Ley 675 De 2001
(03 de Agosto)
DIARIO OFICIAL NO. 44.509, DE 04 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1
"Por medio de la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal"
El Congreso de Colombia decreta:
TÍTULO I
Generalidades
Capítulo I
Objeto y definiciones
ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente ley regula la forma especial de dominio,
denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad
exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno
y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la
convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función
social de la propiedad.
ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA LEY. Son principios orientadores
de la presente ley:
1. Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad
horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad,
y por ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística
vigente.
2. Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad
horizontal deberán propender por el establecimiento de relaciones pacíficas
de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores.
3. Respeto a la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe
inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de
administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para
el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley.
4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urbanísticas
vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o
conjuntos de uso comercial o mixto, así como los integrantes de los órganos
de administración correspondientes, deberán respetar el desarrollo de la
libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común.
5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo
de administración, tendientes a la imposición de sanciones por
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido
proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación.
ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se
establecen las siguientes definiciones:
RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Sistema jurídico que regula el
sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o
por construirse.
REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Estatuto que regula los derechos y
obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto
sometido al régimen de propiedad horizontal.
EDIFICIO: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o
terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades
independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o
convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una
vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes
privados o de dominio particular y por bienes comunes.
CONJUNTO: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios
levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten áreas y
servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos,
zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede
conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria,
estructuralmente independientes.
EDIFICIO O CONJUNTO DE USO RESIDENCIAL: Inmuebles cuyos bienes de dominio
particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo
con la normatividad urbanística vigente.
EDIFICIO O CONJUNTO DE USO COMERCIAL: Inmuebles cuyos bienes de dominio
particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades
mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.
EDIFICIO O CONJUNTO DE USO MIXTO: Inmuebles cuyos bienes de dominio
particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio,
industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística
vigente.
BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR: Inmuebles debidamente delimitados,
funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo,
integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.
BIENES COMUNES: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de
propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios
de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o
facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación,
seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.
BIENES COMUNES ESENCIALES: Bienes indispensables para la existencia,
estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los
imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.
Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan
bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan
construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los
cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para
aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de
servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de
cubiertas a cualquier nivel.
EXPENSAS COMUNES NECESARIAS: Erogaciones necesarias causadas por la
administración y la prestación de los servicios comunes esenciales
requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes
comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán
esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación,
reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los
servicios públicos esenciales relacionados con éstos.
En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo
tendrán el carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las
excepciones y restricciones que el reglamento de propiedad horizontal
respectivo establezca.
Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter
obligatorio cuando sean aprobadas por la mayoría calificada exigida para el
efecto en la presente ley.
COEFICIENTES DE COPROPIEDAD: Índices que establecen la participación
porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular
en los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al régimen de
propiedad horizontal. Definen además su participación en la asamblea de
propietarios y la proporción con que cada uno contribuirá en las expensas
comunes del edificio o conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por
módulos de contribución, en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto.
MÓDULOS DE CONTRIBUCIÓN: Índices que establecen la participación porcentual
de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas
causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce
correspondan a una parte o sector determinado del edificio o conjunto de
uso comercial o mixto.
PROPIETARIO INICIAL: Titular del derecho de dominio sobre un inmueble
determinado, que por medio de manifestación de voluntad contenida en
escritura pública, lo somete al régimen de propiedad horizontal.
ÁREA PRIVADA CONSTRUIDA: Extensión superficiaria cubierta de cada bien
privado, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos,
de conformidad con las normas legales.
ÁREA PRIVADA LIBRE: Extensión superficiaria privada semidescubierta o
descubierta, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus
linderos, de conformidad con las normas legales.
Capítulo II
DE LA CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTÍCULO 4º. CONSTITUCIÓN. Un edificio o conjunto se somete al régimen de
propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la
persona jurídica a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 5º. CONTENIDO DE LA ESCRITURA O REGLAMENTO DE PROPIEDAD
HORIZONTAL. La escritura pública que contiene el reglamento de propiedad
horizontal deberá incluir como mínimo:
1. El nombre e identificación del propietario.
2. El nombre distintivo del edificio o conjunto.
3. La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el
edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, indicando el
título o títulos de adquisición y los correspondientes folios de matrícula
inmobiliaria.
4. La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de
acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de Planeación municipal o
distrital o por la entidad o persona que haga sus veces.
5. La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan
el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados
sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.
6. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el
caso.
7. La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el
edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas
vigentes.
8. Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y
salubridad del edificio o conjunto.
Además de este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal
incluirán las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y
control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las
reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o
conjunto.
PARÁGRAFO 1º. En ningún caso las disposiciones contenidas en los
reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas
contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas.
PARÁGRAFO 2º. En los municipios o distritos donde existan planos prediales
georreferenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad
catastral competente, éstos podrán sustituir los elementos de determinación
del terreno enunciados en el numeral tercero del presente artículo.
PARÁGRAFO 3º. Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o
conjuntos de uso comercial podrán consagrar, además del contenido mínimo
previsto en esta ley, regulaciones tendientes a preservar el ejercicio
efectivo y continuo de la actividad mercantil en los bienes privados, y a
propender por su ubicación según el uso específico o sectorial al cual se
encuentren destinados, así como las obligaciones específicas de los
propietarios en relación con sus bienes privados.
PARÁGRAFO 4º. El reglamento de administración de la propiedad horizontal no
podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes
de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a
cualquier título.
ARTÍCULO 6º. DOCUMENTACIÓN ANEXA. Con la escritura pública de constitución
o de adición al régimen de propiedad horizontal, según sea el caso, deberán
protocolizarse la licencia de construcción o el documento que haga sus
veces y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la
localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de las unidades
independientes que serán objeto de propiedad exclusiva o particular y el
señalamiento general de las áreas y bienes de uso común.
PARÁGRAFO. Si se encontraren discordancias entre la escritura de
constitución o adición al régimen de propiedad horizontal y los documentos
señalados en el presente artículo, el notario público respectivo dejará
constancia expresa en la escritura.
ARTÍCULO 7º. CONJUNTOS INTEGRADOS POR ETAPAS. Cuando un conjunto se
desarrolle por etapas, la escritura de constitución deberá indicar esta
circunstancia, y regular dentro de su contenido el régimen general del
mismo, la forma de integrar las etapas subsiguientes, y los coeficientes de
copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, los cuales
tendrán carácter provisional.
Las subsiguientes etapas las integrará el propietario inicial mediante
escrituras adicionales, en las cuales se identificarán sus bienes privados,
los bienes comunes localizados en cada etapa y el nuevo cálculo de los
coeficientes de copropiedad de la totalidad de los bienes privados de las
etapas integradas al conjunto, los cuales tendrán carácter provisional.
En la escritura pública por medio de la cual se integra la última etapa,
los coeficientes de copropiedad de todo el conjunto se determinarán con
carácter definitivo.
Tanto los coeficientes provisionales como los definitivos se calcularán de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
PARÁGRAFO. En todo caso, la autoridad urbanística sólo podrá aprobar los
desarrollos integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de
propiedad horizontal, cuando éstas permitan el uso y goce del equipamiento
ofrecido para su funcionalidad.
ARTÍCULO 8º. CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA
PERSONA JURÍDICA. La inscripción y posterior certificación sobre la
existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude
esta ley, corresponden al Alcalde municipal o distrital del lugar de
ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien éste
delegue esta facultad.
La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o
entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen
de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y
aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor
fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la
propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de
liquidación de la persona jurídica.
En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales.
Capítulo III
DE LA EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTÍCULO 9º. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. La propiedad
horizontal se extinguirá por alguna de las siguientes causales:
1. La destrucción o el deterioro total del edificio o de las edificaciones
que conforman un conjunto, en una proporción que represente por lo menos el
setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o etapa en particular salvo
cuando se decida su reconstrucción, de conformidad con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
2. La decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad sobre
bienes de dominio particular, siempre y cuando medie la aceptación por
escrito de los acreedores con garantía real sobre los mismos, o sobre el
edificio o conjunto.
3. La orden de autoridad judicial o administrativa.
PARÁGRAFO. En caso de demolición o destrucción total del edificio o
edificaciones que conforman el conjunto, el terreno sobre el cual se
encontraba (n) construidos seguirá gravado proporcionalmente, de acuerdo
con los coeficientes de copropiedad, por las hipotecas y demás gravámenes
que pesaban sobre los bienes privados.
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO. La propiedad horizontal se extingue total o
parcialmente por las causales legales antes mencionadas, una vez se eleve a
escritura pública la decisión de la asamblea general de propietarios, o la
sentencia judicial que lo determine, cuando a ello hubiere lugar, y se
inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTÍCULO 11º. DIVISIÓN DE LA COPROPIEDAD. Registrada la escritura de
extinción de la propiedad horizontal, la copropiedad sobre el terreno y los
demás bienes comunes deberán ser objeto de división dentro de un plazo no
superior a un año.
Para tales efectos cualquiera de los propietarios o el administrador, si lo
hubiere, podrá solicitar que los bienes comunes se dividan materialmente, o
se vendan para distribuir su producto entre los primeros a prorrata de sus
coeficientes de copropiedad.
La división tendrá preferencia si los bienes comunes son susceptibles de
dividirse materialmente en porciones sin que se deprecien por su
fraccionamiento, siempre y cuando las normas urbanísticas así lo permitan.
Se optará por la venta en caso contrario. Se aplicarán en lo pertinente las
normas sobre división de comunidades previstas en el Capítulo III, Título
XXXIII del Libro Cuarto del Código Civil y en las normas que lo modifiquen,
adicionen o subroguen.
ARTÍCULO 12º. LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. Una vez se registre la
extinción total de la propiedad horizontal según lo dispuesto en este
capítulo, se procederá a la disolución y liquidación de la persona
jurídica, la cual conservará su capacidad legal para realizar los actos
tendientes a tal fin.
Actuará como liquidador el administrador, previa presentación y aprobación
de cuentas, salvo decisión de la asamblea general o disposición legal en
contrario. Para efectos de la extinción de la persona jurídica, el acta de
liquidación final deberá registrarse ante la entidad responsable de
certificar sobre su existencia y representación legal.
Capítulo IV
DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO O CONJUNTO
ARTÍCULO 13º. RECONSTRUCCIÓN OBLIGATORIA. Se procederá a la reconstrucción
del edificio o conjunto en los siguientes eventos:
1. Cuando la destrucción o deterioro del edificio o conjunto fuere inferior
al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor comercial.
2. Cuando no obstante la destrucción o deterioro superior al setenta y
cinco por ciento (75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida
reconstruirlo, con el voto favorable de un número plural de propietarios
que representen al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de
propiedad.
PARÁGRAFO 1º. Las expensas de la construcción estarán a cargo de todos los
propietarios de acuerdo con sus coeficientes de copropiedad.
PARÁGRAFO 2º. Reconstruido un edificio o conjunto, subsistirán las
hipotecas y gravámenes en las mismas condiciones en que fueron
constituidos, salvo que la obligación garantizada haya sido satisfecha.
ARTÍCULO 14º. RECONSTRUCCIÓN PARCIAL DEL CONJUNTO. Cuando la destrucción o
deterioro afecte un edificio o etapa que haga parte de un conjunto el
porcentaje de destrucción o deterioro se entenderá en relación con el
edificio o etapa en particular. Corresponderá a los propietarios de los
bienes privados allí localizados, en proporción a sus coeficientes de
copropiedad, contribuir a las expensas para su reconstrucción, así como
tomar la decisión prevista en el numeral 2º del artículo anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, las expensas causadas por la reconstrucción
de los bienes comunes de uso y goce de todo el conjunto ubicados en el
edificio o etapa, serán de cargo de la totalidad de los propietarios, en
proporción a sus coeficientes de copropiedad.
En todo caso habrá obligación de reconstrucción cuando no sea posible
extinguir parcialmente la propiedad horizontal, en los términos del
artículo 10º de esta ley.
PARÁGRAFO. La reconstrucción deberá ejecutarse en todos los casos de
conformidad con los planos aprobados, salvo que su modificación se hubiere
dispuesto cumpliendo previamente la autorización de la entidad competente.
ARTÍCULO 15º. SEGUROS. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen
de propiedad horizontal, podrán constituir pólizas de seguros que cubran
contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la construcción
total de los mismos.
PARÁGRAFO 1º. En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de
seguros que cubran contra los riegos de incendio y terremoto los bienes
comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.
PARÁGRAFO 2º. Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán
afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en
los casos que ésta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el
importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada
propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de
copropiedad y con las normas legales aplicables.
Capítulo V
DE LOS BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR
ARTÍCULO 16º. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO
PARTICULAR. Los bienes privados o de dominio particular deberán ser
identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del
edificio o conjunto.
La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad
sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los
coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o
embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán
efectuarse estos actos con relación a ellos, separadamente del bien de
dominio particular al que acceden.
PARÁGRAFO 1º. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del
presente artículo, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el
correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción
al coeficiente de copropiedad respectivo.
PARÁGRAFO 2º. En los municipios o distritos donde existan planos prediales
georreferenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad
catastral competente, estos tendrán prelación sobre los demás sistemas para
la identificación de los bienes aquí señalados.
ARTÍCULO 17º . DIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL. Los
acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas
constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen
de la presente ley, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del
valor de cada una de ellas.
Una vez inscrita la división de la hipoteca en la oficina de registro de
instrumentos públicos, los propietarios de la respectiva unidad privada
serán responsables, exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los
respectivos gravámenes.
PARÁGRAFO. Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de
mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el
propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas con pago
de contado, dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio,
deberá presentar para su protocolización certificación de la aceptación del
acreedor, del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión
que afecte a la unidad privada objeto del acto. El notario no podrá
autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta del documento
aquí mencionado.
ARTÍCULO 18º. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS RESPECTO DE LOS BIENES DE
DOMINIO PARTICULAR O PRIVADO. En relación con los bienes de dominio
particular sus propietarios tienen las siguientes obligaciones:
1. Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista
en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto
alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto,
producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los
demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública.
En caso de uso comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a
cualquier título, solo podrán hacer servir la unidad privada a los fines u
objetos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo
autorización de la asamblea. En el reglamento de copropiedad se establecerá
la procedencia, requisitos y trámite aplicable al efecto.
2. Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas
las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda
ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran,
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por
las que deba responder.
3. El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar
nuevas construcciones sin la autorización de la asamblea, previo
cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes. Al propietario del piso
bajo le está prohibido adelantar obras que perjudiquen la solidez de la
construcción, tales como excavaciones, sótanos y demás, sin la autorización
de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes.
4. Las demás previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad
horizontal.
Capítulo VI
DE LOS BIENES COMUNES
ARTÍCULO 19º. ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un
edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad,
funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de
dominio particular pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de
tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter
de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de
los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada
de aquellos.
El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la
presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 1º. Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de
manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales
en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento
que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2º. Sin perjuicio de la disposición según la cual los bienes
comunes son inenajenables en forma separada de los bienes de propiedad
privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los
edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes
comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización
de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de
dominio de los mismos. La explotación autorizada se ubicará de tal forma
que no impida la circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura
de la edificación, ni contravenga disposiciones urbanísticas ni
ambientales. Las contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el
beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas
comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo
decida la asamblea general.
ARTÍCULO 20. DESAFECTACIÓN DE BIENES COMUNES NO ESENCIALES. Previa
autorización de las autoridades municipales o distritales competentes de
conformidad con las normas urbanísticas vigentes, la asamblea general, con
el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes de dominio
privado que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de
copropiedad de un conjunto o edificio, podrá desafectar la calidad de común
de bienes comunes no esenciales, los cuales pasarán a ser del dominio
particular de la persona jurídica que surge como efecto de la constitución
al régimen de propiedad horizontal.
En todo caso, la desafectación de parqueaderos de visitantes o de usuarios
estará condicionada a la reposición de igual o mayor número de
estacionamientos con la misma destinación, previo cumplimiento de las
normas urbanísticas aplicables en el municipio o distrito del que se trate.
PARÁGRAFO 1º. Sobre los bienes privados que surjan como efecto de la
desafectación de bienes comunes no esenciales, podrán realizarse todos los
actos o negocios jurídicos, no siendo contra la ley o contra el derecho
ajeno, y serán objeto de todos los beneficios, cargas e impuestos
inherentes a la propiedad inmobiliaria. Para estos efectos, el
administrador del edificio o conjunto actuará de conformidad con lo
dispuesto por la asamblea general en el acto de desafectación y con
observancia de las previsiones contenidas en el reglamento de propiedad
horizontal.
PARÁGRAFO 2º. No se aplicarán las normas aquí previstas a la desafectación
de los bienes comunes muebles y a los inmuebles por destinación o por
adherencia, no esenciales, los cuales por su naturaleza son enajenables. La
enajenación de estos bienes se realizará de conformidad con lo previsto en
el reglamento de propiedad horizontal.
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO PARA LA DESAFECTACIÓN DE BIENES COMUNES. La
desafectación de bienes comunes no esenciales implicará una reforma al
reglamento de propiedad horizontal, que se realizará por medio de escritura
pública con la cual se protocolizará el acta de autorización de la asamblea
general de propietarios y las aprobaciones que hayan sido indispensables
obtener de conformidad con el artículo precedente. Una vez otorgada esta
escritura, se registrará en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, la cual abrirá el folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente.
En la decisión de desafectar un bien común no esencial se entenderá
comprendida la aprobación de los ajustes en los coeficientes de copropiedad
y módulos de contribución, como efecto de la incorporación de nuevos bienes
privados al edificio o conjunto. En este caso los coeficientes y módulo se
calcularán teniendo en cuenta los criterios establecidos en el capítulo VII
del título primero de esta Ley.
ARTÍCULO 22º. BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los bienes comunes no
necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular y,
en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de
un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y
retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los
bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.
Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas
comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como
salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán
ser objeto de uso exclusivo.
Los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del
edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de
cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa,
siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y
distritales en materia de urbanización y construcción.
ARTÍCULO 23º. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los
propietarios de los bienes privados a los que asigne el uso exclusivo de un
determinado bien común, según lo previsto en el artículo anterior, quedarán
obligados a:
1. No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el
bien.
2. No cambiar su destinación.
3. Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de
aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las
reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aun bajo
uso legítimo, por paso del tiempo.
4. Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo
aprobado en la asamblea general.
PARÁGRAFO 1. Las mejoras necesarias, no comprendidas dentro de las
previsiones del numeral 3º del presente artículo, se tendrán como expensas
comunes del edificio o conjunto, cuando no se trate de eventos en los que
deba responder el constructor.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, el propietario inicial podrá vender el derecho
de uso exclusivo sobre bienes comunes.
ARTÍCULO 24. ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO
INICIAL. Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso
y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los
elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de
manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas
correspondientes.
Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o
conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales,
entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la
asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar
cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de
bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento
(51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deberá incluir los
documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas
por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes
eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos
domiciliarios.
PARÁGRAFO 1º. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por
etapas, los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes
privados se referirán a aquellos localizados en cada uno de los edificios o
etapas cuya construcción se haya concluido.
PARÁGRAFO 2º. Los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el
proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal.
Capítulo VII
DE LOS COEFICIENTES DE COPROPIEDAD
ARTÍCULO 25. OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS. Todo reglamento de propiedad
horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de
dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se
calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales
coeficientes determinarán:
1. La proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes
privados sobre los bienes comunes del edificio o conjunto.
2. El porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios.
3. El índice de participación con que cada uno de los propietarios de
bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edifico o
conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de
administración, salvo cuando éstas se determinen de acuerdo con los módulos
de contribución en la forma señalada en el reglamento.
ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN. Salvo lo dispuesto en la presente ley para
casos específicos, los coeficientes de copropiedad se calcularán con base
en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con
respecto al área total privada del edificio o conjunto.
El área privada libre se determinará de manera expresa en el reglamento de
propiedad horizontal, en proporción al área privada construida, indicando
los factores de ponderación utilizados.
PARÁGRAFO. Para calcular el coeficiente de copropiedad de parqueaderos y
depósitos, se podrán ponderar los factores de área privada y destinación.
ARTÍCULO 27. FACTORES DE CALCULO EN EDIFICIOS O CONJUNTOS DE USO MIXTO Y EN
LOS CONJUNTOS COMERCIALES. En los edificios o conjuntos de uso mixto y en
los destinados a comercio, los coeficientes de copropiedad se calculan de
acuerdo con un valor inicial que represente una ponderación objetiva entre
el área privada y la destinación y características de los mismos. Los
reglamentos de propiedad horizontal deberán expresar en forma clara y
precisa los criterios de ponderación para la determinación de los
coeficientes de copropiedad.
PARÁGRAFO. El referido valor inicial no necesariamente tendrá que coincidir
con el valor comercial de los bienes de dominio particular.
ARTÍCULO 28. MODIFICACIÓN DE COEFICIENTES. La asamblea general, con el voto
favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el
setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o
conjunto, podrá autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal
relacionadas con modificación de los coeficientes de propiedad horizontal,
en los siguientes eventos:
1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron
en cuenta los parámetros legales para su fijación.
2. Cuando el edificio o conjunto se adicione con nuevos bienes privados,
producto de la desafectación de un bien común o de la adquisición de otros
bienes que se anexen al mismo.
3. Cuando se extinga la propiedad horizontal en relación con una parte del
edificio o conjunto.
4. Cuando se cambie la destinación de un bien de dominio particular, si
ésta se tuvo en cuenta para la fijación de los coeficientes de copropiedad.
Capítulo VIII
DE LA CONTRIBUCIÓN A LAS EXPENSAS COMUNES
ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los
propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán
obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la
administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la
existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con
el reglamento de propiedad horizontal.
Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su
pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de
dominio privado.
Igualmente, existirá solidaridad en su pago, entre el propietario anterior
y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las
expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo
la transferencia del derecho de dominio.
En la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a
propiedad horizontal, el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones
a las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la
copropiedad.
En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la
escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al
administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario
por las deudas que existan con la copropiedad.
PARÁGRAFO 1º. Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y
proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente
responsable de pago de la totalidad de las expensas comunes
correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra
sus comuneros, en la proporción que les corresponda.
PARÁGRAFO 2º. La obligación de contribuir oportunamente con las expensas
comunes del edificio o conjunto, se aplica aun cuando un propietario no
ocupe su bien privado, o no haga uso efectivo de un determinado bien o
servicio común.
PARÁGRAFO 3º. En los edificios residenciales y de oficinas, los
propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no
estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de
ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes
de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista
servicio de ascensor. Esta disposición será aplicable a otros edificios o
conjuntos, cuando así lo prevea el reglamento de propiedad horizontal
correspondiente.
ARTÍCULO 30º. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el
cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a
una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la
Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con
quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un
interés inferior.
Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el
edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que
se encuentren en mora.
PARÁGRAFO. La publicación referida en el presente artículo solo podrá
hacerse, en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes,
garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios.
ARTÍCULO 31. SECTORES Y MÓDULOS DE CONTRIBUCIÓN. Los reglamentos de
propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto,
deberán prever de manera expresa la sectorización de los bienes y servicios
comunales que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios
de las unidades privadas, en razón a su naturaleza, destinación o
localización.
Las expensas comunes necesarias relacionadas con estos bienes y servicios
en particular estarán a cargo de los propietarios de los bienes privados
del respectivo sector, quienes sufragarán de acuerdo con los módulos de
contribución respectivos, calculados conforme a las normas establecidas en
el reglamento de propiedad horizontal.
Los recursos de cada sector de contribución se precisarán dentro del
presupuesto anual de edificio o conjunto, conjunto de uso comercial o mixto
y solo podrán sufragar las erogaciones inherentes a su destinación
específica.
Capítulo IX
DE LA DE PROPIEDAD HORIZONTAL COMO PERSONA JURÍDICA
ARTÍCULO 32º. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una
vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por
los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será
administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar
los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y
cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos
domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de
la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada
como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así
lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con
fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas
comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la
diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los
medidores individuales.
Las propiedades horizontales que, a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que
la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el
voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que
representen el 70% de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.
ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en
la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin
ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto
y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá
la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del
impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias
de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195
del Decreto 1333 de 1986.
PARÁGRAFO. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para
sufragar expensas comunes no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin
ánimo de lucro.
ARTÍCULO 34. RECURSOS PATRIMONIALES. Los recursos patrimoniales de la
persona jurídica estarán conformados por los ingresos provenientes de las
expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de
imprevistos y demás bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier
título para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 35º. FONDO DE IMPREVISTOS. La persona jurídica constituirá un
fondo para atender obligaciones o expensas imprevistas, el cual se formará
e incrementará con un porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento
(1%) sobre el presupuesto anual de gastos comunes y con los demás ingresos
que la asamblea general considere pertinentes.
La asamblea podrá suspender su cobro cuando el monto disponible alcance el
cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario de gastos del
respectivo año.
El administrador podrá disponer de tales recursos, previa aprobación de la
asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el
reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. El cobro a los propietarios de expensas extraordinarias
adicionales al porcentaje del recargo referido solo podrá aprobarse cuando
los recursos del Fondo de que trata este artículo sean insuficientes para
atender las erogaciones a su cargo.
ARTÍCULO 36º. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y
administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de
propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al
administrador de edificio o conjunto.
Capítulo X
DE LA ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 37º. INTEGRACIÓN Y ALCANCE DE SUS DECISIONES. La asamblea general
la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o
delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y
en el reglamento de propiedad horizontal.
Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o
conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en
ella. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente
de copropiedad del respectivo bien privado.
Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias
son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, incluso para
los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo
pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.
ARTÍCULO 38º. NATURALEZA Y FUNCIONES. La asamblea general de propietarios
es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de
esta Ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:
1. Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando
fuere el caso, para períodos determinados, y fijarle su remuneración.
2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de
ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el consejo
administrativo y el administrador.
3. Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia
para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial.
4. Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para
atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el
fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.
5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando
exista, al revisor fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en
el reglamento de propiedad horizontal, que, en su defecto, será de un año.
6. Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal.
7. Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su
venta o división, cuando fuere el caso y decidir, en caso de duda, sobre el
carácter esencial o no de un bien común.
8. Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley.
9. Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración,
sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones
previstas en esta Ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con
observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el
caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
10. Aprobar la disolución y liquidación de la persona jurídica.
11. Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación
con cargo al fondo de imprevistos de que trata la presente Ley.
12. Las demás funciones fijadas en esta Ley, en los decretos reglamentarios
de la misma y en el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. La asamblea general podrá delegar en el consejo de
administración, cuando existan las funciones indicadas en el numeral 3 del
presente artículo.
ARTÍCULO 39. REUNIONES. La asamblea general se reunirá ordinariamente por
lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad
horizontal y, en silencio de éste, dentro de los tres (3) meses siguientes
al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la
situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya
elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último
ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará
el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días
calendario.
Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o
urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del
administrador, del consejo de administración, del revisor fiscal o de un
número plural de propietarios de bienes privados que representen, por lo
menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
PARÁGRAFO 1. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada
uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o
conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de
asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por
comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la
misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en éste.
PARÁGRAFO 2. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que
adeuden contribuciones a las expensas comunes.
ARTÍCULO 40º. REUNIONES POR DERECHO PROPIO. Si no fuere convocada la
asamblea se reunirá en forma ordinaria, por derecho propio el primer día
hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal,
en el lugar y hora que se indique en el reglamento o, en su defecto, en las
instalaciones del edificio o conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00
p.m.).
Será igualmente válida la reunión que se haga en cualquier día, hora o
lugar, sin previa convocatoria, cuando los participantes representen la
totalidad de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, sin
perjuicio de lo previsto en la presente Ley, para efectos de mayorías
calificadas.
ARTÍCULO 41º. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA. Si convocada la asamblea
general de propietarios, no puede sesionar por falta de quórum, se
convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil
siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00
p.m.), sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad
horizontal, la cual sesionará y decidirá validamente con un número plural
de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes
representados. En todo caso, en la convocatoria prevista en el artículo
anterior deberá dejarse constancia de lo establecido en el presente
artículo.
ARTÍCULO 42º. REUNIONES NO PRESENCIALES. Siempre que ello se pueda probar,
habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los
propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados puedan
deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva de conformidad
con el quórum requerido para el respectivo caso. En éste último caso, la
sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo
con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la
copropiedad.
PARÁGRAFO. Para acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá
quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar,
donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el
contenido de la misma y la hora en que lo hace, así como la correspondiente
copia de la convocatoria efectuada a los copropietarios.
ARTÍCULO 43. DECISIONES POR COMUNICACIÓN ESCRITA. Serán válidas las
decisiones de la asamblea general cuando, convocada la totalidad de
propietarios de unidades privadas, los deliberantes, sus representantes o
delegados debidamente acreditados expresen el sentido de su voto frente a
una o varias decisiones concretas, señalando de manera expresa el nombre
del copropietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la
fecha y hora en que se hace.
En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de los
coeficientes que integran el edificio o conjunto. Si los propietarios
hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse
en un término máximo de un (1) mes, contado a partir del envío acreditado
de la primera comunicación.
ARTÍCULO 44. DECISIONES EN REUNIONES NO PRESENCIALES. En los casos a que se
refieren los artículos 42 y 43 precedentes, las decisiones adoptadas serán
ineficaces cuando alguno de los propietarios no participe en la
comunicación simultánea o sucesiva, o en la comunicación escrita, expresada
esta última dentro del término previsto en el artículo anterior.
Las actas deberán asentarse en el libro respectivo, suscribirse por el
representante legal y comunicarse a los propietarios dentro de los diez
(10) días siguientes a aquel en que se concluyó el acuerdo.
ARTÍCULO 45. QUÓRUM Y MAYORÍAS.
Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad
horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento
(70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorías
superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se
asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto
favorable de la mayoría calificada aquí indicada.
Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este
artículo serán absolutamente nulas.
ARTÍCULO 46º. DECISIONES QUE EXIGEN MAYORÍA CALIFICADA. Como excepción a la
norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del
setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el
edificio o conjunto:
1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una
sensible disminución en uso y goce.
2. Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la
vigencia presupuestal, supere cuatro (4) veces el valor de las expensas
necesarias mensuales.
3. Aprobación de expensas comunes diferentes de las necesarias.
4. Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado
bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.
5. Reforma a los estatutos y reglamento.
6. Desafectación de un bien común no esencial.
7. Reconstrucción del edificio o conjunto destruido en proporción que
represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%).
8. Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular,
siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente.
9. Adquisición de inmuebles para el edificio o conjunto.
10. Liquidación y disolución.
PARÁGRAFO. Las decisiones previstas en este artículo no podrán tomarse en
reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo
que en este último caso se obtenga la mayoría exigida por esta Ley.
ARTÍCULO 47º. ACTAS. Las decisiones de la asamblea se harán constar en
actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales
deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la
convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad
privada y su respectivo coeficiente y los votos emitidos en cada caso.
En los eventos en que la asamblea decida encargar a personas para verificar
la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del
término que establezca el reglamento y, en su defecto, dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión.
Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir
de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los
propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en
el lugar determinado como sede de la administración e informar tal
situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará
constancia sobre la fecha y lugar de publicación.
La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos
que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de
las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la
solicite.
PARÁGRAFO. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia del
acta, podrá acudir en reclamación ante el alcalde municipal o distrital o
su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so
pena de sanción de carácter policivo.
ARTÍCULO 48º. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. En los procesos ejecutivos
entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se
refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias
derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus
correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente
como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el
certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica
demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el
título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el
certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni
procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por
la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la
parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.
La acción ejecutiva a que se refiere este artículo no estará supeditada al
agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos
previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 49º. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el revisor
fiscal y los propietarios de bienes privados podrán impugnar las decisiones
de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las
prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.
La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes
a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será
aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado
en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o complementen.
PARÁGRAFO. Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo,
las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan
sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán
por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley.
Capítulo XI
DEL ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO O CONJUNTO
ARTÍCULO 50º. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR.
La representación legal de la persona jurídica y la administración del
edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la
asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo
en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde
será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el
reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio
de sus funciones se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y
cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.
Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve
o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros.
Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento
o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de
propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de suscribir el contrato respectivo de
vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la
persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando éste
no exista, el presidente de la asamblea general.
PARÁGRAFO 2º. En los casos de conjuntos residenciales y edificios y
conjuntos de uso mixto y comercial, quien ejerza la administración
directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal
fin, deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en
los términos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 3º. El Gobierno nacional podrá disponer la constitución de
pólizas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
administradores de edificios o conjuntos de uso comercial, mixto o
residencial. En todo caso, el monto máximo asegurable será equivalente al
presupuesto de gastos del edificio o conjunto para el año en que se realiza
la respectiva designación.
ARTÍCULO 51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del
edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene
facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus
funciones básicas son las siguientes:
1. Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y
someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del
ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos
correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de
seguros.
2. Llevar directamente, o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros
de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y
atender la correspondencia relativa al edifico o conjunto.
3. Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o
conjunto las actas de la asamblea general y del consejo de administración,
si lo hubiere.
4. Preparar y someter a consideración del consejo de administración las
cuentas anuales, el informe para la asamblea general anual de propietarios,
el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general
de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su
respectiva ejecución presupuestal.
5. Llevar bajo su dependencia y responsabilidad la contabilidad del
edificio o conjunto.
6. Administrar con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona
jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes
no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general
en el acto de desafectación, de conformidad con el reglamento de propiedad
horizontal.
7. Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de
administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con
las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad
horizontal.
8. Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderado, cuotas
ordinarias y extraordinarias, multas y, en general, cualquier obligación de
carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de
dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el
cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.
9. Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de
propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios e
inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la
existencia y representación legal de la persona jurídica.
10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y
conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.
11. Notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios que
señale el respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones
impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de
administración, según el caso, por incumplimiento de obligaciones.
12. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones
previstas en esta Ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en
cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea
general o el consejo de administración, según el caso, una vez se
encuentren ejecutoriadas.
13. Expedir paz y salvo de cuentas con la administración del edificio o
conjunto cada vez que se produzca el cambio de tenedor o propietario de un
bien de dominio particular.
14. Las demás funciones previstas en la presente Ley en el reglamento de
propiedad horizontal, así como las que defina la asamblea general de
propietarios.
PARÁGRAFO. Cuando el administrador sea persona jurídica, su representante
legal actuará en representación del edificio o conjunto.
ARTÍCULO 52º. ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL. Mientras el órgano competente no
elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá como tal el
propietario inicial, quien podrá contratar con un tercero tal gestión.
No obstante lo indicado en este artículo, una vez se haya construido y
enajenado, un número de bienes privados que representen por lo menos el
cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad, cesará
la gestión del propietario inicial como administrador provisional.
Cumplida la condición a que se ha hecho referencia, el propietario inicial
deberá informarlo por escrito a todos los propietarios del edificio o
conjunto, para que la asamblea se reúna y proceda a nombrar el
administrador, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. De no
hacerlo, el propietario inicial nombrará al administrador definitivo.
Capítulo XII
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 53º. OBLIGATORIEDAD. Los edificios o conjuntos de uso comercial o
mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados, excluyendo
parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado
por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas
respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o
inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y
depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de
propiedad horizontal.
Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de
treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será
potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad
horizontal.
ARTÍCULO 54. QUÓRUM Y MAYORÍAS. El consejo de administración deliberará y
decidirá validamente con la presencia y votos de la mayoría de sus
miembros, salvo que el reglamento de propiedad horizontal estipule un
quórum superior, con independencia de los coeficientes de copropiedad.
ARTÍCULO 55º. FUNCIONES. Al consejo de administración le corresponderá
tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica
cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad
horizontal.
Capítulo XIII
DEL REVISOR FISCAL DEL EDIFICIO O CONJUNTO
ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán
obligados a contar con revisor fiscal, contador público titulado, con
matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores,
elegido por la asamblea general de propietarios.
El revisor fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en
el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que
pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones,
con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando
exista.
Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con revisor
fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso,
el revisor fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el
edificio o conjunto.
ARTÍCULO 57º. FUNCIONES. Al revisor fiscal, como encargado del control de
las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer
las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la
modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la presente
ley.
TÍTULO II
DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES, DE LOS
RECURSOS Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 58º. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos
que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o
conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o
cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en
razón de la aplicación o interpretación de esta Ley y del reglamento de
propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las
autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:
1. COMITÉ DE CONVIVENCIA. Cuando se presente una controversia que pueda
surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución
se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia
elegido de conformidad con lo indicado en la presente Ley, el cual
intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las
controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las
consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las
partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad
honorem.
2. MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Las partes podrán acudir,
para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con
lo establecido en las normas legales que regulan la materia.
PARÁGRAFO 1º. Los miembros de los comités de convivencia serán elegidos por
la asamblea general de copropietarios, para un período de un (1) año y está
integrado por un número impar de tres (3) o más personas.
PARÁGRAFO 2º. El comité consagrado en el presente artículo en ningún caso
podrá imponer sanciones.
PARÁGRAFO 3º . Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver
los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite
previsto en el capítulo II del título XXIII del Código de Procedimiento
Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS
ARTÍCULO 59º. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO
PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que
tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad
horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que
estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo
requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las
normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la
imposición de las siguientes sanciones:
1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o
conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o
acto que origina la sanción.
2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que
no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las
expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su
imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces
las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.
3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como
salones comunales y zonas de recreación y deporte.
PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes
esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.
ARTÍCULO 60. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán
impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración,
cuando se hayan creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le
haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán los
procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal,
consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e
impugnación. Igualmente, deberá valorarse la intencionalidad del acto, la
imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se
atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de
acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la
reincidencia.
PARÁGRAFO. En el reglamento de propiedad horizontal se indicarán las
conductas objeto de la aplicación de sanciones, con especificación de las
que procedan para cada evento, así como la duración razonable de las
previstas en los numerales 1º y 2º del artículo precedente, de la presente
ley.
ARTÍCULO 61º. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
NO PECUNIARIAS. El administrador será el responsable de hacer efectivas las
sanciones impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente si
fuere el caso.
Cuando ocurran los eventos previstos en el numeral 1º del artículo 18º de
la presente ley, la Policía y demás autoridades competentes deberán acudir
de manera inmediata al llamado del administrador o de cualquiera de los
copropietarios.
ARTÍCULO 62. IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El propietario de bien privado sancionado
podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias.
La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de
la comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable, para efectos del
presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del
Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o
complementen.
TÍTULO III
UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 63º. UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. Las unidades inmobiliarias
cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones
integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos
estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación,
reunión instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos
propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes,
tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y
mejoras.
El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un
encerramiento y controles de ingreso.
ARTÍCULO 64. CONSTITUCIÓN DE UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. Las unidades
inmobiliarias cerradas quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley,
que le sean íntegramente aplicables.
Las unidades inmobiliarias cerradas se constituirán por los administradores
de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llamados a
integrarla, y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al
ochenta por ciento (80%) de los propietarios.
Los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas
arquitectónicamente y funcionalmente que comparten elementos estructurales
y constructivos que los asimilen a unidades inmobiliarias cerradas podrán
solicitar a la autoridad urbanística licencia para convertirse en unidad
inmobiliaria cerrada, siempre que con ello no se afecte significativamente
el espacio público existente y que lo soliciten por lo menos un número no
inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios. Obtenida la
licencia urbanística, los propietarios, con ese mismo porcentaje, podrán
acordar someterse al régimen de propiedad horizontal, aprobando los
estatutos respectivos. En esta reunión, los propietarios tendrán derecho a
un voto por cada inmueble de su propiedad.
CAPÍTULO II
ÁREAS SOCIALES COMUNES
ARTÍCULO 65. ÁREAS PARA CIRCULACIÓN. Las unidades inmobiliarias cerradas
dispondrán de vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para
acceder a los inmuebles, con la debida iluminación y señalización. Las
áreas de circulación interna y común de los edificios deberán cumplir
normas higiénicas, de aseo y ventilación.
ARTÍCULO 66. ÁREAS DE RECREACIÓN. Todas las unidades inmobiliarias cerradas
dispondrán, proporcionalmente a su tamaño y al uso predominante, de áreas
comunes suficientes para actividades recreativas, culturales y deportivas.
Tales exigencias podrán disminuirse cuando se garantice de otra manera el
derecho a la práctica del deporte y a la recreación.
La utilización de las áreas comunes de recreación se someterá a la
reglamentación interna que expida la asamblea de copropietarios y la junta
administradora de la unidad inmobiliaria cerrada.
ARTÍCULO 67. ÁREAS DE USO SOCIAL. Las unidades inmobiliarias cerradas deben
disponer de áreas específicas destinadas al uso social de todos sus
moradores y visitantes, como lugares de encuentro y reunión. Su utilización
estará sometida a la reglamentación de la junta administradora y a las
decisiones del administrador de la respectiva unidad.
ARTÍCULO 68. ZONAS VERDES.- Las unidades inmobiliarias cerradas tendrán
áreas libres engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio
ambiente, al ornato y a la recreación.
Además, cuando las dimensiones de la unidad inmobiliaria cerrada lo
permitan, se construirán parques comunes internos debidamente autorizados.
ARTÍCULO 69. ÁREAS DE SERVICIO.- Las unidades inmobiliarias cerradas
tendrán áreas adecuadas y suficientes para atender los servicios de
portería, seguridad, instalaciones de energía, acueducto, alcantarillado,
comunicaciones y otros servicios.
ARTÍCULO 70. PARQUEADEROS. Las normas municipales de urbanismo y
construcción establecerán exigencias mínimas de celdas de parqueo por cada
propiedad para los moradores y visitantes de las unidades inmobiliarias
cerradas; así como espacios de maniobra de vehículos y los necesarios para
las operaciones de cargue y descargue para el comercio y la industria.
ARTÍCULO 71. CERRAMIENTOS TRANSPARENTES. Las unidades inmobiliarias
cerradas que se autoricen a partir de la presente Ley tendrán cerramientos
en setos vivos o cerramientos transparentes que permitan la integración
visual de los espacios libres privados y edificaciones al espacio público
adyacente, sin que ello implique que se prive a la ciudadanía de su uso,
goce y disfrute visual, en los términos del artículo 6º de la Ley 9ª de
1989.
ARTÍCULO 72. APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DE LAS ÁREAS COMUNES. Las
actividades que puedan desarrollarse en las áreas comunes de las cuales se
derive un aprovechamiento económico podrán ser reglamentadas por la
asamblea de copropietarios o por la junta administradora de las unidades
inmobiliarias cerradas y podrá imponérseles el pago de un canon, en
condiciones de justicia y equidad.
PARÁGRAFO. Los dineros recibidos por concepto de la explotación de las
áreas comunes sólo podrán beneficiar a la persona jurídica y serán
destinados al pago de los gastos y expensas comunes de la unidad
inmobiliaria.
CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 73.- REFORMAS ARQUITECTÓNICAS Y ESTÉTICAS.- La adopción o reforma
de los cánones arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas,
zonas exteriores y de uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas,
será decidida por la respectiva Asamblea de copropietarios y posteriormente
se someterá a la aprobación de autoridad competente.
ARTÍCULO 74.- NIVELES DE INMISIÓN TOLERABLES.- Las señales visuales, de
ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en
inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar
los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en
las Unidades Inmobiliarias Cerradas.
Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las
autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo, podrán ser
regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.
PARÁGRAFO.- Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas
establecerán los requisitos para la permanencia de mascotas (animales
domésticos).
ARTÍCULO 75.- LICENCIAS PARA REFORMAS, NORMAS ARQUITECTÓNICAS Y
AMPLIACIONES.- Las reformas de las fachadas y áreas comunes, así como las
ampliaciones, dentro de los cánones vigentes, requerirán la autorización de
la Junta de Copropietarios. En todo caso será necesaria la licencia
correspondiente de la autoridad municipal competente.
Las reformas internas en los inmuebles privados que no incidan en la
estructura y funcionamiento de la Unidad Inmobiliaria Cerrada no requerirán
autorización previa por parte de los órganos Administradores.
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
ARTÍCULO 76.- AUTORIDADES INTERNAS.- Son autoridades internas de las
Unidades Inmobiliarias Cerradas:
1. La Asamblea de Copropietarios.
2. La Junta Administradora, cuando ésta exista; conformada democráticamente
por los copropietarios o moradores, que tendrán los derechos previstos en
los reglamentos de la respectiva Unidad Inmobiliaria.
3. El Administrador de la Unidad, quien podrá solicitar auxilio de la
fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 77.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- Los conflictos de convivencia se
tratarán conforme con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente ley.
Los procedimientos internos de concertación no constituyen un trámite
previo obligatorio para ejercitar las acciones policivas, penales y
civiles.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES ECONÓMICAS
ARTÍCULO 78.- CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIMIENTO.- Los reglamentos de
las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de
administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los
inmuebles.
ARTÍCULO 79.- EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.- Los Administradores de
Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar la ejecución de las
obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a
propietarios y moradores.
En tales procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del
propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito
ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley,
sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional.
PARÁGRAFO.- En todo caso, el copropietario de cada inmueble responderá
solidariamente por todas las obligaciones ordinarias y extraordinarias, y
por las sanciones pecuniarias impuestas a los moradores de su inmueble.
ARTÍCULO 80.- COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.- Los
urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán
instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para
cada inmueble.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las
facturas para cada inmueble en forma individual.
PARÁGRAFO.- Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley no posean medidor individual, podrán instalarlos si
tal solicitud tiene aprobación de al menos la mitad más uno de los
copropietarios.
ARTÍCULO 81.- SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMUNES.- Los consumos de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las
zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias
Cerradas serán pagados por éstas de acuerdo con lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 32 de la presente ley.
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el
espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de
consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o
de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán
generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.
ARTÍCULO 82.- OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y MEJORAS.- Las
Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo la obligaciones de
mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio
público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, que serán pagados
por los copropietarios.
ARTÍCULO 83.- IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.- Las Unidades
Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas sin ánimo de lucro que no
están obligadas al pago del impuesto de renta y complementarios.
ARTÍCULO 84.- Las disposiciones contempladas en el presente capítulo no
operan para los edificios o conjuntos de uso comercial.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 85. PARCELACIÓN. Cuando una parcelación esté conformada por lotes
de terreno de dominio particular y por bienes comunes, sus propietarios
podrán someterse a las disposiciones de esta ley, en todo cuanto le sea
aplicable, en especial a las normas que hacen relación al surgimiento de la
persona jurídica, la administración de la parcelación, el carácter
indivisible de los bienes comunes, el pago de expensas, el cálculo de
coeficientes de copropiedad, la resolución de conflictos y las sanciones.
ARTÍCULO 86º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los edificios y conjuntos sometidos a
los regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de
1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la
fecha de su vigencia, y tendrán un término de un (1) año para modificar, en
lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses
más, según lo determine el Gobierno Nacional.
Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen
llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las
disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las
decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la
fecha de expedición de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella
dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo
sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que
tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal
existentes y las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos
reglamentarios, se seguirán tramitando con arreglo a estas normas hasta su
culminación.
ARTÍCULO 87. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su
publicación y deroga las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así
como los decretos que se hayan expedido para reglamentarlas.