Ley 671 De 2001
(30 De Julio)
DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 85
por medio de la cual se aprueba el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos
Específicos de Colombia Anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia
Anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que a la letra dice: (Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado). «CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE
EL COMERCIO DE SERVICIOS Los Miembros de la Organización Mundial del
Comercio (denominada en adelante "OMC") cuyas Listas de Compromisos
Específicos y Listas de Exenciones del artículo II del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas
figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante "Miembros
interesados"), Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la
Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones
básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994, Teniendo en cuenta el
Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas,
Convienen en lo siguiente: 1. En la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del
artículo II en materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente
Protocolo relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo
con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos
Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II de ese Miembro. 2. El
presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros
interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de
noviembre de 1997. 3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1° de enero
de 1998 a condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros
interesados. Si para el 1° de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera
sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan
aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1° de enero de 1998, una
decisión sobre su entrada en vigor. 4. El presente Protocolo quedará
depositado en poder del Director General de la OMC. Este remitirá con
prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente
Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo. 5. El presente
Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra el quince de abril de
1997, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés,
siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo
contrario respecto de las Listas anexas al mismo. COLOMBIA Lista de
compromisos específicos (Esta lista es auténtica en español únicamente)
COLOMBIA - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS VER CUADRO EN ORIGINAL IMPRESO
O FORMATO "PDF" 2. Para uso no público, basado en el uso de instalaciones.
(Se refiere a la red privada de telecomunicaciones, establecida por
personas, naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo, sin
prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de
telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de
telecomunicaciones). Servicios telefónicos vocales. Transmisión de datos
con conmutación de paquetes. Transmisión de datos con conmu-tación de
circuitos. Servicios de arrendamiento de circuitos para uso privado.
Servicios de buscapersonas (Paging). Servicios troncalizados (Trunking)
ANEXO Documento de referencia Los compromisos adicionales que figuran en la
presente lista se aplican a los servicios de telecomunicaciones básicas
respecto de los que se contraigan compromisos específicos. Alcance A
continuación figuran definiciones y principios relativos al marco
reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas. Definiciones
Por usuarios se entiende a los consumidores de servicios. Por instalaciones
esenciales se entiende toda instalación de una red o servicio públicos de
transporte de telecomunicaciones que: a) Sea suministrada exclusivamente o
de manera predominante por un proveedor o por un número limitado de
proveedor es; y b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio
no sea factible en lo económico o en lo técnico. Un proveedor importante es
un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las
condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y de
suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas
como resultado de: a) El control de las instalaciones esenciales; o b) La
utilización de su posición de mercado. 1. Salvaguardias de la competencia
1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las
telecomunicaciones Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir
que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor
importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. 1.2
Salvaguardias Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia
supra incluirán, en particular, las siguientes: a) Realizar actividades
anticompetitivas de subvención cruzada1; b) Utilizar información obtenida
de competidores con resultados anti-competitivos; y c) No poner
oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la
información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información
comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
2. Interconexión 2.1 Este artículo se refiere al enlace con los proveedores
que suministran redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan
comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los
servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se
contraigan compromisos específicos. 2.2 Interconexión que se ha de asegurar
La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en cualquier
punto técnicamente viable de la red.2 Esta interconexión se facilitará: a)
En términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones
técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y será de una calidad
no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o
para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para
sus filiales u otras sociedades afiliadas; b) En una forma oportuna, en
términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y
con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan
en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados
para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la
red que no necesite para el suministro del servicio; y c) Previa solicitud,
en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la
mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción
de las instalaciones adicionales necesarias. 2.3 Disponibilidad pública de
los procedimientos de negociación de interconexiones Se pondrán a
disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión
con un proveedor importante. 2.4 Transparencia de los acuerdos de
interconexión Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a
disposición del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de
interconexión de referencia. 2.5 Interconexión: Solución de diferencias
Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor
importante podrá presentar recurso: a) En cualquier momento, o b) Después
de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente ante un
órgano nacional independiente que podrá ser el órgano de reglamentación al
que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para resolver dentro de un
plazo razonable las diferencias con respecto a los términos, condiciones y
tarifas apropiados de interconexión, siempre que éstos no hayan sido
establecidos previamente.3 3. Servicio universal Todo miembro tiene derecho
a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener.
No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son
anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera
transparente y no discriminato ria y con neutralidad en la competencia y no
sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal
definido por el miembro. 4. Disponibilidad pública de los criterios de
concesión de licencias Cuando se exija una licencia, se pondrán a
disposición del público: a) Todos los criterios de concesión de licencias y
los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una
solicitud de licencia, y b) Los términos y condiciones de las licencias
individuales. A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones
de la denegación de la licencia. 5. Independencia de la entidad de
reglamentación Las decisiones del órgano de reglamentación y los
procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los
participantes en el mercado. 6. Asignación y utilización de recursos
escasos Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos,
como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevarán a la
práctica de manera objetiva4, oportuna, transparente y no discriminatoria.
Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de
frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las
frecuencias asignadas a usos oficiales específicos. Certifico que el texto
que antecede es copia conforme del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, hecho en Ginebra el 15 de abril de
1997 de cuyo texto original es depositario el Director General de la
Organización Mundial del Comercio. Director General, Ginebra. RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 30
de marzo de 2001 Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA
ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de
Soto. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos
Específicos de Colombia Anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª
de 1944, el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa, hecho
en Ginebra el 15 de abril de 1997, que por el artículo primero de esta ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo. El acuerdo general sobre el
Comercio de Servicios, que es uno de los acuerdos multilaterales anexos del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio - OMC
-, hecho en Marrakehs el 15 de abril de 1994, fue aprobado mediante la Ley
170 de 1994 y entró en vigor para Colombia el 30 de abril de 1995. Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El
Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar. El
Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez
Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio
Villamizar Trujillo. El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO
NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El
Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernandez De Soto. La Ministra
de Comercio Exterior, Marta Lucía Ramírez de Rincón. La Ministra de
Comunicacioness, Angela Montoya Holguín.