Ley 672 De 2001

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LEY 672 DE 2001<br /> (julio 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 90<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia<br /> y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las<br /> Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero<br /> de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y<br /> 30 de marzo de 2000.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República<br /> de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su<br /> protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus<br /> Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo<br /> de 2000.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los<br /> Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> República de Colombia<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000.<br /> Señor Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia en relación con el<br /> "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la<br /> promoción y protección recíproca de la inversiones" suscrito entre los dos<br /> gobiernos el 20 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.<br /> En este sentido, pongo a consideración de vuestra Excelencia, la siguiente<br /> nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes<br /> Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:<br /> I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protección<br /> recíproca de las inversiones, se interpretará en el sentido de impedir que<br /> una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden<br /> público.<br /> A su Excelencia el señor<br /> JUAN GABRIEL VALDES SOUBLETE<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Santiago de Chile.<br /> II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia con lo<br /> previsto en el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia de<br /> 1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de<br /> interés público o social, será permitido establecer monopolios como<br /> arbitrio rentístico, previa plena indemnización de los individuos que<br /> queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En el<br /> evento que por aplicación del artículo 336 se llegue a la expropiación<br /> total o parcial de una inversión, la indemnización a que haya lugar se<br /> fijará de conformidad con lo señalado en el artículo VI del acuerdo.<br /> La presente nota y de la respuesta de Vuestra Excelencia formule en el<br /> mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos que entrará en<br /> vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción<br /> y Protección de Inversiones.<br /> Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades<br /> de mi más alta y distinguida consideración.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> República de Chile<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000<br /> Señor Ministro de Relaciones Exteriores:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el<br /> "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la<br /> Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" suscrito entre los dos<br /> Gobiernos el 22 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.<br /> En este sentido, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, la siguiente<br /> nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes<br /> Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:<br /> I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones, se interpretará en el sentido de impedir que<br /> una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden<br /> público.<br /> A su Excelencia el señor<br /> Guillermo Fernandez de Soto.<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia con lo<br /> previsto en el artículo 336 de la Constitución Pol ítica de Colombia de<br /> 1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de<br /> interés público o social, será permitido establecer monopolios como<br /> arbitrio rentístico, previa plena indemnización de los individuos que<br /> queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En el<br /> evento que por aplicación del artículo 336 se llegue a la expropiación<br /> total o parcial de una inversión, la indemnización a que haya lugar se<br /> fijará de conformidad con lo señalado en el artículo VI del Acuerdo.<br /> La presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia formule en el<br /> mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en<br /> vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción<br /> y Protección de Inversiones.<br /> Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades<br /> de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Juan Gabriel Valdés Soublete.<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Republica de Colombia<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo 9 de 2000.<br /> Señor Embajador:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el<br /> "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la<br /> Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito entre los<br /> dos Gobiernos el 22 de enero de 2000 en la ciudad de Cartagena.<br /> Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que se ha<br /> advertido un error involuntario en el Canje de Notas del 22 de enero de<br /> 2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la ciudad de Santa Fe<br /> de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena, razón<br /> por la cual pongo en consideración de vuestra Excelencia que en este<br /> sentido se entiendan las Notas canjeadas el 22 de enero de 2000.<br /> A su Excelencia el señor<br /> Anibal Francisco Palma Fourcade<br /> Embajador de Chile<br /> La Ciudad<br /> Por lo expuesto, pongo a consideración de Vuestra Excelencia, que la<br /> presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el<br /> mismo tenor, así como el Canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el<br /> 22 de enero de 2000, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos, que<br /> entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo<br /> de Promoción y Protección de Inversiones.<br /> Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades<br /> de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> Santa Fe de Bogotá, 30 de marzo del año 2000.<br /> Excelentísimo señor Ministro:<br /> Tengo el honor de acusar recibo de la atenta Nota de V.E., fechada el 9 de<br /> marzo de 2000, que dice lo siguiente:<br /> "Señor Embajador:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el<br /> "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la<br /> Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito entre los<br /> dos Gobiernos el 22 de enero del 2000 en la Ciudad de Cartagena.<br /> Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que se ha<br /> advertido un error involuntario en el canje de notas del 22 de enero, de<br /> 2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la Ciudad de Santa Fe<br /> de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena, razón<br /> por la cual pongo en consideración de Vuestra Excelencia que en este<br /> sentido se entiendan las Notas Canjeadas el 22 de enero de 2000.<br /> Por lo expuesto, pon go a consideración de Vuestra Excelencia, que la<br /> presente Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el<br /> mismo tenor, así como el canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el<br /> 22 de enero de 2000, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que<br /> entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo<br /> de Promoción y Protección de inversiones.<br /> Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades<br /> de mi más alta y distinguida consideración"<br /> Además, tengo el honor de confirmar, en nombre de la República de Chile, el<br /> Acuerdo antes transcrito y acordar que la Nota de Vuestra Excelencia y la<br /> presente sean consideradas como las que constituyen un Acuerdo entre los<br /> dos Gobiernos, conjuntamente con el Canje de Notas efectuado en Cartagena<br /> de Indias el 22 de enero de 2000, que entrará en vigencia a partir de la<br /> fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de<br /> Inversiones.<br /> Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades<br /> de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Embajador<br /> Aníbal Palma Fourcade.<br /> Al Excelentísimo señor doctor Guillermo Fernández de Soto<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> La Ciudad<br /> «ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> y LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Chile, en adelante "las Partes Contratantes".<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambas Partes<br /> Contratantes;<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las<br /> inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de<br /> la otra, que impliquen transferencias de capitales;<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones<br /> extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas Partes<br /> Contratantes;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I. DEFINICIONES.<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan<br /> efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante<br /> conforme al presente Acuerdo:<br /> a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte<br /> Contratante, son consideradas nacionales de la misma;<br /> b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,<br /> asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la<br /> legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede y realicen<br /> actividades económicas de conformidad con su objeto social, en el<br /> territorio de dicha Parte Contratante;<br /> 2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos<br /> relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las<br /> leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y<br /> comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) Bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre éstos, así<br /> como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,<br /> usufructos, prendas;<br /> b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación<br /> económica en sociedades;<br /> c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor<br /> económico;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y<br /> derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos,<br /> marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños<br /> industriales, know-how y razón social;<br /> e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud<br /> de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o<br /> explotar recursos naturales.<br /> Cualquier modificación relativa a la forma en que se invierten los activos<br /> no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación se<br /> efectúe de conformidad con la legislación de la parte contratante en cuyo<br /> territorio se hubiere efectuado la inversión.<br /> 3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre,<br /> marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas<br /> marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y<br /> jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y a derecho<br /> internacional.<br /> ARTÍCULO II. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplicará a las<br /> inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por<br /> inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones<br /> legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin<br /> embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido<br /> con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos<br /> antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran después de<br /> ésta.<br /> ARTÍCULO III. PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES. Cada<br /> Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las<br /> inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad<br /> con su legislación y reglamentación.<br /> Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones<br /> efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la<br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y<br /> liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> ARTÍCULO IV. TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES.<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo<br /> dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí<br /> reconocidos no serán obstaculizados en la práctica.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos<br /> favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios<br /> inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último<br /> tratamiento fuere más favorable.<br /> 3. Las disposiciones de este acuerdo relativas al otorgamiento de un trato<br /> no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se<br /> interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a<br /> nacionales o compañías de la otra Parte Contratante el beneficio de<br /> cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de la creación de un<br /> área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión<br /> económica u otra forma de organización económica regional o cualquier<br /> acuerdo internacional destinado a facilitar el comercio fronterizo,<br /> existente o que exista en el futuro del cual sea o llegue a ser parte una<br /> de las Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO V. LIBRE TRANSFERENCIA.<br /> 1. Cada Parte Contratante previo cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en la legislación doméstica, garantizará sin demora, a los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la<br /> transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de<br /> libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) Dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias;<br /> b) El capital o el producto de la enajenación o liquidación total o parcial<br /> de una inversión;<br /> c) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones<br /> de conformidad con los artículos 6o. y 7o.<br /> 2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en<br /> el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de<br /> la Parte Contratante que haya admitido la inversión.<br /> ARTÍCULO VI. EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN.<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive,<br /> directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante<br /> de su inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) Las medidas sean adoptadas en virtud de la ley, por causa de utilidad<br /> pública, interés nacional o interés social, según lo previsto en sus<br /> respectivas constituciones;<br /> b) Las medidas no sean discriminatorias; y,<br /> c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una<br /> indemnización pronta, adecuada y efectiva.<br /> 2. La indemnización se basará en el valor de mercado que las inversiones<br /> afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en la que la<br /> medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento público. Cuando<br /> resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización será fijada de<br /> acuerdo con los métodos de valoración internacionalmente aceptados, y podrá<br /> tener en cuenta elementos tales como el capital invertido, su depreciación,<br /> el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros<br /> factores relevantes. Ante cualquier demora injustificada en el pago de la<br /> indemnización, se reconocerán intereses a la tasa del mercado sobre el<br /> valor de dicha indemnización, a partir de la fecha en que la medida se haga<br /> efectiva, hasta la fecha de pago.<br /> 3. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnización se podrá<br /> reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que la<br /> adoptó.<br /> ARTÍCULO VII. COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS. Los inversionistas de cada<br /> Parte Contratante cuyas inversiones en el te rritorio de la otra Parte<br /> Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra, un conflicto armado, un<br /> estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos<br /> similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de<br /> esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u<br /> otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus<br /> propios inversionistas o a los de cualquier tercer Estado.<br /> ARTÍCULO VIII. SUBROGACIÓN.<br /> 1. Cuando una parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere<br /> otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no<br /> comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última deberá reconocer<br /> los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos<br /> del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho<br /> seguro o garantía.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal<br /> virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no<br /> podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante,<br /> salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.<br /> ARTÍCULO IX. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN<br /> INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.<br /> 1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de<br /> las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que<br /> haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la<br /> medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres<br /> meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá,<br /> remitir la controversia;<br /> a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se efectuó la inversión;<br /> b) A un tribunal ad hoc que, salvo que las partes en la diferencia<br /> acordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de arbitraje<br /> de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil<br /> Internacional;<br /> c) A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de<br /> Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre<br /> Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales<br /> de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de<br /> 1965.<br /> 3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable<br /> para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera<br /> de los tribunales arbitrales señalados en los literales b) y c) del numeral<br /> anterior.<br /> 4. Una vez que el inversionista haya re mitido la controversia al tribunal<br /> competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado<br /> la inversión o a algunos de los tribunales arbitrales antes indicados, la<br /> elección de uno u otro procedimiento será definitiva;<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las<br /> partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de<br /> la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales<br /> diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso<br /> judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este<br /> artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo<br /> en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado<br /> cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral,<br /> en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.<br /> ARTÍCULO X. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.<br /> 1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a<br /> la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas,<br /> en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas.<br /> 2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar<br /> de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes<br /> Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad-hoc, en conformidad<br /> con las disposiciones de este artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será<br /> constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado<br /> desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte<br /> Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de<br /> treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a<br /> un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien<br /> presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada<br /> por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la<br /> fecha de su nominación.<br /> 4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este artículo,<br /> no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación<br /> requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación.<br /> Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido<br /> de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes<br /> Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este<br /> último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las<br /> Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y<br /> que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá<br /> realizar la designación.<br /> 5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con<br /> el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomátic as.<br /> 6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este<br /> Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional aplicables en la<br /> materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos por las Partes<br /> Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus<br /> propias reglas procesales.<br /> 7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro<br /> respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso<br /> arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán<br /> solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas<br /> acuerden otra modalidad.<br /> 8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para amabas<br /> Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO XI. CONSULTAS.<br /> Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada<br /> con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XII. DISPOSICIONES FINALES.<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de las<br /> exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.<br /> El Acuerdo entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de la<br /> última notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se<br /> prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el<br /> Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte<br /> Contratante, con un aviso previo de doce meses, comunicado por la vía<br /> diplomática.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en<br /> que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus<br /> disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a<br /> contar de dicha fecha.<br /> Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, a los veintidós (22)<br /> días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma<br /> castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Martha Lucía Ramírez de Rincón.<br /> Ministra de Comercio Exterior.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile,<br /> Juan Gabriel Valdés Soublette<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO<br /> Al momento de firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República de Chile para la Promoción y<br /> Protección Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes han convenido<br /> igualmente las siguientes disposiciones que son parte integrante de dicho<br /> Acuerdo.<br /> Ad. artículo I.<br /> No obstante lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, los préstamos no<br /> se consideran inversión.<br /> Ad. artículo III.<br /> 1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes<br /> Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos que<br /> de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante, se determine<br /> que provienen de actividades delictivas.<br /> 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a asuntos<br /> tributarios.<br /> Ad. artículo V.<br /> 1. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año<br /> contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que<br /> la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.<br /> 2. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se haya<br /> efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de<br /> las formalidades de transferencia exigidas por la legislación vigente de la<br /> Parte Contratante correspondiente. Dicho plazo no excederá de aquel<br /> generalmente aceptado en las prácticas de la banca comercial internacional.<br /> 3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de<br /> impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas que restrinjan<br /> las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su<br /> balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones<br /> sean compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario<br /> Internacional, sus anexos y enmiendas ratificados por cada parte.<br /> Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, a los veintidós (22)<br /> días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma<br /> castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia.<br /> Martha Lucía Ramírez de Rincón.<br /> Ministra de Comercio Exterior.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile,<br /> Juan Gabriel Valdés Soublette­.<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de abril de 1999.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la<br /> República de Chile para la promoción y protección recíproca de las<br /> inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero<br /> de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9<br /> y 30 de marzo de 2000.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de<br /> Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su<br /> protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus<br /> Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo<br /> de 2000, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país<br /> a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respe<br /> cto de los mismos.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> La Ministra de Comercio Exterior,<br /> MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.