Ley 673 De 2001

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LEY 673 DE 2001<br /> (julio 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 94<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre Cooperación Económica y<br /> Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br /> República de Indonesia", dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de<br /> 1999.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Indonesia", dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Indonesia, en lo sucesivo llamados "Las Partes"<br /> Dese osos de fortalecer los lazos de amistad y cooperación entre los dos<br /> países;<br /> Pretendiendo desarrollar y, promover una cooperación mutuamente provechosa<br /> en los campos económico y técnico con base en los principios de igualdad y<br /> beneficio mutuo;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I.<br /> 1. Las Partes tomarán las medidas necesarias para estimular y desarrollar<br /> la cooperación técnica y económica entre los dos países dentro del marco<br /> del presente Acuerdo según sus respectivas leyes y regulaciones.<br /> 2. La cooperación técnica y económica indicada en este Acuerdo cubrirá<br /> áreas de interés común para ambas partes, lo cual será precisado<br /> posteriormente mediante consentimiento mutuo.<br /> ARTÍCULO II.<br /> 1. La cooperación técnica y económica será efectuada de acuerdo con los<br /> requisitos y habilidades, así como con los términos y condiciones que se<br /> acuerden entre las empresas y organizaciones competentes de cada país.<br /> 2. Las Partes también estimularán y facilitarán los distintos aspectos de<br /> la cooperación técnica y económica entre sus entidades corporativas y entre<br /> sus instituciones especializadas.<br /> ARTÍCULO III.<br /> La implementación de la cooperación técnica y económica en los proyectos<br /> contemplados en el artículo 2o. será preparada en programa, acuerdos y/o<br /> contratos separados, a ser acordados y ejecutados por los estamentos<br /> competentes de las Partes.<br /> Tales acuerdos específicos indicarán los términos y condiciones, derechos y<br /> obligaciones de las partes.<br /> ARTÍCULO IV.<br /> 1. Dentro del marco del presente Acuerdo la cooperación será realizada<br /> sobre una base conjunta, dentro de los límites de la capacidad de cada una<br /> de las Partes y se establecerá en cada caso individual a través de los<br /> acuerdos especiales mencionados en el artículo III de este acuerdo.<br /> 2. El apoyo económico adicional proveniente de organismos internacionales<br /> y/o de otros países podrá, previo mutuo consentimiento, ser utilizado por<br /> cualquiera de las Partes, a fin de financiar las actividades desarrolladas<br /> dentro del marco del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO V.<br /> De conformidad con las leyes y reglamentaciones existentes, cada una de las<br /> Partes brindará a los nacionales del otro país toda la ayuda posible en<br /> cumplimiento de sus obligaciones, según las disposiciones del presente<br /> acuerdo.<br /> ARTÍCULO VI.<br /> 1. Las Partes acuerdan establecer una Comisión Conjunta para promover y<br /> coordinar la Cooperación Económica y Técnica.<br /> 2. La Comisión Conjunta se reunirá de manera alterna en Colombia e<br /> Indonesia según lo acordado mutuamente, lo cual será informado por vía<br /> diplomática. Esta Comisión Conjunta, cuando sea necesario, podrá crear<br /> grupos de trabajo y nombrar expertos y asesores para que asistan a las<br /> reuniones.<br /> ARTÍCULO VII.<br /> 1. Las Partes tomarán las medidas necesarias para estimular la cooperación<br /> técnica entre ellos mediante el intercambio de información tecnológica y<br /> científica y de expertos, técnicos e instructores además del fomento de<br /> todos los aspectos de la cooperación técnica entre las instituciones<br /> especializadas de ambos países.<br /> 2. Las Partes convienen en que cualquier propiedad intelectual surgida de<br /> la ejecución del presente Acuerdo será poseída de manera conjunta y;<br /> a) A cada una de las Partes le será permitido utilizar dicha propiedad<br /> intelectual con el propósito de mantener, adaptar y mejorar la propiedad<br /> pertinente;<br /> b) En el caso de que la propiedad intelectual sea utilizada por una de la<br /> Partes y/o instituciones a nombre del Gobierno con fines comerciales, la<br /> otra Parte tendrá el der echo a obtener una parte equitativa de las<br /> regalías.<br /> 3. Las Partes indemnizarán la una a la otra por los Derechos de Propiedad<br /> Intelectual traídos por dicha Parte al territorio de la otra Parte para la<br /> ejecución de cualquier proyecto, acuerdo o actividad siempre que no sea el<br /> resultado de ninguna violación a los derechos legítimos de terceras partes.<br /> 4. Las Partes renunciarán entre sí a cualquier demanda presentada por una<br /> tercera parte en razón de la propiedad y legitimidad del uso de los<br /> Derechos de Propiedad Intelectual presentada por las Partes para la<br /> ejecución de cualquier proyecto, acuerdo o actividad.<br /> ARTÍCULO VIII.<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Indonesia serán responsables del manejo de las demandas que pudieren<br /> entablar terceras partes en contra de los expertos, asesores, técnicos u<br /> otras personas que presten sus servicios oficiales que fueren colombianos<br /> (si están en Indonesia) o indonesios (si están en Colombia) y los<br /> mantendrán libres de cualquier perjuicio con respecto a los reclamos o<br /> responsabilidades surgidas de la negligencia grave o conducta indebida<br /> premeditada de dichos individuos.<br /> ARTÍCULO IX.<br /> Cualquier controversia entre las Partes surgida de la interpretación o<br /> ejecución de este Acuerdo será dirimida amigablemente mediante negociación.<br /> ARTÍCULO X.<br /> 1. Si cualquiera de las Partes considera conveniente modificar cualquier<br /> disposición de este Acuerdo, ésta podrá solicitarlo en cualquier momento a<br /> través de la vía diplomática o de consulta entre la Partes.<br /> 2. Dichas; consultas se iniciarán dentro de un lapso de tres meses a partir<br /> de la fecha de la solicitud, a menos que las Partes convengan en una<br /> extensión de este período.<br /> 3. Toda enmienda al Acuerdo será aprobada de conformidad con los<br /> procedimientos constitucionales de cada una de las Partes y entrará en<br /> vigor mediante el canje de las notas diplomáticas.<br /> ARTÍCULO XI.<br /> 1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha del recibo de la última<br /> notificación mediante la cual las Partes informaran la una a la otra por<br /> vía diplomática que sus respectivos requisitos constitucionales han sido<br /> cumplidos para ejecutar este acuerdo.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tres años y será<br /> renovado automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que<br /> cualquiera de las Partes mediante aviso previo por escrito con seis meses<br /> de anterioridad informe su intención de terminar este acuerdo.<br /> ARTÍCULO XII.<br /> A la expiración del presente Acuerdo, sus disposiciones y aquellas de<br /> cualquier contrato o acuerdo independiente, relacionado con el mismo,<br /> continuarán rigiendo con respecto a las obligaciones pendientes y sin<br /> expirar o los proyectos asumidos o iniciados en virtud del mismo, antes de<br /> la fecha de terminación, como si este Acuerdo no hubiese terminado o<br /> expirado.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.<br /> Dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999 en dos originales en<br /> idiomas español, indonesio e inglés, todos los textos igualmente<br /> auténticos. En caso de cualquier divergencia acerca de la interpretación,<br /> el texto en inglés prevalecerá.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Luis Fernando Angel.<br /> Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.<br /> Por el Gobierno de la República de Indonesia,<br /> Ali Alatas<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del<br /> Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia, dado y<br /> firmado en Jakarta el 13 de octubre de 1999, documento que reposa en los<br /> archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D, C., el 1o. de febrero de dos mil (2000).<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2000.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica<br /> entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República<br /> de Indonesia", dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de 1944, el "Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Indonesia", dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999, que por el<br /> artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.