Ley 676 De 2001
(agosto 3)
DIARIO OFICIAL NO. 44.509, DE 04 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 9
por medio de la cual se reforman las Leyes 363 de 1997 y 510 de 1999 y se
dictan algunas disposiciones sobre el redescuento de operaciones de crédito
ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y
sobre el otorgamiento del incentivo de capitalización ganadera.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, los Fondos
Ganaderos podrán efectuar operaciones de redescuento de operaciones de
crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,
Finagro.
Para que los Fondos Ganaderos puedan hacer operaciones de redescuento de
operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario, Finagro, deben tener al momento de la operación un Patrimonio
Líquido igual o superior a los doce mil (12.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y un mínimo de seis mil (6.000) cabezas de
ganado bovino y/o bufalino. Tanto el Patrimonio Líquido como el número de
cabezas de ganado bovino y/o bufalino, deberán estar debidamente
certificados por el Revisor Fiscal del Fondo Ganadero, sin perjuicio del
patrimonio líquido saneado que deban acreditar para operar, de acuerdo con
la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La certificación del Revisor Fiscal en cuanto al Patrimonio
Líquido y el número de cabezas de ganado bovino y/o bufalino, la deberá
expedir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo de
cada año, y estará vigente hasta el 30 de abril del año inmediatamente
siguiente. La certificación expedida por el Revisor Fiscal, se hará con
base en los Estados Financieros aprobados por la Asamblea General de
Accionistas, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,
entendiéndose que los 12.000 salarios mínimos legales mensuales, son los
que estén vigentes al momento del cierre contable de los estados
financieros.
PARÁGRAFO 2o. El monto mínimo de patrimonio líquido previsto en el presente
artículo deberá ser cumplido de manera permanente por los Fondos Ganaderos
en funcionamiento. Para este efecto el Patrimonio Líquido mínimo de
funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas
patrimoniales: Capital Suscrito y Pagado, Capital Garantía, Reservas,
Superávit por Prima en Colocación de Acciones, Utilidades no distribuidas
de Ejercicios Anteriores, Revalorización de Patrimonio y Superávit por
Valorizaciones, debiéndose deducir las Pérdidas Acumuladas.
PARÁGRAFO 3o. Los Fondos Ganaderos que se constituyan con posterioridad a
la vigencia de esta ley, para poder efectuar operaciones de redescuento de
operaciones de crédito ante Finagro, deberán reunir los requisitos
establecidos en la legislación vigente, de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 4o. Los Fondos Ganaderos podrán fusionarse a fin de cumplir los
requisitos establecidos en la presente ley, para efectuar operaciones de
redescuento de operaciones de crédito ante Finagro.
ARTÍCULO 2o. Los Fondos Ganaderos que cumplan los requisitos enunciados en
el artículo 1o. de la presente ley, deberán organizarse en los términos que
ordenen las disposiciones legales vigentes, y cumplir con los requisitos
que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) para la
operatividad del redescuento. Estarán sujetos a la Inspección, Control y
Vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a partir de la vigencia de la
presente ley.
ARTÍCULO 3o. Finagro proporcionará a los Fondos Ganaderos, los recursos
correspondientes a los créditos redescontados a través de cuenta corriente
bancaria que tenga establecido el Fondo Ganadero en un Banco Comercial. A
través de cuenta corriente bancaria, Finagro recaudará el valor
correspondiente a los vencimientos de capital e intereses y demás gastos
financieros, de los créditos redescontados por operaciones destinadas a
financiar las actividades de cría. Para este evento, los Fondos Ganaderos
no requerirán aval alguno.
En concordancia con lo anterior, Finagro no podrá exigirle la apertura de
cuenta corriente en el Banco de la República, a los Fondos Ganaderos que
realicen operaciones de redescuento de créditos.
PARÁGRAFO 1o. Los Fondos Ganaderos para poder iniciar sus operaciones de
redescuento, deben inscribirse ante Finagro acompañando la solicitud de
inscripción con un certificado reciente de Constitución y Representación
Legal y balance general con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior, debidamente certificado por el Revisor Fiscal. Para los Fondos
Ganaderos que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, el balance general podrá ser el de iniciación de actividades.
PARÁGRAFO 2o. Una vez recibida la solicitud de inscripción de inicio de
operaciones de redescuento y verificada por parte de Finagro, esta entidad
comunicará al Fondo Ganadero, en un lapso de tiempo no superior a los 15
días calendario de recibida la solicitud, su autorización de inicio de las
operaciones de redescuento. De inmediato se producirá el registro de las
firmas autorizadas ante Finagro por parte de los Fondos Ganaderos.
ARTÍCULO 4o. Los Fondos Ganaderos solo podrán redescontar recursos
financieros ante Finagro por créditos para inversión específica en la
actividad de cría de ganado bovino y/o bufalino, así como de sus
actividades complementarias, solicitados por toda persona natural o
jurídica, en su calidad de Pequeño, Mediano y Gran Ganadero. Las
actividades financiables deberán estar contempladas dentro de las
establecidas en el manual de servicios de Finagro.
PARÁGRAFO 1o. En ningún evento podrán los Fondos Ganaderos solicitar
redescuento de operaciones de crédito ante Finagro, cuando el beneficiario
del crédito sean ellos mismos. Para tal evento, deberán utilizar la
intermediación financiera de cualquier otro establecimiento aceptado por
Finagro, que no tenga vinculación patrimonial alguna con el Fondo Ganadero.
PARÁGRAFO 2o. Finagro podrá realizar visitas a los Fondos Ganaderos y/o a
los beneficiarios del crédito previo a la aprobación del redescuento, con
el objeto de precisar algún tipo de información. De todas maneras, Finagro
no podrá demorar más de treinta (30) días calendario su determinación de
aprobación o rechazo a la solicitud de redescuento de los créditos que sean
de calificación previa.
ARTÍCULO 5o. Las condiciones financieras para los créditos a redescontar
por parte de los Fondos Ganaderos, tales como: redescuento automá tico;
calificación previa; antigüedad del gasto; monto mínimo por operación de
redescuento; margen de redescuento; monto total de activos para Pequeños y
Medianos Ganaderos; tasas máximas de intereses; tasas de redescuento para
los créditos redescontados por los Fondos Ganaderos con destino a los
Pequeños, Medianos y Grandes Ganaderos; coberturas de financiación para
Pequeños, Medianos y Grandes Ganaderos; plazos; modalidades de pago de
intereses; períodos de gracia; modalidades de amortización del crédito y
forma de pago de intereses, serán las establecidas y vigentes dentro del
manual de servicios de Finagro.
ARTÍCULO 6o. Para todos los efectos derivados de esta ley, se consideran
Pequeños Ganaderos a las personas naturales o jurídicas que siendo
depositarios de un Fondo Ganadero, posean hasta doscientas cincuenta (250)
cabezas de ganado bovino y/o bufalino, de los cuales como mínimo un
cuarenta (40%) por ciento deberá ser ganado en calidad de depósito del
Fondo; se consideran como medianos Ganaderos a las personas naturales o
jurídicas que siendo depositarios de un Fondo Ganadero, posean entre
doscientas cincuenta y una (251) y hasta quinientas (500) cabezas de ganado
bovino y/o bufalino, de los cuales como mínimo un treinta (30%) por ciento
deberá ser ganado en calidad de depósito del Fondo; y se consideran como
Grandes Ganaderos, a las personas naturales o jurídicas que no cumplan con
las condiciones definidas para ser considerados como Pequeños o Medianos
Ganaderos.
PARÁGRAFO. Se entiende por actividad de cría de bovinos y/o bufalinos, la
compra de hembras paridas, hembras horras y hembras en levante; retención
de vientres, adquisición de embriones y machos reproductores. Así mismo,
como actividades complementarias a la cría se encuentran la construcción de
establos, la compra de comederos, bebederos, saladeros, motobombas,
básculas, equipos de ordeño, tanques de enfriamiento de leche, equipos de
laboratorio para control de calidad de la leche, la infraestructura para su
instalación, picapastos, equipos para ensilaje y henificación, y la siembra
de hasta 300 hectáreas en pastos tecnificados.
ARTÍCULO 7o. Los Fondos Ganaderos que se encuentren vigilados por la
Superintendencia Bancaria, podrán solicitar garantías al Fondo Agropecuario
de Garantías, FAG, para respaldar el valor de créditos agropecuarios
otorgados a ganaderos, cuando ellos no puedan ofrecer las garantías
normales requeridas. Los costos y gastos que demande la constitución y
levantamiento de las garantías, ya sean directas o a través del Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG, deberán ser asumidos por el ganadero
beneficiario del crédito.
ARTÍCULO 8o. Los Fondos Ganaderos que efectúen operaciones de redescuento
ante Finagro, deberán cumplir obligatoriamente las normas expedidas por la
Superintendencia Bancaria y, las normas, características y procedimientos
contemplados en el Manual de Servicios de Finagro.
PARÁGRAFO 1o. Los Fondos Ganaderos antes de iniciar sus operaciones de
redescuento ante Finagro, deberán modificar sus estructuras
administrativas, creando departamentos de análisis de crédito, recaudo y
control de cartera, y demás requeridos para poder ejercer con eficiencia e
idoneidad la intermediación financiera.
PARÁGRAFO 2o. Por el no cumplimiento reiterado por parte de los Fondos
Ganaderos, de las normas establecidas por la Superintendencia Bancaria y
Finagro, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley, podrán a
juicio de la Superintendencia Bancaria, perder el acceso a los redescuentos
de operaciones crediticias ante Finagro.
ARTÍCULO 9o. Los Fondos Ganaderos podrán redescontar recursos financieros
ante Finagro, por una cantidad permanente y rotativa hasta once (11) veces
más de su Patrimonio Líquido, definido en el parágrafo 2o. del artículo 1o.
de la presente ley, el cual será estimado mensualmente de acuerdo con las
normas y reglamentos vigentes de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 10. El máximo monto otorgable de créditos a personas naturales o
jurídicas, sujetas de financiación, será hasta un 10% del Patrimonio
Líquido de los Fondos Ganaderos, estimado de acuerdo con lo establecido en
el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la presente ley.
ARTÍCULO 11. El Incentivo a la Capitalización Ganadera (ICG) creado por la
Ley 363 de 1997 artículo 18, será otorgado a la Pequeña, Mediana y Gran
producción ganadera, definida en la presente ley, incluyendo tanto ganado
bovino, como ganado bufalino.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones y operaciones
presupuestales necesarias para asignar los recursos que se requiera para la
plena operatividad del ICG.
Dichos recursos serán suministrados por Finagro de conformidad con la
programación anual que adopte la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario
(CNCA).
ARTÍCULO 12. El valor del incentivo a la Capitalización Ganadera será
equivalente para Pequeños Ganaderos al cuarenta por ciento (40%), para
Medianos Ganaderos al treinta y cinco por ciento (35%) y para Grandes
Ganaderos al treinta por ciento (30%) de los costos en que incurra por la
ejecución de los proyectos para la actividad de cría, consagrados en el
parágrafo del artículo 6o. de la presente ley.
ARTÍCULO 13. Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven
beneficios a diferentes personas, éstas podrán acceder individualmente al
incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en conjunto como las personas,
individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas
para ambos en esta ley y en las normas que para tal efecto dicten la
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y Finagro.
ARTÍCULO 14. Los proyectos de inversión de que trata esta ley no serán
objeto del incentivo cuando para su financiación consideren o reciban otros
incentivos o subsidios por el Estado con la misma finalidad.
ARTÍCULO 15. Para el manejo del incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande
Producción Ganadera, la CNCA y Finagro, como administrador del programa,
distinguirán tres eventos a saber: La elegibilidad, el otorgamiento y el
pago.
ARTÍCULO 16. Mediante la elegibilidad Finagro define y comunica si el
proyecto de inversión presentado a su consideración por un Fondo Ganadero y
el solicitante pueden ser objeto y sujeto del incentivo.
La elegibilidad de un proyecto de inve rsión será determinada, a solicitud
expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad
presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas,
financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el
cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en esta
ley y las particulares indicadas por la CNCA y Finagro.
PARÁGRAFO 1o. Dentro del lapso de un año, una persona, natural o jurídica,
no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del incentivo por más
de una vez, contado a partir de la fecha de la comunicación de
elegibilidad.
PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad,
otorgamiento y pago del Incentivo, no constituye ejercicio del derecho de
petición, ni su recepción, estudio o definición, implican actuaciones de
carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esta naturaleza.
ARTÍCULO 17. En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros,
el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones
generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el
solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.
ARTÍCULO 18. El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares
que ha de evidenciar el solicitante del incentivo para acceder a su
otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de
elegibilidad, hará perder la validez y efectos de ésta.
No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, Finagro podrá
ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran
situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas
conforme al reglamento.
ARTÍCULO 19. Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los
montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del
incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera, la misma
podrá, en adición con lo señalado en esta ley, regular la elegibilidad de
predios, determinar el porcentaje de reconocimiento del incentivo y definir
montos máximos para los mismos, los cuales en ningún momento podrán ser
inferiores a los señalados en el artículo 12 de la presente ley.
ARTÍCULO 20. Mediante el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al
incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera a favor del
ejecutor de un proyecto de inversión, cuando éste haya evidenciado el
cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación
de elegibilidad.
PARÁGRAFO. El otorgamiento del incentivo se produce con la expedición del
título mediante el cual se reconoce el Certificado de incentivo a la
Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera.
ARTÍCULO 21. Mediante el pago, Finagro hace efectivo el incentivo a la
Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera otorgado, para lo cual proced
erá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la
Nación.
PARÁGRAFO. El abono del incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, se
efectuará el segundo día hábil de la semana siguiente a la fecha de
expedición de la comunicación de otorgamiento y pago por parte de Finagro,
la cual se entregará a las oficinas centralizadoras de redescuento
conjuntamente con la "proyección de vencimientos semanales" y en esta
proyección se incluirá el valor de los intereses que se deberán cancelar
por la parte redescontada del valor del Incentivo a la Capitalización
Ganadera, ICG, que se abonará. Igualmente en el informe diario de
vencimientos que se entregará el día anterior a los mismos, se incluirá el
valor de los intereses citados. Una vez se realice el abono del incentivo a
la Capitalización Ganadera, ICG, Finagro generará una nota crédito por cada
operación que haya sido beneficiada con el abono y el nuevo plan de
amortización del saldo de capital que queda redescontado, los cuales
estarán disponibles a primera hora del día hábil siguiente en el área de
crédito y cartera.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de abono del
valor del incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, al Fondo Ganadero,
éste deberá aplicar el abono respectivo al saldo de capital del crédito
redescontado con el cual se financió el proyecto e informar simultáneamente
al beneficiario tal hecho, indicándole el nuevo plan de amortización del
saldo del crédito. De comprobarse demoras en la aplicación de los recursos
financieros, Finagro informará el hecho a la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 22. Finagro en su calidad de administrador de los recursos
destinados al programa de incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande
Producción Ganadera y los Fondos Ganaderos, dentro de las acciones de
evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del control de sus
correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el
cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del
Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la CNCA.
ARTÍCULO 23. La CNCA y Finagro, en los ámbitos de sus competencias
establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la
plena operatividad del incentivo.
ARTÍCULO 24. Finagro podrá adelantar la difusión, administración y
verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del incentivo a la
Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera directamente o contratar
dichos servicios con los Fondos Ganaderos, bajo su supervisión.
ARTÍCULO 25. Corresponde a la Entidad encargada de inspeccionar, vigilar y
controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar
la reserva para la reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de
la Ley 363 de 1997.
ARTÍCULO 26. Los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de los
Fondos Ganaderos que efectúen operaciones de crédito redescontables ante
Finagro, responderán penal y patrimonialmente por aquellas operaciones que
se aprueben fraudulentamente y que vayan en deterioro del patrimonio del
Fondo Ganadero e indirectamente de Finagro.
ARTÍCULO 27. Los Fondos Ganaderos sin excepción, tendrán un término de un
(1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para
implementar la compraventa de la totalidad del ganado que negocie, mediante
el pesaje a través de básculas. De esto el Revisor Fiscal, informará
trimestralmente a la entidad que ejerza el control y vigilancia del
respectivo Fondo Ganadero.
ARTÍCULO 28. Para que los Fondos Ganaderos puedan efectuar operaciones de
redescuento de operaciones de crédito ante Finagro, deberán tener por lo
menos un depositario por cada cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), que compongan su patrimonio líquido, según
certificación expedida por el Revisor Fiscal, con base en el Balance
General, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 29. Los Fondos Ganaderos que no se acojan a las disposiciones
anteriores podrán convertirse en Sociedades Anónimas de acuerdo con la
decisión de los accionistas y por lo tanto no tendrán derecho a los
beneficios de esta ley.
ARTÍCULO 30. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.