Ley 674 De 2001
(julio 30)
DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 96
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación para la
prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de
cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República Dominicana", hecho en Santo Domingo, el 27 de
junio de 1998.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y
represión del lavado de activos derivados de cualquier actividad ilícita
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana" hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998, que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO
DE ACTIVOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana, en adelante denominados las Partes;
Conscientes de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por
sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la
cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;
Que la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de
acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;
Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad
organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos
por sus actividades delictivas;
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para
combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;
Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre
del año 1988;
En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de
las normas constitucionales de cada una de las Partes,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I. DEFINICIONES. A los fines del presente Acuerdo, se entiende
por:
1. "Información sobre transacciones": La información o los registros que
lleva una institución financiera, así como los informes que ésta elabore
sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad
establecida por la autoridad competente de cada Parte.
2. "Institución Financiera": En la República Dominicana comprende bancos
comerciales, asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de desarrollo,
financieras comerciales, corporaciones de financiamiento comerciales,
personas físicas o jurídicas dedicadas al corretaje o intermediación de
títulos o valores, agentes de cambio, canjeadores de cheques u otros tipos
de valores negociables y cualquier otra entidad que por la naturaleza de
sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.
Para los fines de este acuerdo se extenderá su aplicación a cualquier otra
actividad económica relacionada con:
a) Compañías aseguradoras y reaseguradoras y corretaje de seguros;
b) Venta o traspaso de bienes raíces o cualquier otro bien;
c) Casinos y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.
En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito
-bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y
compañías de financiamiento comercial-, sociedades de servicios
financieros, sociedades de capitalización, organismos cooperativos de grado
superior de carácter financiero y cualquier otra entidad que por la
naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.
Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de
valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas
independientes de valores, administradoras de fondos de inversión,
administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de
valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o
casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de
juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior,
entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les
aplicará las medidas del presente Acuerdo.
Así como las demás que las partes determinen de común acuerdo mediante
canje de notas diplomáticas.
3. "Actividad ilícita": Toda actividad definida de manera inequívoca por la
ley de las Partes como generadora de una sanción penal.
4. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal, mueble o
inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales
que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
5. "Producto del delito": Todo bien derivado u obtenido directa o
indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales
bienes.
6. "Decomiso o Confiscación": Cualquier medida en firme adoptada por un
Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el
derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de
lavado de activos.
7. "Medidas provisionales" o "Embargo, secuestro preventivo o incautación
de bienes": Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o
movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por
mandamiento expedido por una autoridad competente.
ARTÍCULO II. ALCANCE DEL ACUERDO. Las Partes se comprometen a establecer un
mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:
1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las
actividades realizadas por las instituciones financieras, definidas en el
artículo 1o. numeral 2o. del presente Acuerdo.
2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través
de la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia
de tecnología.
3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la
movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras
territoriales.
ARTÍCULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO,
BURSÁTIL Y OTROS OBLIGADOS.
1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus
leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada
transacción sometida a control y en especial cualquier transacción
sospechosa realizada por alguno de sus clientes.
2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con
su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente
y de su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y
características de sus transacciones financieras.
3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de Unidades de
Inteligencia Financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades
encargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.
4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal como
intercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanismos
más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar
los actos de lavado de activos.
ARTÍCULO IV. MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.
1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas
físicas y jurídicas cooperen con las autoridades, tanto nacionales como
extranjeras, para la prevención del lavado a través de la comercialización
internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o
hacia el territorio de una de las Partes.
2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los
productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y
transferencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o
activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las
Partes.
3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las
personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y
transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas,
adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para
impedir que éstos realicen los pagos con dineros de origen ilícito.
4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las empresas y
personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia
de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de
forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier
información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas
actividades para el lavado de activos.
5. El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de conformidad con la
legislación interna de cada Parte.
6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los
métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,
investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante
la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de
tecnología.
ARTÍCULO V. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA LA MOVILIZACIÓN FÍSICA DE
CAPITALES.
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar los controles
a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de
pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del
territorio de una Parte al territorio de la otra.
2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir en
constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies
descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a
los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de las
Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el
nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la
respectiva operación.
3. Las Part es se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los
métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,
investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del
movimiento físico de capitales.
ARTÍCULO VI. AUTORIDADES CENTRALES.
1. Cada una de las Partes designará antes de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, una Autoridad Central encargada de presentar y recibir
las solicitudes que constituyen el objeto del mismo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre
ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.
3. Una vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes podrán
comunicarse mediante nota diplomática la modificación de dicha designación.
ARTÍCULO VII. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se
facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información
financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el
seguimiento de presuntas operaciones de lavado.
2. Para tal efecto, se establecerá comunicación directa entre las
Autoridades Centrales de cada Estado Parte, a fin de obtener y suministrar
dicha información de conformidad con su legislación interna.
3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos
de una investigación judicial, las Autoridades Centrales solicitarán
cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la
información que sea solicitada.
Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas
Partes.
ARTÍCULO VIII. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA.
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se
prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de
actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas
investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de
activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones
financieras sometidas a control;
d) Ejecución de registros domici liarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;
f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de testigos o
peritos;
g) Embargo, incautación, decomiso de bienes y otras medidas cautelares;
h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la
Parte Requerida lo permita.
2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y
deberá contener:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación
o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el
texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte
Requirente desee que se practique;
e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea
cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de
la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación
que dicha persona guarda con la investigación o proceso;
g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o
domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se
conoce;
h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen
el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce el
número de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el
nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera
participante en la transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.
3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una
citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte
Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra
restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por
hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte
Requerida.
La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o la
persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar
el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivo
s, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades
judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado
nuevamente a él, después de haberlo abandonado.
4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo
permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, telex u
otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de
quince (15) días.
5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en
la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de Activos por
la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,
registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se
prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como
delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte
Requirente.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el
cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si
considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en
curso en dicho Estado.
7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial
cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación
o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la
seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha
negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.
8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al
declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas
como resultado de la misma.
9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia
serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes acuerden otra
cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter
extraordinario, éstos serán asumidos por la Parte Requirente.
10. Este artículo se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que
puedan tener las Partes sobre la materia.
ARTÍCULO IX. RESERVA BANCARIA.
1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a prestar
la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por
el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin
distinto al contenido en la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO X. MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE BIENES.
1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades
Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas
provisionales, sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se
encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte
Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del
instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará
las medidas provisionales correspondientes sobre tales bienes.
3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá
incluir:
a) Una copia de la medida provisional;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del
delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la
medida provisional y su valor comercial y la relación de éstos con la
persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida
provisional y de los fundamentos del cálculo de la misma.
ARTÍCULO XI. MEDIDA DE DECOMISO O CONFISCACIÓN DE BIENES. Las Partes, de
conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el
cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes, vinculados a la comisión
de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
Las Partes en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, podrán acordar
mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados.
ARTÍCULO XII. PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS. Lo dispuesto en el
presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe.
ARTÍCULO XIII. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos
provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el
territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las
Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra
formalidad análoga.
ARTÍCULO XIV. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS. El presente Acuerdo
no afectará los derechos y com promisos derivados de Acuerdos y Convenios
internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.
ARTÍCULO XV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR.
1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta
entre las Autoridades Centrales.
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía
diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en
el Derecho Internacional.
2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante
notificación a la, otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los
seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las
solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán
atendidas por la Parte Requerida.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a
partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las
Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus
respectivos ordenamientos constitucionales.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Santo Domingo, República Dominicana a los veintisiete (27) días
del mes de junio de 1998, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos
igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
Por el Gobierno de la República Dominicana,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores,
Eduardo Latorre.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
despacho del Ministro,
(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación para la prevención,
control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad
ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Dominicana", hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7a
de 1944, el "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión
del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana", hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998, que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.