Ley 670 De 2001

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LEY 670 DE 2001<br /> (julio 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 83<br /> por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la<br /> Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la<br /> recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos<br /> pirotécnicos o explosivos.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Esta ley tiene por objeto:<br /> 1. Garantizar al niño los derechos fundamentales a la vida, integridad<br /> física, la salud y la recreación.<br /> 2. Establecer las previsiones de protección al niño por el manejo de<br /> artículos o juegos pirotécnicos.<br /> 3. Confirmar que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre<br /> los derechos de los demás.<br /> ARTÍCULO 2o. Todo adulto está obligado a contribuir en forma eficaz a la<br /> prevención del riesgo ocasionado por los artículos pirotécnicos y fuegos<br /> artificiales que puedan afectar la vida, la integridad física, la salud y<br /> la infancia feliz del menor.<br /> ARTÍCULO 3o. El menor tiene derecho a ser protegido en su vida, integridad<br /> física y salud. Los padres, bajo su responsabilidad, deben orientar a sus<br /> hijos y menores sobre la prohibición del uso de la pólvora con fines<br /> pirotécnicos, de recreación y con cualquier finalidad. Los padres y los<br /> niños participarán en los programas de prevención de riesgos que organicen<br /> las autoridades municipales y otros estamentos del Estado.<br /> ARTÍCULO 4o. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso<br /> y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales<br /> estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las<br /> autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de<br /> peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos<br /> o fuegos artificiales:<br /> Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o<br /> fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido<br /> diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como<br /> construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y<br /> viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni<br /> cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o<br /> comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o<br /> hipermercados.<br /> Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o<br /> fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan<br /> usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser<br /> distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por<br /> departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.<br /> Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de<br /> su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de<br /> peligro.<br /> Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o<br /> fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es<br /> posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para su<br /> uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o<br /> técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya<br /> fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa<br /> Nacional.<br /> Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos<br /> públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas,<br /> quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que<br /> se requieran.<br /> PARÁGRAFO. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que<br /> correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades<br /> tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el<br /> Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus<br /> veces.<br /> ARTÍCULO 5o. Las disposiciones sobre fabricación o producción de artículos<br /> pirotécnicos o fuegos artificiales serán adoptadas por el Ministerio de<br /> Defensa Nacional, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos<br /> anteriores de esta ley y procurando erradicar la producción o fabricación,<br /> distribución y consumo de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales<br /> clandestinos, mediante campañas específicas de la Policía Nacional y los<br /> Cuerpos de Bomberos, a las cuales se destinarán los recurs os del Fondo<br /> Municipal a que se refiere el articulo siguiente.<br /> ARTÍCULO 6o. Se faculta a los alcaldes municipales distritales para la<br /> creación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la<br /> presente ley, del fondo municipal para la prevención de accidentes<br /> generados por manejo y uso indebido de pólvora, artículos pirotécnicos y<br /> fuegos artificiales. El presente fondo se nutrirá de recursos provenientes<br /> de un porcentaje del impuesto de industria y comercio que cancelen los<br /> productores y los comercializadores de pólvora, artículos pirotécnicos y<br /> fuegos artificiales y de los impuestos que los municipios cobren a los<br /> expendedores ocasionales de estos productos. Corresponde a los alcaldes<br /> municipales y distritales establecer el porcentaje del impuesto de<br /> industria y comercio destinado al fondo; así como el funcionamiento y<br /> dirección de dicho fondo. Los recursos del fondo serán destinados<br /> exclusivamente a campañas de educación preventiva en el manejo y uso de la<br /> pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.<br /> ARTÍCULO 7o. Se prohíbe totalmente la venta de artículos pirotécnicos o<br /> fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de<br /> embriaguez en todo el territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 8o. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la<br /> manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos<br /> artificiales que contengan fósforo blanco.<br /> ARTÍCULO 9o. El que fabrique artículos pirotécnicos o fuegos artificiales<br /> que contengan fósforo blanco incurrirá en sanción pecuniaria entre dos (2)<br /> y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos<br /> provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a<br /> que se refiere el artículo 6o. de esta ley.<br /> La misma sanción reducida a la mitad, se aplicará a quien solo distribuya o<br /> comercialice artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan<br /> fósforo blanco.<br /> Quien venda artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, o globos a menores<br /> de edad o a personas en estado de embriaguez, o en lugar, fecha u horario<br /> no autorizado, incurrirá en sanción pecuniaria de dos (2) a veinte (20)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes y el decomiso de la mercancía.<br /> Así mismo, la autoridad de policía del respectivo municipio impondrá el<br /> cierre del establecimiento infractor por siete días; además, se le revocará<br /> el permiso de venta para el expendio de estos artículos.<br /> ARTÍCULO 10. Los adultos que permitan o induzcan a menores de edad a<br /> manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos se<br /> les decomisará los productos y sufrirán una sanción civil consistente en la<br /> ejecución de tareas para la prevención y atención de emergenc ias que<br /> beneficien a la comunidad.<br /> ARTÍCULO 11. Si se encontrare un menor manipulando, portando, o usando<br /> inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le<br /> será decomisado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un<br /> defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar.<br /> PARÁGRAFO. Los representantes legales del menor infractor, o a quienes se<br /> les encontrare responsable por acción o por omisión de la conducta de<br /> aquél, se les impondrá una sanción civil consistente en la ejecución de<br /> tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la<br /> comunidad.<br /> ARTÍCULO 12. Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en<br /> lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las alcaldías<br /> municipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil consistente en<br /> la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que<br /> beneficien a la comunidad y al decomiso del producto.<br /> ARTÍCULO 13. Quienes trabajen en la fabricación, distribución y venta de<br /> pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales deberán ser mayores<br /> de edad y poseer un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o<br /> distritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor. Los<br /> requisitos para acceder al citado carné y su período de validez serán<br /> establecidos en el reglamento para la producción, uso, distribución,<br /> almacenamiento y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos<br /> artificiales.<br /> ARTÍCULO 14. El menor que resultare con quemaduras y daños corporales por<br /> el uso de artículos pirotécnicos, los centros de salud y hospitales<br /> públicos y privados, están obligados a prestar de inmediato la atención<br /> medico-hospitalaria de urgencia que requiera, sin que se pueda aducir<br /> motivo para negarla, ni siquiera de la ausencia de sus representantes<br /> legales, la falta de disponibilidad de dinero o falta de cupo.<br /> PARÁGRAFO. Los representantes legales del menor afectado por quemaduras<br /> ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o<br /> globos, a quienes se les encontrase responsables por acción o por omisión<br /> de la conducta de aquel, se les aplicará una sanción pecuniaria hasta por<br /> cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos<br /> provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a<br /> que se refiere el artículo 6o. de esta ley.<br /> ARTÍCULO 15. Todo artículo pirotécnico debe llevar una publicidad sobre la<br /> necesidad de usarlo con impleme ntos aptos para la manipulación y las<br /> prohibiciones de la presente ley, como venta a menores, grado de toxicidad<br /> y peligrosidad.<br /> ARTÍCULO 16. Los establecimientos en los cuales se fabriquen, almacenen,<br /> distribuyan o se expendan artículos pirotécnicos deberán colocar en sitio<br /> visible el texto de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 17. Facúltase a los alcaldes municipales y distritales, para el<br /> conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en<br /> la presente ley y para todo lo demás que sea de su competencia.<br /> PARÁGRAFO. La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la<br /> materia.<br /> ARTÍCULO 18. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga<br /> las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> GUSTAVO BELL LEMUS.<br /> La Ministra de Salud,<br /> SARA ORDÓÑEZ NORIEGA