Ley 670 De 2001
(julio 30)
DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 83
por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la
Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la
recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos
pirotécnicos o explosivos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Esta ley tiene por objeto:
1. Garantizar al niño los derechos fundamentales a la vida, integridad
física, la salud y la recreación.
2. Establecer las previsiones de protección al niño por el manejo de
artículos o juegos pirotécnicos.
3. Confirmar que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás.
ARTÍCULO 2o. Todo adulto está obligado a contribuir en forma eficaz a la
prevención del riesgo ocasionado por los artículos pirotécnicos y fuegos
artificiales que puedan afectar la vida, la integridad física, la salud y
la infancia feliz del menor.
ARTÍCULO 3o. El menor tiene derecho a ser protegido en su vida, integridad
física y salud. Los padres, bajo su responsabilidad, deben orientar a sus
hijos y menores sobre la prohibición del uso de la pólvora con fines
pirotécnicos, de recreación y con cualquier finalidad. Los padres y los
niños participarán en los programas de prevención de riesgos que organicen
las autoridades municipales y otros estamentos del Estado.
ARTÍCULO 4o. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso
y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales
estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las
autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de
peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos
o fuegos artificiales:
Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o
fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido
diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como
construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y
viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni
cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o
comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o
hipermercados.
Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o
fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan
usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser
distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por
departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.
Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de
su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de
peligro.
Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o
fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es
posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para su
uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o
técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya
fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa
Nacional.
Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos
públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas,
quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que
se requieran.
PARÁGRAFO. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que
correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades
tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el
Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus
veces.
ARTÍCULO 5o. Las disposiciones sobre fabricación o producción de artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales serán adoptadas por el Ministerio de
Defensa Nacional, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos
anteriores de esta ley y procurando erradicar la producción o fabricación,
distribución y consumo de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales
clandestinos, mediante campañas específicas de la Policía Nacional y los
Cuerpos de Bomberos, a las cuales se destinarán los recurs os del Fondo
Municipal a que se refiere el articulo siguiente.
ARTÍCULO 6o. Se faculta a los alcaldes municipales distritales para la
creación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la
presente ley, del fondo municipal para la prevención de accidentes
generados por manejo y uso indebido de pólvora, artículos pirotécnicos y
fuegos artificiales. El presente fondo se nutrirá de recursos provenientes
de un porcentaje del impuesto de industria y comercio que cancelen los
productores y los comercializadores de pólvora, artículos pirotécnicos y
fuegos artificiales y de los impuestos que los municipios cobren a los
expendedores ocasionales de estos productos. Corresponde a los alcaldes
municipales y distritales establecer el porcentaje del impuesto de
industria y comercio destinado al fondo; así como el funcionamiento y
dirección de dicho fondo. Los recursos del fondo serán destinados
exclusivamente a campañas de educación preventiva en el manejo y uso de la
pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.
ARTÍCULO 7o. Se prohíbe totalmente la venta de artículos pirotécnicos o
fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de
embriaguez en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 8o. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la
manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos
artificiales que contengan fósforo blanco.
ARTÍCULO 9o. El que fabrique artículos pirotécnicos o fuegos artificiales
que contengan fósforo blanco incurrirá en sanción pecuniaria entre dos (2)
y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos
provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a
que se refiere el artículo 6o. de esta ley.
La misma sanción reducida a la mitad, se aplicará a quien solo distribuya o
comercialice artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan
fósforo blanco.
Quien venda artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, o globos a menores
de edad o a personas en estado de embriaguez, o en lugar, fecha u horario
no autorizado, incurrirá en sanción pecuniaria de dos (2) a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y el decomiso de la mercancía.
Así mismo, la autoridad de policía del respectivo municipio impondrá el
cierre del establecimiento infractor por siete días; además, se le revocará
el permiso de venta para el expendio de estos artículos.
ARTÍCULO 10. Los adultos que permitan o induzcan a menores de edad a
manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos se
les decomisará los productos y sufrirán una sanción civil consistente en la
ejecución de tareas para la prevención y atención de emergenc ias que
beneficien a la comunidad.
ARTÍCULO 11. Si se encontrare un menor manipulando, portando, o usando
inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le
será decomisado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un
defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar.
PARÁGRAFO. Los representantes legales del menor infractor, o a quienes se
les encontrare responsable por acción o por omisión de la conducta de
aquél, se les impondrá una sanción civil consistente en la ejecución de
tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la
comunidad.
ARTÍCULO 12. Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en
lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las alcaldías
municipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil consistente en
la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que
beneficien a la comunidad y al decomiso del producto.
ARTÍCULO 13. Quienes trabajen en la fabricación, distribución y venta de
pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales deberán ser mayores
de edad y poseer un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o
distritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor. Los
requisitos para acceder al citado carné y su período de validez serán
establecidos en el reglamento para la producción, uso, distribución,
almacenamiento y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos
artificiales.
ARTÍCULO 14. El menor que resultare con quemaduras y daños corporales por
el uso de artículos pirotécnicos, los centros de salud y hospitales
públicos y privados, están obligados a prestar de inmediato la atención
medico-hospitalaria de urgencia que requiera, sin que se pueda aducir
motivo para negarla, ni siquiera de la ausencia de sus representantes
legales, la falta de disponibilidad de dinero o falta de cupo.
PARÁGRAFO. Los representantes legales del menor afectado por quemaduras
ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o
globos, a quienes se les encontrase responsables por acción o por omisión
de la conducta de aquel, se les aplicará una sanción pecuniaria hasta por
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos
provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a
que se refiere el artículo 6o. de esta ley.
ARTÍCULO 15. Todo artículo pirotécnico debe llevar una publicidad sobre la
necesidad de usarlo con impleme ntos aptos para la manipulación y las
prohibiciones de la presente ley, como venta a menores, grado de toxicidad
y peligrosidad.
ARTÍCULO 16. Los establecimientos en los cuales se fabriquen, almacenen,
distribuyan o se expendan artículos pirotécnicos deberán colocar en sitio
visible el texto de la presente ley.
ARTÍCULO 17. Facúltase a los alcaldes municipales y distritales, para el
conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en
la presente ley y para todo lo demás que sea de su competencia.
PARÁGRAFO. La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la
materia.
ARTÍCULO 18. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.
La Ministra de Salud,
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA