Ley 665 De 2001
(julio 30)
DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 80
por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Sogamoso 2000
con motivo de los 400 años de fundación del municipio de Sogamoso en el
departamento de Boyacá.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorizase a la Asamblea Departamental de Boyacá para que
ordene la emisión de la estampilla: "Sogamoso 2000" cuyo producido se
destinará a la inversión total o parcial de los proyectos y obras
prioritarias, relacionadas con el programa de gobierno participativo del
Plan Municipal de Desarrollo Integral y el Plan de Ordenamiento
Territorial.
ARTÍCULO 2o. La emisión cuya creación se autoriza, será hasta por la suma
de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), los cuales se invertirán
de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) será destinado para
mejoramiento del medio ambiente de la ciudad; un diez por ciento (10%) será
invertido en la construcción del gran parque del sur; un diez por ciento
(10%) se destinará en el sector de educación; un diez por ciento (10%) se
asignará al sector vivienda y el restante veinte por ciento (20%), será
invertido en el aeropuerto para Sogamoso.
ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá, para que
determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes
al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, proyectos, obras y
operaciones que deban realizar en el departamento, en desarrollo de lo
dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. La Asamblea de Boyacá podrá autorizar la sustitución de la
estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita
cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
ARTÍCULO 4o. Facúltese a los concejos municipales del Departamento de
Boyacá para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan
obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza su
emisión, con destino al municipio de Sogamoso.
ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se
refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos.
ARTÍCULO 6o. El recaudo, producto de la estampilla se destinará a lo
establecido en el artículo 1o. de la presente ley.
PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por
ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
ARTÍCULO 7o. El control del recaudo, traslado de los recursos al municipio
de Sogamoso del Departamento de Boyacá y la inversión de los fondos
provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la
Contraloría General del Departamento.
ARTÍCULO 8o. Dentro de los hechos y actividades económicas, sobre los
cuales se obliga el uso de la estampilla, la asamblea o el concejo, podrá
incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso, la
estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.
ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.