Ley 674 De 2001

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LEY 674 DE 2001<br /> (julio 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.503, DE 30 DE JULIO DE 2001. PAG. 96<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación para la<br /> prevención, control y represión del Lavado de Activos derivados de<br /> cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y<br /> el Gobierno de la República Dominicana", hecho en Santo Domingo, el 27 de<br /> junio de 1998.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y<br /> represión del lavado de activos derivados de cualquier actividad ilícita<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Dominicana" hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998, que a la letra<br /> dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO<br /> DE ACTIVOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Dominicana, en adelante denominados las Partes;<br /> Conscientes de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por<br /> sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la<br /> cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;<br /> Que la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de<br /> acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;<br /> Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad<br /> organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos<br /> por sus actividades delictivas;<br /> Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para<br /> combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;<br /> Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico<br /> Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre<br /> del año 1988;<br /> En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de<br /> las normas constitucionales de cada una de las Partes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I. DEFINICIONES. A los fines del presente Acuerdo, se entiende<br /> por:<br /> 1. "Información sobre transacciones": La información o los registros que<br /> lleva una institución financiera, así como los informes que ésta elabore<br /> sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad<br /> establecida por la autoridad competente de cada Parte.<br /> 2. "Institución Financiera": En la República Dominicana comprende bancos<br /> comerciales, asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de desarrollo,<br /> financieras comerciales, corporaciones de financiamiento comerciales,<br /> personas físicas o jurídicas dedicadas al corretaje o intermediación de<br /> títulos o valores, agentes de cambio, canjeadores de cheques u otros tipos<br /> de valores negociables y cualquier otra entidad que por la naturaleza de<br /> sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.<br /> Para los fines de este acuerdo se extenderá su aplicación a cualquier otra<br /> actividad económica relacionada con:<br /> a) Compañías aseguradoras y reaseguradoras y corretaje de seguros;<br /> b) Venta o traspaso de bienes raíces o cualquier otro bien;<br /> c) Casinos y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.<br /> En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito<br /> -bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y<br /> compañías de financiamiento comercial-, sociedades de servicios<br /> financieros, sociedades de capitalización, organismos cooperativos de grado<br /> superior de carácter financiero y cualquier otra entidad que por la<br /> naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.<br /> Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de<br /> valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas<br /> independientes de valores, administradoras de fondos de inversión,<br /> administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de<br /> valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o<br /> casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de<br /> juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior,<br /> entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les<br /> aplicará las medidas del presente Acuerdo.<br /> Así como las demás que las partes determinen de común acuerdo mediante<br /> canje de notas diplomáticas.<br /> 3. "Actividad ilícita": Toda actividad definida de manera inequívoca por la<br /> ley de las Partes como generadora de una sanción penal.<br /> 4. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal, mueble o<br /> inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales<br /> que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.<br /> 5. "Producto del delito": Todo bien derivado u obtenido directa o<br /> indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales<br /> bienes.<br /> 6. "Decomiso o Confiscación": Cualquier medida en firme adoptada por un<br /> Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el<br /> derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de<br /> lavado de activos.<br /> 7. "Medidas provisionales" o "Embargo, secuestro preventivo o incautación<br /> de bienes": Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o<br /> movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por<br /> mandamiento expedido por una autoridad competente.<br /> ARTÍCULO II. ALCANCE DEL ACUERDO. Las Partes se comprometen a establecer un<br /> mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:<br /> 1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las<br /> actividades realizadas por las instituciones financieras, definidas en el<br /> artículo 1o. numeral 2o. del presente Acuerdo.<br /> 2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través<br /> de la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia<br /> de tecnología.<br /> 3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la<br /> movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras<br /> territoriales.<br /> ARTÍCULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO,<br /> BURSÁTIL Y OTROS OBLIGADOS.<br /> 1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus<br /> leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada<br /> transacción sometida a control y en especial cualquier transacción<br /> sospechosa realizada por alguno de sus clientes.<br /> 2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con<br /> su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente<br /> y de su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y<br /> características de sus transacciones financieras.<br /> 3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de Unidades de<br /> Inteligencia Financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades<br /> encargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.<br /> 4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal como<br /> intercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanismos<br /> más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar<br /> los actos de lavado de activos.<br /> ARTÍCULO IV. MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN<br /> INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.<br /> 1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas<br /> físicas y jurídicas cooperen con las autoridades, tanto nacionales como<br /> extranjeras, para la prevención del lavado a través de la comercialización<br /> internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o<br /> hacia el territorio de una de las Partes.<br /> 2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los<br /> productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y<br /> transferencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o<br /> activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las<br /> Partes.<br /> 3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las<br /> personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y<br /> transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas,<br /> adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para<br /> impedir que éstos realicen los pagos con dineros de origen ilícito.<br /> 4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las empresas y<br /> personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia<br /> de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de<br /> forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier<br /> información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas<br /> actividades para el lavado de activos.<br /> 5. El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de conformidad con la<br /> legislación interna de cada Parte.<br /> 6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los<br /> métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,<br /> investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante<br /> la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de<br /> tecnología.<br /> ARTÍCULO V. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA LA MOVILIZACIÓN FÍSICA DE<br /> CAPITALES.<br /> 1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar los controles<br /> a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de<br /> pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del<br /> territorio de una Parte al territorio de la otra.<br /> 2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir en<br /> constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies<br /> descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a<br /> los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de las<br /> Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el<br /> nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la<br /> respectiva operación.<br /> 3. Las Part es se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los<br /> métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,<br /> investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del<br /> movimiento físico de capitales.<br /> ARTÍCULO VI. AUTORIDADES CENTRALES.<br /> 1. Cada una de las Partes designará antes de la entrada en vigor del<br /> presente Acuerdo, una Autoridad Central encargada de presentar y recibir<br /> las solicitudes que constituyen el objeto del mismo.<br /> 2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre<br /> ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.<br /> 3. Una vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes podrán<br /> comunicarse mediante nota diplomática la modificación de dicha designación.<br /> ARTÍCULO VII. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.<br /> 1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se<br /> facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información<br /> financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el<br /> seguimiento de presuntas operaciones de lavado.<br /> 2. Para tal efecto, se establecerá comunicación directa entre las<br /> Autoridades Centrales de cada Estado Parte, a fin de obtener y suministrar<br /> dicha información de conformidad con su legislación interna.<br /> 3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos<br /> de una investigación judicial, las Autoridades Centrales solicitarán<br /> cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la<br /> información que sea solicitada.<br /> Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas<br /> Partes.<br /> ARTÍCULO VIII. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA.<br /> 1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se<br /> prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de<br /> actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas<br /> investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de<br /> activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:<br /> a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;<br /> b) Notificación de actos judiciales;<br /> c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones<br /> financieras sometidas a control;<br /> d) Ejecución de registros domici liarios e inspecciones judiciales;<br /> e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;<br /> f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de testigos o<br /> peritos;<br /> g) Embargo, incautación, decomiso de bienes y otras medidas cautelares;<br /> h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la<br /> Parte Requerida lo permita.<br /> 2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y<br /> deberá contener:<br /> a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación<br /> o el procedimiento judicial;<br /> b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;<br /> c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el<br /> texto de las disposiciones legales pertinentes;<br /> d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte<br /> Requirente desee que se practique;<br /> e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea<br /> cumplida;<br /> f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de<br /> la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación<br /> que dicha persona guarda con la investigación o proceso;<br /> g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o<br /> domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se<br /> conoce;<br /> h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen<br /> el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce el<br /> número de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el<br /> nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera<br /> participante en la transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.<br /> 3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una<br /> citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte<br /> Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra<br /> restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por<br /> hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte<br /> Requerida.<br /> La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o la<br /> persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar<br /> el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) días consecutivo<br /> s, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades<br /> judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado<br /> nuevamente a él, después de haberlo abandonado.<br /> 4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo<br /> permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, telex u<br /> otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de<br /> quince (15) días.<br /> 5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en<br /> la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de Activos por<br /> la ley de la Parte Requerida.<br /> No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,<br /> registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se<br /> prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como<br /> delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte<br /> Requirente.<br /> 6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá aplazar el<br /> cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si<br /> considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial ­en<br /> curso en dicho Estado.<br /> 7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial<br /> cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación<br /> o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la<br /> seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha<br /> negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.<br /> 8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al<br /> declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas<br /> como resultado de la misma.<br /> 9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia<br /> serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes acuerden otra<br /> cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter<br /> extraordinario, éstos serán asumidos por la Parte Requirente.<br /> 10. Este artículo se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que<br /> puedan tener las Partes sobre la materia.<br /> ARTÍCULO IX. RESERVA BANCARIA.<br /> 1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a prestar<br /> la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.<br /> 2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por<br /> el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin<br /> distinto al contenido en la solicitud de asistencia.<br /> ARTÍCULO X. MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE BIENES.<br /> 1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades<br /> Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas<br /> provisionales, sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se<br /> encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.<br /> Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte<br /> Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.<br /> 2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del<br /> instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte<br /> Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará<br /> las medidas provisionales correspondientes sobre tales bienes.<br /> 3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá<br /> incluir:<br /> a) Una copia de la medida provisional;<br /> b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del<br /> delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones<br /> legales pertinentes;<br /> c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la<br /> medida provisional y su valor comercial y la relación de éstos con la<br /> persona contra la que se inició;<br /> d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida<br /> provisional y de los fundamentos del cálculo de la misma.<br /> ARTÍCULO XI. MEDIDA DE DECOMISO O CONFISCACIÓN DE BIENES. Las Partes, de<br /> conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el<br /> cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes, vinculados a la comisión<br /> de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.<br /> Las Partes en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de<br /> las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, podrán acordar<br /> mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados.<br /> ARTÍCULO XII. PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS. Lo dispuesto en el<br /> presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de<br /> terceros de buena fe.<br /> ARTÍCULO XIII. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos<br /> provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el<br /> territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra<br /> formalidad análoga.<br /> ARTÍCULO XIV. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS. El presente Acuerdo<br /> no afectará los derechos y com promisos derivados de Acuerdos y Convenios<br /> internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.<br /> ARTÍCULO XV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta<br /> entre las Autoridades Centrales.<br /> Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o<br /> aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía<br /> diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en<br /> el Derecho Internacional.<br /> 2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante<br /> notificación a la, otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los<br /> seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las<br /> solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán<br /> atendidas por la Parte Requerida.<br /> 3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a<br /> partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las<br /> Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus<br /> respectivos ordenamientos constitucionales.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Santo Domingo, República Dominicana a los veintisiete (27) días<br /> del mes de junio de 1998, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos<br /> igualmente válidos y auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> Por el Gobierno de la República Dominicana,<br /> Secretario de Estado de Relaciones Exteriores,<br /> Eduardo Latorre.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> despacho del Ministro,<br /> (Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación para la prevención,<br /> control y represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad<br /> ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br /> República Dominicana", hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7a<br /> de 1944, el "Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión<br /> del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Dominicana", hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998, que por el<br /> artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.