Ley 665 De 2001

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LEY 665 DE 2001<br /> (julio 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 80<br /> por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Sogamoso 2000<br /> con motivo de los 400 años de fundación del municipio de Sogamoso en el<br /> departamento de Boyacá.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Autorizase a la Asamblea Departamental de Boyacá para que<br /> ordene la emisión de la estampilla: "Sogamoso 2000" cuyo producido se<br /> destinará a la inversión total o parcial de los proyectos y obras<br /> prioritarias, relacionadas con el programa de gobierno participativo del<br /> Plan Municipal de Desarrollo Integral y el Plan de Ordenamiento<br /> Territorial.<br /> ARTÍCULO 2o. La emisión cuya creación se autoriza, será hasta por la suma<br /> de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), los cuales se invertirán<br /> de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) será destinado para<br /> mejoramiento del medio ambiente de la ciudad; un diez por ciento (10%) será<br /> invertido en la construcción del gran parque del sur; un diez por ciento<br /> (10%) se destinará en el sector de educación; un diez por ciento (10%) se<br /> asignará al sector vivienda y el restante veinte por ciento (20%), será<br /> invertido en el aeropuerto para Sogamoso.<br /> ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá, para que<br /> determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes<br /> al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, proyectos, obras y<br /> operaciones que deban realizar en el departamento, en desarrollo de lo<br /> dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno<br /> Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> PARÁGRAFO. La Asamblea de Boyacá podrá autorizar la sustitución de la<br /> estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita<br /> cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.<br /> ARTÍCULO 4o. Facúltese a los concejos municipales del Departamento de<br /> Boyacá para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan<br /> obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza su<br /> emisión, con destino al municipio de Sogamoso.<br /> ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se<br /> refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y<br /> municipales que intervengan en los actos.<br /> ARTÍCULO 6o. El recaudo, producto de la estampilla se destinará a lo<br /> establecido en el artículo 1o. de la presente ley.<br /> PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por<br /> ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.<br /> ARTÍCULO 7o. El control del recaudo, traslado de los recursos al municipio<br /> de Sogamoso del Departamento de Boyacá y la inversión de los fondos<br /> provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la<br /> Contraloría General del Departamento.<br /> ARTÍCULO 8o. Dentro de los hechos y actividades económicas, sobre los<br /> cuales se obliga el uso de la estampilla, la asamblea o el concejo, podrá<br /> incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso, la<br /> estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.<br /> ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.