Ley 663 De 2001

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LEY 663 DE 2001<br /> (julio 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 79<br /> por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de<br /> primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlántico para<br /> que ordene la emisión de la estampilla "Pro hospitales de primer y segundo<br /> nivel de atención en el departamento del Atlántico".<br /> Artículo 2°. El producido de la estampilla a la que se refiere el artículo<br /> anterior, se destinará exclusivamente para:<br /> a) Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física;<br /> b) Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos, requeridos y<br /> necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las<br /> instituciones de primer y segundo nivel de atención;<br /> c) Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones<br /> en el área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos,<br /> biotecnología, microtecnología, informática y comunicaciones.<br /> Del total recaudado, los hospitales podrán destinar hasta un diez por<br /> ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los<br /> aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad<br /> social de los empleados.<br /> Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico, para que<br /> determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes<br /> al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y<br /> operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del<br /> mismo.<br /> Parágrafo. La Asamblea Departamental del Atlántico podrá autorizar la<br /> sustitución de la estampilla por otro sistema, medio o método de recaudo<br /> del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta<br /> ley.<br /> Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del departamento del<br /> Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan<br /> obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el<br /> caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo<br /> estipulado en el artículo 2° de la presente ley.<br /> Artículo 5°. La tarifa que determine la Asamblea del Atlántico no podrá<br /> exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u<br /> operación sujetos del gravamen.<br /> Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la estampilla física y de<br /> aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, de que<br /> trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y<br /> municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el<br /> incumplimiento a esta obligación se sancionará por la autoridad<br /> disciplinaria correspondiente.<br /> Artículo 7°. Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus<br /> correspondientes traslados estarán a cargo de la Secretaria de Hacienda<br /> Departamental y tesorerías municipales.<br /> Artículo 8°. El control del recaudo de los recursos, así como su inversión,<br /> estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y<br /> de las contralorías municipales.<br /> Artículo 9°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza por<br /> medio de la presente ley es indefinida en el tiempo.<br /> Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> La Ministra de Salud,<br /> Sara Ordóñez Noriega.