Ley 660 De 2001

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LEY 660 DE 2001<br /> (julio 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 52<br /> por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Prohibición Completa de<br /> Ensayos Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas,<br /> el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares",<br /> adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de<br /> septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA<br /> DE LOS ENSAYOS NUCLEARES<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo "los<br /> Estados Partes"),<br /> Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas positivas<br /> adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear, incluidas<br /> reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de<br /> la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos,<br /> Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos acuerdos<br /> y medidas,<br /> Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la oportunidad<br /> de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y contra la<br /> proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y declarando su<br /> propósito de adoptar tales medidas,<br /> Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos<br /> sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala<br /> mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un<br /> desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,<br /> Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de armas<br /> nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al r estringir el<br /> desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al<br /> desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una<br /> medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus<br /> aspectos,<br /> Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole<br /> constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un<br /> proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,<br /> Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos<br /> nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición<br /> completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente verificable,<br /> lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor<br /> prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no<br /> proliferación,<br /> Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el Tratado de<br /> 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la<br /> atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de<br /> lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas<br /> nucleares,<br /> Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que el<br /> presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente,<br /> Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al<br /> presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de<br /> la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso<br /> del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la<br /> seguridad internacionales,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I. OBLIGACIONES BÁSICAS.<br /> 1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosión de<br /> ensayo de armas nucleares o cualquiera otra explosión nuclear y a prohibir<br /> y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar<br /> sometido a su jurisdicción o control.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar la<br /> realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de<br /> cualquiera otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en<br /> ella.<br /> ARTÍCULO II. LA ORGANIZACIÓN.<br /> A. DISPOSICIONES GENERALES<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por él la<br /> Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares<br /> (denominada en lo sucesivo "la Organización"), para lograr el objeto y<br /> propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus<br /> disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional de<br /> su cumplimiento y servir de foro a las consultas y cooperación entre los<br /> Estados Partes.<br /> 2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización. Ningún<br /> Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.<br /> 3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.<br /> 4. Por el presente artículo se establecen los siguientes órganos de la<br /> Organización: La Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y<br /> la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.<br /> 5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio de sus<br /> funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes<br /> celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la Organización<br /> u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos<br /> procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de<br /> conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse<br /> en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la<br /> aplicación de sus disposiciones.<br /> 6. La Organización realizará las actividades de verificación previstas para<br /> ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible que sea<br /> compatible con el oportuno y eficien te logro de sus objetivos. Solicitará<br /> únicamente la información y datos que sean necesarios para cumplir las<br /> responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptará toda clase de<br /> precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre<br /> las actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en<br /> conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular,<br /> acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente<br /> Tratado.<br /> 7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo<br /> especial la información y datos que reciba a título reservado de la<br /> Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará<br /> esa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y<br /> obligaciones con arreglo al presente Tratado.<br /> 8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará por<br /> aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea<br /> posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos de<br /> colaboración con otras organizaciones internacionales, tales como el<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la<br /> excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y<br /> contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de<br /> los Estados Partes para su aprobación.<br /> 9. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados<br /> anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas de<br /> las Naciones Unidas ajustada para tener en cuenta las diferencias de<br /> composición entre las Naciones Unidas y la Organización.<br /> 10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la Comisión<br /> Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al<br /> presupuesto ordinario.<br /> 11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su cuota<br /> a la Organización, no tendrá voto en ésta si el importe de los a trasos es<br /> igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años<br /> anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá<br /> permitir que dicho miembro vote si está convencido de que la falta de pago<br /> se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.<br /> B. LA CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES<br /> Composición, procedimientos y adopción de decisiones<br /> 12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la<br /> Conferencia"), estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado<br /> Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar<br /> acompañado de suplentes y asesores.<br /> 13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será convocado por el<br /> Depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor del<br /> presente Tratado.<br /> 14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente,<br /> salvo que decida otra cosa.<br /> 15. Se convocará un período extraordinario de sesiones de la Conferencia:<br /> a) Cuando lo decida la Conferencia;<br /> b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o<br /> c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la mayoría de<br /> los Estados Partes.<br /> El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días después, a más<br /> tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del Consejo<br /> Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique<br /> otra cosa en la decisión o solicitud.<br /> 16. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de<br /> Enmienda, de conformidad con el artículo VII.<br /> 17. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Examen,<br /> de conformi dad con el artículo VIII.<br /> 18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización,<br /> salvo que la Conferencia decida otra cosa.<br /> 19. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período de<br /> sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que<br /> sean necesarios. El Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán<br /> sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa en<br /> el próximo período de sesiones.<br /> 20. El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.<br /> 21. Cada Estado Parte tendrá un voto.<br /> 22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento<br /> por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre<br /> cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no pudiera<br /> llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre una<br /> cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por 24 horas<br /> y durante ese aplaza miento hará todo cuanto sea posible para facilitar el<br /> logro del consenso e informará a la Conferencia antes de que concluya dicho<br /> aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a un consenso<br /> transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de<br /> dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga<br /> otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el problema de si una<br /> cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que<br /> se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre<br /> cuestiones de fondo.<br /> 23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k)<br /> del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier<br /> Estado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente Tratado,<br /> de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre<br /> cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en<br /> el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones sobre<br /> cualquier modificación del anexo al presente Tratado.<br /> Poderes y funciones<br /> 24. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Examinará<br /> cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del<br /> presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones<br /> del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de conformidad con el<br /> presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones sobre<br /> cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del<br /> presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el<br /> Consejo Ejecutivo.<br /> 25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento<br /> del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito.<br /> Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la<br /> Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos para<br /> el ejercicio de sus funciones.<br /> 26. La Conferencia:<br /> a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre la aplicación<br /> del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales de la<br /> organización, presentados por el Consejo Ejecutivo y examinará otros<br /> informes;<br /> b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados Partes<br /> de conformidad con el párrafo 9;<br /> c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;<br /> d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo<br /> sucesivo "el Director General");<br /> e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por<br /> éste;<br /> f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que pueda<br /> afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la<br /> Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para establecer una<br /> Junta Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento de sus<br /> funciones, prestar asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y<br /> tecnología relacionadas con el presente Tratado a la Conferencia, al<br /> Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva<br /> Científica estará integrada por expertos independientes que desempeñarán<br /> sus funciones a título personal y serán nombrados, de conformidad con las<br /> atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus<br /> conocimientos técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas<br /> pertinentes para la aplicación del presente Tratado;<br /> g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del<br /> presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus<br /> disposiciones, de conformidad con el artículo V;<br /> h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier<br /> proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de<br /> operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y<br /> recomiende la Comisión Preparatoria;<br /> i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la<br /> Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones<br /> internacionales que haya de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la<br /> Organización con arreglo al apartado h) del párrafo 38;<br /> j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para el<br /> ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y<br /> k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de<br /> conformidad con el párrafo 23.<br /> C. EL CONSEJO EJECUTIVO<br /> Composición, procedimientos y adopción de decisiones<br /> 27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. Cada Estado<br /> Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.<br /> 28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica<br /> equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por:<br /> a) Diez Estados Partes de Africa;<br /> b) Siete Estados Partes de Europa oriental;<br /> c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;<br /> d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;<br /> e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;<br /> f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacífico y el Lejano<br /> Oriente.<br /> Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas se<br /> enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será actualizado,<br /> cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y<br /> el apartado k) del párrafo 26.<br /> El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a los<br /> procedimientos incluidos en el artículo VII.<br /> 29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia. A<br /> tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa región<br /> para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera<br /> siguiente:<br /> a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada región<br /> geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y de<br /> seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la base de<br /> las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según vengan<br /> determinadas por datos internacionales y por la totalidad o cualquiera de<br /> los siguientes criterios indicativos según el orden de prioridad<br /> determinado por cada región:<br /> i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia;<br /> ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología de<br /> vigilancia; y<br /> iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;<br /> b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierto por<br /> rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden alfabético inglés<br /> de los Estados Partes de esa región que más tiempo lleven sin ser miembros<br /> del Consejo Ejecutivo desde el momento en que se hubieran hecho Estados<br /> Partes o desde que lo fueran por última vez, según cual sea el plazo más<br /> breve. El Estado Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su<br /> puesto. En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia al<br /> Director General y el puesto será cubierto por el Estado Parte<br /> inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el presente apartado;<br /> y<br /> c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán cubiertos<br /> por Estados Partes designados de entre todos los Estados Partes de esa<br /> región por rotación o elecciones.<br /> 30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él, quien<br /> podrá ir acompañado de suplentes y asesores.<br /> 31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el<br /> final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido elegido<br /> hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la<br /> Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del<br /> Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus<br /> funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones de<br /> la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se describen en<br /> el párrafo 28.<br /> 32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la<br /> Conferencia para su aprobación.<br /> 33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.<br /> 34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre<br /> períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para el<br /> ejercicio de sus poderes y funciones.<br /> 35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.<br /> 36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de<br /> procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga otra<br /> cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones<br /> sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros.<br /> Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se<br /> tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la<br /> mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.<br /> Poderes y funciones<br /> 37. El Consejo Ejecutivo será el Organo Ejecutivo de la Organización. Será<br /> responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le<br /> confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las<br /> recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se asegurará<br /> de que sean aplicadas constante y adecuadamente.<br /> 38. El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente<br /> Tratado;<br /> b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;<br /> c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario para el<br /> examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto y propósito<br /> del presente Tratado;<br /> d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;<br /> e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y<br /> presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la<br /> Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe sobre la<br /> realización de sus propias actividades y los demás informes que considere<br /> necesario o que solicite la Conferencia;<br /> f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferencia,<br /> incluida la preparación del proyecto de programa;<br /> g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de carácter<br /> administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de<br /> conformidad con el artículo VII y formulará recomendaciones a los Estados<br /> Partes respecto de su aprobación;<br /> h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros Estados y<br /> organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva de<br /> la aprobación previa de la Conferencia y supervisará su aplicación, a<br /> excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el<br /> apartado i);<br /> i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las<br /> actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros<br /> Estados y supervisará su aplicación; y<br /> j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de los<br /> Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría Técnica.<br /> 39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período<br /> extraordinario de sesiones de la Conferencia.<br /> 40. El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y la<br /> Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente Tratado,<br /> mediante intercambios de información;<br /> b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes de<br /> conformidad con el artículo IV;<br /> c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones in situ<br /> de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al respecto.<br /> 41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por un<br /> Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el<br /> abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo<br /> celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda,<br /> pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación<br /> dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo<br /> considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará,<br /> entre otras, una o más de las medidas siguientes:<br /> a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;<br /> b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;<br /> c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones que<br /> procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el<br /> cumplimiento, de conformidad con el artículo V.<br /> D. LA SECRETARÍA TÉCNICA<br /> 42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la<br /> aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará asistencia<br /> a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.<br /> La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las demás funciones<br /> que le confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la<br /> Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado.<br /> La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante de ella, el Centro<br /> Internacional de Datos.<br /> 43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica<br /> tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la<br /> verificación del cumplimiento del presente Tratado:<br /> a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;<br /> c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;<br /> d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y funcionamiento<br /> de estaciones de vigilancia;<br /> e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y<br /> las aclaraciones entre los Estados Partes;<br /> f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar el<br /> examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo los<br /> preparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante<br /> su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;<br /> g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u<br /> organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación<br /> previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos<br /> concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes y<br /> otros Estados; y<br /> h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus Autoridades<br /> Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con arreglo al presente<br /> Tratado.<br /> 44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación<br /> del Consejo Ejecut ivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el<br /> funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de<br /> conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán parte<br /> integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados<br /> por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo. La<br /> Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados Partes toda<br /> modificación de los Manuales de Operaciones.<br /> 45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar<br /> respecto de las cuestiones administrativas, figuran:<br /> a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y de<br /> presupuesto de la Organización;<br /> b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la<br /> Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás informes<br /> que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;<br /> c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo<br /> Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;<br /> d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización acerca de<br /> la aplicación del presente Tratado; y<br /> e) Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas con<br /> cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones<br /> internacionales.<br /> 46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados<br /> Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus Autoridades<br /> Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se<br /> redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus<br /> respuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactada<br /> la solicitud o notificación que le haya sido transmitida.<br /> 47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica<br /> concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del<br /> proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría<br /> Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos<br /> correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de<br /> programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.<br /> 48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de<br /> cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento de<br /> sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades<br /> y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el Estado<br /> Parte interesado.<br /> 49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien<br /> será su jefe y más alto oficial administrativo y los demás funcionarios<br /> científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director<br /> General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo<br /> Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primer<br /> Director General será nombrado por la Conferencia en su período inicial de<br /> sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.<br /> 50. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo<br /> Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y<br /> funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial en la<br /> contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio será<br /> la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos técnicos<br /> profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e integridad. Solamente<br /> podrá nombrarse Director General, inspectores o demás miembros del personal<br /> del cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes.<br /> Deberá tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con la<br /> distribución geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por<br /> el princi pio de mantener el mínimo personal que sea necesario para el<br /> adecuado cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.<br /> 51. El Director General podrá, según proceda, tras consultar con el Consejo<br /> Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos<br /> para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.<br /> 52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los<br /> inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna<br /> otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que<br /> pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios<br /> Internacionales responsables únicamente ante la Organización. El Director<br /> General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo de<br /> inspección.<br /> 53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de<br /> las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los<br /> ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de<br /> influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.<br /> E. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> 54. La Organización goza rá en el territorio de un Estado Parte y en<br /> cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la<br /> capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios<br /> para el ejercicio de sus funciones.<br /> 55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y<br /> asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo,<br /> junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores,<br /> los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización,<br /> gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el<br /> ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.<br /> 56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace<br /> referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la<br /> Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y<br /> el Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdos<br /> serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del<br /> párrafo 26.<br /> 57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios e<br /> inmunidades que disfruten el Director General, los inspectores, los<br /> ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría<br /> Técnica durante el desempeño de actividades de verificación serán los que<br /> se enuncian en el Protocolo.<br /> ARTÍCULO III. MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN.<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos<br /> constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que<br /> le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas<br /> necesarias para:<br /> a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en cualquier<br /> lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su jurisdicción<br /> de conformidad con el derecho internacional, cualquier actividad prohibida<br /> a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;<br /> b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen cualquiera de<br /> esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y<br /> c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que las personas<br /> naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas<br /> actividades en cualquier lugar.<br /> 2. Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará la<br /> asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las<br /> obligaciones previstas en el párrafo 1.<br /> 3. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas adoptadas<br /> con arreglo al pre sente artículo.<br /> 4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado<br /> Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al<br /> respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado<br /> Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para<br /> mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.<br /> ARTÍCULO IV. VERIFICACIÓN.<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se<br /> establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos<br /> siguientes:<br /> a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> b) Consultas y aclaraciones;<br /> c) Inspecciones in situ; y<br /> d) Medidas de fomento de la confianza.<br /> En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de<br /> verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de<br /> verificación del presente Tratado.<br /> 2. Las actividades de verificación se basarán en información objetiva, se<br /> limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con<br /> el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera menos<br /> intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo<br /> oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de<br /> verificación.<br /> 3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente Tratado,<br /> a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de<br /> conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con<br /> los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento<br /> del Tratado, entre otras cosas, mediante:<br /> a) El establecimiento de los medios necesarios para participar en esas<br /> medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de comunicación<br /> necesarios;<br /> b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones nacionales que<br /> formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y<br /> aclaraciones;<br /> d) La autorización de inspecciones in situ; y<br /> e) La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de la<br /> confianza.<br /> 4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades técnicas<br /> y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y asumirán por<br /> igual la obligación de aceptar la verificación.<br /> 5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá impedido<br /> de utilizar la información obtenida por conducto de los medios técnicos<br /> nacionales de verificación en forma compatible con los principios<br /> generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto<br /> de la soberanía de los Estados.<br /> 6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las<br /> instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados con<br /> el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los elementos<br /> del régimen de verificación del presente Tratado o en los medios técnicos<br /> nacionales de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo 5.<br /> 7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger las<br /> instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y datos<br /> confidenciales no relacionados con el presente Tratado.<br /> 8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el<br /> carácter confidencial de cualquiera información relacionada con actividades<br /> e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las actividades<br /> de verificación.<br /> 9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la Organización<br /> mediante el régimen de verificación establecido por el presente Tratado se<br /> pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.<br /> 10. Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el<br /> sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para fines<br /> científicos.<br /> 11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con<br /> los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en el<br /> examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de<br /> vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la<br /> vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas<br /> concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco costosa<br /> del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean<br /> aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del<br /> Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de<br /> conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado,<br /> quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el<br /> párrafo 44 del artículo II.<br /> 12. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre ellos<br /> para facilitar en el intercambio más completo posible de las tecnologías<br /> utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar en tal<br /> intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas<br /> nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la<br /> aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.<br /> 13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no se<br /> obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes<br /> encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica<br /> con fines pacíficos.<br /> Responsabilidades de verificación de la Secretaría Técnica<br /> 14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el<br /> presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en<br /> cooperación con los Estados Partes y a los efectos del presente Tratado, la<br /> Secretaría Técnica:<br /> a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos de<br /> presentación de informes relacionados con la verificación del presente<br /> Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una<br /> infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;<br /> b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de Datos,<br /> que será en principio el centro de coordinación de la Secretaría Técnica<br /> para el almacenamiento y el tratamiento de datos:<br /> i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia;<br /> ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de consultas y<br /> aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas de fomento de la<br /> confianza;<br /> iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de<br /> organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y el<br /> Protocolo;<br /> c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así como del<br /> Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de<br /> Operaciones pertinentes;<br /> d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema Internacional<br /> de Vigilancia de conformidad con procedimientos convenidos para lograr la<br /> eficaz verificación internacional del Tratado y contribuir a la pronta<br /> solución de las preocupaciones sobre el cumplimiento;<br /> e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto de<br /> presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes,<br /> asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de los<br /> datos del Sistema Internacional de Vigilancia, de conformidad con el<br /> párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente artículo;<br /> f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto,<br /> conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;<br /> g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados y productos<br /> de presentación de informes;<br /> h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia;<br /> i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte a<br /> otro Estado Parte;<br /> j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y<br /> funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de comunicación<br /> respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal asistencia y apoyo;<br /> k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, las<br /> técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro Internacional de<br /> Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar los datos<br /> del régimen de verificación; y<br /> l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema Internacional<br /> de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y presentará informes al<br /> respecto.<br /> 15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría Técnica<br /> en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación mencionadas en<br /> el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo, serán elaborados en los<br /> Manuales de Operaciones pertinentes.<br /> B. El Sistema Internacional de Vigilancia<br /> 16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para la<br /> vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusión de<br /> laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia<br /> infrasónica y los respectivos medios de comunicación y contará con el apoyo<br /> del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.<br /> 17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la autoridad<br /> de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento estará a<br /> cargo de los Estados que las acojan o que de otro modo sean responsables de<br /> ellas de conformidad con el Protocolo.<br /> 18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio<br /> internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a<br /> disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte cooperará<br /> con el Centro Internacional de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.<br /> Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia<br /> 19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema<br /> Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4<br /> del anexo 1 al Protocolo y a su funcionamiento, en la medida en que el<br /> Estado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas<br /> instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de<br /> conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales de<br /> Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en los<br /> acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del<br /> Protocolo, sufragará los costos de:<br /> a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya existentes,<br /> salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los<br /> costos;<br /> b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las<br /> instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos de<br /> autenticación de datos;<br /> c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema Internacional<br /> de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el medio más directo y<br /> menos costoso disponible, incluso, en caso necesario, por conducto de los<br /> nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de<br /> laboratorios e instalaciones de análisis o de centros nacionales de datos;<br /> o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios e<br /> instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia; y<br /> d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.<br /> 20. En lo que resp ecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar<br /> que se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al Protocolo, la<br /> Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados<br /> en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará<br /> los costos de:<br /> a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;<br /> b) Autenticación de los datos de esas estaciones;<br /> c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico necesario,<br /> salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los<br /> costos;<br /> d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para los<br /> propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente instalaciones<br /> adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague<br /> él mismo los costos; y<br /> e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los datos que<br /> necesite la Organización, conforme a lo especificado en los manuales de<br /> operaciones pertinentes.<br /> 21. La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada<br /> Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizada de<br /> productos de presentación de informes y servicios del Centro Internacional<br /> de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo.<br /> Los costos de la preparación y transmisión de cualquier dato o productos<br /> adicionales serán sufragados por el Estado Parte solicitante.<br /> 22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados<br /> Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas<br /> incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones<br /> podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague<br /> cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado a) del<br /> párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de las<br /> instalaciones que acoja o de las que sea responsable y sea compensado con<br /> una reducción correspondiente de su cuota a la Organización. Esa reducción<br /> no rebasará el 50% de la cuota anual del Estado Parte, pero podrá<br /> extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir esa reducción<br /> con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con el<br /> asentimiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que se hace<br /> referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con el<br /> apartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo II.<br /> Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia<br /> 23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte al<br /> Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión de<br /> una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en el<br /> Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo<br /> VII.<br /> 24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, las<br /> modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a<br /> continuación, se considerarán cuestiones de carácter administrativo o<br /> técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:<br /> a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo para una<br /> tecnología de vigilancia determinada especificadas; y<br /> b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas instalaciones<br /> tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo (incluidos, entre<br /> otros, el Estado responsable de la instalación, emplazamiento, nombre de la<br /> instalación, tipo de la instalación y asignación de una instalación bien<br /> sea a la red, sismológica primaria o a la auxiliar).<br /> Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d) del<br /> párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones, recomendará<br /> también normalmente, de conformidad con el apartado g) del párrafo 8 de<br /> dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando el Director<br /> General notifique su aprobación.<br /> 25. Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los<br /> Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado b)<br /> del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda<br /> propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente<br /> artículo:<br /> a) La evaluación técnica de la propuesta;<br /> b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras de la<br /> propuesta; y<br /> c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente<br /> afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.<br /> Arreglos provisionales<br /> 26. En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación de<br /> vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para<br /> compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el<br /> Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente<br /> afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos<br /> temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario<br /> durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados<br /> directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de<br /> instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia<br /> sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán en<br /> la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales<br /> especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente y se<br /> aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el Director<br /> General adoptará medidas para rectificar la situación y hará propuestas<br /> para su solución permanente. El Director General notificará a todos los<br /> Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad con el<br /> presente párrafo.<br /> 27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos de<br /> cooperación con la Organización, a fin de facilitar al Centro Internacional<br /> de Datos, datos suplementarios procedentes de las estaciones nacionales de<br /> vigilancia que no formen parte oficialmente del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia.<br /> 28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera<br /> siguiente:<br /> a) A petición de un Estado Parte y a expensas de ese Estado, la Secretaría<br /> Técnica adoptará las disposiciones necesarias para certificar que una<br /> instalación de vigilancia determinada cumple los requisitos técnicos y<br /> operacionales que se especifican en los Manuales de Operaciones<br /> correspondientes para una instalación del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva<br /> del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica designará<br /> entonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones nacionales<br /> cooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias<br /> para convalidar su homologación, según proceda;<br /> b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las<br /> instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los Estados<br /> Partes; y<br /> c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos<br /> solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el fin de<br /> facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las solicitudes de<br /> inspección in situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de ese<br /> Estado Parte.<br /> Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas<br /> instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar<br /> nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones, se detallarán en el<br /> Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.<br /> C. Consultas y aclaraciones<br /> 29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una<br /> inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre que<br /> sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver,<br /> entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta, cualquier<br /> cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento<br /> de las obligaciones básicas del presente Tratado.<br /> 30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una<br /> petición formulada con arreglo al párrafo 29, facilitará la aclaración al<br /> Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48<br /> horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados<br /> Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados al Consejo<br /> Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la respuesta.<br /> 31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que le<br /> ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca<br /> del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente<br /> Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que<br /> disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El<br /> Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la<br /> información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado<br /> Parte solicitante.<br /> 32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que<br /> obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier cuestión que<br /> pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las<br /> obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo<br /> siguiente:<br /> a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte<br /> solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más tardar, de<br /> haberla recibido;<br /> b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo<br /> Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 48 horas<br /> después, a más tardar, de haberla recibido;<br /> c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al<br /> Estado Parte, solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla<br /> recibido;<br /> d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración,<br /> tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas<br /> aclaraciones del Estado Parte solicitado.<br /> El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes acerca<br /> de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y también<br /> de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.<br /> 33. Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las<br /> aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del<br /> párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en<br /> la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean<br /> miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la<br /> cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el artículo<br /> V.<br /> D. Inspecciones in situ<br /> Solicitud de una inspección in situ<br /> 34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in situ,<br /> de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parte II<br /> del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier<br /> otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier<br /> zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.<br /> 35. El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha<br /> realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra<br /> explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo<br /> posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a<br /> cualquier posible infractor.<br /> 36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud de<br /> inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a proporcionar<br /> en la solicitud de inspección información de conformidad con el párrafo 37.<br /> El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes de<br /> inspección infundadas o abusivas.<br /> 37. La solicitud de inspección in situ se basará en la información recogida<br /> por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier información<br /> técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales de<br /> verificación de conformidad con los principios de derecho internacional<br /> generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La<br /> solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II<br /> del Protocolo.<br /> 38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in<br /> situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para que<br /> éste comience inmediatamente a tramitarla.<br /> Medidas complementarias de la presentación de una solicitud de inspección<br /> in situ<br /> 39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección in<br /> situ inmediatamente después de haberla recibido.<br /> 40. El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ,<br /> acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos horas<br /> y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de<br /> seis horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud cumple<br /> los requisitos especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo<br /> y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante a cumplimentar la<br /> solicitud en la forma correspondiente y comunicará la solicitud al Consejo<br /> Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de 24 horas.<br /> 41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la<br /> Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la inspección<br /> in situ.<br /> 42. El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in situ<br /> concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o control<br /> de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que<br /> se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada<br /> en la solicitud.<br /> 43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad<br /> con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y<br /> demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible,<br /> pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de<br /> aclaración.<br /> 44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una<br /> decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá<br /> inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional<br /> disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada<br /> por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno especificado en<br /> la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera presentado de<br /> conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier otra información<br /> procedente de la Secretaría Técnica que el Director General pudiera<br /> considerar pertinente o que solicite el Consejo Ejecutivo.<br /> 45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación<br /> suscitada en la solicitu d de inspección in situ haya sido resuelta y<br /> retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la<br /> solicitud de conformidad con el párrafo 46.<br /> Decisiones del Consejo Ejecutivo<br /> 46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de<br /> inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido la<br /> solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una<br /> inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo menos,<br /> de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba<br /> la inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna otra<br /> medida en relación con la solicitud.<br /> 47. A más tardar, 25 días después que se haya aprobado la inspección in<br /> situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de<br /> inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director<br /> General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que la<br /> continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72<br /> horas después, a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha<br /> de la inspección, decida no proseguir la inspección por mayoría de todos<br /> sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida no proseguir la<br /> inspección, se dará ésta por terminada y el grupo de inspección saldrá de<br /> la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan<br /> pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109<br /> y 110 de la parte II del Protocolo.<br /> 48. Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá presentar<br /> al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una propuesta para<br /> efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre<br /> esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla recibido. La<br /> decisión de aprobar una per foración deberá adoptarse por mayoría de todos<br /> los miembros del Consejo Ejecutivo.<br /> 49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conducto<br /> del Director General, que prorrogue la inspección durante un máximo de 70<br /> días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la parte<br /> II del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga es<br /> fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará<br /> en su solicitud cuáles son las actividades y técnicas enumeradas en el<br /> párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el<br /> período de prórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la<br /> solicitud de prórroga 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la<br /> solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará<br /> por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.<br /> 50. En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la<br /> inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el<br /> grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del<br /> Director General, una recomendación de que se dé por terminada la<br /> inspección. Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el<br /> Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la<br /> recomendación, decida por mayoría de dos tercios de todos sus miembros no<br /> aprobar la terminación de la inspección. En caso de que se dé por terminada<br /> la inspección, el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del<br /> territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del<br /> Protocolo.<br /> 51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán<br /> participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de<br /> inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el<br /> Estado Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto en<br /> las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con la<br /> inspección.< o:p><br /> 52. En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos los<br /> Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas,<br /> las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo de<br /> conformidad con los párrafos 46 a 50.<br /> Medidas complementarias de la aprobación de la inspección in situ por el<br /> Consejo Ejecutivo.<br /> 53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será<br /> realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director<br /> General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el<br /> Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días<br /> después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la<br /> solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.<br /> 54. El Director General expedirá un mandato de inspección para la<br /> realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá la<br /> información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.<br /> 55. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca de<br /> la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada<br /> prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con el<br /> párrafo 43 de la parte II del Protocolo.<br /> La realización de la inspección in situ<br /> 56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una inspección<br /> in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control<br /> de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo.<br /> Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la realización<br /> simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en lugares sometidos<br /> a su jurisdicción o control.<br /> 57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el Protocolo,<br /> el Estado Parte inspeccionado tendrá:<br /> a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para demostrar<br /> su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de permitir que el<br /> grupo de inspección desempeñe su mandato;<br /> b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger<br /> los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación de información<br /> confidencial no relacionada con el propósito de la inspección;<br /> c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al solo<br /> efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de la<br /> inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y cualquier<br /> obligación constitucional que pudiera tener en relación con derechos<br /> amparados por patentes o los registros y decomisos;<br /> d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 de la<br /> parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las obligaciones<br /> que le impone el artículo I; y<br /> e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda trasladarse<br /> dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las actividades de la<br /> inspección de conformidad con el presente Tratado y el Protocolo.<br /> En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez el<br /> acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la zona<br /> de inspección y la realización de las actividades de la inspección dentro<br /> de ésta.<br /> 58. La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que sea<br /> posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato de<br /> inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el<br /> Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará<br /> utilizando los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará luego a<br /> los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener suficiente<br /> información para aclarar la preocupación acerca de un posible<br /> incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener<br /> únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la<br /> inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las<br /> operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.<br /> 59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección durante<br /> toda la inspección in situ y facilitará su tarea.<br /> 60. En caso que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los<br /> párrafos 86 a 96, parte II del Protocolo limite el acceso dentro de la zona<br /> de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de<br /> inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente<br /> Tratado.<br /> Observadores<br /> 61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo siguiente:<br /> a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte<br /> inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional del Estado<br /> Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe el desarrollo de<br /> la inspección in situ;<br /> b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si acepta,<br /> o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas siguientes a la<br /> aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo;<br /> c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá acceso al<br /> observador de conformidad con el Protocolo;<br /> d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observador<br /> propuesto, pero, en caso que el Estado Parte inspeccionado se niegue a<br /> ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.<br /> No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados Partes<br /> solicitantes. Informes de una inspección in situ<br /> 62. Los informes de las inspecciones incluirán:<br /> a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de<br /> inspección;<br /> b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean pertinentes<br /> para el propósito de la inspección;<br /> c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in situ;<br /> d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos los<br /> medios optativos puestos a disposición del grupo durante la inspección in<br /> situ; y<br /> e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la inspección.<br /> Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los<br /> inspectores.<br /> 63. El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un<br /> proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá el<br /> derecho de presentar al Director General sus observaciones y explicaciones<br /> en un plazo de 48 horas y de precisar toda información y datos que, a su<br /> juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección y que no<br /> deberían ser distribuidos fuera de la Secretaría Técnica. El Director<br /> General examinará las propuestas de modificación del proyecto de informe de<br /> inspección que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará siempre<br /> que sea posible. El Director General incluirá en anexo las observaciones y<br /> explicaciones facilitadas por el Estado Parte inspeccionado sobre el<br /> informe de inspección.<br /> 64. El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección al<br /> Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo<br /> Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General<br /> transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás<br /> Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras efectuados<br /> en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104 de la parte<br /> II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes solicitante e<br /> inspeccionado, y cualquier otra información que el Director General<br /> considere pertinente. En el caso del informe sobre la marcha de la<br /> inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General lo transmitirá<br /> al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese párrafo.<br /> 65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones, examinará<br /> el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 64 y se ocupará de cualquier preocupación<br /> sobre:<br /> a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y<br /> b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in situ.<br /> 66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo llega a<br /> la conclusión que se requieren ulteriores disposiciones en relación al<br /> párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el<br /> artículo V.<br /> Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas<br /> 67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ basándose en<br /> que la solicitud de inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se<br /> pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá si<br /> han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación,<br /> entre ellas:<br /> a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de cualquier<br /> preparativo realizado por la Secretaría Técnica;<br /> b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a solicitar<br /> una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo Ejecutivo; y<br /> c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar parte<br /> del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.<br /> E. Medidas de fomento de la confianza<br /> 68. Con el fin de:<br /> a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación sobre el<br /> cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea de datos sobre<br /> verificación concernientes a explosiones químicas; y<br /> b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de las redes<br /> integrantes del Sistema internacional de Vigilancia, cada Estado Parte se<br /> compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en<br /> la aplicación de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del<br /> Protocolo.<br /> ARTÍCULO V. MEDIDAS PARA REMEDIAR UNA SITUACIÓN Y GARANTIZAR EL<br /> CUMPLIMIENTO, INCLUIDAS LAS SANCIONES.<br /> 1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las<br /> recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias,<br /> según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier<br /> situación que contravenga esas disposiciones.<br /> 2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un Estado<br /> Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su<br /> cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo<br /> estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o<br /> suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese<br /> Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.<br /> 3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y propósito del<br /> presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, la<br /> Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas<br /> acordes con el derecho internacional.<br /> 4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo,<br /> podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas, incluyendo<br /> la información y las conclusiones pertinentes.<br /> ARTÍCULO VI. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. Las controversias que se susciten en relación con la aplicación o<br /> interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes, o<br /> entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la<br /> aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas se<br /> consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante<br /> negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos el<br /> recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado y<br /> por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia<br /> de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán<br /> informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.<br /> 3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia<br /> que se suscite en relación con la aplicación o interpretación del presente<br /> Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluido el<br /> ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en<br /> la controversia para que traten de llegar a una solución mediante el<br /> procedimiento que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia<br /> de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para cualquier<br /> procedimiento convenido.<br /> 4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones<br /> relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o que<br /> señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo<br /> considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas relacionadas<br /> con la solución de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos ya<br /> existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo 26 del artículo<br /> II.<br /> 5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo están<br /> facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte<br /> Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite<br /> dentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se concertará con<br /> tal fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones Unidas, de<br /> conformidad con el apartado h) del párrafo 38 del artículo II.<br /> 6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos IV y V.<br /> ARTÍCULO VII. ENMIENDAS.<br /> 1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente<br /> Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al Protocolo<br /> o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá también proponer<br /> modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los<br /> anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas al<br /> procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas de<br /> modificación estarán sujetas de conformidad con el párrafo 7, al<br /> procedimiento previsto en el párrafo 8.<br /> 2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y adoptadas por<br /> una Conferencia de Enmienda.<br /> 3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General, quien la<br /> distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitará las<br /> opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de<br /> Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes<br /> notifica al Director General, 30 días después, a más tardar, de haber sido<br /> distribuida la propuesta que apoya el ulterior examen de ésta, el Director<br /> General convocará a una Conferencia de Enmienda a la que se invitará a<br /> todos los Estados Partes.<br /> 4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un<br /> período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los<br /> Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda<br /> pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de<br /> Enmienda menos de 60 días después de la distribución de la propuesta de<br /> enmienda.<br /> 5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por el voto<br /> positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado Parte<br /> emita un voto negativo.<br /> 6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días<br /> después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación<br /> por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en la<br /> Conferencia de Enmienda.<br /> 7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado, las<br /> Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo, serán objeto<br /> de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las modificaciones<br /> propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter administrativo o<br /> técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos no<br /> estarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo 8.<br /> 8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el párrafo 7<br /> se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:<br /> a) El texto de las modificaciones propuestas será transmitido, junto con la<br /> información necesaria, al Director General. Cualquier Estado Parte y el<br /> Director General podrán proporcionar información adicional para la<br /> evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora esas<br /> propuestas e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y<br /> al Depositario;<br /> b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la propuesta, el<br /> Director General procederá a su evaluación para determinar todas sus<br /> posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente Tratado y su<br /> aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al<br /> Consejo Ejecutivo;<br /> c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de toda la<br /> información que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se ajusta a<br /> los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90 días después de haber<br /> recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará su recomendación con<br /> explicaciones apropiadas a todos los Estados Partes para su consideración.<br /> Los Estados Partes acusarán recibo de la recomendación en un plazo de diez<br /> días;<br /> d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se<br /> apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún Estado Parte<br /> opone objeciones a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido<br /> la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la<br /> propuesta, se considerará rechazada ésta si ningún Estado Parte se opone al<br /> rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;<br /> e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación<br /> necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo período<br /> de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre la<br /> propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos del párrafo<br /> 7;<br /> f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al<br /> Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo;<br /> g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento entrarán<br /> en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha en que<br /> el Director General notifique su aprobación, salvo que se establezca otro<br /> plazo por recomendación del Consejo Ejecutivo o decisión de la Conferencia.<br /> ARTÍCULO VIII. EXAMEN DEL TRATADO.<br /> 1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa, diez años<br /> después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará una<br /> Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la<br /> eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén<br /> cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones del<br /> Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolución<br /> científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. S obre la<br /> base de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen<br /> estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones<br /> nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen<br /> decide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones nucleares,<br /> iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes una<br /> enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficios<br /> militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que<br /> se proponga será comunicada al Director General por cualquier Estado Parte<br /> y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.<br /> 2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse otras<br /> conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo<br /> decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias<br /> podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez años si así lo<br /> decide la Conferencia como cuestión de fondo.<br /> 3. Normalmente toda conferencia de examen se celebrará inmediatamente<br /> después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia previsto<br /> en el artículo II.<br /> ARTÍCULO IX. DURACIÓN Y RETIRADA.<br /> 1. La duración del presente Tratado será ilimitada.<br /> 2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional,<br /> a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos<br /> extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en<br /> peligro sus intereses supremos.<br /> 3. La retirada se efectuará mediante notificación hecha con seis meses de<br /> antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al<br /> Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la<br /> notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos<br /> extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus<br /> intereses supremos.<br /> ARTÍCULO X. CONDICIÓN JURÍDICA DEL PROTOCOLO Y LOS ANEXOS.<br /> Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo<br /> forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratado<br /> incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al<br /> Protocolo.<br /> ARTÍCULO XI. FIRMA.<br /> El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados antes de<br /> su entrada en vigor.<br /> ARTÍCULO XII. RATIFICACIÓN.<br /> 1. El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados<br /> Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales.<br /> ARTÍCULO XIII. ADHESIÓN.<br /> Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada en vigor,<br /> podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier momento.<br /> ARTÍCULO XIV. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la fecha en que<br /> hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los Estados<br /> enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso, antes<br /> que hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede abierto a la<br /> firma.<br /> 2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años después de<br /> la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositario<br /> convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus<br /> instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. Esa<br /> Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada<br /> en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidas compatibles<br /> con el derecho internacional pueden adoptarse para acelerar el proceso de<br /> ratificación con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del<br /> presente Tratado.<br /> 3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras<br /> Conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en<br /> ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado,<br /> hasta su entrada en vigor.<br /> 4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en la<br /> Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de las<br /> Conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en<br /> calidad de observadores.<br /> 5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o<br /> adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, éste<br /> entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de sus<br /> instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> ARTÍCULO XV. RESERVAS.<br /> Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán ser objeto de<br /> reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los anexos<br /> al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles con su<br /> objeto y propósito.<br /> ARTÍCULO XVI. DEPOSITARIO.<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del<br /> presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación y<br /> los instrumentos de adhesión.<br /> 2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados Signatarios y a<br /> todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de cada firma, la<br /> fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión, la<br /> fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y<br /> modificación a él y la recepción de otras notificaciones.<br /> 3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del presente<br /> Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados que se<br /> adhieran al Tratado.<br /> 4. El presente Tratado será registrado por el Depositario de conformidad<br /> con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO XVII. TEXTOS AUTÉNTICOS.<br /> El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y<br /> ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> ANEXO 1 AL TRATADO<br /> Lista de Estados con arreglo al párrafo 28 del artículo II<br /> Africa<br /> Angola, Argelia, Benin, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Chad,<br /> Camerún, Comoras, Congo, Côte d'Ivoire, Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía,<br /> Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamahiriya<br /> Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Marruecos,<br /> Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República<br /> Centroafricana, República Unida de Tanzania, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe,<br /> Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Swazilandia,<br /> Togo, Túnez, Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.<br /> Europa oriental<br /> Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria,<br /> Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia, Georgia,<br /> Hungría, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania,<br /> Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, Ucrania,<br /> Yugoslavia.<br /> América Latina y el Caribe<br /> Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil,<br /> Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada,<br /> Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá,<br /> Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las<br /> Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay,<br /> Venezuela.<br /> Oriente Medio y Asia meridional<br /> Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután, Emiratos Árabes<br /> Unidos, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Jordania,<br /> Kazakstán, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán,<br /> Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán, Turkmenistán,<br /> Uzbekistán, Yemen.<br /> América del Norte y Europa occidental<br /> Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca, España,<br /> Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Irlanda,<br /> Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos,<br /> Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San Marino,<br /> Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.<br /> Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente<br /> Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas, Indonesia,<br /> Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Malasia, Islas Cook,<br /> Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Estados Federados de), Mongolia,<br /> Myanmar, Nauru, Niue, Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República<br /> de Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa, Singapur,<br /> Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.<br /> Anexo 2 al Tratado<br /> Lista de Estados con arreglo al Artículo XIV<br /> Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio<br /> de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de sesiones<br /> de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la edición de<br /> abril de 1996 de "Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica y de los Estados miembros de la<br /> Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron<br /> oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia<br /> y que figuran en el cuadro 1 de la edición de diciembre de 1995 de "Nuclear<br /> Research Reactors in the World", del Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh,<br /> Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Egipto,<br /> Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia,<br /> Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica<br /> del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú,<br /> Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de<br /> Corea, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia,<br /> Suiza, Turquía, Ucrania, Vietnam y Zaire.<br /> Protocolo al Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares<br /> PARTE 1. EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL CENTRO<br /> INTERNACIONAL DE DATOS.<br /> A. DISPOSICIONES GENERALES<br /> 1. El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las instalaciones de<br /> vigilancia previstas en el párrafo 16 del artículo IV y los medios de<br /> comunicación correspondientes.<br /> 2. Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacional de<br /> Vigilancia serán las instalaciones especificadas en el anexo 1 al presente<br /> Protocolo. El Sistema Internacional de Vigilancia cumplirá las exigencias<br /> técnicas y operacionales que se especifiquen en los manuales de operaciones<br /> pertinentes.<br /> 3. La Organización, de conformidad con el artículo II y en colaboración y<br /> consulta con los Estados Partes, con otros Estados y con las organizaciones<br /> internacionales que proceda, establecerá y coordinará la operación y el<br /> mantenimiento, así como cualquier modificación o desarrollo que pueda<br /> convenirse en el futuro del Sistema Internacional de Vigilancia.<br /> 4. De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos del caso, un<br /> Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea responsable de ellas y<br /> la Secretaría Técnica se pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer,<br /> hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones de<br /> vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios de<br /> comunicación correspondientes emplazados en las zonas sometidas a su<br /> jurisdicción o control o en cualquier otro lugar de conformidad con el<br /> Derecho Internacional. Esa cooperación se llevará a cabo de acuerdo con las<br /> exigencias de seguridad y autenticación y las especificaciones técnicas<br /> contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho Estado<br /> Permitirá el acceso de la Secretaría Técnica a la instalación de vigilancia<br /> para comprobar el equipo y los enlaces de comunicaciones y convendrá en<br /> introducir los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos<br /> operacionales para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica<br /> facilitará a esos Estados la asistencia técnica apropiada que el Consejo<br /> Ejecutivo considere necesario para el buen funcionamiento de la instalación<br /> como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.<br /> 5. Las modalidades para esa cooperación entre la Organización y los Estados<br /> Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o<br /> que de otro modo sean responsables de ellas, se establecerán en acuerdos o<br /> arreglos, según convenga en cada caso.<br /> B. VIGILANCIA SISMOLÓGICA<br /> 6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio<br /> internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación del<br /> cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el<br /> establecimiento y funcionamiento de una red mundial de e staciones de<br /> vigilancia sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones<br /> proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a<br /> procedimientos convenidos.<br /> 7. La red de estaciones primarias estará integrada por las 50 estaciones<br /> especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al presente Protocolo. Esas<br /> estaciones cumplirán los requisitos técnicos y operacionales especificados<br /> en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio<br /> internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos procedentes<br /> de las estaciones primarias se transmitirán de manera instantánea al Centro<br /> Internacional de Datos, directamente o por conducto de un centro nacional<br /> de datos.<br /> 8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de 120<br /> estaciones proporcionará información al Centro Internacional de Datos,<br /> previa solicitud directamente o por conducto de los centros nacionales de<br /> datos. Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran en el<br /> cuadro 1-B del anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares<br /> satisfarán los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en el<br /> Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio<br /> internacional de datos sismológicos. Los datos procedentes de las<br /> estaciones auxiliares podrán ser solicitados en cualquier momento por el<br /> Centro Internacional de Datos y serán facilitados inmediatamente a través<br /> de conexiones directas de computadoras.<br /> C. VIGILANCIA DE RADIONÚCLIDOS<br /> 9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio<br /> internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera para<br /> facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa<br /> cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial<br /> de estaciones de vigilancia de radionúclidos y laboratorios certificados.<br /> La red proporcionará datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a<br /> procedimientos convenidos.<br /> 10. La red de estaciones para la medición de radionúclidos en la atmósfera<br /> comprenderá una red general de 80 estaciones, según se especifica en el<br /> cuadro 2-A del anexo 1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán<br /> poder vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes en la<br /> atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también ser capaces de vigilar la<br /> presencia de los gases nobles pertinentes una vez que entre en vigor el<br /> presente Tratado. A tal efecto, la Conferencia aprobará en su período<br /> inicial de sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria acerca de<br /> cuáles serán las 40 estaciones del cuadro 2-A del presente Protocolo que<br /> podrán vigilar los gases nobles. En su primer período ordinario anual de<br /> sesiones, la Conferencia examinará un plan para aplicar la capacidad de<br /> vigilancia de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión al<br /> respecto. El Director General preparará un informe a la Conferencia acerca<br /> de las modalidades de esa aplicación. Todas las estaciones de vigilancia<br /> satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el<br /> Manual de Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el<br /> intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.<br /> 11. La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos contará<br /> con el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la Secretaría<br /> Técnica de conformidad con el manual de operaciones correspondiente, para<br /> realizar, bajo contrato con la Organización y mediante el sistema de pago<br /> por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por las estaciones de<br /> vigilancia de radionúclidos. La Secretaría Técnica recurrirá también, según<br /> proceda, a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1 al<br /> presente Protocolo y adecuadamente equipados, para realizar análisis<br /> adicionales de muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de los<br /> radionúclidos. Con el asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría<br /> Técnica podrá homologar más laboratorios para que realicen el análisis<br /> normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia manual cuando<br /> sea necesario. Todos los laboratorios homologados proporcionarán los<br /> resultados de esos análisis al Centro Internacional de Datos y al hacerlo,<br /> satisfarán los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en el<br /> Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos y el intercambio<br /> internacional de datos sobre radionúclidos.<br /> D. VIGILANCIA HIDROACÚSTICA<br /> 12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio<br /> internacional de datos hidroacústicos para facilitar la verificación del<br /> cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el<br /> establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estac iones de<br /> vigilancia hidroacústica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro<br /> Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.<br /> 13. La red de estaciones hidroacústicas comprenderá las estaciones<br /> especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente Protocolo e incluirá<br /> una red mundial de 6 hidrófonos y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones<br /> satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el<br /> Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica y el intercambio<br /> internacional de datos hidroacústicos.<br /> E. VIGILANCIA INFRASÓNICA<br /> 14. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio<br /> internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación del<br /> cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el<br /> establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de<br /> vigilancia infrasónica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro<br /> Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.<br /> 15. La red de estaciones infrasónicas estará integrada por las estaciones<br /> enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente Protocolo y comprenderá<br /> una red general de 60 estaciones. Esas estaciones satisfarán los requisitos<br /> técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la<br /> vigilancia infrasónica y el intercambio internacional de datos<br /> infrasónicos.<br /> F. FUNCIONES DEL CENTRO INTERNACIONAL DE DATOS<br /> 16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará, tratará,<br /> analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema Internacional<br /> de Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en<br /> laboratorios homologados e informará al respecto.<br /> 17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen de<br /> fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datos para<br /> realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboración de<br /> productos uniformes de presentación de informes y el desempeño de una gama<br /> uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán en el Manual de<br /> Operaciones para el Centro Internacional de Datos y se detallarán<br /> progresivamente. Esos procedimientos y criterios serán desarrollados<br /> inicialmente por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por la<br /> Conferencia de los Estados Partes en su primer período de sesiones.<br /> Productos uniformes del Centro Internacional de Datos<br /> 18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente métodos de<br /> elaboración automática y análisis humano interactivo a los datos primarios<br /> del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archivar los<br /> productos uniformes del Centro Internacional de Datos en nombre de todos<br /> los Estados Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente a los<br /> Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas respecto de la<br /> naturaleza de ningún fenómeno, cuya adopción seguirá correspondiendo a los<br /> Estados Partes, e incluirán:<br /> a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes de<br /> fenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados, calculados<br /> para cada fenómeno localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre<br /> la base de un conjunto de parámetros uniformes;<br /> b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que resulten de la<br /> aplicación por el Centro Internacional de Datos de los criterios uniformes<br /> de examen de fenómenos a cada fenómeno, utilizando los parámetros de<br /> caracterización especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el<br /> objetivo de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos y<br /> por consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos que se considere<br /> corresponden a fenómenos naturales o no nucleares o fenómenos artificiales.<br /> Los boletines uniformes de fenómenos indicarán numéricamente para cada<br /> fenómeno el grado en que éste cumple, o no, los criterios de examen de<br /> fenómenos. Al aplicar los criterios uniformes de examen de fenómenos, el<br /> Centro Internacional de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de<br /> examen mundiales y suplementarios para tener en cuenta las variaciones<br /> regionales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá mejorando<br /> paulatinamente sus capacidades técnicas a medida que se obtenga experiencia<br /> en el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;<br /> c) Resúmenes ejecutivos, en los que se resumen los datos obtenidos y<br /> archivados por el Centro Internacional de Datos, los productos del Centro<br /> Internacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional del Sistema<br /> de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos, y<br /> d) Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro<br /> Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c),<br /> seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.<br /> 19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios especiales,<br /> gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un examen<br /> técnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o un Estado<br /> Parte, para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes de la<br /> señal y el fenómeno.<br /> Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes<br /> 20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los Estados Partes un<br /> acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos los productos<br /> del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro<br /> Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a<br /> las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los métodos para<br /> apoyar el acceso a los datos y el suministro de éstos incluirán los<br /> servicios siguientes:<br /> a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los productos del Centro<br /> Internacional de Datos o de la selección de éstos pedida por el Estado<br /> Parte y, si así se solicita, la selección de los datos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia indicada por el Estado Parte;<br /> b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta a peticiones<br /> especiales de Estados Partes para que se recuperen del Centro Internacional<br /> de datos y de las instalaciones de archivo de datos y productos del Sistema<br /> Internacional de Vigilancia, incluido el acceso electrónico interactivo a<br /> la base de datos del Centro Internacional de Datos, y<br /> c) Asistencia a Estados Partes, a petición de éstos y gratuitamente si se<br /> trata de esfuerzos razonables, para el análisis técnico por expertos de los<br /> datos del Sistema Internacional de Vigilancia y otros datos pertinentes<br /> facilitados por el Estado Parte solicitante, a fin de ayudar al Estado<br /> Parte interesado a identificar la fuente de fenómenos concretos. El<br /> resultado de todos esos análisis técnicos se considerará un producto del<br /> Estado Parte solicitante, pero se pondrá a disposición de todos los Estados<br /> Partes.<br /> Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados en los<br /> apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados Partes.<br /> Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual de<br /> Operaciones para el Centro Internacional de Datos.<br /> Examen nacional de fenómenos<br /> 21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos<br /> aplicará a cualquiera de sus productos uniformes, de manera habitual y<br /> automática, los criterios para el examen nacional de fenómenos establecidos<br /> por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis a<br /> ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al Estado Parte<br /> solicitante. El resultado de esos procesos de examen nacional de datos se<br /> considerará como un producto del Estado Parte solicitante.<br /> Asistencia técnica<br /> 22. El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia técnica a los<br /> Estados Partes que se la soliciten:<br /> a) En la formulación de sus necesidades para la selección y examen de datos<br /> y productos;<br /> b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente para el<br /> Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables, algoritmos de<br /> computadora o programas facilitados por ese Estado Parte para computar<br /> nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no estén incluidos en el<br /> Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos, considerándose<br /> el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y<br /> c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar la capacidad<br /> de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema Internacional de<br /> Vigilancia en un centro nacional de datos.<br /> 23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente el estado<br /> operacional de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia,<br /> de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de elaboración y<br /> presentará informes al respecto. Notificará inmediatamente a los<br /> responsables si el rendimiento operacional de cualquier componente no<br /> satisface los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de<br /> Operaciones correspondiente.<br /> PARTE II. INSPECCIONES IN SITU<br /> A. DISPOSICIONES GENERALES<br /> 1. Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán de<br /> conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones in situ<br /> en el artículo IV.<br /> 2. La inspección in situ se llevará a cabo en la zona donde se haya<br /> producido el fenómeno que haya motivado la solicitud de inspección in situ.<br /> 3. La zona de una inspección in situ será continua y su superficie no<br /> excederá de 1.000 km2. No deberá haber ninguna distancia linear superior a<br /> los 50 km en ninguna dirección.<br /> 4. La inspección in situ no durará más de 60 días a partir de la fecha en<br /> que se haya aprobado la solicitud de inspección in situ de conformidad con<br /> el párrafo 46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por un máximo de<br /> 70 días de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV.<br /> 5. Si la zona de inspección especificada en el mandato de inspección se<br /> extiende por el territorio u otro lugar bajo la jurisdicción o control de<br /> más de un Estado Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ se<br /> aplicarán, según convenga, a cada uno de los Estados por los que se<br /> extiende la zona de inspección.<br /> 6. Cuando la zona de inspección esté bajo la jurisdicción o control del<br /> Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en el territorio de otro<br /> Estado Parte, o cuando el acceso desde el punto de entrada a la zona de<br /> inspección requiera transitar por el territorio de un Estado Parte que no<br /> sea el Estado Parte inspeccionado, este último ejercerá los derechos y<br /> cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones de conformidad<br /> con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado Parte en cuyo territorio<br /> esté situada la zona de la inspección facilitará la inspección y<br /> proporcionará el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda<br /> desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los Estados Partes por<br /> cuyo territorio sea necesario transitar para llegar a la zona de inspección<br /> facilitarán dicho tránsito.<br /> 7. Cuando la zona de la inspección esté bajo la jurisdicción o control del<br /> Estado Parte inspeccionado pero se encuentre en el territorio de un Estado<br /> que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte inspeccionado<br /> adoptará las medidas necesarias para garantizar que la inspección pueda<br /> llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo. El Estado Parte<br /> que tenga bajo su jurisdicción o control una o más zonas situadas en el<br /> territorio de otro Estado que no sea parte en el presente Tratado adoptará<br /> las medidas necesarias para garantizar que el Estado en cuyo territorio se<br /> encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores y los ayudantes de<br /> inspección designados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte<br /> inspeccionado no está en condiciones de garantizar el acceso, deberá<br /> demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo.<br /> 8. Cuando la zona de inspección se encuentre situada en el territorio de un<br /> Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción o control de un Estado que no<br /> sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte adoptará todas las<br /> medidas que quepa exigir a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado<br /> Parte en cuyo territorio se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio<br /> de las normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar que la<br /> insp ección in situ pueda realizarse de conformidad con el presente<br /> Protocolo. Si el Estado Parte no está en condiciones de garantizar el<br /> acceso a la zona de inspección, deberá demostrar que ha adoptado todas las<br /> medidas necesarias para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas<br /> del derecho internacional.<br /> 9. El número de miembros del grupo de inspección se mantendrá al mínimo<br /> necesario para el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. El<br /> número total de miembros del grupo de inspección presentes en el territorio<br /> del Estado Parte inspeccionado en un momento dado, salvo cuando se realicen<br /> perforaciones, no excederá de 40 personas. Ningún nacional del Estado Parte<br /> solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo<br /> de inspección.<br /> 10. El Director General determinará el número de miembros del grupo de<br /> inspección y lo seleccionará a partir de la lista de inspectores y<br /> ayudantes de inspección teniendo en cuenta las circunstancias de la<br /> solicitud de que se trate.<br /> 11. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará lo necesario para<br /> proporcionar al grupo de inspección los servicios necesarios, tales como<br /> medios de comunicación, interpretación, transporte, espacio de trabajo,<br /> alojamiento, comida y atención médica.<br /> 12. La Organización reembolsará al Estado Parte inspeccionado, en un plazo<br /> razonablemente breve después de terminada la inspección, todos los gastos,<br /> incluidos los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con la<br /> estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección en el<br /> territorio del Estado Parte inspeccionado.<br /> 13. Los procedimientos para la realización de las inspecciones in situ se<br /> detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.<br /> B. ARREGLOS PERMANENTES<br /> Designación de inspectores y ayudantes de inspección<br /> 14. El grupo de inspección podrá estar constituido de inspectores y<br /> ayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente serán<br /> realizadas por inspectores calificados designados especialmente para esta<br /> función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designados<br /> especialmente, tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones<br /> aéreas e intérpretes.<br /> 15. El nombramiento de los inspectores y ayudantes de inspección será<br /> propuesto por los Estados Partes o, en el caso de.. de la Secretaría<br /> Técnica, por el Director General, sobre la base de sus conocimientos y<br /> experiencia que sean pertinentes para el propósito y las funciones de las<br /> inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente por los<br /> Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18.<br /> 16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 días después, a<br /> más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado, el nombre,<br /> la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones y la<br /> experiencia profesional de las personas propuestas por el Estado Parte para<br /> ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.<br /> 17. A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del prese nte<br /> Tratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los Estados<br /> Partes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de<br /> nacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes de<br /> inspección propuestos para nombramiento por el Director General y los<br /> Estados Partes, así como una descripción de sus calificaciones y<br /> experiencia profesional.<br /> 18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la lista inicial de<br /> inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. Se<br /> considerará aceptado a todo inspector o ayudante de inspección incluido en<br /> esa lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días después,<br /> a más tardar, de haber acusado recibo de la lista, que no acepta el<br /> nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción. En<br /> caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no<br /> realizará actividades de inspección in situ ni participará en ellas en el<br /> territorio del Estado Parte que haya declarado que no acepta el<br /> nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o<br /> control de ese Estado. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el<br /> recibo de la notificación de objeción.<br /> 19. Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga adiciones o<br /> cambios en la lista de inspectores y ayudantes de inspección, se designarán<br /> suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección del mismo modo<br /> previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar<br /> prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante de<br /> inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando las funciones de<br /> inspector o ayudante de inspección.<br /> 20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de inspectores y<br /> ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados Partes cualquier<br /> adición o cambio que se haga en la lista.<br /> 21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá proponer que<br /> un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de inspección actúe<br /> como observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del<br /> artículo IV.<br /> 22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado Parte tendrá el<br /> derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o ayudante de<br /> inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito su objeción<br /> a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. La objeción<br /> surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica haya recibido<br /> la notificación. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo<br /> de la notificación de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante<br /> y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector o ayudante<br /> de inspección para ese Estado Parte.<br /> 23. El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección no tratará<br /> de excluir del grupo de inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes<br /> de inspección incluidos en el mandato de inspección.<br /> 24. El número de inspectores y ayudantes de inspección aceptados por un<br /> Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un número adecuado<br /> de inspectores y ayudantes de inspección. Si el Director General considera<br /> que el hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes<br /> de inspección propuestos, obstaculiza el nombramiento de un número<br /> suficiente de inspectores y ayudantes de inspección o dificulta de otro<br /> modo el cumplimiento eficaz de los propósitos de la inspección in situ,<br /> remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.<br /> 25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes de<br /> inspección recibirá la formación correspondiente. Esa formación será<br /> impartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimientos<br /> descritos en el Manual de Operaci ones para las inspecciones in situ. La<br /> Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, un<br /> calendario de formación para los inspectores.<br /> Privilegios e Inmunidades<br /> 26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspectores y ayudantes de<br /> inspección conforme con lo dispuesto en el párrafo 18, o según haya sido<br /> modificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cada Estado<br /> Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa<br /> solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visados para<br /> múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que necesite<br /> cada inspector o ayudante de inspección para entrar y permanecer en el<br /> territorio de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades<br /> de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados o documentos de viaje<br /> necesarios a tal efecto, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido<br /> la solicitud o inmediatamente después de la llegada del grupo de inspección<br /> al punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos<br /> tendrán la validez necesaria para que los inspectores o ayudantes de<br /> inspección permanezcan en el territorio del Estado Parte inspeccionado con<br /> el solo objeto de realizar las actividades de inspección.<br /> 27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los miembros<br /> de los grupos de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en<br /> los apartados a) a i). Los Privilegios e Inmunidades se otorgarán a los<br /> miembros del grupo de inspección en consideración al presente Tratado y no<br /> para el provecho particular de las personas. Los Privilegios e Inmunidades<br /> les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la<br /> llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado y la salida de él y,<br /> posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el<br /> ejercicio de sus funciones oficiales.<br /> a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de<br /> que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la<br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;<br /> b ) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo<br /> que realice actividades de inspección de conformidad con el presente<br /> Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los<br /> agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la<br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;<br /> c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos del grupo de<br /> inspección, gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los documentos y<br /> la correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del<br /> artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El<br /> grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus<br /> comunicaciones con la Secretaría Técnica;<br /> d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del<br /> grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones<br /> contenidas en el presente Tratado y estarán exentos de todo derecho<br /> arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con<br /> los reglamentos correspondientes;<br /> e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de<br /> que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del<br /> artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;<br /> f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las<br /> actividades prescritas con arreglo al presente Tratado, la exención de<br /> derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del<br /> artículo 34 de la Convenció de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;<br /> g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el<br /> territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de derechos arancelarios<br /> o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de<br /> aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley<br /> o sujeta a cuarentena;<br /> h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas<br /> facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los<br /> representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales<br /> temporales;<br /> i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad<br /> profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del Estado<br /> Parte inspeccionado.<br /> 28. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes que no sea<br /> el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del grupo de<br /> inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes<br /> diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de<br /> Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la<br /> correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado<br /> que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los<br /> apartados c) y d) del párrafo 27.<br /> 29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo<br /> de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los reglamentos del<br /> Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea compatible con el<br /> mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos<br /> internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que ha<br /> habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente<br /> Protocolo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director<br /> General para determinar si se ha producido un abuso y si así se considera,<br /> impedir su repetición.<br /> 30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de<br /> los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su juicio,<br /> dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin<br /> perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado. La<br /> renuncia deberá ser siempre expresa.<br /> 31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades<br /> concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de la presente<br /> sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.<br /> Puntos de entrada<br /> 32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y facilitará la<br /> información necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos de<br /> entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda<br /> llegar a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lo<br /> menos, en el plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos<br /> los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos de<br /> entrada podrán servir también de puntos de salida.<br /> 33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada, mediante una<br /> notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán<br /> efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha<br /> notificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos los<br /> Estados Partes.<br /> 34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son<br /> insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o<br /> que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte<br /> dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con<br /> el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.<br /> Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular<br /> 35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto de<br /> entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspección<br /> podrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 días después<br /> de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará a<br /> la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente<br /> para aeronaves de vuelo no regular que transporten un grupo de inspección y<br /> el equipo necesario para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves<br /> corresponderá a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los<br /> Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización<br /> diplomática.<br /> Equipo de inspección aprobado<br /> 36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará y aprobará<br /> una lista de equipo para su utilización durante las inspecciones in situ.<br /> Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la inclusión de equipo en<br /> la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal como se<br /> detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ, tendrán<br /> en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidad del lugar<br /> donde probablemente se vaya a utilizar ese equipo.<br /> 37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in situ<br /> consistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de<br /> inspección especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario<br /> para llevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.<br /> 38. La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse cuando sea<br /> necesario de todos los tipos de equipo aprobado para las inspecciones in<br /> situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la Secretaría Técnica<br /> certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mantenido y<br /> protegido. Con objeto de facilitar la comprobación del equipo en el punto<br /> de entrada por el Estado Parte inspeccionado, la Secretaría Técnica<br /> proporcionará documentación y fijará sellos para autentificar la<br /> certificación.<br /> 39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado por la<br /> Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable del<br /> mantenimiento y calibración de ese equipo.<br /> 40. Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos con los<br /> Estados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. Esos<br /> Estados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.<br /> C. SOLICITUD DE INSPECCIÓN IN SITU, MANDATO DE INSPECCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE<br /> INSPECCIÓN<br /> Solicitud de inspección in situ­<br /> 41. De conformidad con el párrafo 37 del artículo IV, en la solicitud de<br /> una inspección in situ se incluirá como mínimo la información siguiente:<br /> a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de la localización<br /> del fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación del posible<br /> margen de error;<br /> b) Los límites propuestos para la zona de inspección, especificados en un<br /> mapa y de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;<br /> c) El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o una<br /> indicación de que la zona que haya de inspeccionarse o parte de ella no<br /> está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;<br /> d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la solicitud;<br /> e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que haya motivado la<br /> solicitud, con indicación del posible margen de error;<br /> f) Todos los datos en que se basa la solicitud;<br /> g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de haberlo; y<br /> h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo IV o una explicación, si procede, de las<br /> razones por las que no se ha realizado un proceso de consulta y aclaración.<br /> Mandato de inspección<br /> 42. El mandato de inspección in situ incluirá:<br /> a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud de inspección<br /> in situ;<br /> b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o<br /> una de indicación que la zona de inspección o parte de ella no está<br /> sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;<br /> c) La ubicación y los límites de la zona de inspección especificados en un<br /> mapa teniendo en cuenta toda la información en que se haya basado la<br /> solicitud y toda la demás información técnica que se disponga, en consulta<br /> con el Estado Parte solicitante;<br /> d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos en la zona de<br /> inspección;<br /> e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;<br /> f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;<br /> g) El nombre del jefe del grupo de inspección;<br /> h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;<br /> i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y<br /> j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de inspección.<br /> Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad con los<br /> párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija una modificación del mandato de<br /> inspección, el Director General podrá actualizar el mandato en relación con<br /> los apartados d), h) y j) según proceda. El Director General notificará<br /> inmediatamente al Estado Parte inspeccionado cualquier modificación de ese<br /> tipo.<br /> Notificación de la inspección<br /> 43. La notificación hecha por el Director General de conformidad con el<br /> párrafo 55 del artículo IV, incluirá la información siguiente:<br /> a) El mandato de inspección;<br /> b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección al punto<br /> de entrada;<br /> c) Los medios para llegar al punto de entrada;<br /> d) Cuando proceda, el número de la autorización diplomática permanente para<br /> las aeronaves en vuelo no regular; y<br /> e) Una lista del equipo que el Director General pida que facilite el Estado<br /> Parte inspeccionado al grupo de inspección para su utilización en la zona<br /> de inspección.<br /> 44. El Estado Parte Inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha<br /> por el Director General, 12 horas después, a más tardar, de haberla<br /> recibido.<br /> D. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCIÓN<br /> Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado, actividades en el<br /> punto de entrada y traslado a la zona de inspección<br /> 45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de la llegada de<br /> un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada<br /> inmediata de éste en su territorio.<br /> 46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el viaje hasta<br /> el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte<br /> inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de<br /> la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el<br /> espacio aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seis<br /> horas antes de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan se<br /> presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. La<br /> Secretaría Técnica incluirá en las observaciones del plan de vuelo el<br /> número de la autorización diplomática permanente y la notificación<br /> apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección. Si se<br /> utiliza una aeronave militar, la Secretaría Técnica solicitará previamente<br /> autorización al Estado Parte inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.<br /> 47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida del grupo<br /> de inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio<br /> aéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la aprobación del<br /> plan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46 a<br /> fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la<br /> hora prevista.<br /> 48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el representante<br /> del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo el punto de<br /> base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el punto de base y,<br /> de ser preciso, hasta la zona de inspección.<br /> 49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección<br /> de seguridad, los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la<br /> Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de<br /> entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la zona de<br /> inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de<br /> aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. El presente párrafo<br /> se aplicará también a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la<br /> inspección in situ.<br /> 50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado Parte<br /> inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo de inspección<br /> lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipo aprobado de<br /> conformidad con el mandato de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de<br /> conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.<br /> 51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el Estado Parte<br /> inspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros del grupo<br /> de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y<br /> certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado<br /> podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme al mandato de<br /> inspección o que no haya sido aprobada y certificada con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 38.<br /> 52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del plazo<br /> especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentará<br /> al representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspección y<br /> el plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, con<br /> especificación de las actividades que éste vaya a llevar a cabo. El grupo<br /> de inspección será informado por representantes del Estado Parte<br /> inspeccionado con ayuda de mapas y otros documentos según proceda. La<br /> sesión de información abarcará las características naturales pertinentes<br /> del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos<br /> logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá indicar<br /> lugares dentro de la zona de inspección que, a su juicio, no estén<br /> relacionados con el propósito de la inspección.<br /> 53. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de<br /> inspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspección<br /> teniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte<br /> inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al<br /> representante del Estado Parte inspeccionado.<br /> 54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su alcance para<br /> proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones de<br /> seguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado en los<br /> párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de<br /> inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de<br /> entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro del plazo<br /> especificado en el párrafo 57.<br /> 55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo de<br /> inspección corresponde a la zona de inspección especificada en el mandato<br /> de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizar el equipo<br /> de determinación de la localización aprobado. El Estado Parte inspeccionado<br /> ayudará al grupo de inspección en esta tarea.<br /> E. Realización de las inspecciones<br /> Normas generales<br /> 56. El grupo de inspección desempeñará sus funciones de conformidad con las<br /> disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.<br /> 57. El grupo de inspección comenzará sus actividades de inspección en la<br /> zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningún caso, más<br /> tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.<br /> 58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán de manera que<br /> pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que cause el menor<br /> inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menor perturbación<br /> posible en la zona de inspección.<br /> 59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado, de<br /> conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante la inspección, que<br /> facilite equipo al grupo de inspección para su utilización en la zona de<br /> inspección, el Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la<br /> medida que le sea posible.<br /> 60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección durante la<br /> inspección in situ, figurarán:<br /> a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la inspección,<br /> de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en cuenta las<br /> medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte inspeccionado con<br /> arreglo a las disposiciones relativas al acceso controlado;<br /> b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea necesario, para<br /> garantizar la eficaz realización de la inspección;<br /> c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y modificaciones<br /> sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto del plan de<br /> inspección;<br /> d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las ambigüedades que<br /> puedan surgir durante la inspección;<br /> e) La obligación de utilizar solamente las técnicas especificadas en el<br /> párrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden relación con el<br /> propósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los hechos que<br /> estén relacionados con el propósito de la inspección, pero no tratará de<br /> documentar la información que claramente no guarde relación con ello. Todo<br /> material obtenido y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia,<br /> será devuelto al Estado Parte inspeccionado;<br /> f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus informes los datos<br /> y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que haya motivado la<br /> solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado y procedentes de<br /> las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de otras fuentes;<br /> g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado, a solicitud<br /> suya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la zona de<br /> inspección; y<br /> h) La obligación de respetar la confidencialidad y los reglamentos de<br /> seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.<br /> 61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado<br /> durante la inspección in situ, figurarán:<br /> a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento al grupo de<br /> inspección respecto de una posible modificación del plan de inspección;<br /> b) El derecho y la obligación de asignar un representante de enlace con el<br /> grupo de inspección;<br /> c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo de inspección<br /> durante el desempeño de sus tareas y observen todas las actividades de<br /> inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará o dificultará de otro<br /> modo en el ejercicio de las funciones del grupo de inspección;<br /> d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir que se<br /> obtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes para la<br /> inspección;<br /> e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y de medición,<br /> así como las muestras y a quedarse con cualesquiera fotografías o partes de<br /> éstas que muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito de la<br /> inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a recibir<br /> duplicados de todos los productos fotográficos y de medición. El Estado<br /> Parte inspeccionado tendrá el derecho de quedarse con los originales<br /> fotográficos y productos fotográficos de primera generación y de precintar<br /> bajo sello conjunto las fotografías o partes de ellas dentro de su<br /> territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar<br /> su propio fotógrafo para que tome las fotografías fijas o los videos que<br /> solicite el grupo de inspección. De no ser así, esas funciones serán<br /> realizadas por miembros del grupo de inspección;<br /> f) El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y explicaciones<br /> sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud procedentes<br /> de sus redes nacionales de vigilancia y de otras fuentes; y<br /> g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las aclaraciones que<br /> necesite para resolver cualquier ambigüedad que pudiera surgir durante la<br /> inspección.<br /> Comunicaciones<br /> 62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de inspección<br /> tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con la Secretaría<br /> Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo debidamente<br /> aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte<br /> inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite acceso a otros<br /> medios de telecomunicación.<br /> Observador<br /> 63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV, el<br /> Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica<br /> para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto<br /> de base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de<br /> la llegada del grupo de inspección.<br /> 64. El observador tendrá derecho durante todo el período de inspección a<br /> estar en comunicación con la embajada que el Estado Parte solicitante tenga<br /> en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, con el propio Estado<br /> Parte solicitante.<br /> 65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona de inspección y a<br /> tener acceso a ella según lo haya concedido el Estado Parte inspeccionado.<br /> 66. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo de<br /> inspección durante toda la inspección.<br /> 67. El grupo de inspección mantendrá informado al observador acerca de la<br /> realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda la<br /> inspección.<br /> 68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios<br /> necesarios para el observador, análogos a los que disfruta el grupo de<br /> inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo el período de<br /> inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia del observador en<br /> el territorio del Estado Parte inspeccionado serán sufragados por el Estado<br /> Parte solicitante.<br /> Actividades y técnicas de inspección<br /> 69. Se podrán realizar las actividades de inspección y utilizar las<br /> técnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas al<br /> acceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras y los<br /> sobrevuelos:<br /> a) Determinación de la posición desde el aire y en la superficie para<br /> confirmar los límites de la zona de inspección y establecer coordenadas de<br /> emplazamientos situados en ella, en apoyo de las actividades de inspección;<br /> b) Observación visual y obtención de imágenes de video y fotográficas y<br /> multiespectrales, incluidas mediciones por rayos infrarrojos, en la<br /> superficie y debajo de ella y desde el aire para buscar anomalías o<br /> artefactos;<br /> c) Medición de los niveles de radiación por encima de la superficie, en<br /> ella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de las radiaciones<br /> gamma y del análisis de resolución energética desde el aire, en la<br /> superficie o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de<br /> radiación;<br /> d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de sólidos, líquidos<br /> y gases por encima de la zona, en la superficie y debajo de ella para<br /> detectar anomalías;<br /> e) Vigilancia sismológica pasiva de las réplicas para localizar la zona de<br /> búsqueda y facilitar la determinación del carácter del fenómeno;<br /> f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos activos para<br /> buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas cavidades y<br /> escombreras;<br /> g) Planimetría magnética y gravitatoria, radar de penetración en el suelo y<br /> mediciones de la conductividad eléctrica en la superficie y desde el aire,<br /> según proceda, para detectar anomalías o artefactos; y<br /> h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.<br /> 70. Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección in situ de<br /> conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, el grupo de inspección<br /> tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar<br /> cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo<br /> 69. Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformidad<br /> con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho<br /> de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las<br /> técnicas enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de<br /> inspección solamente realizará perforaciones con la aprobación del Consejo<br /> Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48 del artículo IV. En caso de que<br /> el grupo de inspección solicite una prórroga de la duración de la<br /> inspección de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV, indicará en su<br /> solicitud las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 que se<br /> propone realizar o utilizar a fin de poder cumplir su mandato.<br /> Sobrevuelos<br /> 71. El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un sobrevuelo de<br /> la zona de inspección durante la inspección in situ para proporcionar al<br /> grupo de inspección una orientación general de la zona de inspección,<br /> reducir y determinar el emplazamiento más favorable para la inspección<br /> basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas, utilizando<br /> el equipo especificado en el párrafo 79.<br /> 72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración total del<br /> sobrevuelo no excederá de 12 horas.<br /> 73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el equipo<br /> especificado en los párrafos 79 y 80, con el asentimiento del Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> 74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los límites de la zona<br /> de inspección.<br /> 75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer<br /> restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justificados,<br /> prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que no estén<br /> relacionadas con los propósitos de la inspección. Las restricciones podrán<br /> concernir a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos en<br /> círculo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil en el aire, el tipo<br /> de aeronave, el número de inspectores a bordo y el tipo de mediciones y<br /> observaciones. Si el grupo de inspección considera que las restricciones o<br /> prohibiciones al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el<br /> desempeño de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto sea<br /> razonable para ofrecer otros medios de inspección.<br /> 76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de vuelo<br /> debidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas y<br /> reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todas las<br /> operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos de<br /> seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.<br /> 77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará el<br /> aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.<br /> 78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas por el grupo<br /> de inspección que sean compatibles con las actividades que hayan de<br /> realizarse y las condiciones de visibilidad, así como los reglamentos de<br /> aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derecho a<br /> proteger información sensible no relacionada con los propósitos de la<br /> inspección. Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500 m<br /> sobre la superficie.<br /> 79. Pa ra los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo dispuesto<br /> en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronave el<br /> siguiente equipo:<br /> a) Prismáticos;<br /> b Equipo de determinación pasiva de la localización;<br /> c) Videocámaras; y<br /> d) Cámaras de foto fija manuales.<br /> 80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a bordo de la<br /> aeronave podrán utilizar también equipo portátil y de instalación fácil<br /> para:<br /> a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de infrarrojos);<br /> b) Espectroscopia de rayos gamma; y<br /> c) Planimetría magnética.<br /> 81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente lenta de<br /> ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una vista amplia y sin<br /> obstrucción de la superficie.<br /> 82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su<br /> propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, de conformidad<br /> con las exigencias técnicas del Manual de Operaciones pertinente y su<br /> tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará o fletará<br /> la aeronave.<br /> 83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete la aeronave,<br /> el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobar la aeronave<br /> para asegurarse que esté provista del equipo de inspección aprobado. Esa<br /> comprobación deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo<br /> 57.<br /> 84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado por:<br /> a) El número mínimo de tripulantes compatible con la operación segura de la<br /> aeronave;<br /> b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;<br /> c) Hasta dos representantes del Estado Parte inspeccionado;<br /> d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización del Estado Parte<br /> inspeccionado; y<br /> e) Un intérprete, en caso necesario.<br /> 85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán en<br /> el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.<br /> Acceso controlado<br /> 86. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la zona de<br /> inspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente<br /> Protocolo.<br /> 87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la zona de<br /> inspección de conformidad con los plazos especificados en el párrafo 57.<br /> 88. De conformidad con el párrafo 57 del artículo IV y el párrafo 86 supra,<br /> entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado figurarán:<br /> a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones y<br /> emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;<br /> b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para satisfacer las<br /> exigencias del mandato de inspección por otros medios cuando se limite el<br /> acceso dentro de la zona de inspección. La solución de las cuestiones que<br /> pudieran plantearse respecto de uno o más aspectos de la inspección no<br /> demorará la realización de otros aspectos de la inspección por el grupo ni<br /> se injerirá en ellas; y<br /> c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier acceso del<br /> grupo de inspección, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del<br /> presente Tratado y las disposiciones sobre el acceso controlado.<br /> 89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del artículo IV y el<br /> apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionado tendrá<br /> derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección para proteger las<br /> instalaciones y emplazamientos sensibles y para impedir que se divulgue<br /> información confidencial que no esté relacionada con el propósito de la<br /> inspección. Entre esas medidas podrán figurar:<br /> a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo sensibles;<br /> b) Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos y la<br /> radiación nuclear a la comprobación de la presencia o ausencia de los tipos<br /> y energías de radiación pertinentes para el propósito de la inspección;<br /> c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la comprobación de la<br /> presencia o ausencia de productos radiactivos y otros productos pertinentes<br /> para el propósito de la inspección;<br /> d) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad<br /> con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y<br /> e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad con los<br /> párrafos 92 a 96.<br /> 90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras hasta que se<br /> haya aprobado la continuación de la inspección in situ de conformidad con<br /> el párrafo 47 del artículo IV, salvo el acceso a los edificios y otras<br /> estructuras que alberguen la entrada a una mina, otras excavaciones o<br /> cavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de otra forma. En<br /> relación con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección solamente<br /> tendrá derecho de tránsito, según lo disponga el Estado Parte<br /> inspeccionado, a fin de entrar en esas minas, cavernas u otras<br /> excavaciones.<br /> 91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de conformidad<br /> con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección demuestra de<br /> forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios<br /> y otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección y<br /> que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no pueden<br /> realizarse desde el exterior, el grupo de inspección tendrá derecho de<br /> acceso a esos edificios y otras estructuras. El jefe del grupo de<br /> inspección solicitará acceso a un edificio o estructura específico<br /> indicando la finalidad de ese acceso, el número de inspectores y las<br /> actividades previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de<br /> negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.<br /> El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o,<br /> en casos excepcionales y con una justificación razonable, prohibiciones al<br /> acceso a edificios y otras estructuras.<br /> 92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad con el<br /> apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más de 4 km2. El<br /> Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta 50 km2 de<br /> zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona de acceso<br /> restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por una<br /> distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá límites<br /> claramente definidos y accesibles.<br /> 93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección la superficie, la<br /> ubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más tarde del<br /> momento en que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento<br /> que incluya la totalidad o par te de esa zona de acceso restringido.<br /> 94. El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar equipo y adoptar<br /> otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta el límite de una<br /> zona de acceso restringido.<br /> 95. Se permitirá al grupo de inspección que observe visualmente todas las<br /> zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido desde el límite de<br /> esa zona.<br /> 96. El grupo de inspección hará todo cuanto sea razonable para cumplir el<br /> mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sido declaradas de<br /> acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier<br /> momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado<br /> Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas en el<br /> mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior y que es necesario el<br /> acceso a las zonas de acceso restringido para cumplir el mandato, se<br /> concederá acceso a algunos miembros del grupo de inspección para realizar<br /> tareas específicas dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá<br /> el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos y materiales<br /> sensibles que no estén relacionados con el propósito de la inspección. El<br /> número de inspectores se mantendrá al mínimo necesario para llevar a<br /> término las tareas relacionadas con la inspección. Las modalidades de ese<br /> acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado<br /> Parte inspeccionado.<br /> Obtención, manipulación y análisis de muestras<br /> 97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a 100, el grupo<br /> de inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en la zona<br /> de inspección y sacarlas de ella.<br /> 98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará las muestras<br /> in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a que representantes<br /> suyos presencien el análisis de las muestras in situ. A petición del grupo<br /> de inspección, el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con<br /> procedimientos convenidos, prestará asistencia para el análisis de muestras<br /> in situ. El grupo de inspección tendrá el derecho de transferir muestras<br /> para que sean analizadas fuera de la zona de inspección en laboratorios<br /> designados por la Organización únicamente si demuestra que el análisis de<br /> muestras necesario no puede realizarse in situ.<br /> 99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de<br /> todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestras y podrá<br /> tomar duplicados de las muestras.<br /> 100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que se le<br /> devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.<br /> 101. Los laboratorios designados realizarán los análisis químicos y físicos<br /> de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona de inspección.<br /> Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual de Operaciones<br /> para inspecciones in situ.<br /> 102. El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar<br /> la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras, así como de<br /> asegurar la confidencialidad de las muestras transferidas para su análisis<br /> fuera de la zona de inspección. El Director General así lo hará de<br /> conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones<br /> para las inspecciones in situ. En todo caso, el Director General:<br /> a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación,<br /> transporte y análisis de las muestras;<br /> b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de<br /> análisis;<br /> c) Supervisará la normalización del equipo y los procedimientos en los<br /> laboratorios designados y del equipo analítico móvil y los procedimientos;<br /> d) Supervisará el control de calidad y las normas generales en relación con<br /> la homologación de esos laboratorios y con el equipo móvil y los<br /> procedimientos, y<br /> e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de realizar<br /> funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones<br /> concretas.<br /> 103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona de inspección,<br /> las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados.<br /> La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de los análisis. La<br /> Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda muestra no<br /> utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.<br /> 104. La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los análisis de las<br /> muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el propósito<br /> de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del artículo IV el<br /> Director General transmitirá prontamente esos resultados al Estado Parte<br /> inspeccionado para que éste formule observaciones y seguidamente al Consejo<br /> Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluirá información<br /> detallada respecto del equipo y los métodos utilizados por los laboratorios<br /> designados.<br /> Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a la jurisdicción o<br /> control de ningún Estado<br /> 105. En el caso de una inspección in situ en una zona que no esté sometida<br /> a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director General<br /> consultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de<br /> tránsito y base para fa cilitar la rápida llegada del grupo de inspección a<br /> la zona de inspección.<br /> 106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los puntos de<br /> tránsito y base contribuirán, en la medida de lo posible, a facilitar la<br /> inspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje y<br /> equipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicios<br /> correspondientes especificados en el párrafo 11. La Organización<br /> reembolsará a los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en<br /> que hayan incurrido.<br /> 107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, el Director General<br /> podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes para<br /> proporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zona<br /> que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.<br /> 108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado una investigación<br /> de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a la jurisdicción o control<br /> de ningún Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección<br /> in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener en cuenta los<br /> resultados de esa investigación en las deliberaciones a que proceda de<br /> conformidad con el artículo IV.<br /> Procedimientos posteriores a la inspección<br /> 109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección se reunirá<br /> con el representante del Estado Parte inspeccionado para examinar las<br /> conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier<br /> ambigüedad. El grupo de inspección proporcionará por escrito al<br /> representante del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares<br /> redactadas según un formato normalizado, junto con una lista de muestras y<br /> cualquier otro material que hubiera tomado de la zona de inspección de<br /> conformidad con el párrafo 98. El jefe del grupo de inspección firmará ese<br /> documento. Para indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el<br /> representante del Estado Parte inspeccionado firmará a su vez el documento.<br /> La reunión concluirá, a más tardar, 24 horas después de que haya finalizado<br /> la inspección.<br /> Partida<br /> 110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el<br /> grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como sea posible del<br /> territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado<br /> hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencia y garantizar el<br /> traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el punto<br /> de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado Parte<br /> inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra cosa, se utilizará<br /> para la salida el mismo punto que para la entrada.<br /> PARTE III. MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA.<br /> 1. De conformidad con el párrafo 68 del artículo IV, cada Estado Parte<br /> notificará de manera voluntaria a la Secretaría Técnica cualquier explosión<br /> química en la que se utilicen 300 o más toneladas de material explosivo<br /> equivalente de TNT, detonado en una sola explosión en cualquier lugar de su<br /> territorio o en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control. De<br /> ser posible, esa notificación se hará con antelación. La notificación<br /> deberá incluir particulares completos sobre la localización, el momento, la<br /> cantidad y el tipo de explosivo utilizado y sobre la configuración y<br /> finalidad prevista de la explosión.<br /> 2. Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea posible<br /> después de la entrada en vigor del presente Tratado, proporcionará a la<br /> Secretaría Técnica info rmación relacionada con la utilización nacional de<br /> todas las demás explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas<br /> de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa información a<br /> intervalos anuales. En especial, el Estado Parte se esforzará por<br /> comunicar:<br /> a) La localización geográfica de los emplazamientos en que se originen las<br /> explosiones;<br /> b) La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones y el<br /> perfil general y la frecuencia de éstas;<br /> c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él, y<br /> d) Por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los orígenes de cualquier<br /> fenómeno de ese tipo que pudiera detectar el Sistema Internacional de<br /> Vigilancia.<br /> 3. De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables, el Estado<br /> Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría Técnica o de otros<br /> Estados Partes a que visiten los emplazamientos situados en su territorio a<br /> que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.<br /> 4. A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia, los<br /> Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría Técnica para<br /> llevar a cabo explosiones químicas de calibración o para proporcionar la<br /> información pertinente sobre las explosiones químicas previstas con otros<br /> fines.<br /> ANEXO 1 AL PROTOCOLO<br /> Cuadro 1-A<br /> Lista de estaciones sismológicas que constituyen la red primaria<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo<br /> 1. Argentina PLCA 40,7 S 70,6 O 3-C<br /> Paso Flores 2. Australia WRAO 19,9 S 134,3 E Complejo<br /> Warramunga, NT<br /> 3. Australia ASAR 23,7 S 133,9 E Complejo<br /> Alice Springs, NT<br /> 4. Australia STKA 31,9 S 141,6 E 3-C Stephens Creek, SA<br /> 5. Australia MAW 67,6 S 62,9 E 3-C<br /> Mawson, Antártida<br /> 6. Bolivia LPAZ 16,3 S 68,1 O 3-C La Paz 7. Brasil BDFB 15,6 S 48,0 O 3-C<br /> Brasilia 8. Canadá ULMC 50,2 N 95,9 O 3-C<br /> Lac du Bonnet, Han.<br /> 9. Canadá YKAC 62,5 N 114,6 O Complejo<br /> Yellowknife, N.W.T.<br /> 10. Canadá SCH 54,8 N 66,8 O 3-C<br /> Schefferville,<br /> Quebec<br /> 11. República BGCA 05,2 N 18,4 E 3-C<br /> Centroafricana Bangui<br /> 12. China HAI 49,3 N 119,7 E 3-C ><br /> Hailar Complejo<br /> 13. China LZH 36,1 N 103,8 E 3-C ><br /> Lanzhou Complejo 14. Colombia XSA 04,9 N 74,3 O 3-C El Rosal 15. Côte<br /> d'Ivoire DBIC 06,7 N 04,9 O 3-C<br /> Dimbroko 16. Egipto LXEG 26,0 N 33,0 E Complejo<br /> Luxor 17. Finlandia FINES 61,4 N 26,1 E Complejo Lahti 18. Francia PPT 17,6<br /> S 149,6 O 3-C Tahití<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo<br /> 19. Alemania GEC2 48,9 N 13,7 E Complejo Freyung 20. Por determinar Por<br /> determinar Por Por Por determinar determinar determinar<br /> 21. Irán (República THR 35,8 N 51,4 E 3-C islámica del) Teherán 22. Japón<br /> MJAR 36,5 N 138,2 E Complejo Matsushiro 23. Kazakstán MAK 46,8 N 82,0 E<br /> Complejo Makanchi 24. Kenya KMBO 01,1 S 37,2 E 3-C Kilimambogo 25. Mongolia<br /> JAVM 48,0 N 106,8 E 3-C > Javhlant Complejo 26. Níger Nuevo Por Por 3-C ><br /> emplazamiento determinar determinar Complejo<br /> 27. Noruega NAO 60,8 N 10,8 E Complejo Hamar 28. Noruega ARAO 69,5 N 25,5 E<br /> Complejo Karasjok 29. Pakistán PRPK 33,7 N 73,3 E Complejo Pari 30.<br /> Paraguay CPUP 26,3 S 57,3 O 3-C Villa Florida 31. República de KSRS 37,5 N<br /> 127,9 E Complejo Corea Wonju 32. Federación de KBZ 43,7 N 42,9 E 3-C Rusia<br /> Khabaz 33. Federación de ZALR 53,9 N 84,8 E 3-C > Rusia Zalesovo Complejo.<br /> 34. Federación de NRI 69,0 N 88,0 E 3-C Rusia Norilsk 35. Federación de PDY<br /> 59,6 N 112,6 E 3-C > Rusia Peleduy Complejo<br /> 36. Federación de PET 53,1 N 157,8 E 3-C > Rusia Petropavlosk- Complejo<br /> Kamchatka 37. Federación de USK 44,2 N 132,0 E 3-C > Rusia Ussuriysk<br /> Complejo 38. Arabia Saudita Nuevo Por Por Complejo<br /> emplazamiento determinar determinar 39. Sudáfrica BOSA 28,6 S 25,6 E 3-C<br /> Boshof 40. España ESDC 39,7 N 04,0 O Complejo Sonseca 41. Tailandia CMTO<br /> 18,8 N 99,0 E Complejo Chiang Mai 42. Túnez THA 35,6 N 08,7 E 3-C Thala 43.<br /> Turquía BRTR 39,9 N 32,8 E complejo Belbashi El complejo será reinstalado<br /> en Keskin 44. Turkmenistán GEYT 37,9 N 58,1 E Complejo Alibeck 45. Ucrania<br /> AKASG 50,4 N 29,1 E Complejo Malin 46. Estados Unidos LJTX 29,3 N 103,7 O<br /> Complejo de América Lajitas, TX 47. Estados Unidos MNV 38,4 N 118,2 O<br /> Complejo de América Mina, NV 48. Estados Unidos PIWY 42,8 N 109,6 O<br /> Complejo de América Pinedale, WY 49. Estados Unidos ELAK 64,8 N 146,9 O<br /> Complejo de América Eilson, AK 50. Estados Unidos VNDA 77,5 S 161,9 E 3-C<br /> de América Vanda, Antártida<br /> Clave: 3-C > complejo: Indica que las instalaciones pueden comenzar a<br /> funcionar en el Sistema Internacional de Vigilancia en calidad de estación<br /> de tres componentes que deberá ser convertida ulteriormente en complejo.<br /> Cuadro 1-B<br /> Lista de estaciones sismológicas que constituyen la red auxiliar<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo<br /> 1. Argentina CFA 31,6 S 68,2 O 3-C Coronel Fontana 2. Argentina USHA 55,0 S<br /> 68,0 O 3-C Ushuaia 3. Armenia GNI 40,1 N 44,7 E 3-C Garni 4. Australia CTA<br /> 20,1 S 146,3 E 3-C Charters Towers, QLD 5. Australia FITZ 18,1 S 125,6 E 3-<br /> C Fitzroy Crossing, WA 6. Australia NWAO 32,9 S 117,2 E 3-C Narrogin, WA 7.<br /> Bangladesh CHT 22,4 N 91,8 E 3-C Chittagong 8. Bolivia SIV 16,0 S 61,1 O 3-<br /> C San Ignacio 9. Botswana LBTB 25,0 S 25,6 E 3-C Lobatse 10. Brasil PTGA<br /> 07,0 S 60,0 O 3-C Pitinga 11. Brasil RGNB 6,9 S 37,0 O 3-C Rio Grande do<br /> Norte 12. Canadá FPB 63,7 N 68,5 O 3-C Iqaluit, N.W.T. 13. Canadá DLBC 58,4<br /> N 130,0 O 3-C Dease Lake, B.C. 14. Canadá SADO 44,8 N 79,1 O 3-C Sadowa,<br /> Ont. 15. Canadá BBB 52,2 N 128,1 O 3-C Bella Bella, B.C. 16. Canadá MBC<br /> 76,2 N 119,4 O 3-C Mould Bay, N.W.T. 17. Canadá INK 68,3 N 133,5 O 3-C<br /> Inuvik, N.W.T. 18. Chile RPN 27,2 S 109,4 O 3-C Isla de Pascua 19. Chile<br /> LVC 22,6 S 68,9 O 3-C Limón Verde 20. China BJT 40,0 N 116,2 E 3-C<br /> Baijiatuan 21. China KMI 25,2 N 102,8 E 3-C Kunming 22. China SSE 31,1 N<br /> 121,2 E 3-C Shesan 23. China XAN 34,0 N 108,9 E 3-C Xi'an 24. Islas Cook<br /> RAR 21,2 S 159,8 O 3-C Rarotonga 25. Costa Rica JTS 10,3 N 85,0 O 3-C Las<br /> Juntas de Abangares 26. República Checa VRAC 49,3 N 16,6 E 3-C Vranov 27.<br /> Dinamarca SFJ 67,0 N 50,6 O 3-C Sondre Stromfjord, Groenlandia 28. Djibouti<br /> ATD 11,5 N 42,9 E 3-C Arta Tunnel 29. Egipto KEG 29,9 N 31,8 E 3-C Kottamya<br /> 30. Etiopía FURI 8,9 N 38,7 E 3-C Furi 31. Fiji MSVF 17,8 S 178,1 E 3-C<br /> Monasavu, Viti<br /> Levu 32. Francia NOUC 22,1 S 166,3 E 3-C Port Laguerre, Nueva Caledonia<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo<br /> 33. Francia KOG 5,2 N 52,7 O 3-C Kourou, Guyana Francesa 34. Gabón BAMB 1,7<br /> S 13,6 E 3-C Bambay 35. Alemania/ -- 70,6 S 8,4 O 3-C Sudáfrica Estación<br /> SANAE, Antártida 36. Grecia IDI 35,3 N 24,9 E 3-C Anogia, Creta 37.<br /> Guatemala RDG 15,0 N 90,5 O 3-C Rabir 38. Islandia BORG 64,8 N 21,3 O 3-C<br /> Borgarnes 39. Por determinar Por Por Por Por determinar determinar<br /> determinar determinar 40. Indonesia PACI 6,5 S 107,0 E 3-C<br /> Cibinong, Jawa Barat 41. Indonesia JAY 2,5 S 140,7 E 3-C<br /> Jayapura, Irian Jaya 42. Indonesia SWI 0,9 S 131,3 E 3-C Sorong, Irian Jaya<br /> 43. Indonesia PSI 2,7 N 98,9 E 3-C Parapat, Sumatra 44. Indonesia KAPI 5,0<br /> S 119,8 E 3-C<br /> Kappang, Sulawesi Selatan 45. Indonesia KUG 10,2 S 123,6 E 3-C Kupang,<br /> Nusatenggara Timor 46. Irán (República KRM 30,3 N 57,1 E 3-C Islámica del)<br /> Kerman 47. Irán (República MSN 31,9 N 49,3 E Islámica del) Masjed-Solayman<br /> 48. Israel MBH 29,8 N 34,9 E 3-C Eilath 49. Israel PARD 32,6 N 35,3 E<br /> Complejo Parod 50. Italia ENAS 37,5 N 14,3 E 3-C Enna, Sicilia 51. Japón<br /> JNU 33,1 N 130,9 E 3-C Ohita, Kyushu 52. Japón Jow 26,8 N 128,3 E 3-C<br /> Kunigami, Okinawa 53. Japón JHJ 33,1 N 139,8 E 3-C Hachijojima, Isla de Izu<br /> 54. Japón JKA 44,1 N 142,6 E 3-C Kamikawa-asahi, Hokkaido 55. Japón JCJ<br /> 27,1 N 142,2 E 3-C Chichijima,<br /> Ogasawara 50. Jordania -- 32,5 N 37,6 E 3-C Ashqof 57. Kazakstán BRVK 53,1<br /> N 70,3 E Complejo Borovoye 58. Kazakstán KURK 50,7 N 78,6 E Complejo<br /> Kurchatov 59. Kazakstán AKTO 50,4 N 58,0 E 3-C Aktyubinsk 60. Kirguistán<br /> AAK 42,6 N 74,5 E 3-C Ala-Archa 61. Madagascar TAN 18,9 S 47,6 E 3-C<br /> Antananarivo 62. Malí KOWA 14,5 N 4,0 O 3-C Kowa 63. México TEYM 20,2 N<br /> 88,3 O 3-C Tepich, Yucatán<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo<br /> 64. México TUVM 18,0 N 94,4 O 3-C Tuzandepeti,<br /> Veracruz 65. México LPBM 24,2 N 110,2 O 3-C La Paz, Baja California Sur 66.<br /> Marruecos MDT 32,8 N 4,6 O 3-C Midelt 67. Namibia TSUM 19,1 S 17,4 E 3-C<br /> Tesumeb 68. Nepal EVN 28,0 N 86,8 E 3-C Everest 69. Nueva Zelandia EWZ 43,5<br /> S 170,9 E 3-C Erewhon, Isla<br /> South<br /> 70. Nueva Zelandia RAO 29,2 S 177,9 O 3-C Isla Raoul<br /> 71. Nueva Zelandia URZ 38,3 S 177,1 E 3-C Urewera, Isla<br /> North<br /> 72. Noruega SPITS 78,2 N 16,4 E Complejo Spitsbergen<br /> 73. Noruega JMI 70,9 N 8,7 O 3-C Jan Mayen<br /> 74. Omán WSAR 23,0 N 58,0 E 3-C Wadi Sarin 75. Papua Nueva PMG 9,4 S 147,2<br /> E 3-C Guinea Port Moresby 76. Papua Nueva BIAL 5,3 S 151,1 E 3-C Guinea<br /> Bialla 77. Perú CAJP 7,0 S 78,0 O 3-C Cajamarca<br /> 78. Perú NNA 12,0 S 76,8 O 3-C Nana<br /> 79. Filipinas DAV 7,1 N 125,6 E S-C Davao, Mindanao<br /> 80. Filipinas TGY 14,1 N 120,9 E 3-C Tagaytay, Luzón 81. Rumania MLR 45,5 N<br /> 25,9 E 3-C Muntele Rosu 82. Federación de KIRV 58,6 N 49,4 E 3-C Rusia<br /> Kirov 83. Federación de KIVO 44,0 N 42,7 E Complejo Rusia Kislovodsk 84.<br /> Federación de OBN 55,1 N 36,6 E 3-C Rusia Obninsk 85. Federación de ARU<br /> 56,4 N 58,6 E 3-C Rusia Arti 86. Federación de SEY 62,9 N 152,4 E 3-C Rusia<br /> Seymchan 87. Federación de TLY 51,7 N 103,6 E 3-C Rusia Talaya 88.<br /> Federación de YAK 62,0 N 129,7 E 3-C Rusia Yakutsk 89. Federación de URG<br /> 51,1 N 132,3 E 3-C Rusia Urgal 90. Federación de BIL 68,0 N 166,4 E 3-C<br /> Rusia Bilibino<br /> 91. Federación de TIXI 71,6 N 128,9 E 3-C Rusia Tiksi 92. Federación de YSS<br /> 47,0 N 142,8 E 3-C Rusia Yuzhno-Sakhalinsk 93. Federación de MA2 59,6 N<br /> 150,8 E 3-C Rusia Magadan 94. Federación de ZIL 53,9 N 57,0 E 3-C Rusia<br /> Zilim 95. Samoa AFI 13,9 S 171,8 O 3-C Afiamalu 96. Arabia Saudita RAYN<br /> 23,6 N 45,6 E 3-C Ar Rayn<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo<br /> 97. Senegal MBO<br /> Mbour 14,4 N 17,0 O 3-C 98. Islas Salomón HNR<br /> Honiara,<br /> Guadalcanal 9,4 S 160,0 E 3-C 99. Sudáfrica SUR<br /> Sutherland 32,4 S 20,8 E 3-C 100. Sri Lanka COC<br /> Colombo 6,9 N 79,9 E 3-C 101. Suecia HFS<br /> Hagfors 60,1 N 13,7 E Complejo 102. Suiza DAVOS<br /> Davos 46,8 N 9,8 E 3-C 103. Uganda MBRU<br /> Mbarara 0,4 S 30,4 E 3-C 104. Reino Unido EKA<br /> Eskdalemuir 55,3 N 3,2 O Complejo 105. Estados Unidos GUMO<br /> de América Guam,<br /> Islas Marianas 13,6 N 144,9 E 3-C 106. Estados Unidos PMSA<br /> de América Palmer Station,<br /> Antártida 64,8 S 64,1 O 3-C 107. Estados Unidos TKL<br /> de América Tuckaleechee<br /> Caverns, TN 35,7 N 83,8 O 3-C 108. Estados Unidos PFCA<br /> de América Piñon Flat, CA 33,6 N 116,5 O 3-C 109. Estados Unidos YBH<br /> de América Yreka, CA 41,7 N 122,7 O 3-C 110. Estados Unidos KDC<br /> de América Isla de Kodiak, AK 57,8 N 152,5 O 3-C 111. Estados Unidos ALQ<br /> de América Albuquerque, NM 35,0 N 106,5 O 3-C 112. Estados Unidos ATTU<br /> de América Isla de Attu, AK 52,8 N 172,7 E 3-C 113. Estados Unidos ELK 40,7<br /> N 115,2 O 3-C de América Elko, NV 114. Estados Unidos SPA 90,0 S - 3-C de<br /> América Polo Sur, Antártida 115. Estados Unidos NEW 48,3 N 117,1 O 3-C de<br /> América Newport, WA 116. Estados Unidos SJG 18,1 N 66,2 O 3-C de América<br /> San Juan, PR 117. Venezuela SDV 8,9 N 70,6 O 3-C Santo Domingo 118.<br /> Venezuela PCRV 10,2 N 64,6 O 3-C Puerto la Cruz 119. Zambia LSZ 15,3 S 28,2<br /> E 3-C Lusaka 120. Zimbabwe BUL Se Se 3-C Bulawayo comunicará comunicará<br /> Cuadro 2-A<br /> Lista de estaciones de radionúclidos<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud<br /> 1. Argentina Buenos Aires 34,0 S 58,0 O 2. Argentina Salta 24,0 S 65,0 O<br /> 3. Argentina Bariloche 41,1 S 71,3 O<br /> 4. Australia Melbourne, VIC 37,5 S 144,6 E<br /> 5. Australia Mawson, Antártida 67,6 S 62,5 E<br /> 6. Australia Townsville, QLD 19,2 S 146,8 E<br /> 7. Australia Isla Macquarie 54,0 S 159,0 E<br /> 8. Australia Islas Cocos 12,0 S 97,0 E<br /> 9. Australia Darwin, NT 12,4 S 130,7 E<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud<br /> 10. Australia Perth, WA 31,9 S 116,0 E<br /> 11. Brasil Rio de Janeiro 22,5 S 43,1 O<br /> 12. Brasil Recife 8,0 S 35,0 O<br /> 13. Camerún Douala 4,2 N 9,9 E<br /> 14. Canadá Vancouver, B.C. 49,3 N 123,2 O<br /> 15. Canadá Resolute, N.W.T. 74,7 N 94,9 O<br /> 16. Canadá Yellowknife, N.W.T. 62,5 N 114,5 O<br /> 17. Canadá St. John's, N.L. 47,0 N 53,0 O<br /> 18. Chile Punta Arenas 53,1 S 70,6 O<br /> 19. Chile Hanga Roa, Isla de Pascua 27,1 S 108,4 O<br /> 20. China Beijing 39,8 N 116,2 E<br /> 21. China Lanzhou 35,8 N 103,3 E<br /> 22. China Guangzhou 23,0 N 113,3 E<br /> 23. Islas Cook Rarotonga 21,2 S 159,8 O<br /> 24. Ecuador Isla San Cristóbal, 1,0 S 89,2 O<br /> Islas Galápagos<br /> 25. Etiopía Filtu 5,5 N 42,7 E<br /> 26. Fiji Nadi 18,0 S 177,5 E<br /> 27. Francia Papeete, Tahití 17,0 S 150,0 W<br /> 28. Francia Point-á-Pitre, Guadalupe 17,0 N 62,0 O<br /> 29. Francia Isla de la Reunión 21,1 S 55,6 E<br /> 30. Francia Port-aux-Français, 49,0 S 70,0 E<br /> Kerguelen<br /> 31. Francia Cayena, Guyana Francesa 5,0 N 52,0 O<br /> 32. Francia Dumont d'Urville, 66,0 S 140,0 E<br /> Antártida<br /> 33. Alemania Schauinsland/Friburgo 47,9 N 7,9 E<br /> 34. Islandia Reykjavik 64,4 N 21,9 O<br /> 35. Por Por Por Por<br /> determinar determinar determinar determinar<br /> 36. Irán (República<br /> Islámica del) Teherán 35,0 N 52,0 E<br /> 37. Japón Okinawa 26,5 N 127,9 E<br /> 38. Japón Takasaki, Gunma 36,3 N 139,0 E<br /> 39. Kiribati Kiritimati 2,0 N 157,0 O<br /> 40. Kuwait Ciudad de Kuwait 29,0 N 48,0 E<br /> 41. Libia Misratah 32,5 N 15,0 E<br /> 42. Malasia Kuala Lumpur 2,6 N 101,5 E<br /> 43. Mauritania Nuakchott 18,0 N 17,0 O<br /> 44. México Baja California 28,0 N 113,0 O<br /> 45. Mongolia Ulaanbaatar 47,5 N 107,0 E<br /> 46. Nueva<br /> Zelandia Isla Chatham 44,0 S 176,0 O 47. Nueva<br /> Zelandia Kaitaia 35,1 S 172,3 E<br /> 48. Níger Bilma 18,0 N 13,0 E<br /> 49. Noruega Spitsbergen 78,2N 16,4 E<br /> 50. Panamá Ciudad de Panamá 8,9 N 79,6 O<br /> 51. Papua Nueva<br /> Guinea New Hanover 3,0 S 150,0 E<br /> 52. Filipinas Ciudad de Quezón 14,5 N 121,0 E<br /> 53. Portugal Ponta Delgada, São<br /> Miguel, Azores 37,4 N 25,4 O<br /> 54. Federación<br /> de Rusia Kirov 58,6 N 49,4 E<br /> 55. Federación<br /> de Rusia Norilsk 69,0 N 88,0 E<br /> 56. Federación<br /> de Rusia Peleduy 59,6 N 112,6 E<br /> 57. Federación<br /> de Rusia Bilibino 68,0 N 166,4 E<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud<br /> 58. Federación<br /> de Rusia Ussuriysk 43,7 N 131,9 E<br /> 59. Federación<br /> de Rusia Zalesovo 53,9 N 84,8 E<br /> 60. Federación Petropavlovsk-<br /> de Rusia Kamchatka 53,1 N 155,8 E<br /> 61. Federación<br /> de Rusia Dubna 56,7 N 37,3 E<br /> 62. Sudáfrica Isla Marion 46,5 S 37,0 E<br /> 63. Suecia Estocolmo 59,4 N 18,0 E<br /> 64. Tanzania Dar es Salam 6,0 S 39,0 E<br /> 65. Tailandia Bangkok 13,8 N 100,5 E<br /> 66. Reino Unido BIOT/Archipiélago<br /> de Chagos 7,0 S 72,0 E<br /> 67. Reino Unido Santa Helena 16,0 S 6,0 O<br /> 68. Reino Unido Tristán da Cunha 37,0 S 12,3 O<br /> 69. Reino Unido Halley, Antártida 76,0 S 28,0 O<br /> 70. Estados Unidos<br /> de América Sacramento, CA 38,7 N 121,4 O<br /> 71. Estados Unidos<br /> de América Sand Point, AK 55,0 N 160,0 O<br /> 72. Estados Unidos Melbourne, FL 28,3 N 80,6 O de América 73. Estados<br /> Unidos Palmer Station,<br /> de América Antártida 64,5 S 64,0 O<br /> 74. Estados Unidos Ashland, KS 37,2 N 99,8 O de América<br /> 75. Estados Unidos Charlottesville, VA 38,0 N 78,0 O de América<br /> 76. Estados Unidos Salchaket, AK 64,4 N 147,1 O de América<br /> 77. Estados Unidos Isla Wake 19,3 N 166,6 E de América<br /> 78. Estados Unidos Isla Midway 28,0 N 177,0 O de América<br /> 79. Estados Unidos Oahu, HI 21,5 N 158,0 O de América<br /> 80. Estados Unidos Upi, Guam 13,7 N 144,9 E de América<br /> Cuadro 2-B<br /> Lista de laboratorios de radionúclidos<br /> Estado encargado Nombre y lugar del laboratorio<br /> del laboratorio<br /> 1. Argentina Junta Nacional de Reglamentación Nuclear<br /> Buenos Aires<br /> 2. Australia Australian Radiation Laboratory<br /> Melbourne, VIC<br /> 3. Austria Centro de Investigación de Austria<br /> Seibersdorf<br /> 4. Brasil Instituto de Protección contra las Radiaciones y Dosimetría<br /> Rio de Janeiro<br /> 5. Canadá Health Canadá<br /> Ottawa, Ont.<br /> 6. China Beijing<br /> 7. Finlandia Centro para las Radiaciones y la Seguridad Nuclear Helsinki<br /> 8. Francia Comisión de Energía Atómica<br /> Montlhéry<br /> 9. Israel Centro de Investigaciones Nucleares de Soreq Yavne<br /> 10. Italia Laboratorio del Organismo Nacional<br /> para la Protección del Medio Ambiente<br /> Roma<br /> Estado encargado Nombre y lugar del laboratorio<br /> del laboratorio<br /> 11. Japón Instituto de Investigaciones de Energía<br /> Atómica del Japón<br /> Tokai, Ibaraki<br /> 12. Nueva Zelandia Laboratorio Nacional de Radiación<br /> Christchurh<br /> 13. Federación Servicio Especial de Verificación<br /> de Rusia del Ministerio de Defensa<br /> Laboratorio Central de Control<br /> de Radiación<br /> Moscú<br /> 14. Sudáfrica Corporación de Energía Atómica<br /> Pelindaba<br /> 15. Reino Unido AWE Blacknest<br /> Chilton<br /> 16. Estados Unidos Laboratorios Centrales de McClellan<br /> de América Sacramento, CA<br /> Cuadro 3<br /> Lista de estaciones hidroacústicas<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo<br /> 1. Australia Cabo Leeuwin, WA 34,4 S 115,1 E Hidrófono 2. Canadá Islas<br /> Queen Charlotte,<br /> B. C. 53,3 N 133,5 O Fase T 3. Chile Isla Juan Fernández 33,7 S 78,8 O<br /> Hidrófono<br /> 4. Francia Islas Crozet 46,5 S 52,2 E Hidrófono<br /> 5. Francia Guadalupe 16,3 N 61,1 O Fase T<br /> 6. México Isla Clarion 18,2 N 114,6 O Fase T<br /> 7. Portugal Flores 39,3 N 31,3 O Fase T<br /> 8. Reino Unido BIOT/Archipiélago<br /> de Chagos 7,3 S 72,4 E Hidrófono 9. Reino Unido Tristán da Cunha 37,2 S<br /> 12,5 O Fase T 10. Estados Unidos<br /> de América Ascensión 8,0 S 14,4 O Hidrófono<br /> 11. Estados Unidos<br /> de América Isla Wake 19,3 N 166,6 E Hidrófono<br /> Cuadro 4<br /> Lista de estaciones infrasónicas<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud<br /> 1. Argentina Paso Flores 40,7 S 70,6 O<br /> 2. Argentina Ushuaia 55,0 S 68,0 O<br /> 3. Australia Base Davis, Antártida 68,4 S 77,6 E<br /> 4. Australia Narrogin, WA 32,9 S 117,2 E<br /> 5. Australia Hobart, TAS 42,1 S 147,2 E<br /> 6. Australia Islas Cocos 12,3 S 97,0 E<br /> 7. Australia Warramunga, NT 19,9 S 134,3 E<br /> 8. Bolivia La Paz 16,3 S 68,1 O<br /> 9. Brasil Brasilia 15,6 S 48,0 O<br /> 10. Canadá Lac du Bonnet, Man. 50,2 N 95,9 O<br /> 11. Cabo Verde Islas de Cabo Verde 16,0 N 24,0 O<br /> 12. República<br /> Centroafricana Bangui 5,2 N 18,4 E<br /> 13. Chile Isla de Pascua 27,0 S 109,2 O<br /> 14. Chile Isla Juan Fernández 33,8 S 80,7 O<br /> 15. China Beijing 40,0 N 116,0 E<br /> 16. China Kunming 25,0 N 102,8 E<br /> 17. Cõte d'lvoire Dimbokro 6,7 N 4,9 O<br /> 18. Dinamarca Dundas, Groenlandia 76,5 N 68,7 O<br /> Estado encargado<br /> de la estación Emplazamiento Latitud Longitud<br /> 19. Djibouti Djibouti 11,3 N 43,5 E<br /> 20. Ecuador Islas Galápagos 0,0 N 91,7 O<br /> 21. Francia Islas Marquesas 10,0 S 140,0 O<br /> 22. Francia Port LaGuerre,<br /> Nueva Caledonia 22,1 S 166,3 E<br /> 23. Francia Kerguelen 49,2 S 69,1 E<br /> 24. Francia Tahití 17,6 S 149,6 O<br /> 25. Francia Kourou, Guyana Francesa 5,2 N 52,7 O<br /> 26. Alemania Freyung 48,9 N 13,7 E<br /> 27. Alemania Georg von Neumayer,<br /> Antártida 70,6 S 8,4 O<br /> 28. Por determinar Por Por Por<br /> determinar determinar determinar<br /> 29. Irán (República<br /> Islámica del) Teherán 35,7 N 51,4 E<br /> 30. Japón Tsukuba 36,0 N 140,1 E<br /> 31. Kazakstán Aktyubinsk 50,4 N 58,0 E<br /> 32. Kenya Kilimanbogo 1,3 S 36,8 E<br /> 33. Madagascar Antananarivo 18,8 S 47,5 E<br /> 34. Mongolia Javhlant 48,0 N 106,8 E<br /> 35. Namibia Tsumeb 19,1 S 17,4 E<br /> 36. Nueva Zelandia Isla Chatham 44,0 S 176,0 O<br /> 37. Noruega Karasjok 69,5 N 25,5 E<br /> 38. Pakistán Rahimyar Khan 28,2 N 70,3 E<br /> 39. Palau Palau 7,5 N 134,5 E<br /> 40. Papua Nueva<br /> Guinea Rabaul 4,1 S 152,1 E<br /> 41. Paraguay Villa Florida 26,3 S 57,3 O<br /> 42. Portugal Azores 37,8 N 25,5 O<br /> 43. Federación<br /> de Rusia Dubna 56,7 N 37,3 E<br /> 44. Federación Petropavlovsk-<br /> de Rusia Kamchatka 53,1 N 158,8 E<br /> 45. Federación Ussuriysk 43,7 N 131,9 E<br /> de Rusia<br /> 46. Federación Zalesovo 53,9 N 84,8 E<br /> de Rusia<br /> 47. Sudáfrica Boshof 28,6 S 25,4 E<br /> 48. Túnez Thala 35,6 N 8,7 E<br /> 49. Reino Unido Tristán da Cunha 37,0 S 12,3 O<br /> 50. Reino Unido Ascensión 8,0 S 14,3 O<br /> 51. Reino Unido Bermudas 32,0 N 64,5 O<br /> 52. Reino Unido BIOT/Archipiélago 5,0 S 72,0 E de Chagos<br /> 53. Estados Unidos Eilson, AK 64,8 N 146,9 O<br /> de América<br /> 54. Estados Unidos Siple Station, 75,5 S 83,6 O<br /> de América Antártida<br /> 55. Estados Unidos Windiess Bight,<br /> de América Antártida 77,5 S 161,8 E 56. Estados Unidos<br /> de América Newport, WA 48,3 N 117,1 O 57. Estados Unidos<br /> de América Piñon Flat, CA 33,6 N 116,5 O 58. Estados Unidos<br /> de América Islas Midway 28,1 N 177,2 O 59. Estados Unidos<br /> de América Hawai, HI 19,6 N 155,3 O 60. Estados Unidos<br /> de América Isla Wake 19,3 N 166,6 E<br /> ANEXO 2 AL PROTOCOLO<br /> Lista de parámetros de caracterización para el examen uniforme<br /> de fenómenos por el Centro Internacional de Datos<br /> 1. Los criterios del Centro Internacional de Datos para el examen uniforme<br /> de fenómenos se basarán en los parámetros uniformes de caracterización de<br /> fenómenos determinados durante el tratamiento combinado de datos de todas<br /> las técnicas de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia. En el<br /> examen uniforme de fenómenos se utilizarán criterios de examen mundiales y<br /> suplementarios a fin de tomar en consideración las variaciones regionales<br /> cuando proceda.<br /> 2. En el caso de fenómenos detectados por el componente sismológico del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia, podrán aplicarse, entre otros, los<br /> parámetros siguientes:<br /> - Localización del fenómeno;<br /> - Profundidad del fenómeno;<br /> - Relación entre las magnitudes de las ondas de superficie y las ondas<br /> internas;<br /> - Contenido de frecuencia de la señal;<br /> - Relaciones espectrales de las fases;<br /> - Dentado espectral;<br /> - Primer movimiento de la onda P;<br /> - Mecanismo focal;<br /> - Excitación relativa de las fases sísmicas;<br /> - Medidas de comparación con otros fenómenos y grupos de fenómenos; y<br /> - Discriminantes regionales cuando proceda.<br /> 3. En el caso de fenómenos detectados por el componente hidroacústico del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los<br /> parámetros siguientes:<br /> - Contenido de frecuencia de la señal incluida la frecuencia de ángulo, la<br /> energía de banda ancha, la frecuencia central media y la anchura de banda;<br /> - Duración de las señales en función de la frecuencia;<br /> - Relación espectral; e<br /> - Indicaciones de las señales del impulso de burbuja y del retraso del<br /> impulso de burbuja.<br /> 4. En el caso de fenómenos detectados por el componente infrasónico del<br /> Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los<br /> parámetros siguientes:<br /> - Contenido y dispersión de la frecuencia de la señal;<br /> - Duración de la señal; y<br /> - Amplitud máxima.<br /> 5. En el caso de fenómenos detectados por el componente de radionúclidos<br /> del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los<br /> parámetros siguientes:<br /> - Concentración de fondo de radionúclidos naturales y artificiales;<br /> - Concentración de productos de fisión y activación específicos fuera de<br /> las observaciones normales; y<br /> - Relaciones entre un producto de fisión y activación específico y otro.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Publico<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 1999<br /> Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los<br /> efectos constitucionales.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos<br /> Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez<br /> (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares",<br /> adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de<br /> septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo<br /> primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en<br /> que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> GUSTAVO BELL LEMUS.