Ley 675 De 2001

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LEY 675 DE 2001<br /> (03 de Agosto)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.509, DE 04 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1<br /> "Por medio de la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal"<br /> El Congreso de Colombia decreta:<br /> TÍTULO I<br /> Generalidades<br /> Capítulo I<br /> Objeto y definiciones<br /> ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente ley regula la forma especial de dominio,<br /> denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad<br /> exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno<br /> y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la<br /> convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función<br /> social de la propiedad.<br /> ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA LEY. Son principios orientadores<br /> de la presente ley:<br /> 1. Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad<br /> horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad,<br /> y por ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística<br /> vigente.<br /> 2. Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad<br /> horizontal deberán propender por el establecimiento de relaciones pacíficas<br /> de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores.<br /> 3. Respeto a la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe<br /> inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de<br /> administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para<br /> el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley.<br /> 4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urbanísticas<br /> vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o<br /> conjuntos de uso comercial o mixto, así como los integrantes de los órganos<br /> de administración correspondientes, deberán respetar el desarrollo de la<br /> libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común.<br /> 5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo<br /> de administración, tendientes a la imposición de sanciones por<br /> incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido<br /> proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación.<br /> ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se<br /> establecen las siguientes definiciones:<br /> RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Sistema jurídico que regula el<br /> sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o<br /> por construirse.<br /> REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Estatuto que regula los derechos y<br /> obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto<br /> sometido al régimen de propiedad horizontal.<br /> EDIFICIO: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o<br /> terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades<br /> independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o<br /> convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una<br /> vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes<br /> privados o de dominio particular y por bienes comunes.<br /> CONJUNTO: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios<br /> levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten áreas y<br /> servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos,<br /> zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede<br /> conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria,<br /> estructuralmente independientes.<br /> EDIFICIO O CONJUNTO DE USO RESIDENCIAL: Inmuebles cuyos bienes de dominio<br /> particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo<br /> con la normatividad urbanística vigente.<br /> EDIFICIO O CONJUNTO DE USO COMERCIAL: Inmuebles cuyos bienes de dominio<br /> particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades<br /> mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.<br /> EDIFICIO O CONJUNTO DE USO MIXTO: Inmuebles cuyos bienes de dominio<br /> particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio,<br /> industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística<br /> vigente.<br /> BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR: Inmuebles debidamente delimitados,<br /> funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo,<br /> integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad<br /> horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.<br /> BIENES COMUNES: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de<br /> propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios<br /> de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o<br /> facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación,<br /> seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.<br /> BIENES COMUNES ESENCIALES: Bienes indispensables para la existencia,<br /> estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los<br /> imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.<br /> Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan<br /> bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan<br /> construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los<br /> cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para<br /> aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de<br /> servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de<br /> cubiertas a cualquier nivel.<br /> EXPENSAS COMUNES NECESARIAS: Erogaciones necesarias causadas por la<br /> administración y la prestación de los servicios comunes esenciales<br /> requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes<br /> comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán<br /> esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación,<br /> reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los<br /> servicios públicos esenciales relacionados con éstos.<br /> En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo<br /> tendrán el carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las<br /> excepciones y restricciones que el reglamento de propiedad horizontal<br /> respectivo establezca.<br /> Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter<br /> obligatorio cuando sean aprobadas por la mayoría calificada exigida para el<br /> efecto en la presente ley.<br /> COEFICIENTES DE COPROPIEDAD: Índices que establecen la participación<br /> porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular<br /> en los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al régimen de<br /> propiedad horizontal. Definen además su participación en la asamblea de<br /> propietarios y la proporción con que cada uno contribuirá en las expensas<br /> comunes del edificio o conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por<br /> módulos de contribución, en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto.<br /> MÓDULOS DE CONTRIBUCIÓN: Índices que establecen la participación porcentual<br /> de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas<br /> causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce<br /> correspondan a una parte o sector determinado del edificio o conjunto de<br /> uso comercial o mixto.<br /> PROPIETARIO INICIAL: Titular del derecho de dominio sobre un inmueble<br /> determinado, que por medio de manifestación de voluntad contenida en<br /> escritura pública, lo somete al régimen de propiedad horizontal.<br /> ÁREA PRIVADA CONSTRUIDA: Extensión superficiaria cubierta de cada bien<br /> privado, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos,<br /> de conformidad con las normas legales.<br /> ÁREA PRIVADA LIBRE: Extensión superficiaria privada semidescubierta o<br /> descubierta, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus<br /> linderos, de conformidad con las normas legales.<br /> Capítulo II<br /> DE LA CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> ARTÍCULO 4º. CONSTITUCIÓN. Un edificio o conjunto se somete al régimen de<br /> propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de<br /> Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la<br /> persona jurídica a que se refiere esta ley.<br /> ARTÍCULO 5º. CONTENIDO DE LA ESCRITURA O REGLAMENTO DE PROPIEDAD<br /> HORIZONTAL. La escritura pública que contiene el reglamento de propiedad<br /> horizontal deberá incluir como mínimo:<br /> 1. El nombre e identificación del propietario.<br /> 2. El nombre distintivo del edificio o conjunto.<br /> 3. La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el<br /> edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, indicando el<br /> título o títulos de adquisición y los correspondientes folios de matrícula<br /> inmobiliaria.<br /> 4. La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de<br /> acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de Planeación municipal o<br /> distrital o por la entidad o persona que haga sus veces.<br /> 5. La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan<br /> el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados<br /> sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.<br /> 6. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el<br /> caso.<br /> 7. La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el<br /> edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas<br /> vigentes.<br /> 8. Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y<br /> salubridad del edificio o conjunto.<br /> Además de este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal<br /> incluirán las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y<br /> control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las<br /> reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o<br /> conjunto.<br /> PARÁGRAFO 1º. En ningún caso las disposiciones contenidas en los<br /> reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas<br /> contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas.<br /> PARÁGRAFO 2º. En los municipios o distritos donde existan planos prediales<br /> georreferenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad<br /> catastral competente, éstos podrán sustituir los elementos de determinación<br /> del terreno enunciados en el numeral tercero del presente artículo.<br /> PARÁGRAFO 3º. Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o<br /> conjuntos de uso comercial podrán consagrar, además del contenido mínimo<br /> previsto en esta ley, regulaciones tendientes a preservar el ejercicio<br /> efectivo y continuo de la actividad mercantil en los bienes privados, y a<br /> propender por su ubicación según el uso específico o sectorial al cual se<br /> encuentren destinados, así como las obligaciones específicas de los<br /> propietarios en relación con sus bienes privados.<br /> PARÁGRAFO 4º. El reglamento de administración de la propiedad horizontal no<br /> podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes<br /> de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a<br /> cualquier título.<br /> ARTÍCULO 6º. DOCUMENTACIÓN ANEXA. Con la escritura pública de constitución<br /> o de adición al régimen de propiedad horizontal, según sea el caso, deberán<br /> protocolizarse la licencia de construcción o el documento que haga sus<br /> veces y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la<br /> localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de las unidades<br /> independientes que serán objeto de propiedad exclusiva o particular y el<br /> señalamiento general de las áreas y bienes de uso común.<br /> PARÁGRAFO. Si se encontraren discordancias entre la escritura de<br /> constitución o adición al régimen de propiedad horizontal y los documentos<br /> señalados en el presente artículo, el notario público respectivo dejará<br /> constancia expresa en la escritura.<br /> ARTÍCULO 7º. CONJUNTOS INTEGRADOS POR ETAPAS. Cuando un conjunto se<br /> desarrolle por etapas, la escritura de constitución deberá indicar esta<br /> circunstancia, y regular dentro de su contenido el régimen general del<br /> mismo, la forma de integrar las etapas subsiguientes, y los coeficientes de<br /> copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, los cuales<br /> tendrán carácter provisional.<br /> Las subsiguientes etapas las integrará el propietario inicial mediante<br /> escrituras adicionales, en las cuales se identificarán sus bienes privados,<br /> los bienes comunes localizados en cada etapa y el nuevo cálculo de los<br /> coeficientes de copropiedad de la totalidad de los bienes privados de las<br /> etapas integradas al conjunto, los cuales tendrán carácter provisional.<br /> En la escritura pública por medio de la cual se integra la última etapa,<br /> los coeficientes de copropiedad de todo el conjunto se determinarán con<br /> carácter definitivo.<br /> Tanto los coeficientes provisionales como los definitivos se calcularán de<br /> conformidad con lo establecido en la presente ley.<br /> PARÁGRAFO. En todo caso, la autoridad urbanística sólo podrá aprobar los<br /> desarrollos integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de<br /> propiedad horizontal, cuando éstas permitan el uso y goce del equipamiento<br /> ofrecido para su funcionalidad.<br /> ARTÍCULO 8º. CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA<br /> PERSONA JURÍDICA. La inscripción y posterior certificación sobre la<br /> existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude<br /> esta ley, corresponden al Alcalde municipal o distrital del lugar de<br /> ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien éste<br /> delegue esta facultad.<br /> La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o<br /> entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen<br /> de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y<br /> aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor<br /> fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la<br /> propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de<br /> liquidación de la persona jurídica.<br /> En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales.<br /> Capítulo III<br /> DE LA EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL<br /> ARTÍCULO 9º. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. La propiedad<br /> horizontal se extinguirá por alguna de las siguientes causales:<br /> 1. La destrucción o el deterioro total del edificio o de las edificaciones<br /> que conforman un conjunto, en una proporción que represente por lo menos el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o etapa en particular salvo<br /> cuando se decida su reconstrucción, de conformidad con la reglamentación<br /> que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> 2. La decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad sobre<br /> bienes de dominio particular, siempre y cuando medie la aceptación por<br /> escrito de los acreedores con garantía real sobre los mismos, o sobre el<br /> edificio o conjunto.<br /> 3. La orden de autoridad judicial o administrativa.<br /> PARÁGRAFO. En caso de demolición o destrucción total del edificio o<br /> edificaciones que conforman el conjunto, el terreno sobre el cual se<br /> encontraba (n) construidos seguirá gravado proporcionalmente, de acuerdo<br /> con los coeficientes de copropiedad, por las hipotecas y demás gravámenes<br /> que pesaban sobre los bienes privados.<br /> ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO. La propiedad horizontal se extingue total o<br /> parcialmente por las causales legales antes mencionadas, una vez se eleve a<br /> escritura pública la decisión de la asamblea general de propietarios, o la<br /> sentencia judicial que lo determine, cuando a ello hubiere lugar, y se<br /> inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.<br /> ARTÍCULO 11º. DIVISIÓN DE LA COPROPIEDAD. Registrada la escritura de<br /> extinción de la propiedad horizontal, la copropiedad sobre el terreno y los<br /> demás bienes comunes deberán ser objeto de división dentro de un plazo no<br /> superior a un año.<br /> Para tales efectos cualquiera de los propietarios o el administrador, si lo<br /> hubiere, podrá solicitar que los bienes comunes se dividan materialmente, o<br /> se vendan para distribuir su producto entre los primeros a prorrata de sus<br /> coeficientes de copropiedad.<br /> La división tendrá preferencia si los bienes comunes son susceptibles de<br /> dividirse materialmente en porciones sin que se deprecien por su<br /> fraccionamiento, siempre y cuando las normas urbanísticas así lo permitan.<br /> Se optará por la venta en caso contrario. Se aplicarán en lo pertinente las<br /> normas sobre división de comunidades previstas en el Capítulo III, Título<br /> XXXIII del Libro Cuarto del Código Civil y en las normas que lo modifiquen,<br /> adicionen o subroguen.<br /> ARTÍCULO 12º. LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. Una vez se registre la<br /> extinción total de la propiedad horizontal según lo dispuesto en este<br /> capítulo, se procederá a la disolución y liquidación de la persona<br /> jurídica, la cual conservará su capacidad legal para realizar los actos<br /> tendientes a tal fin.<br /> Actuará como liquidador el administrador, previa presentación y aprobación<br /> de cuentas, salvo decisión de la asamblea general o disposición legal en<br /> contrario. Para efectos de la extinción de la persona jurídica, el acta de<br /> liquidación final deberá registrarse ante la entidad responsable de<br /> certificar sobre su existencia y representación legal.<br /> Capítulo IV<br /> DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO O CONJUNTO<br /> ARTÍCULO 13º. RECONSTRUCCIÓN OBLIGATORIA. Se procederá a la reconstrucción<br /> del edificio o conjunto en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando la destrucción o deterioro del edificio o conjunto fuere inferior<br /> al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor comercial.<br /> 2. Cuando no obstante la destrucción o deterioro superior al setenta y<br /> cinco por ciento (75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida<br /> reconstruirlo, con el voto favorable de un número plural de propietarios<br /> que representen al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de<br /> propiedad.<br /> PARÁGRAFO 1º. Las expensas de la construcción estarán a cargo de todos los<br /> propietarios de acuerdo con sus coeficientes de copropiedad.<br /> PARÁGRAFO 2º. Reconstruido un edificio o conjunto, subsistirán las<br /> hipotecas y gravámenes en las mismas condiciones en que fueron<br /> constituidos, salvo que la obligación garantizada haya sido satisfecha.<br /> ARTÍCULO 14º. RECONSTRUCCIÓN PARCIAL DEL CONJUNTO. Cuando la destrucción o<br /> deterioro afecte un edificio o etapa que haga parte de un conjunto el<br /> porcentaje de destrucción o deterioro se entenderá en relación con el<br /> edificio o etapa en particular. Corresponderá a los propietarios de los<br /> bienes privados allí localizados, en proporción a sus coeficientes de<br /> copropiedad, contribuir a las expensas para su reconstrucción, así como<br /> tomar la decisión prevista en el numeral 2º del artículo anterior.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las expensas causadas por la reconstrucción<br /> de los bienes comunes de uso y goce de todo el conjunto ubicados en el<br /> edificio o etapa, serán de cargo de la totalidad de los propietarios, en<br /> proporción a sus coeficientes de copropiedad.<br /> En todo caso habrá obligación de reconstrucción cuando no sea posible<br /> extinguir parcialmente la propiedad horizontal, en los términos del<br /> artículo 10º de esta ley.<br /> PARÁGRAFO. La reconstrucción deberá ejecutarse en todos los casos de<br /> conformidad con los planos aprobados, salvo que su modificación se hubiere<br /> dispuesto cumpliendo previamente la autorización de la entidad competente.<br /> ARTÍCULO 15º. SEGUROS. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen<br /> de propiedad horizontal, podrán constituir pólizas de seguros que cubran<br /> contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la construcción<br /> total de los mismos.<br /> PARÁGRAFO 1º. En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de<br /> seguros que cubran contra los riegos de incendio y terremoto los bienes<br /> comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.<br /> PARÁGRAFO 2º. Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán<br /> afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en<br /> los casos que ésta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el<br /> importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada<br /> propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de<br /> copropiedad y con las normas legales aplicables.<br /> Capítulo V<br /> DE LOS BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR<br /> ARTÍCULO 16º. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO<br /> PARTICULAR. Los bienes privados o de dominio particular deberán ser<br /> identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del<br /> edificio o conjunto.<br /> La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad<br /> sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los<br /> coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o<br /> embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán<br /> efectuarse estos actos con relación a ellos, separadamente del bien de<br /> dominio particular al que acceden.<br /> PARÁGRAFO 1º. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del<br /> presente artículo, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el<br /> correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción<br /> al coeficiente de copropiedad respectivo.<br /> PARÁGRAFO 2º. En los municipios o distritos donde existan planos prediales<br /> georreferenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad<br /> catastral competente, estos tendrán prelación sobre los demás sistemas para<br /> la identificación de los bienes aquí señalados.<br /> ARTÍCULO 17º . DIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL. Los<br /> acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas<br /> constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen<br /> de la presente ley, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del<br /> valor de cada una de ellas.<br /> Una vez inscrita la división de la hipoteca en la oficina de registro de<br /> instrumentos públicos, los propietarios de la respectiva unidad privada<br /> serán responsables, exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los<br /> respectivos gravámenes.<br /> PARÁGRAFO. Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de<br /> mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el<br /> propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas con pago<br /> de contado, dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio,<br /> deberá presentar para su protocolización certificación de la aceptación del<br /> acreedor, del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión<br /> que afecte a la unidad privada objeto del acto. El notario no podrá<br /> autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta del documento<br /> aquí mencionado.<br /> ARTÍCULO 18º. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS RESPECTO DE LOS BIENES DE<br /> DOMINIO PARTICULAR O PRIVADO. En relación con los bienes de dominio<br /> particular sus propietarios tienen las siguientes obligaciones:<br /> 1. Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista<br /> en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto<br /> alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto,<br /> producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los<br /> demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública.<br /> En caso de uso comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a<br /> cualquier título, solo podrán hacer servir la unidad privada a los fines u<br /> objetos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo<br /> autorización de la asamblea. En el reglamento de copropiedad se establecerá<br /> la procedencia, requisitos y trámite aplicable al efecto.<br /> 2. Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas<br /> las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda<br /> ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran,<br /> resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por<br /> las que deba responder.<br /> 3. El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar<br /> nuevas construcciones sin la autorización de la asamblea, previo<br /> cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes. Al propietario del piso<br /> bajo le está prohibido adelantar obras que perjudiquen la solidez de la<br /> construcción, tales como excavaciones, sótanos y demás, sin la autorización<br /> de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes.<br /> 4. Las demás previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad<br /> horizontal.<br /> Capítulo VI<br /> DE LOS BIENES COMUNES<br /> ARTÍCULO 19º. ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un<br /> edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad,<br /> funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de<br /> dominio particular pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de<br /> tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter<br /> de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de<br /> los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada<br /> de aquellos.<br /> El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la<br /> presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.<br /> PARÁGRAFO 1º. Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de<br /> manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales<br /> en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento<br /> que haga sus veces.<br /> PARÁGRAFO 2º. Sin perjuicio de la disposición según la cual los bienes<br /> comunes son inenajenables en forma separada de los bienes de propiedad<br /> privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los<br /> edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes<br /> comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización<br /> de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de<br /> dominio de los mismos. La explotación autorizada se ubicará de tal forma<br /> que no impida la circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura<br /> de la edificación, ni contravenga disposiciones urbanísticas ni<br /> ambientales. Las contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el<br /> beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas<br /> comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo<br /> decida la asamblea general.<br /> ARTÍCULO 20. DESAFECTACIÓN DE BIENES COMUNES NO ESENCIALES. Previa<br /> autorización de las autoridades municipales o distritales competentes de<br /> conformidad con las normas urbanísticas vigentes, la asamblea general, con<br /> el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes de dominio<br /> privado que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de<br /> copropiedad de un conjunto o edificio, podrá desafectar la calidad de común<br /> de bienes comunes no esenciales, los cuales pasarán a ser del dominio<br /> particular de la persona jurídica que surge como efecto de la constitución<br /> al régimen de propiedad horizontal.<br /> En todo caso, la desafectación de parqueaderos de visitantes o de usuarios<br /> estará condicionada a la reposición de igual o mayor número de<br /> estacionamientos con la misma destinación, previo cumplimiento de las<br /> normas urbanísticas aplicables en el municipio o distrito del que se trate.<br /> PARÁGRAFO 1º. Sobre los bienes privados que surjan como efecto de la<br /> desafectación de bienes comunes no esenciales, podrán realizarse todos los<br /> actos o negocios jurídicos, no siendo contra la ley o contra el derecho<br /> ajeno, y serán objeto de todos los beneficios, cargas e impuestos<br /> inherentes a la propiedad inmobiliaria. Para estos efectos, el<br /> administrador del edificio o conjunto actuará de conformidad con lo<br /> dispuesto por la asamblea general en el acto de desafectación y con<br /> observancia de las previsiones contenidas en el reglamento de propiedad<br /> horizontal.<br /> PARÁGRAFO 2º. No se aplicarán las normas aquí previstas a la desafectación<br /> de los bienes comunes muebles y a los inmuebles por destinación o por<br /> adherencia, no esenciales, los cuales por su naturaleza son enajenables. La<br /> enajenación de estos bienes se realizará de conformidad con lo previsto en<br /> el reglamento de propiedad horizontal.<br /> ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO PARA LA DESAFECTACIÓN DE BIENES COMUNES. La<br /> desafectación de bienes comunes no esenciales implicará una reforma al<br /> reglamento de propiedad horizontal, que se realizará por medio de escritura<br /> pública con la cual se protocolizará el acta de autorización de la asamblea<br /> general de propietarios y las aprobaciones que hayan sido indispensables<br /> obtener de conformidad con el artículo precedente. Una vez otorgada esta<br /> escritura, se registrará en la Oficina de Registro de Instrumentos<br /> Públicos, la cual abrirá el folio de matrícula inmobiliaria<br /> correspondiente.<br /> En la decisión de desafectar un bien común no esencial se entenderá<br /> comprendida la aprobación de los ajustes en los coeficientes de copropiedad<br /> y módulos de contribución, como efecto de la incorporación de nuevos bienes<br /> privados al edificio o conjunto. En este caso los coeficientes y módulo se<br /> calcularán teniendo en cuenta los criterios establecidos en el capítulo VII<br /> del título primero de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 22º. BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los bienes comunes no<br /> necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular y,<br /> en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de<br /> un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y<br /> retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los<br /> bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.<br /> Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas<br /> comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como<br /> salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán<br /> ser objeto de uso exclusivo.<br /> Los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del<br /> edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de<br /> cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa,<br /> siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y<br /> distritales en materia de urbanización y construcción.<br /> ARTÍCULO 23º. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los<br /> propietarios de los bienes privados a los que asigne el uso exclusivo de un<br /> determinado bien común, según lo previsto en el artículo anterior, quedarán<br /> obligados a:<br /> 1. No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el<br /> bien.<br /> 2. No cambiar su destinación.<br /> 3. Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de<br /> aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las<br /> reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aun bajo<br /> uso legítimo, por paso del tiempo.<br /> 4. Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo<br /> aprobado en la asamblea general.<br /> PARÁGRAFO 1. Las mejoras necesarias, no comprendidas dentro de las<br /> previsiones del numeral 3º del presente artículo, se tendrán como expensas<br /> comunes del edificio o conjunto, cuando no se trate de eventos en los que<br /> deba responder el constructor.<br /> PARÁGRAFO 2. En ningún caso, el propietario inicial podrá vender el derecho<br /> de uso exclusivo sobre bienes comunes.<br /> ARTÍCULO 24. ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO<br /> INICIAL. Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso<br /> y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los<br /> elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de<br /> manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas<br /> correspondientes.<br /> Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o<br /> conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales,<br /> entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la<br /> asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar<br /> cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de<br /> bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento<br /> (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deberá incluir los<br /> documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas<br /> por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes<br /> eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos<br /> domiciliarios.<br /> PARÁGRAFO 1º. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por<br /> etapas, los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes<br /> privados se referirán a aquellos localizados en cada uno de los edificios o<br /> etapas cuya construcción se haya concluido.<br /> PARÁGRAFO 2º. Los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el<br /> proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal.<br /> Capítulo VII<br /> DE LOS COEFICIENTES DE COPROPIEDAD<br /> ARTÍCULO 25. OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS. Todo reglamento de propiedad<br /> horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de<br /> dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se<br /> calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales<br /> coeficientes determinarán:<br /> 1. La proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes<br /> privados sobre los bienes comunes del edificio o conjunto.<br /> 2. El porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios.<br /> 3. El índice de participación con que cada uno de los propietarios de<br /> bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edifico o<br /> conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de<br /> administración, salvo cuando éstas se determinen de acuerdo con los módulos<br /> de contribución en la forma señalada en el reglamento.<br /> ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN. Salvo lo dispuesto en la presente ley para<br /> casos específicos, los coeficientes de copropiedad se calcularán con base<br /> en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con<br /> respecto al área total privada del edificio o conjunto.<br /> El área privada libre se determinará de manera expresa en el reglamento de<br /> propiedad horizontal, en proporción al área privada construida, indicando<br /> los factores de ponderación utilizados.<br /> PARÁGRAFO. Para calcular el coeficiente de copropiedad de parqueaderos y<br /> depósitos, se podrán ponderar los factores de área privada y destinación.<br /> ARTÍCULO 27. FACTORES DE CALCULO EN EDIFICIOS O CONJUNTOS DE USO MIXTO Y EN<br /> LOS CONJUNTOS COMERCIALES. En los edificios o conjuntos de uso mixto y en<br /> los destinados a comercio, los coeficientes de copropiedad se calculan de<br /> acuerdo con un valor inicial que represente una ponderación objetiva entre<br /> el área privada y la destinación y características de los mismos. Los<br /> reglamentos de propiedad horizontal deberán expresar en forma clara y<br /> precisa los criterios de ponderación para la determinación de los<br /> coeficientes de copropiedad.<br /> PARÁGRAFO. El referido valor inicial no necesariamente tendrá que coincidir<br /> con el valor comercial de los bienes de dominio particular.<br /> ARTÍCULO 28. MODIFICACIÓN DE COEFICIENTES. La asamblea general, con el voto<br /> favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el<br /> setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o<br /> conjunto, podrá autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal<br /> relacionadas con modificación de los coeficientes de propiedad horizontal,<br /> en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron<br /> en cuenta los parámetros legales para su fijación.<br /> 2. Cuando el edificio o conjunto se adicione con nuevos bienes privados,<br /> producto de la desafectación de un bien común o de la adquisición de otros<br /> bienes que se anexen al mismo.<br /> 3. Cuando se extinga la propiedad horizontal en relación con una parte del<br /> edificio o conjunto.<br /> 4. Cuando se cambie la destinación de un bien de dominio particular, si<br /> ésta se tuvo en cuenta para la fijación de los coeficientes de copropiedad.<br /> Capítulo VIII<br /> DE LA CONTRIBUCIÓN A LAS EXPENSAS COMUNES<br /> ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los<br /> propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán<br /> obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la<br /> administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la<br /> existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con<br /> el reglamento de propiedad horizontal.<br /> Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su<br /> pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de<br /> dominio privado.<br /> Igualmente, existirá solidaridad en su pago, entre el propietario anterior<br /> y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las<br /> expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo<br /> la transferencia del derecho de dominio.<br /> En la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a<br /> propiedad horizontal, el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones<br /> a las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la<br /> copropiedad.<br /> En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la<br /> escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al<br /> administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario<br /> por las deudas que existan con la copropiedad.<br /> PARÁGRAFO 1º. Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y<br /> proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente<br /> responsable de pago de la totalidad de las expensas comunes<br /> correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra<br /> sus comuneros, en la proporción que les corresponda.<br /> PARÁGRAFO 2º. La obligación de contribuir oportunamente con las expensas<br /> comunes del edificio o conjunto, se aplica aun cuando un propietario no<br /> ocupe su bien privado, o no haga uso efectivo de un determinado bien o<br /> servicio común.<br /> PARÁGRAFO 3º. En los edificios residenciales y de oficinas, los<br /> propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no<br /> estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de<br /> ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes<br /> de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista<br /> servicio de ascensor. Esta disposición será aplicable a otros edificios o<br /> conjuntos, cuando así lo prevea el reglamento de propiedad horizontal<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 30º. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el<br /> cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a<br /> una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la<br /> Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con<br /> quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un<br /> interés inferior.<br /> Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el<br /> edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que<br /> se encuentren en mora.<br /> PARÁGRAFO. La publicación referida en el presente artículo solo podrá<br /> hacerse, en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes,<br /> garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios.<br /> ARTÍCULO 31. SECTORES Y MÓDULOS DE CONTRIBUCIÓN. Los reglamentos de<br /> propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto,<br /> deberán prever de manera expresa la sectorización de los bienes y servicios<br /> comunales que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios<br /> de las unidades privadas, en razón a su naturaleza, destinación o<br /> localización.<br /> Las expensas comunes necesarias relacionadas con estos bienes y servicios<br /> en particular estarán a cargo de los propietarios de los bienes privados<br /> del respectivo sector, quienes sufragarán de acuerdo con los módulos de<br /> contribución respectivos, calculados conforme a las normas establecidas en<br /> el reglamento de propiedad horizontal.<br /> Los recursos de cada sector de contribución se precisarán dentro del<br /> presupuesto anual de edificio o conjunto, conjunto de uso comercial o mixto<br /> y solo podrán sufragar las erogaciones inherentes a su destinación<br /> específica.<br /> Capítulo IX<br /> DE LA DE PROPIEDAD HORIZONTAL COMO PERSONA JURÍDICA<br /> ARTÍCULO 32º. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una<br /> vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por<br /> los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será<br /> administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar<br /> los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y<br /> cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad horizontal.<br /> PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos<br /> domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de<br /> la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada<br /> como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así<br /> lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con<br /> fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas<br /> comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la<br /> diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los<br /> medidores individuales.<br /> Las propiedades horizontales que, a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que<br /> la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el<br /> voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que<br /> representen el 70% de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.<br /> ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en<br /> la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin<br /> ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto<br /> y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá<br /> la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del<br /> impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias<br /> de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195<br /> del Decreto 1333 de 1986.<br /> PARÁGRAFO. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para<br /> sufragar expensas comunes no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin<br /> ánimo de lucro.<br /> ARTÍCULO 34. RECURSOS PATRIMONIALES. Los recursos patrimoniales de la<br /> persona jurídica estarán conformados por los ingresos provenientes de las<br /> expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de<br /> imprevistos y demás bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier<br /> título para el cumplimiento de su objeto.<br /> ARTÍCULO 35º. FONDO DE IMPREVISTOS. La persona jurídica constituirá un<br /> fondo para atender obligaciones o expensas imprevistas, el cual se formará<br /> e incrementará con un porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento<br /> (1%) sobre el presupuesto anual de gastos comunes y con los demás ingresos<br /> que la asamblea general considere pertinentes.<br /> La asamblea podrá suspender su cobro cuando el monto disponible alcance el<br /> cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario de gastos del<br /> respectivo año.<br /> El administrador podrá disponer de tales recursos, previa aprobación de la<br /> asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el<br /> reglamento de propiedad horizontal.<br /> PARÁGRAFO. El cobro a los propietarios de expensas extraordinarias<br /> adicionales al porcentaje del recargo referido solo podrá aprobarse cuando<br /> los recursos del Fondo de que trata este artículo sean insuficientes para<br /> atender las erogaciones a su cargo.<br /> ARTÍCULO 36º. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y<br /> administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de<br /> propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al<br /> administrador de edificio o conjunto.<br /> Capítulo X<br /> DE LA ASAMBLEA GENERAL<br /> ARTÍCULO 37º. INTEGRACIÓN Y ALCANCE DE SUS DECISIONES. La asamblea general<br /> la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o<br /> delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y<br /> en el reglamento de propiedad horizontal.<br /> Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o<br /> conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en<br /> ella. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente<br /> de copropiedad del respectivo bien privado.<br /> Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias<br /> son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, incluso para<br /> los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo<br /> pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.<br /> ARTÍCULO 38º. NATURALEZA Y FUNCIONES. La asamblea general de propietarios<br /> es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de<br /> esta Ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:<br /> 1. Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando<br /> fuere el caso, para períodos determinados, y fijarle su remuneración.<br /> 2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de<br /> ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el consejo<br /> administrativo y el administrador.<br /> 3. Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia<br /> para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial.<br /> 4. Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para<br /> atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el<br /> fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.<br /> 5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando<br /> exista, al revisor fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en<br /> el reglamento de propiedad horizontal, que, en su defecto, será de un año.<br /> 6. Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal.<br /> 7. Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su<br /> venta o división, cuando fuere el caso y decidir, en caso de duda, sobre el<br /> carácter esencial o no de un bien común.<br /> 8. Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad con lo<br /> previsto en la presente Ley.<br /> 9. Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración,<br /> sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones<br /> previstas en esta Ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con<br /> observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el<br /> caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.<br /> 10. Aprobar la disolución y liquidación de la persona jurídica.<br /> 11. Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación<br /> con cargo al fondo de imprevistos de que trata la presente Ley.<br /> 12. Las demás funciones fijadas en esta Ley, en los decretos reglamentarios<br /> de la misma y en el reglamento de propiedad horizontal.<br /> PARÁGRAFO. La asamblea general podrá delegar en el consejo de<br /> administración, cuando existan las funciones indicadas en el numeral 3 del<br /> presente artículo.<br /> ARTÍCULO 39. REUNIONES. La asamblea general se reunirá ordinariamente por<br /> lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad<br /> horizontal y, en silencio de éste, dentro de los tres (3) meses siguientes<br /> al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la<br /> situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya<br /> elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último<br /> ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará<br /> el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días<br /> calendario.<br /> Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o<br /> urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del<br /> administrador, del consejo de administración, del revisor fiscal o de un<br /> número plural de propietarios de bienes privados que representen, por lo<br /> menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.<br /> PARÁGRAFO 1. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada<br /> uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o<br /> conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de<br /> asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por<br /> comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la<br /> misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en éste.<br /> PARÁGRAFO 2. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que<br /> adeuden contribuciones a las expensas comunes.<br /> ARTÍCULO 40º. REUNIONES POR DERECHO PROPIO. Si no fuere convocada la<br /> asamblea se reunirá en forma ordinaria, por derecho propio el primer día<br /> hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal,<br /> en el lugar y hora que se indique en el reglamento o, en su defecto, en las<br /> instalaciones del edificio o conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00<br /> p.m.).<br /> Será igualmente válida la reunión que se haga en cualquier día, hora o<br /> lugar, sin previa convocatoria, cuando los participantes representen la<br /> totalidad de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, sin<br /> perjuicio de lo previsto en la presente Ley, para efectos de mayorías<br /> calificadas.<br /> ARTÍCULO 41º. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA. Si convocada la asamblea<br /> general de propietarios, no puede sesionar por falta de quórum, se<br /> convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil<br /> siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00<br /> p.m.), sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad<br /> horizontal, la cual sesionará y decidirá validamente con un número plural<br /> de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes<br /> representados. En todo caso, en la convocatoria prevista en el artículo<br /> anterior deberá dejarse constancia de lo establecido en el presente<br /> artículo.<br /> ARTÍCULO 42º. REUNIONES NO PRESENCIALES. Siempre que ello se pueda probar,<br /> habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los<br /> propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados puedan<br /> deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva de conformidad<br /> con el quórum requerido para el respectivo caso. En éste último caso, la<br /> sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo<br /> con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la<br /> copropiedad.<br /> PARÁGRAFO. Para acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá<br /> quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar,<br /> donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el<br /> contenido de la misma y la hora en que lo hace, así como la correspondiente<br /> copia de la convocatoria efectuada a los copropietarios.<br /> ARTÍCULO 43. DECISIONES POR COMUNICACIÓN ESCRITA. Serán válidas las<br /> decisiones de la asamblea general cuando, convocada la totalidad de<br /> propietarios de unidades privadas, los deliberantes, sus representantes o<br /> delegados debidamente acreditados expresen el sentido de su voto frente a<br /> una o varias decisiones concretas, señalando de manera expresa el nombre<br /> del copropietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la<br /> fecha y hora en que se hace.<br /> En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de los<br /> coeficientes que integran el edificio o conjunto. Si los propietarios<br /> hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse<br /> en un término máximo de un (1) mes, contado a partir del envío acreditado<br /> de la primera comunicación.<br /> ARTÍCULO 44. DECISIONES EN REUNIONES NO PRESENCIALES. En los casos a que se<br /> refieren los artículos 42 y 43 precedentes, las decisiones adoptadas serán<br /> ineficaces cuando alguno de los propietarios no participe en la<br /> comunicación simultánea o sucesiva, o en la comunicación escrita, expresada<br /> esta última dentro del término previsto en el artículo anterior.<br /> Las actas deberán asentarse en el libro respectivo, suscribirse por el<br /> representante legal y comunicarse a los propietarios dentro de los diez<br /> (10) días siguientes a aquel en que se concluyó el acuerdo.<br /> ARTÍCULO 45. QUÓRUM Y MAYORÍAS.<br /> Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad<br /> horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento<br /> (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorías<br /> superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se<br /> asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto<br /> favorable de la mayoría calificada aquí indicada.<br /> Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este<br /> artículo serán absolutamente nulas.<br /> ARTÍCULO 46º. DECISIONES QUE EXIGEN MAYORÍA CALIFICADA. Como excepción a la<br /> norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del<br /> setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el<br /> edificio o conjunto:<br /> 1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una<br /> sensible disminución en uso y goce.<br /> 2. Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la<br /> vigencia presupuestal, supere cuatro (4) veces el valor de las expensas<br /> necesarias mensuales.<br /> 3. Aprobación de expensas comunes diferentes de las necesarias.<br /> 4. Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado<br /> bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.<br /> 5. Reforma a los estatutos y reglamento.<br /> 6. Desafectación de un bien común no esencial.<br /> 7. Reconstrucción del edificio o conjunto destruido en proporción que<br /> represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%).<br /> 8. Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular,<br /> siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente.<br /> 9. Adquisición de inmuebles para el edificio o conjunto.<br /> 10. Liquidación y disolución.<br /> PARÁGRAFO. Las decisiones previstas en este artículo no podrán tomarse en<br /> reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo<br /> que en este último caso se obtenga la mayoría exigida por esta Ley.<br /> ARTÍCULO 47º. ACTAS. Las decisiones de la asamblea se harán constar en<br /> actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales<br /> deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la<br /> convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad<br /> privada y su respectivo coeficiente y los votos emitidos en cada caso.<br /> En los eventos en que la asamblea decida encargar a personas para verificar<br /> la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del<br /> término que establezca el reglamento y, en su defecto, dentro de los veinte<br /> (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión.<br /> Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir<br /> de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los<br /> propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en<br /> el lugar determinado como sede de la administración e informar tal<br /> situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará<br /> constancia sobre la fecha y lugar de publicación.<br /> La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos<br /> que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de<br /> las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la<br /> solicite.<br /> PARÁGRAFO. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia del<br /> acta, podrá acudir en reclamación ante el alcalde municipal o distrital o<br /> su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so<br /> pena de sanción de carácter policivo.<br /> ARTÍCULO 48º. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. En los procesos ejecutivos<br /> entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se<br /> refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias<br /> derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus<br /> correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente<br /> como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el<br /> certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica<br /> demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el<br /> título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el<br /> certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni<br /> procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por<br /> la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la<br /> parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.<br /> La acción ejecutiva a que se refiere este artículo no estará supeditada al<br /> agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos<br /> previstos en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 49º. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el revisor<br /> fiscal y los propietarios de bienes privados podrán impugnar las decisiones<br /> de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las<br /> prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.<br /> La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes<br /> a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será<br /> aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado<br /> en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo<br /> modifiquen, adicionen o complementen.<br /> PARÁGRAFO. Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo,<br /> las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan<br /> sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán<br /> por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley.<br /> Capítulo XI<br /> DEL ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO O CONJUNTO<br /> ARTÍCULO 50º. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR.<br /> La representación legal de la persona jurídica y la administración del<br /> edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la<br /> asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo<br /> en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde<br /> será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el<br /> reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio<br /> de sus funciones se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y<br /> cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.<br /> Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve<br /> o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros.<br /> Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento<br /> o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de<br /> propiedad horizontal.<br /> PARÁGRAFO 1. Para efectos de suscribir el contrato respectivo de<br /> vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la<br /> persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando éste<br /> no exista, el presidente de la asamblea general.<br /> PARÁGRAFO 2º. En los casos de conjuntos residenciales y edificios y<br /> conjuntos de uso mixto y comercial, quien ejerza la administración<br /> directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal<br /> fin, deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en<br /> los términos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional.<br /> PARÁGRAFO 3º. El Gobierno nacional podrá disponer la constitución de<br /> pólizas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los<br /> administradores de edificios o conjuntos de uso comercial, mixto o<br /> residencial. En todo caso, el monto máximo asegurable será equivalente al<br /> presupuesto de gastos del edificio o conjunto para el año en que se realiza<br /> la respectiva designación.<br /> ARTÍCULO 51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del<br /> edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene<br /> facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus<br /> funciones básicas son las siguientes:<br /> 1. Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y<br /> someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del<br /> ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos<br /> correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de<br /> seguros.<br /> 2. Llevar directamente, o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros<br /> de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y<br /> atender la correspondencia relativa al edifico o conjunto.<br /> 3. Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o<br /> conjunto las actas de la asamblea general y del consejo de administración,<br /> si lo hubiere.<br /> 4. Preparar y someter a consideración del consejo de administración las<br /> cuentas anuales, el informe para la asamblea general anual de propietarios,<br /> el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general<br /> de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su<br /> respectiva ejecución presupuestal.<br /> 5. Llevar bajo su dependencia y responsabilidad la contabilidad del<br /> edificio o conjunto.<br /> 6. Administrar con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona<br /> jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes<br /> no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general<br /> en el acto de desafectación, de conformidad con el reglamento de propiedad<br /> horizontal.<br /> 7. Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de<br /> administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con<br /> las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad<br /> horizontal.<br /> 8. Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderado, cuotas<br /> ordinarias y extraordinarias, multas y, en general, cualquier obligación de<br /> carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de<br /> dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el<br /> cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.<br /> 9. Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de<br /> propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios e<br /> inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la<br /> existencia y representación legal de la persona jurídica.<br /> 10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y<br /> conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.<br /> 11. Notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios que<br /> señale el respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones<br /> impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de<br /> administración, según el caso, por incumplimiento de obligaciones.<br /> 12. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones<br /> previstas en esta Ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en<br /> cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea<br /> general o el consejo de administración, según el caso, una vez se<br /> encuentren ejecutoriadas.<br /> 13. Expedir paz y salvo de cuentas con la administración del edificio o<br /> conjunto cada vez que se produzca el cambio de tenedor o propietario de un<br /> bien de dominio particular.<br /> 14. Las demás funciones previstas en la presente Ley en el reglamento de<br /> propiedad horizontal, así como las que defina la asamblea general de<br /> propietarios.<br /> PARÁGRAFO. Cuando el administrador sea persona jurídica, su representante<br /> legal actuará en representación del edificio o conjunto.<br /> ARTÍCULO 52º. ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL. Mientras el órgano competente no<br /> elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá como tal el<br /> propietario inicial, quien podrá contratar con un tercero tal gestión.<br /> No obstante lo indicado en este artículo, una vez se haya construido y<br /> enajenado, un número de bienes privados que representen por lo menos el<br /> cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad, cesará<br /> la gestión del propietario inicial como administrador provisional.<br /> Cumplida la condición a que se ha hecho referencia, el propietario inicial<br /> deberá informarlo por escrito a todos los propietarios del edificio o<br /> conjunto, para que la asamblea se reúna y proceda a nombrar el<br /> administrador, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. De no<br /> hacerlo, el propietario inicial nombrará al administrador definitivo.<br /> Capítulo XII<br /> DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN<br /> ARTÍCULO 53º. OBLIGATORIEDAD. Los edificios o conjuntos de uso comercial o<br /> mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados, excluyendo<br /> parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado<br /> por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas<br /> respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o<br /> inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y<br /> depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de<br /> propiedad horizontal.<br /> Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de<br /> treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será<br /> potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad<br /> horizontal.<br /> ARTÍCULO 54. QUÓRUM Y MAYORÍAS. El consejo de administración deliberará y<br /> decidirá validamente con la presencia y votos de la mayoría de sus<br /> miembros, salvo que el reglamento de propiedad horizontal estipule un<br /> quórum superior, con independencia de los coeficientes de copropiedad.<br /> ARTÍCULO 55º. FUNCIONES. Al consejo de administración le corresponderá<br /> tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica<br /> cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad<br /> horizontal.<br /> Capítulo XIII<br /> DEL REVISOR FISCAL DEL EDIFICIO O CONJUNTO<br /> ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán<br /> obligados a contar con revisor fiscal, contador público titulado, con<br /> matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores,<br /> elegido por la asamblea general de propietarios.<br /> El revisor fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en<br /> el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener<br /> parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que<br /> pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones,<br /> con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando<br /> exista.<br /> Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con revisor<br /> fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso,<br /> el revisor fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el<br /> edificio o conjunto.<br /> ARTÍCULO 57º. FUNCIONES. Al revisor fiscal, como encargado del control de<br /> las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer<br /> las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la<br /> modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la presente<br /> ley.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES, DE LOS<br /> RECURSOS Y DE LAS SANCIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br /> ARTÍCULO 58º. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos<br /> que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o<br /> conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o<br /> cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en<br /> razón de la aplicación o interpretación de esta Ley y del reglamento de<br /> propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las<br /> autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:<br /> 1. COMITÉ DE CONVIVENCIA. Cuando se presente una controversia que pueda<br /> surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución<br /> se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia<br /> elegido de conformidad con lo indicado en la presente Ley, el cual<br /> intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las<br /> controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las<br /> consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las<br /> partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad<br /> honorem.<br /> 2. MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Las partes podrán acudir,<br /> para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con<br /> lo establecido en las normas legales que regulan la materia.<br /> PARÁGRAFO 1º. Los miembros de los comités de convivencia serán elegidos por<br /> la asamblea general de copropietarios, para un período de un (1) año y está<br /> integrado por un número impar de tres (3) o más personas.<br /> PARÁGRAFO 2º. El comité consagrado en el presente artículo en ningún caso<br /> podrá imponer sanciones.<br /> PARÁGRAFO 3º . Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver<br /> los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite<br /> previsto en el capítulo II del título XXIII del Código de Procedimiento<br /> Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS<br /> ARTÍCULO 59º. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO<br /> PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que<br /> tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad<br /> horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que<br /> estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo<br /> requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las<br /> normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la<br /> imposición de las siguientes sanciones:<br /> 1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o<br /> conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o<br /> acto que origina la sanción.<br /> 2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que<br /> no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las<br /> expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su<br /> imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces<br /> las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.<br /> 3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como<br /> salones comunales y zonas de recreación y deporte.<br /> PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes<br /> esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.<br /> ARTÍCULO 60. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán<br /> impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración,<br /> cuando se hayan creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le<br /> haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán los<br /> procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal,<br /> consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e<br /> impugnación. Igualmente, deberá valorarse la intencionalidad del acto, la<br /> imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se<br /> atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de<br /> acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la<br /> reincidencia.<br /> PARÁGRAFO. En el reglamento de propiedad horizontal se indicarán las<br /> conductas objeto de la aplicación de sanciones, con especificación de las<br /> que procedan para cada evento, así como la duración razonable de las<br /> previstas en los numerales 1º y 2º del artículo precedente, de la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 61º. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES<br /> NO PECUNIARIAS. El administrador será el responsable de hacer efectivas las<br /> sanciones impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente si<br /> fuere el caso.<br /> Cuando ocurran los eventos previstos en el numeral 1º del artículo 18º de<br /> la presente ley, la Policía y demás autoridades competentes deberán acudir<br /> de manera inmediata al llamado del administrador o de cualquiera de los<br /> copropietarios.<br /> ARTÍCULO 62. IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE<br /> OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El propietario de bien privado sancionado<br /> podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no<br /> pecuniarias.<br /> La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de<br /> la comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable, para efectos del<br /> presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del<br /> Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o<br /> complementen.<br /> TÍTULO III<br /> UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA<br /> ARTÍCULO 63º. UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. Las unidades inmobiliarias<br /> cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones<br /> integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos<br /> estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación,<br /> reunión instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos<br /> propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes,<br /> tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y<br /> mejoras.<br /> El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un<br /> encerramiento y controles de ingreso.<br /> ARTÍCULO 64. CONSTITUCIÓN DE UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. Las unidades<br /> inmobiliarias cerradas quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley,<br /> que le sean íntegramente aplicables.<br /> Las unidades inmobiliarias cerradas se constituirán por los administradores<br /> de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llamados a<br /> integrarla, y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al<br /> ochenta por ciento (80%) de los propietarios.<br /> Los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas<br /> arquitectónicamente y funcionalmente que comparten elementos estructurales<br /> y constructivos que los asimilen a unidades inmobiliarias cerradas podrán<br /> solicitar a la autoridad urbanística licencia para convertirse en unidad<br /> inmobiliaria cerrada, siempre que con ello no se afecte significativamente<br /> el espacio público existente y que lo soliciten por lo menos un número no<br /> inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios. Obtenida la<br /> licencia urbanística, los propietarios, con ese mismo porcentaje, podrán<br /> acordar someterse al régimen de propiedad horizontal, aprobando los<br /> estatutos respectivos. En esta reunión, los propietarios tendrán derecho a<br /> un voto por cada inmueble de su propiedad.<br /> CAPÍTULO II<br /> ÁREAS SOCIALES COMUNES<br /> ARTÍCULO 65. ÁREAS PARA CIRCULACIÓN. Las unidades inmobiliarias cerradas<br /> dispondrán de vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para<br /> acceder a los inmuebles, con la debida iluminación y señalización. Las<br /> áreas de circulación interna y común de los edificios deberán cumplir<br /> normas higiénicas, de aseo y ventilación.<br /> ARTÍCULO 66. ÁREAS DE RECREACIÓN. Todas las unidades inmobiliarias cerradas<br /> dispondrán, proporcionalmente a su tamaño y al uso predominante, de áreas<br /> comunes suficientes para actividades recreativas, culturales y deportivas.<br /> Tales exigencias podrán disminuirse cuando se garantice de otra manera el<br /> derecho a la práctica del deporte y a la recreación.<br /> La utilización de las áreas comunes de recreación se someterá a la<br /> reglamentación interna que expida la asamblea de copropietarios y la junta<br /> administradora de la unidad inmobiliaria cerrada.<br /> ARTÍCULO 67. ÁREAS DE USO SOCIAL. Las unidades inmobiliarias cerradas deben<br /> disponer de áreas específicas destinadas al uso social de todos sus<br /> moradores y visitantes, como lugares de encuentro y reunión. Su utilización<br /> estará sometida a la reglamentación de la junta administradora y a las<br /> decisiones del administrador de la respectiva unidad.<br /> ARTÍCULO 68. ZONAS VERDES.- Las unidades inmobiliarias cerradas tendrán<br /> áreas libres engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio<br /> ambiente, al ornato y a la recreación.<br /> Además, cuando las dimensiones de la unidad inmobiliaria cerrada lo<br /> permitan, se construirán parques comunes internos debidamente autorizados.<br /> ARTÍCULO 69. ÁREAS DE SERVICIO.- Las unidades inmobiliarias cerradas<br /> tendrán áreas adecuadas y suficientes para atender los servicios de<br /> portería, seguridad, instalaciones de energía, acueducto, alcantarillado,<br /> comunicaciones y otros servicios.<br /> ARTÍCULO 70. PARQUEADEROS. Las normas municipales de urbanismo y<br /> construcción establecerán exigencias mínimas de celdas de parqueo por cada<br /> propiedad para los moradores y visitantes de las unidades inmobiliarias<br /> cerradas; así como espacios de maniobra de vehículos y los necesarios para<br /> las operaciones de cargue y descargue para el comercio y la industria.<br /> ARTÍCULO 71. CERRAMIENTOS TRANSPARENTES. Las unidades inmobiliarias<br /> cerradas que se autoricen a partir de la presente Ley tendrán cerramientos<br /> en setos vivos o cerramientos transparentes que permitan la integración<br /> visual de los espacios libres privados y edificaciones al espacio público<br /> adyacente, sin que ello implique que se prive a la ciudadanía de su uso,<br /> goce y disfrute visual, en los términos del artículo 6º de la Ley 9ª de<br /> 1989.<br /> ARTÍCULO 72. APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DE LAS ÁREAS COMUNES. Las<br /> actividades que puedan desarrollarse en las áreas comunes de las cuales se<br /> derive un aprovechamiento económico podrán ser reglamentadas por la<br /> asamblea de copropietarios o por la junta administradora de las unidades<br /> inmobiliarias cerradas y podrá imponérseles el pago de un canon, en<br /> condiciones de justicia y equidad.<br /> PARÁGRAFO. Los dineros recibidos por concepto de la explotación de las<br /> áreas comunes sólo podrán beneficiar a la persona jurídica y serán<br /> destinados al pago de los gastos y expensas comunes de la unidad<br /> inmobiliaria.<br /> CAPÍTULO III<br /> INTEGRACIÓN MUNICIPAL<br /> ARTÍCULO 73.- REFORMAS ARQUITECTÓNICAS Y ESTÉTICAS.- La adopción o reforma<br /> de los cánones arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas,<br /> zonas exteriores y de uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas,<br /> será decidida por la respectiva Asamblea de copropietarios y posteriormente<br /> se someterá a la aprobación de autoridad competente.<br /> ARTÍCULO 74.- NIVELES DE INMISIÓN TOLERABLES.- Las señales visuales, de<br /> ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en<br /> inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar<br /> los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en<br /> las Unidades Inmobiliarias Cerradas.<br /> Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las<br /> autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo, podrán ser<br /> regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades<br /> Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.<br /> PARÁGRAFO.- Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas<br /> establecerán los requisitos para la permanencia de mascotas (animales<br /> domésticos).<br /> ARTÍCULO 75.- LICENCIAS PARA REFORMAS, NORMAS ARQUITECTÓNICAS Y<br /> AMPLIACIONES.- Las reformas de las fachadas y áreas comunes, así como las<br /> ampliaciones, dentro de los cánones vigentes, requerirán la autorización de<br /> la Junta de Copropietarios. En todo caso será necesaria la licencia<br /> correspondiente de la autoridad municipal competente.<br /> Las reformas internas en los inmuebles privados que no incidan en la<br /> estructura y funcionamiento de la Unidad Inmobiliaria Cerrada no requerirán<br /> autorización previa por parte de los órganos Administradores.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PARTICIPACIÓN COMUNITARIA<br /> ARTÍCULO 76.- AUTORIDADES INTERNAS.- Son autoridades internas de las<br /> Unidades Inmobiliarias Cerradas:<br /> 1. La Asamblea de Copropietarios.<br /> 2. La Junta Administradora, cuando ésta exista; conformada democráticamente<br /> por los copropietarios o moradores, que tendrán los derechos previstos en<br /> los reglamentos de la respectiva Unidad Inmobiliaria.<br /> 3. El Administrador de la Unidad, quien podrá solicitar auxilio de la<br /> fuerza pública para el desempeño de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 77.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- Los conflictos de convivencia se<br /> tratarán conforme con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente ley.<br /> Los procedimientos internos de concertación no constituyen un trámite<br /> previo obligatorio para ejercitar las acciones policivas, penales y<br /> civiles.<br /> CAPÍTULO V<br /> OBLIGACIONES ECONÓMICAS<br /> ARTÍCULO 78.- CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIMIENTO.- Los reglamentos de<br /> las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de<br /> administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los<br /> inmuebles.<br /> ARTÍCULO 79.- EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.- Los Administradores de<br /> Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar la ejecución de las<br /> obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a<br /> propietarios y moradores.<br /> En tales procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del<br /> propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito<br /> ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley,<br /> sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional.<br /> PARÁGRAFO.- En todo caso, el copropietario de cada inmueble responderá<br /> solidariamente por todas las obligaciones ordinarias y extraordinarias, y<br /> por las sanciones pecuniarias impuestas a los moradores de su inmueble.<br /> ARTÍCULO 80.- COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.- Los<br /> urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán<br /> instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para<br /> cada inmueble.<br /> Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las<br /> facturas para cada inmueble en forma individual.<br /> PARÁGRAFO.- Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada<br /> en vigencia de esta ley no posean medidor individual, podrán instalarlos si<br /> tal solicitud tiene aprobación de al menos la mitad más uno de los<br /> copropietarios.<br /> ARTÍCULO 81.- SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMUNES.- Los consumos de<br /> los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las<br /> zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias<br /> Cerradas serán pagados por éstas de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> parágrafo del artículo 32 de la presente ley.<br /> Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el<br /> espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de<br /> consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o<br /> de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán<br /> generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.<br /> ARTÍCULO 82.- OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y MEJORAS.- Las<br /> Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo la obligaciones de<br /> mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio<br /> público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, que serán pagados<br /> por los copropietarios.<br /> ARTÍCULO 83.- IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.- Las Unidades<br /> Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas sin ánimo de lucro que no<br /> están obligadas al pago del impuesto de renta y complementarios.<br /> ARTÍCULO 84.- Las disposiciones contempladas en el presente capítulo no<br /> operan para los edificios o conjuntos de uso comercial.<br /> TÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 85. PARCELACIÓN. Cuando una parcelación esté conformada por lotes<br /> de terreno de dominio particular y por bienes comunes, sus propietarios<br /> podrán someterse a las disposiciones de esta ley, en todo cuanto le sea<br /> aplicable, en especial a las normas que hacen relación al surgimiento de la<br /> persona jurídica, la administración de la parcelación, el carácter<br /> indivisible de los bienes comunes, el pago de expensas, el cálculo de<br /> coeficientes de copropiedad, la resolución de conflictos y las sanciones.<br /> ARTÍCULO 86º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los edificios y conjuntos sometidos a<br /> los regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de<br /> 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la<br /> fecha de su vigencia, y tendrán un término de un (1) año para modificar, en<br /> lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses<br /> más, según lo determine el Gobierno Nacional.<br /> Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen<br /> llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las<br /> disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las<br /> decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces.<br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la<br /> fecha de expedición de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella<br /> dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo<br /> sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que<br /> tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal<br /> existentes y las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos<br /> reglamentarios, se seguirán tramitando con arreglo a estas normas hasta su<br /> culminación.<br /> ARTÍCULO 87. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su<br /> publicación y deroga las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así<br /> como los decretos que se hayan expedido para reglamentarlas.