Ley 663 De 2001
(julio 30)
DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 79
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de
primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlántico para
que ordene la emisión de la estampilla "Pro hospitales de primer y segundo
nivel de atención en el departamento del Atlántico".
Artículo 2°. El producido de la estampilla a la que se refiere el artículo
anterior, se destinará exclusivamente para:
a) Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física;
b) Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos, requeridos y
necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las
instituciones de primer y segundo nivel de atención;
c) Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones
en el área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos,
biotecnología, microtecnología, informática y comunicaciones.
Del total recaudado, los hospitales podrán destinar hasta un diez por
ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los
aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad
social de los empleados.
Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico, para que
determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y
operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del
mismo.
Parágrafo. La Asamblea Departamental del Atlántico podrá autorizar la
sustitución de la estampilla por otro sistema, medio o método de recaudo
del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta
ley.
Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del departamento del
Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan
obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el
caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo
estipulado en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 5°. La tarifa que determine la Asamblea del Atlántico no podrá
exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u
operación sujetos del gravamen.
Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la estampilla física y de
aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, de que
trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el
incumplimiento a esta obligación se sancionará por la autoridad
disciplinaria correspondiente.
Artículo 7°. Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus
correspondientes traslados estarán a cargo de la Secretaria de Hacienda
Departamental y tesorerías municipales.
Artículo 8°. El control del recaudo de los recursos, así como su inversión,
estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y
de las contralorías municipales.
Artículo 9°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza por
medio de la presente ley es indefinida en el tiempo.
Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Salud,
Sara Ordóñez Noriega.