Ley 666 De 2001

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LEY 666 DE 2001<br /> (julio 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 81<br /> por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 38. Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos<br /> distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una<br /> estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el<br /> respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el<br /> estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes<br /> nacionales y locales de cultura".<br /> ARTÍCULO 2o. Adiciónase los siguientes artículos nuevos al Título III de la<br /> Ley 397 de 1997:<br /> Artículo 38-1. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo<br /> anterior, se destinará para:<br /> 1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad<br /> artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las<br /> expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.<br /> 2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios<br /> públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar<br /> en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general<br /> propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.<br /> 3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y<br /> del gestor cultural.<br /> 4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor<br /> cultural.<br /> 5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así<br /> como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás<br /> manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley<br /> 397 de 1997.<br /> Artículo 38-2. Autorízase a las asambleas departamentales, a los concejos<br /> distritales y a los concejos municipales para que determinen las<br /> características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los<br /> demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura"<br /> en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad<br /> territorial.<br /> PARÁGRAFO. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas<br /> departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en<br /> desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para<br /> el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.<br /> Artículo 38-3. La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a<br /> la estampilla "Procultura" no podrá ser inferior al cero punto cinco por<br /> ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto<br /> al gravamen.<br /> Artículo 38-4. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la<br /> estampilla física a que se refiere esta Ley quedará a cargo de los<br /> funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en<br /> los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza<br /> departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se expidan<br /> en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se<br /> sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.<br /> Artículo 38-5. El control sobre el recaudo y la inversión de lo producido<br /> por la estampilla "Procultura" será ejercido en los departamentos por las<br /> contralorías departamentales, en los distritos por las contralorías<br /> distritales y en los municipios por las contralorías municipales o por la<br /> entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,< /p><br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> La Ministra de Cultura,<br /> ARACELY MORALES LÓPEZ.