Ley 672 De 2001
(julio 30)
DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 90
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia
y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero
de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y
30 de marzo de 2000.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República
de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su
protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus
Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo
de 2000.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los
Instrumentos Internacionales mencionados).
República de Colombia
Ministerio de Relaciones Exteriores
Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000.
Señor Ministro de Relaciones Exteriores
Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia en relación con el
"Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la
promoción y protección recíproca de la inversiones" suscrito entre los dos
gobiernos el 20 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
En este sentido, pongo a consideración de vuestra Excelencia, la siguiente
nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes
Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:
I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protección
recíproca de las inversiones, se interpretará en el sentido de impedir que
una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden
público.
A su Excelencia el señor
JUAN GABRIEL VALDES SOUBLETE
Ministro de Relaciones Exteriores
Santiago de Chile.
II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia con lo
previsto en el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia de
1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de
interés público o social, será permitido establecer monopolios como
arbitrio rentístico, previa plena indemnización de los individuos que
queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En el
evento que por aplicación del artículo 336 se llegue a la expropiación
total o parcial de una inversión, la indemnización a que haya lugar se
fijará de conformidad con lo señalado en el artículo VI del acuerdo.
La presente nota y de la respuesta de Vuestra Excelencia formule en el
mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos que entrará en
vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción
y Protección de Inversiones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta y distinguida consideración.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
República de Chile
Ministerio de Relaciones Exteriores
Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000
Señor Ministro de Relaciones Exteriores:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el
"Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" suscrito entre los dos
Gobiernos el 22 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
En este sentido, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, la siguiente
nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes
Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:
I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, se interpretará en el sentido de impedir que
una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden
público.
A su Excelencia el señor
Guillermo Fernandez de Soto.
Ministro de Relaciones Exteriores.
II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia con lo
previsto en el artículo 336 de la Constitución Pol ítica de Colombia de
1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de
interés público o social, será permitido establecer monopolios como
arbitrio rentístico, previa plena indemnización de los individuos que
queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En el
evento que por aplicación del artículo 336 se llegue a la expropiación
total o parcial de una inversión, la indemnización a que haya lugar se
fijará de conformidad con lo señalado en el artículo VI del Acuerdo.
La presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia formule en el
mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en
vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción
y Protección de Inversiones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta y distinguida consideración.
Juan Gabriel Valdés Soublete.
Ministro de Relaciones Exteriores.
Republica de Colombia
Ministerio de Relaciones Exteriores
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo 9 de 2000.
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el
"Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito entre los
dos Gobiernos el 22 de enero de 2000 en la ciudad de Cartagena.
Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que se ha
advertido un error involuntario en el Canje de Notas del 22 de enero de
2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la ciudad de Santa Fe
de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena, razón
por la cual pongo en consideración de vuestra Excelencia que en este
sentido se entiendan las Notas canjeadas el 22 de enero de 2000.
A su Excelencia el señor
Anibal Francisco Palma Fourcade
Embajador de Chile
La Ciudad
Por lo expuesto, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, que la
presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el
mismo tenor, así como el Canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el
22 de enero de 2000, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos, que
entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo
de Promoción y Protección de Inversiones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta y distinguida consideración.
Ministro de Relaciones Exteriores
Guillermo Fernández de Soto.
Santa Fe de Bogotá, 30 de marzo del año 2000.
Excelentísimo señor Ministro:
Tengo el honor de acusar recibo de la atenta Nota de V.E., fechada el 9 de
marzo de 2000, que dice lo siguiente:
"Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el
"Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito entre los
dos Gobiernos el 22 de enero del 2000 en la Ciudad de Cartagena.
Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que se ha
advertido un error involuntario en el canje de notas del 22 de enero, de
2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la Ciudad de Santa Fe
de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena, razón
por la cual pongo en consideración de Vuestra Excelencia que en este
sentido se entiendan las Notas Canjeadas el 22 de enero de 2000.
Por lo expuesto, pon go a consideración de Vuestra Excelencia, que la
presente Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el
mismo tenor, así como el canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el
22 de enero de 2000, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que
entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo
de Promoción y Protección de inversiones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta y distinguida consideración"
Además, tengo el honor de confirmar, en nombre de la República de Chile, el
Acuerdo antes transcrito y acordar que la Nota de Vuestra Excelencia y la
presente sean consideradas como las que constituyen un Acuerdo entre los
dos Gobiernos, conjuntamente con el Canje de Notas efectuado en Cartagena
de Indias el 22 de enero de 2000, que entrará en vigencia a partir de la
fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de
Inversiones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta y distinguida consideración.
Embajador
Aníbal Palma Fourcade.
Al Excelentísimo señor doctor Guillermo Fernández de Soto
Ministro de Relaciones Exteriores
La Ciudad
«ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
y LA REPUBLICA DE CHILE
Para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Chile, en adelante "las Partes Contratantes".
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambas Partes
Contratantes;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas Partes
Contratantes;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I. DEFINICIONES.
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan
efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte
Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la
legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede y realicen
actividades económicas de conformidad con su objeto social, en el
territorio de dicha Parte Contratante;
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos
relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las
leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y
comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre éstos, así
como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
usufructos, prendas;
b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación
económica en sociedades;
c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor
económico;
d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y
derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos,
marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños
industriales, know-how y razón social;
e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud
de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o
explotar recursos naturales.
Cualquier modificación relativa a la forma en que se invierten los activos
no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación se
efectúe de conformidad con la legislación de la parte contratante en cuyo
territorio se hubiere efectuado la inversión.
3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre,
marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas
marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y
jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y a derecho
internacional.
ARTÍCULO II. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplicará a las
inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por
inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones
legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin
embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido
con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos
antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran después de
ésta.
ARTÍCULO III. PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES. Cada
Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las
inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad
con su legislación y reglamentación.
Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones
efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y
liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
ARTÍCULO IV. TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES.
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo
dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí
reconocidos no serán obstaculizados en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas
de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos
favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios
inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último
tratamiento fuere más favorable.
3. Las disposiciones de este acuerdo relativas al otorgamiento de un trato
no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de
cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se
interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a
nacionales o compañías de la otra Parte Contratante el beneficio de
cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de la creación de un
área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión
económica u otra forma de organización económica regional o cualquier
acuerdo internacional destinado a facilitar el comercio fronterizo,
existente o que exista en el futuro del cual sea o llegue a ser parte una
de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO V. LIBRE TRANSFERENCIA.
1. Cada Parte Contratante previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la legislación doméstica, garantizará sin demora, a los
inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la
transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de
libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias;
b) El capital o el producto de la enajenación o liquidación total o parcial
de una inversión;
c) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones
de conformidad con los artículos 6o. y 7o.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en
el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de
la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
ARTÍCULO VI. EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN.
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive,
directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante
de su inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Las medidas sean adoptadas en virtud de la ley, por causa de utilidad
pública, interés nacional o interés social, según lo previsto en sus
respectivas constituciones;
b) Las medidas no sean discriminatorias; y,
c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una
indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización se basará en el valor de mercado que las inversiones
afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en la que la
medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento público. Cuando
resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización será fijada de
acuerdo con los métodos de valoración internacionalmente aceptados, y podrá
tener en cuenta elementos tales como el capital invertido, su depreciación,
el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros
factores relevantes. Ante cualquier demora injustificada en el pago de la
indemnización, se reconocerán intereses a la tasa del mercado sobre el
valor de dicha indemnización, a partir de la fecha en que la medida se haga
efectiva, hasta la fecha de pago.
3. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnización se podrá
reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que la
adoptó.
ARTÍCULO VII. COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS. Los inversionistas de cada
Parte Contratante cuyas inversiones en el te rritorio de la otra Parte
Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra, un conflicto armado, un
estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos
similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de
esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u
otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus
propios inversionistas o a los de cualquier tercer Estado.
ARTÍCULO VIII. SUBROGACIÓN.
1. Cuando una parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere
otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no
comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas
en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última deberá reconocer
los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos
del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho
seguro o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal
virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no
podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante,
salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
ARTÍCULO IX. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de
las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que
haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la
medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres
meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá,
remitir la controversia;
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se efectuó la inversión;
b) A un tribunal ad hoc que, salvo que las partes en la diferencia
acordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional;
c) A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales
de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de
1965.
3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable
para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera
de los tribunales arbitrales señalados en los literales b) y c) del numeral
anterior.
4. Una vez que el inversionista haya re mitido la controversia al tribunal
competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado
la inversión o a algunos de los tribunales arbitrales antes indicados, la
elección de uno u otro procedimiento será definitiva;
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las
partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de
la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso
judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este
artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo
en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado
cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral,
en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTÍCULO X. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a
la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas,
en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar
de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad-hoc, en conformidad
con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será
constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado
desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de
treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a
un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien
presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada
por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la
fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este artículo,
no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación
requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación.
Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido
de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este
último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las
Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y
que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá
realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con
el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomátic as.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este
Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional aplicables en la
materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus
propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro
respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso
arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán
solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas
acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para amabas
Partes Contratantes.
ARTÍCULO XI. CONSULTAS.
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada
con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTÍCULO XII. DISPOSICIONES FINALES.
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de las
exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
El Acuerdo entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de la
última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se
prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el
Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte
Contratante, con un aviso previo de doce meses, comunicado por la vía
diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en
que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus
disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a
contar de dicha fecha.
Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, a los veintidós (22)
días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma
castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
Ministra de Comercio Exterior.
Por el Gobierno de la República de Chile,
Juan Gabriel Valdés Soublette
Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
Al momento de firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Chile para la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes han convenido
igualmente las siguientes disposiciones que son parte integrante de dicho
Acuerdo.
Ad. artículo I.
No obstante lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, los préstamos no
se consideran inversión.
Ad. artículo III.
1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes
Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos que
de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante, se determine
que provienen de actividades delictivas.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a asuntos
tributarios.
Ad. artículo V.
1. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año
contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que
la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.
2. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se haya
efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de
las formalidades de transferencia exigidas por la legislación vigente de la
Parte Contratante correspondiente. Dicho plazo no excederá de aquel
generalmente aceptado en las prácticas de la banca comercial internacional.
3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas que restrinjan
las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su
balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones
sean compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, sus anexos y enmiendas ratificados por cada parte.
Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, a los veintidós (22)
días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma
castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia.
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
Ministra de Comercio Exterior.
Por el Gobierno de la República de Chile,
Juan Gabriel Valdés Soublette.
Ministro de Relaciones Exteriores.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de abril de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para
los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la
República de Chile para la promoción y protección recíproca de las
inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero
de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9
y 30 de marzo de 2000.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de
Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su
protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus
Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo
de 2000, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respe
cto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
La Ministra de Comercio Exterior,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.