratará de
documentar la información que claramente no guarde relación con ello. Todo
material obtenido y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia,
será devuelto al Estado Parte inspeccionado;
f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus informes los datos
y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que haya motivado la
solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado y procedentes de
las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de otras fuentes;
g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado, a solicitud
suya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la zona de
inspección; y
h) La obligación de respetar la confidencialidad y los reglamentos de
seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.
61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado
durante la inspección in situ, figurarán:
a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento al grupo de
inspección respecto de una posible modificación del plan de inspección;
b) El derecho y la obligación de asignar un representante de enlace con el
grupo de inspección;
c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo de inspección
durante el desempeño de sus tareas y observen todas las actividades de
inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará o dificultará de otro
modo en el ejercicio de las funciones del grupo de inspección;
d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir que se
obtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes para la
inspección;
e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y de medición,
así como las muestras y a quedarse con cualesquiera fotografías o partes de
éstas que muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito de la
inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a recibir
duplicados de todos los productos fotográficos y de medición. El Estado
Parte inspeccionado tendrá el derecho de quedarse con los originales
fotográficos y productos fotográficos de primera generación y de precintar
bajo sello conjunto las fotografías o partes de ellas dentro de su
territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar
su propio fotógrafo para que tome las fotografías fijas o los videos que
solicite el grupo de inspección. De no ser así, esas funciones serán
realizadas por miembros del grupo de inspección;
f) El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y explicaciones
sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud procedentes
de sus redes nacionales de vigilancia y de otras fuentes; y
g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las aclaraciones que
necesite para resolver cualquier ambigüedad que pudiera surgir durante la
inspección.
Comunicaciones
62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de inspección
tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con la Secretaría
Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo debidamente
aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte
inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite acceso a otros
medios de telecomunicación.
Observador
63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV, el
Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica
para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto
de base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de
la llegada del grupo de inspección.
64. El observador tendrá derecho durante todo el período de inspección a
estar en comunicación con la embajada que el Estado Parte solicitante tenga
en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, con el propio Estado
Parte solicitante.
65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona de inspección y a
tener acceso a ella según lo haya concedido el Estado Parte inspeccionado.
66. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo de
inspección durante toda la inspección.
67. El grupo de inspección mantendrá informado al observador acerca de la
realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda la
inspección.
68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios
necesarios para el observador, análogos a los que disfruta el grupo de
inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo el período de
inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia del observador en
el territorio del Estado Parte inspeccionado serán sufragados por el Estado
Parte solicitante.
Actividades y técnicas de inspección
69. Se podrán realizar las actividades de inspección y utilizar las
técnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas al
acceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras y los
sobrevuelos:
a) Determinación de la posición desde el aire y en la superficie para
confirmar los límites de la zona de inspección y establecer coordenadas de
emplazamientos situados en ella, en apoyo de las actividades de inspección;
b) Observación visual y obtención de imágenes de video y fotográficas y
multiespectrales, incluidas mediciones por rayos infrarrojos, en la
superficie y debajo de ella y desde el aire para buscar anomalías o
artefactos;
c) Medición de los niveles de radiación por encima de la superficie, en
ella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de las radiaciones
gamma y del análisis de resolución energética desde el aire, en la
superficie o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de
radiación;
d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de sólidos, líquidos
y gases por encima de la zona, en la superficie y debajo de ella para
detectar anomalías;
e) Vigilancia sismológica pasiva de las réplicas para localizar la zona de
búsqueda y facilitar la determinación del carácter del fenómeno;
f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos activos para
buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas cavidades y
escombreras;
g) Planimetría magnética y gravitatoria, radar de penetración en el suelo y
mediciones de la conductividad eléctrica en la superficie y desde el aire,
según proceda, para detectar anomalías o artefactos; y
h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.
70. Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección in situ de
conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, el grupo de inspección
tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar
cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo
69. Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformidad
con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho
de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las
técnicas enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de
inspección solamente realizará perforaciones con la aprobación del Consejo
Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48 del artículo IV. En caso de que
el grupo de inspección solicite una prórroga de la duración de la
inspección de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV, indicará en su
solicitud las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 que se
propone realizar o utilizar a fin de poder cumplir su mandato.
Sobrevuelos
71. El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un sobrevuelo de
la zona de inspección durante la inspección in situ para proporcionar al
grupo de inspección una orientación general de la zona de inspección,
reducir y determinar el emplazamiento más favorable para la inspección
basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas, utilizando
el equipo especificado en el párrafo 79.
72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración total del
sobrevuelo no excederá de 12 horas.
73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el equipo
especificado en los párrafos 79 y 80, con el asentimiento del Estado Parte
inspeccionado.
74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los límites de la zona
de inspección.
75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer
restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justificados,
prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que no estén
relacionadas con los propósitos de la inspección. Las restricciones podrán
concernir a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos en
círculo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil en el aire, el tipo
de aeronave, el número de inspectores a bordo y el tipo de mediciones y
observaciones. Si el grupo de inspección considera que las restricciones o
prohibiciones al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el
desempeño de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto sea
razonable para ofrecer otros medios de inspección.
76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de vuelo
debidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas y
reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todas las
operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos de
seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.
77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará el
aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.
78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas por el grupo
de inspección que sean compatibles con las actividades que hayan de
realizarse y las condiciones de visibilidad, así como los reglamentos de
aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derecho a
proteger información sensible no relacionada con los propósitos de la
inspección. Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500 m
sobre la superficie.
79. Pa ra los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronave el
siguiente equipo:
a) Prismáticos;
b Equipo de determinación pasiva de la localización;
c) Videocámaras; y
d) Cámaras de foto fija manuales.
80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a bordo de la
aeronave podrán utilizar también equipo portátil y de instalación fácil
para:
a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de infrarrojos);
b) Espectroscopia de rayos gamma; y
c) Planimetría magnética.
81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente lenta de
ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una vista amplia y sin
obstrucción de la superficie.
82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su
propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, de conformidad
con las exigencias técnicas del Manual de Operaciones pertinente y su
tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará o fletará
la aeronave.
83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete la aeronave,
el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobar la aeronave
para asegurarse que esté provista del equipo de inspección aprobado. Esa
comprobación deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo
57.
84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado por:
a) El número mínimo de tripulantes compatible con la operación segura de la
aeronave;
b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;
c) Hasta dos representantes del Estado Parte inspeccionado;
d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización del Estado Parte
inspeccionado; y
e) Un intérprete, en caso necesario.
85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán en
el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.
Acceso controlado
86. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la zona de
inspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente
Protocolo.
87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la zona de
inspección de conformidad con los plazos especificados en el párrafo 57.
88. De conformidad con el párrafo 57 del artículo IV y el párrafo 86 supra,
entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado figurarán:
a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones y
emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;
b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para satisfacer las
exigencias del mandato de inspección por otros medios cuando se limite el
acceso dentro de la zona de inspección. La solución de las cuestiones que
pudieran plantearse respecto de uno o más aspectos de la inspección no
demorará la realización de otros aspectos de la inspección por el grupo ni
se injerirá en ellas; y
c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier acceso del
grupo de inspección, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del
presente Tratado y las disposiciones sobre el acceso controlado.
89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del artículo IV y el
apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionado tendrá
derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección para proteger las
instalaciones y emplazamientos sensibles y para impedir que se divulgue
información confidencial que no esté relacionada con el propósito de la
inspección. Entre esas medidas podrán figurar:
a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo sensibles;
b) Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos y la
radiación nuclear a la comprobación de la presencia o ausencia de los tipos
y energías de radiación pertinentes para el propósito de la inspección;
c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la comprobación de la
presencia o ausencia de productos radiactivos y otros productos pertinentes
para el propósito de la inspección;
d) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y
e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad con los
párrafos 92 a 96.
90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras hasta que se
haya aprobado la continuación de la inspección in situ de conformidad con
el párrafo 47 del artículo IV, salvo el acceso a los edificios y otras
estructuras que alberguen la entrada a una mina, otras excavaciones o
cavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de otra forma. En
relación con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección solamente
tendrá derecho de tránsito, según lo disponga el Estado Parte
inspeccionado, a fin de entrar en esas minas, cavernas u otras
excavaciones.
91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de conformidad
con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección demuestra de
forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios
y otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección y
que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no pueden
realizarse desde el exterior, el grupo de inspección tendrá derecho de
acceso a esos edificios y otras estructuras. El jefe del grupo de
inspección solicitará acceso a un edificio o estructura específico
indicando la finalidad de ese acceso, el número de inspectores y las
actividades previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de
negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o,
en casos excepcionales y con una justificación razonable, prohibiciones al
acceso a edificios y otras estructuras.
92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad con el
apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más de 4 km2. El
Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta 50 km2 de
zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona de acceso
restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por una
distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá límites
claramente definidos y accesibles.
93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección la superficie, la
ubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más tarde del
momento en que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento
que incluya la totalidad o par te de esa zona de acceso restringido.
94. El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar equipo y adoptar
otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta el límite de una
zona de acceso restringido.
95. Se permitirá al grupo de inspección que observe visualmente todas las
zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido desde el límite de
esa zona.
96. El grupo de inspección hará todo cuanto sea razonable para cumplir el
mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sido declaradas de
acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier
momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado
Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas en el
mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior y que es necesario el
acceso a las zonas de acceso restringido para cumplir el mandato, se
concederá acceso a algunos miembros del grupo de inspección para realizar
tareas específicas dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá
el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos y materiales
sensibles que no estén relacionados con el propósito de la inspección. El
número de inspectores se mantendrá al mínimo necesario para llevar a
término las tareas relacionadas con la inspección. Las modalidades de ese
acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado
Parte inspeccionado.
Obtención, manipulación y análisis de muestras
97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a 100, el grupo
de inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en la zona
de inspección y sacarlas de ella.
98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará las muestras
in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a que representantes
suyos presencien el análisis de las muestras in situ. A petición del grupo
de inspección, el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con
procedimientos convenidos, prestará asistencia para el análisis de muestras
in situ. El grupo de inspección tendrá el derecho de transferir muestras
para que sean analizadas fuera de la zona de inspección en laboratorios
designados por la Organización únicamente si demuestra que el análisis de
muestras necesario no puede realizarse in situ.
99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de
todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestras y podrá
tomar duplicados de las muestras.
100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que se le
devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.
101. Los laboratorios designados realizarán los análisis químicos y físicos
de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona de inspección.
Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual de Operaciones
para inspecciones in situ.
102. El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar
la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras, así como de
asegurar la confidencialidad de las muestras transferidas para su análisis
fuera de la zona de inspección. El Director General así lo hará de
conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones
para las inspecciones in situ. En todo caso, el Director General:
a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación,
transporte y análisis de las muestras;
b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de
análisis;
c) Supervisará la normalización del equipo y los procedimientos en los
laboratorios designados y del equipo analítico móvil y los procedimientos;
d) Supervisará el control de calidad y las normas generales en relación con
la homologación de esos laboratorios y con el equipo móvil y los
procedimientos, y
e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de realizar
funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones
concretas.
103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona de inspección,
las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados.
La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de los análisis. La
Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda muestra no
utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.
104. La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los análisis de las
muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el propósito
de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del artículo IV el
Director General transmitirá prontamente esos resultados al Estado Parte
inspeccionado para que éste formule observaciones y seguidamente al Consejo
Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluirá información
detallada respecto del equipo y los métodos utilizados por los laboratorios
designados.
Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a la jurisdicción o
control de ningún Estado
105. En el caso de una inspección in situ en una zona que no esté sometida
a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director General
consultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de
tránsito y base para fa cilitar la rápida llegada del grupo de inspección a
la zona de inspección.
106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los puntos de
tránsito y base contribuirán, en la medida de lo posible, a facilitar la
inspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje y
equipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicios
correspondientes especificados en el párrafo 11. La Organización
reembolsará a los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en
que hayan incurrido.
107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, el Director General
podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes para
proporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zona
que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.
108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado una investigación
de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a la jurisdicción o control
de ningún Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección
in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener en cuenta los
resultados de esa investigación en las deliberaciones a que proceda de
conformidad con el artículo IV.
Procedimientos posteriores a la inspección
109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección se reunirá
con el representante del Estado Parte inspeccionado para examinar las
conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier
ambigüedad. El grupo de inspección proporcionará por escrito al
representante del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares
redactadas según un formato normalizado, junto con una lista de muestras y
cualquier otro material que hubiera tomado de la zona de inspección de
conformidad con el párrafo 98. El jefe del grupo de inspección firmará ese
documento. Para indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el
representante del Estado Parte inspeccionado firmará a su vez el documento.
La reunión concluirá, a más tardar, 24 horas después de que haya finalizado
la inspección.
Partida
110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el
grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como sea posible del
territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado
hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencia y garantizar el
traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el punto
de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado Parte
inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra cosa, se utilizará
para la salida el mismo punto que para la entrada.
PARTE III. MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA.
1. De conformidad con el párrafo 68 del artículo IV, cada Estado Parte
notificará de manera voluntaria a la Secretaría Técnica cualquier explosión
química en la que se utilicen 300 o más toneladas de material explosivo
equivalente de TNT, detonado en una sola explosión en cualquier lugar de su
territorio o en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control. De
ser posible, esa notificación se hará con antelación. La notificación
deberá incluir particulares completos sobre la localización, el momento, la
cantidad y el tipo de explosivo utilizado y sobre la configuración y
finalidad prevista de la explosión.
2. Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea posible
después de la entrada en vigor del presente Tratado, proporcionará a la
Secretaría Técnica info rmación relacionada con la utilización nacional de
todas las demás explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas
de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa información a
intervalos anuales. En especial, el Estado Parte se esforzará por
comunicar:
a) La localización geográfica de los emplazamientos en que se originen las
explosiones;
b) La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones y el
perfil general y la frecuencia de éstas;
c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él, y
d) Por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los orígenes de cualquier
fenómeno de ese tipo que pudiera detectar el Sistema Internacional de
Vigilancia.
3. De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables, el Estado
Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría Técnica o de otros
Estados Partes a que visiten los emplazamientos situados en su territorio a
que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.
4. A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia, los
Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría Técnica para
llevar a cabo explosiones químicas de calibración o para proporcionar la
información pertinente sobre las explosiones químicas previstas con otros
fines.
ANEXO 1 AL PROTOCOLO
Cuadro 1-A
Lista de estaciones sismológicas que constituyen la red primaria
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
1. Argentina PLCA 40,7 S 70,6 O 3-C
Paso Flores 2. Australia WRAO 19,9 S 134,3 E Complejo
Warramunga, NT
3. Australia ASAR 23,7 S 133,9 E Complejo
Alice Springs, NT
4. Australia STKA 31,9 S 141,6 E 3-C Stephens Creek, SA
5. Australia MAW 67,6 S 62,9 E 3-C
Mawson, Antártida
6. Bolivia LPAZ 16,3 S 68,1 O 3-C La Paz 7. Brasil BDFB 15,6 S 48,0 O 3-C
Brasilia 8. Canadá ULMC 50,2 N 95,9 O 3-C
Lac du Bonnet, Han.
9. Canadá YKAC 62,5 N 114,6 O Complejo
Yellowknife, N.W.T.
10. Canadá SCH 54,8 N 66,8 O 3-C
Schefferville,
Quebec
11. República BGCA 05,2 N 18,4 E 3-C
Centroafricana Bangui
12. China HAI 49,3 N 119,7 E 3-C >
Hailar Complejo
13. China LZH 36,1 N 103,8 E 3-C >
Lanzhou Complejo 14. Colombia XSA 04,9 N 74,3 O 3-C El Rosal 15. Côte
d'Ivoire DBIC 06,7 N 04,9 O 3-C
Dimbroko 16. Egipto LXEG 26,0 N 33,0 E Complejo
Luxor 17. Finlandia FINES 61,4 N 26,1 E Complejo Lahti 18. Francia PPT 17,6
S 149,6 O 3-C Tahití
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
19. Alemania GEC2 48,9 N 13,7 E Complejo Freyung 20. Por determinar Por
determinar Por Por Por determinar determinar determinar
21. Irán (República THR 35,8 N 51,4 E 3-C islámica del) Teherán 22. Japón
MJAR 36,5 N 138,2 E Complejo Matsushiro 23. Kazakstán MAK 46,8 N 82,0 E
Complejo Makanchi 24. Kenya KMBO 01,1 S 37,2 E 3-C Kilimambogo 25. Mongolia
JAVM 48,0 N 106,8 E 3-C > Javhlant Complejo 26. Níger Nuevo Por Por 3-C >
emplazamiento determinar determinar Complejo
27. Noruega NAO 60,8 N 10,8 E Complejo Hamar 28. Noruega ARAO 69,5 N 25,5 E
Complejo Karasjok 29. Pakistán PRPK 33,7 N 73,3 E Complejo Pari 30.
Paraguay CPUP 26,3 S 57,3 O 3-C Villa Florida 31. República de KSRS 37,5 N
127,9 E Complejo Corea Wonju 32. Federación de KBZ 43,7 N 42,9 E 3-C Rusia
Khabaz 33. Federación de ZALR 53,9 N 84,8 E 3-C > Rusia Zalesovo Complejo.
34. Federación de NRI 69,0 N 88,0 E 3-C Rusia Norilsk 35. Federación de PDY
59,6 N 112,6 E 3-C > Rusia Peleduy Complejo
36. Federación de PET 53,1 N 157,8 E 3-C > Rusia Petropavlosk- Complejo
Kamchatka 37. Federación de USK 44,2 N 132,0 E 3-C > Rusia Ussuriysk
Complejo 38. Arabia Saudita Nuevo Por Por Complejo
emplazamiento determinar determinar 39. Sudáfrica BOSA 28,6 S 25,6 E 3-C
Boshof 40. España ESDC 39,7 N 04,0 O Complejo Sonseca 41. Tailandia CMTO
18,8 N 99,0 E Complejo Chiang Mai 42. Túnez THA 35,6 N 08,7 E 3-C Thala 43.
Turquía BRTR 39,9 N 32,8 E complejo Belbashi El complejo será reinstalado
en Keskin 44. Turkmenistán GEYT 37,9 N 58,1 E Complejo Alibeck 45. Ucrania
AKASG 50,4 N 29,1 E Complejo Malin 46. Estados Unidos LJTX 29,3 N 103,7 O
Complejo de América Lajitas, TX 47. Estados Unidos MNV 38,4 N 118,2 O
Complejo de América Mina, NV 48. Estados Unidos PIWY 42,8 N 109,6 O
Complejo de América Pinedale, WY 49. Estados Unidos ELAK 64,8 N 146,9 O
Complejo de América Eilson, AK 50. Estados Unidos VNDA 77,5 S 161,9 E 3-C
de América Vanda, Antártida
Clave: 3-C > complejo: Indica que las instalaciones pueden comenzar a
funcionar en el Sistema Internacional de Vigilancia en calidad de estación
de tres componentes que deberá ser convertida ulteriormente en complejo.
Cuadro 1-B
Lista de estaciones sismológicas que constituyen la red auxiliar
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
1. Argentina CFA 31,6 S 68,2 O 3-C Coronel Fontana 2. Argentina USHA 55,0 S
68,0 O 3-C Ushuaia 3. Armenia GNI 40,1 N 44,7 E 3-C Garni 4. Australia CTA
20,1 S 146,3 E 3-C Charters Towers, QLD 5. Australia FITZ 18,1 S 125,6 E 3-
C Fitzroy Crossing, WA 6. Australia NWAO 32,9 S 117,2 E 3-C Narrogin, WA 7.
Bangladesh CHT 22,4 N 91,8 E 3-C Chittagong 8. Bolivia SIV 16,0 S 61,1 O 3-
C San Ignacio 9. Botswana LBTB 25,0 S 25,6 E 3-C Lobatse 10. Brasil PTGA
07,0 S 60,0 O 3-C Pitinga 11. Brasil RGNB 6,9 S 37,0 O 3-C Rio Grande do
Norte 12. Canadá FPB 63,7 N 68,5 O 3-C Iqaluit, N.W.T. 13. Canadá DLBC 58,4
N 130,0 O 3-C Dease Lake, B.C. 14. Canadá SADO 44,8 N 79,1 O 3-C Sadowa,
Ont. 15. Canadá BBB 52,2 N 128,1 O 3-C Bella Bella, B.C. 16. Canadá MBC
76,2 N 119,4 O 3-C Mould Bay, N.W.T. 17. Canadá INK 68,3 N 133,5 O 3-C
Inuvik, N.W.T. 18. Chile RPN 27,2 S 109,4 O 3-C Isla de Pascua 19. Chile
LVC 22,6 S 68,9 O 3-C Limón Verde 20. China BJT 40,0 N 116,2 E 3-C
Baijiatuan 21. China KMI 25,2 N 102,8 E 3-C Kunming 22. China SSE 31,1 N
121,2 E 3-C Shesan 23. China XAN 34,0 N 108,9 E 3-C Xi'an 24. Islas Cook
RAR 21,2 S 159,8 O 3-C Rarotonga 25. Costa Rica JTS 10,3 N 85,0 O 3-C Las
Juntas de Abangares 26. República Checa VRAC 49,3 N 16,6 E 3-C Vranov 27.
Dinamarca SFJ 67,0 N 50,6 O 3-C Sondre Stromfjord, Groenlandia 28. Djibouti
ATD 11,5 N 42,9 E 3-C Arta Tunnel 29. Egipto KEG 29,9 N 31,8 E 3-C Kottamya
30. Etiopía FURI 8,9 N 38,7 E 3-C Furi 31. Fiji MSVF 17,8 S 178,1 E 3-C
Monasavu, Viti
Levu 32. Francia NOUC 22,1 S 166,3 E 3-C Port Laguerre, Nueva Caledonia
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
33. Francia KOG 5,2 N 52,7 O 3-C Kourou, Guyana Francesa 34. Gabón BAMB 1,7
S 13,6 E 3-C Bambay 35. Alemania/ -- 70,6 S 8,4 O 3-C Sudáfrica Estación
SANAE, Antártida 36. Grecia IDI 35,3 N 24,9 E 3-C Anogia, Creta 37.
Guatemala RDG 15,0 N 90,5 O 3-C Rabir 38. Islandia BORG 64,8 N 21,3 O 3-C
Borgarnes 39. Por determinar Por Por Por Por determinar determinar
determinar determinar 40. Indonesia PACI 6,5 S 107,0 E 3-C
Cibinong, Jawa Barat 41. Indonesia JAY 2,5 S 140,7 E 3-C
Jayapura, Irian Jaya 42. Indonesia SWI 0,9 S 131,3 E 3-C Sorong, Irian Jaya
43. Indonesia PSI 2,7 N 98,9 E 3-C Parapat, Sumatra 44. Indonesia KAPI 5,0
S 119,8 E 3-C
Kappang, Sulawesi Selatan 45. Indonesia KUG 10,2 S 123,6 E 3-C Kupang,
Nusatenggara Timor 46. Irán (República KRM 30,3 N 57,1 E 3-C Islámica del)
Kerman 47. Irán (República MSN 31,9 N 49,3 E Islámica del) Masjed-Solayman
48. Israel MBH 29,8 N 34,9 E 3-C Eilath 49. Israel PARD 32,6 N 35,3 E
Complejo Parod 50. Italia ENAS 37,5 N 14,3 E 3-C Enna, Sicilia 51. Japón
JNU 33,1 N 130,9 E 3-C Ohita, Kyushu 52. Japón Jow 26,8 N 128,3 E 3-C
Kunigami, Okinawa 53. Japón JHJ 33,1 N 139,8 E 3-C Hachijojima, Isla de Izu
54. Japón JKA 44,1 N 142,6 E 3-C Kamikawa-asahi, Hokkaido 55. Japón JCJ
27,1 N 142,2 E 3-C Chichijima,
Ogasawara 50. Jordania -- 32,5 N 37,6 E 3-C Ashqof 57. Kazakstán BRVK 53,1
N 70,3 E Complejo Borovoye 58. Kazakstán KURK 50,7 N 78,6 E Complejo
Kurchatov 59. Kazakstán AKTO 50,4 N 58,0 E 3-C Aktyubinsk 60. Kirguistán
AAK 42,6 N 74,5 E 3-C Ala-Archa 61. Madagascar TAN 18,9 S 47,6 E 3-C
Antananarivo 62. Malí KOWA 14,5 N 4,0 O 3-C Kowa 63. México TEYM 20,2 N
88,3 O 3-C Tepich, Yucatán
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
64. México TUVM 18,0 N 94,4 O 3-C Tuzandepeti,
Veracruz 65. México LPBM 24,2 N 110,2 O 3-C La Paz, Baja California Sur 66.
Marruecos MDT 32,8 N 4,6 O 3-C Midelt 67. Namibia TSUM 19,1 S 17,4 E 3-C
Tesumeb 68. Nepal EVN 28,0 N 86,8 E 3-C Everest 69. Nueva Zelandia EWZ 43,5
S 170,9 E 3-C Erewhon, Isla
South
70. Nueva Zelandia RAO 29,2 S 177,9 O 3-C Isla Raoul
71. Nueva Zelandia URZ 38,3 S 177,1 E 3-C Urewera, Isla
North
72. Noruega SPITS 78,2 N 16,4 E Complejo Spitsbergen
73. Noruega JMI 70,9 N 8,7 O 3-C Jan Mayen
74. Omán WSAR 23,0 N 58,0 E 3-C Wadi Sarin 75. Papua Nueva PMG 9,4 S 147,2
E 3-C Guinea Port Moresby 76. Papua Nueva BIAL 5,3 S 151,1 E 3-C Guinea
Bialla 77. Perú CAJP 7,0 S 78,0 O 3-C Cajamarca
78. Perú NNA 12,0 S 76,8 O 3-C Nana
79. Filipinas DAV 7,1 N 125,6 E S-C Davao, Mindanao
80. Filipinas TGY 14,1 N 120,9 E 3-C Tagaytay, Luzón 81. Rumania MLR 45,5 N
25,9 E 3-C Muntele Rosu 82. Federación de KIRV 58,6 N 49,4 E 3-C Rusia
Kirov 83. Federación de KIVO 44,0 N 42,7 E Complejo Rusia Kislovodsk 84.
Federación de OBN 55,1 N 36,6 E 3-C Rusia Obninsk 85. Federación de ARU
56,4 N 58,6 E 3-C Rusia Arti 86. Federación de SEY 62,9 N 152,4 E 3-C Rusia
Seymchan 87. Federación de TLY 51,7 N 103,6 E 3-C Rusia Talaya 88.
Federación de YAK 62,0 N 129,7 E 3-C Rusia Yakutsk 89. Federación de URG
51,1 N 132,3 E 3-C Rusia Urgal 90. Federación de BIL 68,0 N 166,4 E 3-C
Rusia Bilibino
91. Federación de TIXI 71,6 N 128,9 E 3-C Rusia Tiksi 92. Federación de YSS
47,0 N 142,8 E 3-C Rusia Yuzhno-Sakhalinsk 93. Federación de MA2 59,6 N
150,8 E 3-C Rusia Magadan 94. Federación de ZIL 53,9 N 57,0 E 3-C Rusia
Zilim 95. Samoa AFI 13,9 S 171,8 O 3-C Afiamalu 96. Arabia Saudita RAYN
23,6 N 45,6 E 3-C Ar Rayn
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
97. Senegal MBO
Mbour 14,4 N 17,0 O 3-C 98. Islas Salomón HNR
Honiara,
Guadalcanal 9,4 S 160,0 E 3-C 99. Sudáfrica SUR
Sutherland 32,4 S 20,8 E 3-C 100. Sri Lanka COC
Colombo 6,9 N 79,9 E 3-C 101. Suecia HFS
Hagfors 60,1 N 13,7 E Complejo 102. Suiza DAVOS
Davos 46,8 N 9,8 E 3-C 103. Uganda MBRU
Mbarara 0,4 S 30,4 E 3-C 104. Reino Unido EKA
Eskdalemuir 55,3 N 3,2 O Complejo 105. Estados Unidos GUMO
de América Guam,
Islas Marianas 13,6 N 144,9 E 3-C 106. Estados Unidos PMSA
de América Palmer Station,
Antártida 64,8 S 64,1 O 3-C 107. Estados Unidos TKL
de América Tuckaleechee
Caverns, TN 35,7 N 83,8 O 3-C 108. Estados Unidos PFCA
de América Piñon Flat, CA 33,6 N 116,5 O 3-C 109. Estados Unidos YBH
de América Yreka, CA 41,7 N 122,7 O 3-C 110. Estados Unidos KDC
de América Isla de Kodiak, AK 57,8 N 152,5 O 3-C 111. Estados Unidos ALQ
de América Albuquerque, NM 35,0 N 106,5 O 3-C 112. Estados Unidos ATTU
de América Isla de Attu, AK 52,8 N 172,7 E 3-C 113. Estados Unidos ELK 40,7
N 115,2 O 3-C de América Elko, NV 114. Estados Unidos SPA 90,0 S - 3-C de
América Polo Sur, Antártida 115. Estados Unidos NEW 48,3 N 117,1 O 3-C de
América Newport, WA 116. Estados Unidos SJG 18,1 N 66,2 O 3-C de América
San Juan, PR 117. Venezuela SDV 8,9 N 70,6 O 3-C Santo Domingo 118.
Venezuela PCRV 10,2 N 64,6 O 3-C Puerto la Cruz 119. Zambia LSZ 15,3 S 28,2
E 3-C Lusaka 120. Zimbabwe BUL Se Se 3-C Bulawayo comunicará comunicará
Cuadro 2-A
Lista de estaciones de radionúclidos
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
1. Argentina Buenos Aires 34,0 S 58,0 O 2. Argentina Salta 24,0 S 65,0 O
3. Argentina Bariloche 41,1 S 71,3 O
4. Australia Melbourne, VIC 37,5 S 144,6 E
5. Australia Mawson, Antártida 67,6 S 62,5 E
6. Australia Townsville, QLD 19,2 S 146,8 E
7. Australia Isla Macquarie 54,0 S 159,0 E
8. Australia Islas Cocos 12,0 S 97,0 E
9. Australia Darwin, NT 12,4 S 130,7 E
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
10. Australia Perth, WA 31,9 S 116,0 E
11. Brasil Rio de Janeiro 22,5 S 43,1 O
12. Brasil Recife 8,0 S 35,0 O
13. Camerún Douala 4,2 N 9,9 E
14. Canadá Vancouver, B.C. 49,3 N 123,2 O
15. Canadá Resolute, N.W.T. 74,7 N 94,9 O
16. Canadá Yellowknife, N.W.T. 62,5 N 114,5 O
17. Canadá St. John's, N.L. 47,0 N 53,0 O
18. Chile Punta Arenas 53,1 S 70,6 O
19. Chile Hanga Roa, Isla de Pascua 27,1 S 108,4 O
20. China Beijing 39,8 N 116,2 E
21. China Lanzhou 35,8 N 103,3 E
22. China Guangzhou 23,0 N 113,3 E
23. Islas Cook Rarotonga 21,2 S 159,8 O
24. Ecuador Isla San Cristóbal, 1,0 S 89,2 O
Islas Galápagos
25. Etiopía Filtu 5,5 N 42,7 E
26. Fiji Nadi 18,0 S 177,5 E
27. Francia Papeete, Tahití 17,0 S 150,0 W
28. Francia Point-á-Pitre, Guadalupe 17,0 N 62,0 O
29. Francia Isla de la Reunión 21,1 S 55,6 E
30. Francia Port-aux-Français, 49,0 S 70,0 E
Kerguelen
31. Francia Cayena, Guyana Francesa 5,0 N 52,0 O
32. Francia Dumont d'Urville, 66,0 S 140,0 E
Antártida
33. Alemania Schauinsland/Friburgo 47,9 N 7,9 E
34. Islandia Reykjavik 64,4 N 21,9 O
35. Por Por Por Por
determinar determinar determinar determinar
36. Irán (República
Islámica del) Teherán 35,0 N 52,0 E
37. Japón Okinawa 26,5 N 127,9 E
38. Japón Takasaki, Gunma 36,3 N 139,0 E
39. Kiribati Kiritimati 2,0 N 157,0 O
40. Kuwait Ciudad de Kuwait 29,0 N 48,0 E
41. Libia Misratah 32,5 N 15,0 E
42. Malasia Kuala Lumpur 2,6 N 101,5 E
43. Mauritania Nuakchott 18,0 N 17,0 O
44. México Baja California 28,0 N 113,0 O
45. Mongolia Ulaanbaatar 47,5 N 107,0 E
46. Nueva
Zelandia Isla Chatham 44,0 S 176,0 O 47. Nueva
Zelandia Kaitaia 35,1 S 172,3 E
48. Níger Bilma 18,0 N 13,0 E
49. Noruega Spitsbergen 78,2N 16,4 E
50. Panamá Ciudad de Panamá 8,9 N 79,6 O
51. Papua Nueva
Guinea New Hanover 3,0 S 150,0 E
52. Filipinas Ciudad de Quezón 14,5 N 121,0 E
53. Portugal Ponta Delgada, São
Miguel, Azores 37,4 N 25,4 O
54. Federación
de Rusia Kirov 58,6 N 49,4 E
55. Federación
de Rusia Norilsk 69,0 N 88,0 E
56. Federación
de Rusia Peleduy 59,6 N 112,6 E
57. Federación
de Rusia Bilibino 68,0 N 166,4 E
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
58. Federación
de Rusia Ussuriysk 43,7 N 131,9 E
59. Federación
de Rusia Zalesovo 53,9 N 84,8 E
60. Federación Petropavlovsk-
de Rusia Kamchatka 53,1 N 155,8 E
61. Federación
de Rusia Dubna 56,7 N 37,3 E
62. Sudáfrica Isla Marion 46,5 S 37,0 E
63. Suecia Estocolmo 59,4 N 18,0 E
64. Tanzania Dar es Salam 6,0 S 39,0 E
65. Tailandia Bangkok 13,8 N 100,5 E
66. Reino Unido BIOT/Archipiélago
de Chagos 7,0 S 72,0 E
67. Reino Unido Santa Helena 16,0 S 6,0 O
68. Reino Unido Tristán da Cunha 37,0 S 12,3 O
69. Reino Unido Halley, Antártida 76,0 S 28,0 O
70. Estados Unidos
de América Sacramento, CA 38,7 N 121,4 O
71. Estados Unidos
de América Sand Point, AK 55,0 N 160,0 O
72. Estados Unidos Melbourne, FL 28,3 N 80,6 O de América 73. Estados
Unidos Palmer Station,
de América Antártida 64,5 S 64,0 O
74. Estados Unidos Ashland, KS 37,2 N 99,8 O de América
75. Estados Unidos Charlottesville, VA 38,0 N 78,0 O de América
76. Estados Unidos Salchaket, AK 64,4 N 147,1 O de América
77. Estados Unidos Isla Wake 19,3 N 166,6 E de América
78. Estados Unidos Isla Midway 28,0 N 177,0 O de América
79. Estados Unidos Oahu, HI 21,5 N 158,0 O de América
80. Estados Unidos Upi, Guam 13,7 N 144,9 E de América
Cuadro 2-B
Lista de laboratorios de radionúclidos
Estado encargado Nombre y lugar del laboratorio
del laboratorio
1. Argentina Junta Nacional de Reglamentación Nuclear
Buenos Aires
2. Australia Australian Radiation Laboratory
Melbourne, VIC
3. Austria Centro de Investigación de Austria
Seibersdorf
4. Brasil Instituto de Protección contra las Radiaciones y Dosimetría
Rio de Janeiro
5. Canadá Health Canadá
Ottawa, Ont.
6. China Beijing
7. Finlandia Centro para las Radiaciones y la Seguridad Nuclear Helsinki
8. Francia Comisión de Energía Atómica
Montlhéry
9. Israel Centro de Investigaciones Nucleares de Soreq Yavne
10. Italia Laboratorio del Organismo Nacional
para la Protección del Medio Ambiente
Roma
Estado encargado Nombre y lugar del laboratorio
del laboratorio
11. Japón Instituto de Investigaciones de Energía
Atómica del Japón
Tokai, Ibaraki
12. Nueva Zelandia Laboratorio Nacional de Radiación
Christchurh
13. Federación Servicio Especial de Verificación
de Rusia del Ministerio de Defensa
Laboratorio Central de Control
de Radiación
Moscú
14. Sudáfrica Corporación de Energía Atómica
Pelindaba
15. Reino Unido AWE Blacknest
Chilton
16. Estados Unidos Laboratorios Centrales de McClellan
de América Sacramento, CA
Cuadro 3
Lista de estaciones hidroacústicas
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
1. Australia Cabo Leeuwin, WA 34,4 S 115,1 E Hidrófono 2. Canadá Islas
Queen Charlotte,
B. C. 53,3 N 133,5 O Fase T 3. Chile Isla Juan Fernández 33,7 S 78,8 O
Hidrófono
4. Francia Islas Crozet 46,5 S 52,2 E Hidrófono
5. Francia Guadalupe 16,3 N 61,1 O Fase T
6. México Isla Clarion 18,2 N 114,6 O Fase T
7. Portugal Flores 39,3 N 31,3 O Fase T
8. Reino Unido BIOT/Archipiélago
de Chagos 7,3 S 72,4 E Hidrófono 9. Reino Unido Tristán da Cunha 37,2 S
12,5 O Fase T 10. Estados Unidos
de América Ascensión 8,0 S 14,4 O Hidrófono
11. Estados Unidos
de América Isla Wake 19,3 N 166,6 E Hidrófono
Cuadro 4
Lista de estaciones infrasónicas
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
1. Argentina Paso Flores 40,7 S 70,6 O
2. Argentina Ushuaia 55,0 S 68,0 O
3. Australia Base Davis, Antártida 68,4 S 77,6 E
4. Australia Narrogin, WA 32,9 S 117,2 E
5. Australia Hobart, TAS 42,1 S 147,2 E
6. Australia Islas Cocos 12,3 S 97,0 E
7. Australia Warramunga, NT 19,9 S 134,3 E
8. Bolivia La Paz 16,3 S 68,1 O
9. Brasil Brasilia 15,6 S 48,0 O
10. Canadá Lac du Bonnet, Man. 50,2 N 95,9 O
11. Cabo Verde Islas de Cabo Verde 16,0 N 24,0 O
12. República
Centroafricana Bangui 5,2 N 18,4 E
13. Chile Isla de Pascua 27,0 S 109,2 O
14. Chile Isla Juan Fernández 33,8 S 80,7 O
15. China Beijing 40,0 N 116,0 E
16. China Kunming 25,0 N 102,8 E
17. Cõte d'lvoire Dimbokro 6,7 N 4,9 O
18. Dinamarca Dundas, Groenlandia 76,5 N 68,7 O
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
19. Djibouti Djibouti 11,3 N 43,5 E
20. Ecuador Islas Galápagos 0,0 N 91,7 O
21. Francia Islas Marquesas 10,0 S 140,0 O
22. Francia Port LaGuerre,
Nueva Caledonia 22,1 S 166,3 E
23. Francia Kerguelen 49,2 S 69,1 E
24. Francia Tahití 17,6 S 149,6 O
25. Francia Kourou, Guyana Francesa 5,2 N 52,7 O
26. Alemania Freyung 48,9 N 13,7 E
27. Alemania Georg von Neumayer,
Antártida 70,6 S 8,4 O
28. Por determinar Por Por Por
determinar determinar determinar
29. Irán (República
Islámica del) Teherán 35,7 N 51,4 E
30. Japón Tsukuba 36,0 N 140,1 E
31. Kazakstán Aktyubinsk 50,4 N 58,0 E
32. Kenya Kilimanbogo 1,3 S 36,8 E
33. Madagascar Antananarivo 18,8 S 47,5 E
34. Mongolia Javhlant 48,0 N 106,8 E
35. Namibia Tsumeb 19,1 S 17,4 E
36. Nueva Zelandia Isla Chatham 44,0 S 176,0 O
37. Noruega Karasjok 69,5 N 25,5 E
38. Pakistán Rahimyar Khan 28,2 N 70,3 E
39. Palau Palau 7,5 N 134,5 E
40. Papua Nueva
Guinea Rabaul 4,1 S 152,1 E
41. Paraguay Villa Florida 26,3 S 57,3 O
42. Portugal Azores 37,8 N 25,5 O
43. Federación
de Rusia Dubna 56,7 N 37,3 E
44. Federación Petropavlovsk-
de Rusia Kamchatka 53,1 N 158,8 E
45. Federación Ussuriysk 43,7 N 131,9 E
de Rusia
46. Federación Zalesovo 53,9 N 84,8 E
de Rusia
47. Sudáfrica Boshof 28,6 S 25,4 E
48. Túnez Thala 35,6 N 8,7 E
49. Reino Unido Tristán da Cunha 37,0 S 12,3 O
50. Reino Unido Ascensión 8,0 S 14,3 O
51. Reino Unido Bermudas 32,0 N 64,5 O
52. Reino Unido BIOT/Archipiélago 5,0 S 72,0 E de Chagos
53. Estados Unidos Eilson, AK 64,8 N 146,9 O
de América
54. Estados Unidos Siple Station, 75,5 S 83,6 O
de América Antártida
55. Estados Unidos Windiess Bight,
de América Antártida 77,5 S 161,8 E 56. Estados Unidos
de América Newport, WA 48,3 N 117,1 O 57. Estados Unidos
de América Piñon Flat, CA 33,6 N 116,5 O 58. Estados Unidos
de América Islas Midway 28,1 N 177,2 O 59. Estados Unidos
de América Hawai, HI 19,6 N 155,3 O 60. Estados Unidos
de América Isla Wake 19,3 N 166,6 E
ANEXO 2 AL PROTOCOLO
Lista de parámetros de caracterización para el examen uniforme
de fenómenos por el Centro Internacional de Datos
1. Los criterios del Centro Internacional de Datos para el examen uniforme
de fenómenos se basarán en los parámetros uniformes de caracterización de
fenómenos determinados durante el tratamiento combinado de datos de todas
las técnicas de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia. En el
examen uniforme de fenómenos se utilizarán criterios de examen mundiales y
suplementarios a fin de tomar en consideración las variaciones regionales
cuando proceda.
2. En el caso de fenómenos detectados por el componente sismológico del
Sistema Internacional de Vigilancia, podrán aplicarse, entre otros, los
parámetros siguientes:
- Localización del fenómeno;
- Profundidad del fenómeno;
- Relación entre las magnitudes de las ondas de superficie y las ondas
internas;
- Contenido de frecuencia de la señal;
- Relaciones espectrales de las fases;
- Dentado espectral;
- Primer movimiento de la onda P;
- Mecanismo focal;
- Excitación relativa de las fases sísmicas;
- Medidas de comparación con otros fenómenos y grupos de fenómenos; y
- Discriminantes regionales cuando proceda.
3. En el caso de fenómenos detectados por el componente hidroacústico del
Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los
parámetros siguientes:
- Contenido de frecuencia de la señal incluida la frecuencia de ángulo, la
energía de banda ancha, la frecuencia central media y la anchura de banda;
- Duración de las señales en función de la frecuencia;
- Relación espectral; e
- Indicaciones de las señales del impulso de burbuja y del retraso del
impulso de burbuja.
4. En el caso de fenómenos detectados por el componente infrasónico del
Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los
parámetros siguientes:
- Contenido y dispersión de la frecuencia de la señal;
- Duración de la señal; y
- Amplitud máxima.
5. En el caso de fenómenos detectados por el componente de radionúclidos
del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los
parámetros siguientes:
- Concentración de fondo de radionúclidos naturales y artificiales;
- Concentración de productos de fisión y activación específicos fuera de
las observaciones normales; y
- Relaciones entre un producto de fisión y activación específico y otro.
Rama Ejecutiva del Poder Publico
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 1999
Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos
Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez
(10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares",
adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de
septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.