Ley 676 De 2001

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LEY 676 DE 2001<br /> (agosto 3)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.509, DE 04 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 9<br /> por medio de la cual se reforman las Leyes 363 de 1997 y 510 de 1999 y se<br /> dictan algunas disposiciones sobre el redescuento de operaciones de crédito<br /> ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y<br /> sobre el otorgamiento del incentivo de capitalización ganadera.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, los Fondos<br /> Ganaderos podrán efectuar operaciones de redescuento de operaciones de<br /> crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,<br /> Finagro.<br /> Para que los Fondos Ganaderos puedan hacer operaciones de redescuento de<br /> operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector<br /> Agropecuario, Finagro, deben tener al momento de la operación un Patrimonio<br /> Líquido igual o superior a los doce mil (12.000) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y un mínimo de seis mil (6.000) cabezas de<br /> ganado bovino y/o bufalino. Tanto el Patrimonio Líquido como el número de<br /> cabezas de ganado bovino y/o bufalino, deberán estar debidamente<br /> certificados por el Revisor Fiscal del Fondo Ganadero, sin perjuicio del<br /> patrimonio líquido saneado que deban acreditar para operar, de acuerdo con<br /> la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> PARÁGRAFO 1o. La certificación del Revisor Fiscal en cuanto al Patrimonio<br /> Líquido y el número de cabezas de ganado bovino y/o bufalino, la deberá<br /> expedir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo de<br /> cada año, y estará vigente hasta el 30 de abril del año inmediatamente<br /> siguiente. La certificación expedida por el Revisor Fiscal, se hará con<br /> base en los Estados Financieros aprobados por la Asamblea General de<br /> Accionistas, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,<br /> entendiéndose que los 12.000 salarios mínimos legales mensuales, son los<br /> que estén vigentes al momento del cierre contable de los estados<br /> financieros.<br /> PARÁGRAFO 2o. El monto mínimo de patrimonio líquido previsto en el presente<br /> artículo deberá ser cumplido de manera permanente por los Fondos Ganaderos<br /> en funcionamiento. Para este efecto el Patrimonio Líquido mínimo de<br /> funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas<br /> patrimoniales: Capital Suscrito y Pagado, Capital Garantía, Reservas,<br /> Superávit por Prima en Colocación de Acciones, Utilidades no distribuidas<br /> de Ejercicios Anteriores, Revalorización de Patrimonio y Superávit por<br /> Valorizaciones, debiéndose deducir las Pérdidas Acumuladas.<br /> PARÁGRAFO 3o. Los Fondos Ganaderos que se constituyan con posterioridad a<br /> la vigencia de esta ley, para poder efectuar operaciones de redescuento de<br /> operaciones de crédito ante Finagro, deberán reunir los requisitos<br /> establecidos en la legislación vigente, de acuerdo con la reglamentación<br /> que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> PARÁGRAFO 4o. Los Fondos Ganaderos podrán fusionarse a fin de cumplir los<br /> requisitos establecidos en la presente ley, para efectuar operaciones de<br /> redescuento de operaciones de crédito ante Finagro.<br /> ARTÍCULO 2o. Los Fondos Ganaderos que cumplan los requisitos enunciados en<br /> el artículo 1o. de la presente ley, deberán organizarse en los términos que<br /> ordenen las disposiciones legales vigentes, y cumplir con los requisitos<br /> que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) para la<br /> operatividad del redescuento. Estarán sujetos a la Inspección, Control y<br /> Vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a partir de la vigencia de la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 3o. Finagro proporcionará a los Fondos Ganaderos, los recursos<br /> correspondientes a los créditos redescontados a través de cuenta corriente<br /> bancaria que tenga establecido el Fondo Ganadero en un Banco Comercial. A<br /> través de cuenta corriente bancaria, Finagro recaudará el valor<br /> correspondiente a los vencimientos de capital e intereses y demás gastos<br /> financieros, de los créditos redescontados por operaciones destinadas a<br /> financiar las actividades de cría. Para este evento, los Fondos Ganaderos<br /> no requerirán aval alguno.<br /> En concordancia con lo anterior, Finagro no podrá exigirle la apertura de<br /> cuenta corriente en el Banco de la República, a los Fondos Ganaderos que<br /> realicen operaciones de redescuento de créditos.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los Fondos Ganaderos para poder iniciar sus operaciones de<br /> redescuento, deben inscribirse ante Finagro acompañando la solicitud de<br /> inscripción con un certificado reciente de Constitución y Representación<br /> Legal y balance general con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente<br /> anterior, debidamente certificado por el Revisor Fiscal. Para los Fondos<br /> Ganaderos que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la<br /> presente ley, el balance general podrá ser el de iniciación de actividades.<br /> PARÁGRAFO 2o. Una vez recibida la solicitud de inscripción de inicio de<br /> operaciones de redescuento y verificada por parte de Finagro, esta entidad<br /> comunicará al Fondo Ganadero, en un lapso de tiempo no superior a los 15<br /> días calendario de recibida la solicitud, su autorización de inicio de las<br /> operaciones de redescuento. De inmediato se producirá el registro de las<br /> firmas autorizadas ante Finagro por parte de los Fondos Ganaderos.<br /> ARTÍCULO 4o. Los Fondos Ganaderos solo podrán redescontar recursos<br /> financieros ante Finagro por créditos para inversión específica en la<br /> actividad de cría de ganado bovino y/o bufalino, así como de sus<br /> actividades complementarias, solicitados por toda persona natural o<br /> jurídica, en su calidad de Pequeño, Mediano y Gran Ganadero. Las<br /> actividades financiables deberán estar contempladas dentro de las<br /> establecidas en el manual de servicios de Finagro.<br /> PARÁGRAFO 1o. En ningún evento podrán los Fondos Ganaderos solicitar<br /> redescuento de operaciones de crédito ante Finagro, cuando el beneficiario<br /> del crédito sean ellos mismos. Para tal evento, deberán utilizar la<br /> intermediación financiera de cualquier otro establecimiento aceptado por<br /> Finagro, que no tenga vinculación patrimonial alguna con el Fondo Ganadero.<br /> PARÁGRAFO 2o. Finagro podrá realizar visitas a los Fondos Ganaderos y/o a<br /> los beneficiarios del crédito previo a la aprobación del redescuento, con<br /> el objeto de precisar algún tipo de información. De todas maneras, Finagro<br /> no podrá demorar más de treinta (30) días calendario su determinación de<br /> aprobación o rechazo a la solicitud de redescuento de los créditos que sean<br /> de calificación previa.<br /> ARTÍCULO 5o. Las condiciones financieras para los créditos a redescontar<br /> por parte de los Fondos Ganaderos, tales como: redescuento automá tico;<br /> calificación previa; antigüedad del gasto; monto mínimo por operación de<br /> redescuento; margen de redescuento; monto total de activos para Pequeños y<br /> Medianos Ganaderos; tasas máximas de intereses; tasas de redescuento para<br /> los créditos redescontados por los Fondos Ganaderos con destino a los<br /> Pequeños, Medianos y Grandes Ganaderos; coberturas de financiación para<br /> Pequeños, Medianos y Grandes Ganaderos; plazos; modalidades de pago de<br /> intereses; períodos de gracia; modalidades de amortización del crédito y<br /> forma de pago de intereses, serán las establecidas y vigentes dentro del<br /> manual de servicios de Finagro.<br /> ARTÍCULO 6o. Para todos los efectos derivados de esta ley, se consideran<br /> Pequeños Ganaderos a las personas naturales o jurídicas que siendo<br /> depositarios de un Fondo Ganadero, posean hasta doscientas cincuenta (250)<br /> cabezas de ganado bovino y/o bufalino, de los cuales como mínimo un<br /> cuarenta (40%) por ciento deberá ser ganado en calidad de depósito del<br /> Fondo; se consideran como medianos Ganaderos a las personas naturales o<br /> jurídicas que siendo depositarios de un Fondo Ganadero, posean entre<br /> doscientas cincuenta y una (251) y hasta quinientas (500) cabezas de ganado<br /> bovino y/o bufalino, de los cuales como mínimo un treinta (30%) por ciento<br /> deberá ser ganado en calidad de depósito del Fondo; y se consideran como<br /> Grandes Ganaderos, a las personas naturales o jurídicas que no cumplan con<br /> las condiciones definidas para ser considerados como Pequeños o Medianos<br /> Ganaderos.<br /> PARÁGRAFO. Se entiende por actividad de cría de bovinos y/o bufalinos, la<br /> compra de hembras paridas, hembras horras y hembras en levante; retención<br /> de vientres, adquisición de embriones y machos reproductores. Así mismo,<br /> como actividades complementarias a la cría se encuentran la construcción de<br /> establos, la compra de comederos, bebederos, saladeros, motobombas,<br /> básculas, equipos de ordeño, tanques de enfriamiento de leche, equipos de<br /> laboratorio para control de calidad de la leche, la infraestructura para su<br /> instalación, picapastos, equipos para ensilaje y henificación, y la siembra<br /> de hasta 300 hectáreas en pastos tecnificados.<br /> ARTÍCULO 7o. Los Fondos Ganaderos que se encuentren vigilados por la<br /> Superintendencia Bancaria, podrán solicitar garantías al Fondo Agropecuario<br /> de Garantías, FAG, para respaldar el valor de créditos agropecuarios<br /> otorgados a ganaderos, cuando ellos no puedan ofrecer las garantías<br /> normales requeridas. Los costos y gastos que demande la constitución y<br /> levantamiento de las garantías, ya sean directas o a través del Fondo<br /> Agropecuario de Garantías, FAG, deberán ser asumidos por el ganadero<br /> beneficiario del crédito.<br /> ARTÍCULO 8o. Los Fondos Ganaderos que efectúen operaciones de redescuento<br /> ante Finagro, deberán cumplir obligatoriamente las normas expedidas por la<br /> Superintendencia Bancaria y, las normas, características y procedimientos<br /> contemplados en el Manual de Servicios de Finagro.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los Fondos Ganaderos antes de iniciar sus operaciones de<br /> redescuento ante Finagro, deberán modificar sus estructuras<br /> administrativas, creando departamentos de análisis de crédito, recaudo y<br /> control de cartera, y demás requeridos para poder ejercer con eficiencia e<br /> idoneidad la intermediación financiera.<br /> PARÁGRAFO 2o. Por el no cumplimiento reiterado por parte de los Fondos<br /> Ganaderos, de las normas establecidas por la Superintendencia Bancaria y<br /> Finagro, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley, podrán a<br /> juicio de la Superintendencia Bancaria, perder el acceso a los redescuentos<br /> de operaciones crediticias ante Finagro.<br /> ARTÍCULO 9o. Los Fondos Ganaderos podrán redescontar recursos financieros<br /> ante Finagro, por una cantidad permanente y rotativa hasta once (11) veces<br /> más de su Patrimonio Líquido, definido en el parágrafo 2o. del artículo 1o.<br /> de la presente ley, el cual será estimado mensualmente de acuerdo con las<br /> normas y reglamentos vigentes de la Superintendencia Bancaria.<br /> ARTÍCULO 10. El máximo monto otorgable de créditos a personas naturales o<br /> jurídicas, sujetas de financiación, será hasta un 10% del Patrimonio<br /> Líquido de los Fondos Ganaderos, estimado de acuerdo con lo establecido en<br /> el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 11. El Incentivo a la Capitalización Ganadera (ICG) creado por la<br /> Ley 363 de 1997 artículo 18, será otorgado a la Pequeña, Mediana y Gran<br /> producción ganadera, definida en la presente ley, incluyendo tanto ganado<br /> bovino, como ganado bufalino.<br /> PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones y operaciones<br /> presupuestales necesarias para asignar los recursos que se requiera para la<br /> plena operatividad del ICG.<br /> Dichos recursos serán suministrados por Finagro de conformidad con la<br /> programación anual que adopte la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario<br /> (CNCA).<br /> ARTÍCULO 12. El valor del incentivo a la Capitalización Ganadera será<br /> equivalente para Pequeños Ganaderos al cuarenta por ciento (40%), para<br /> Medianos Ganaderos al treinta y cinco por ciento (35%) y para Grandes<br /> Ganaderos al treinta por ciento (30%) de los costos en que incurra por la<br /> ejecución de los proyectos para la actividad de cría, consagrados en el<br /> parágrafo del artículo 6o. de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 13. Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven<br /> beneficios a diferentes personas, éstas podrán acceder individualmente al<br /> incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en conjunto como las personas,<br /> individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas<br /> para ambos en esta ley y en las normas que para tal efecto dicten la<br /> Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y Finagro.<br /> ARTÍCULO 14. Los proyectos de inversión de que trata esta ley no serán<br /> objeto del incentivo cuando para su financiación consideren o reciban otros<br /> incentivos o subsidios por el Estado con la misma finalidad.<br /> ARTÍCULO 15. Para el manejo del incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande<br /> Producción Ganadera, la CNCA y Finagro, como administrador del programa,<br /> distinguirán tres eventos a saber: La elegibilidad, el otorgamiento y el<br /> pago.<br /> ARTÍCULO 16. Mediante la elegibilidad Finagro define y comunica si el<br /> proyecto de inversión presentado a su consideración por un Fondo Ganadero y<br /> el solicitante pueden ser objeto y sujeto del incentivo.<br /> La elegibilidad de un proyecto de inve rsión será determinada, a solicitud<br /> expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad<br /> presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas,<br /> financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el<br /> cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en esta<br /> ley y las particulares indicadas por la CNCA y Finagro.<br /> PARÁGRAFO 1o. Dentro del lapso de un año, una persona, natural o jurídica,<br /> no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del incentivo por más<br /> de una vez, contado a partir de la fecha de la comunicación de<br /> elegibilidad.<br /> PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad,<br /> otorgamiento y pago del Incentivo, no constituye ejercicio del derecho de<br /> petición, ni su recepción, estudio o definición, implican actuaciones de<br /> carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esta naturaleza.<br /> ARTÍCULO 17. En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros,<br /> el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones<br /> generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el<br /> solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.<br /> ARTÍCULO 18. El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares<br /> que ha de evidenciar el solicitante del incentivo para acceder a su<br /> otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de<br /> elegibilidad, hará perder la validez y efectos de ésta.<br /> No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, Finagro podrá<br /> ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran<br /> situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas<br /> conforme al reglamento.<br /> ARTÍCULO 19. Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los<br /> montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del<br /> incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera, la misma<br /> podrá, en adición con lo señalado en esta ley, regular la elegibilidad de<br /> predios, determinar el porcentaje de reconocimiento del incentivo y definir<br /> montos máximos para los mismos, los cuales en ningún momento podrán ser<br /> inferiores a los señalados en el artículo 12 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 20. Mediante el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al<br /> incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera a favor del<br /> ejecutor de un proyecto de inversión, cuando éste haya evidenciado el<br /> cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación<br /> de elegibilidad.<br /> PARÁGRAFO. El otorgamiento del incentivo se produce con la expedición del<br /> título mediante el cual se reconoce el Certificado de incentivo a la<br /> Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera.<br /> ARTÍCULO 21. Mediante el pago, Finagro hace efectivo el incentivo a la<br /> Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera otorgado, para lo cual proced<br /> erá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la<br /> Nación.<br /> PARÁGRAFO. El abono del incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, se<br /> efectuará el segundo día hábil de la semana siguiente a la fecha de<br /> expedición de la comunicación de otorgamiento y pago por parte de Finagro,<br /> la cual se entregará a las oficinas centralizadoras de redescuento<br /> conjuntamente con la "proyección de vencimientos semanales" y en esta<br /> proyección se incluirá el valor de los intereses que se deberán cancelar<br /> por la parte redescontada del valor del Incentivo a la Capitalización<br /> Ganadera, ICG, que se abonará. Igualmente en el informe diario de<br /> vencimientos que se entregará el día anterior a los mismos, se incluirá el<br /> valor de los intereses citados. Una vez se realice el abono del incentivo a<br /> la Capitalización Ganadera, ICG, Finagro generará una nota crédito por cada<br /> operación que haya sido beneficiada con el abono y el nuevo plan de<br /> amortización del saldo de capital que queda redescontado, los cuales<br /> estarán disponibles a primera hora del día hábil siguiente en el área de<br /> crédito y cartera.<br /> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de abono del<br /> valor del incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, al Fondo Ganadero,<br /> éste deberá aplicar el abono respectivo al saldo de capital del crédito<br /> redescontado con el cual se financió el proyecto e informar simultáneamente<br /> al beneficiario tal hecho, indicándole el nuevo plan de amortización del<br /> saldo del crédito. De comprobarse demoras en la aplicación de los recursos<br /> financieros, Finagro informará el hecho a la Superintendencia Bancaria.<br /> ARTÍCULO 22. Finagro en su calidad de administrador de los recursos<br /> destinados al programa de incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande<br /> Producción Ganadera y los Fondos Ganaderos, dentro de las acciones de<br /> evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del control de sus<br /> correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el<br /> cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del<br /> Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la CNCA.<br /> ARTÍCULO 23. La CNCA y Finagro, en los ámbitos de sus competencias<br /> establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la<br /> plena operatividad del incentivo.<br /> ARTÍCULO 24. Finagro podrá adelantar la difusión, administración y<br /> verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del incentivo a la<br /> Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera directamente o contratar<br /> dichos servicios con los Fondos Ganaderos, bajo su supervisión.<br /> ARTÍCULO 25. Corresponde a la Entidad encargada de inspeccionar, vigilar y<br /> controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar<br /> la reserva para la reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de<br /> la Ley 363 de 1997.<br /> ARTÍCULO 26. Los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de los<br /> Fondos Ganaderos que efectúen operaciones de crédito redescontables ante<br /> Finagro, responderán penal y patrimonialmente por aquellas operaciones que<br /> se aprueben fraudulentamente y que vayan en deterioro del patrimonio del<br /> Fondo Ganadero e indirectamente de Finagro.<br /> ARTÍCULO 27. Los Fondos Ganaderos sin excepción, tendrán un término de un<br /> (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para<br /> implementar la compraventa de la totalidad del ganado que negocie, mediante<br /> el pesaje a través de básculas. De esto el Revisor Fiscal, informará<br /> trimestralmente a la entidad que ejerza el control y vigilancia del<br /> respectivo Fondo Ganadero.<br /> ARTÍCULO 28. Para que los Fondos Ganaderos puedan efectuar operaciones de<br /> redescuento de operaciones de crédito ante Finagro, deberán tener por lo<br /> menos un depositario por cada cuatrocientos (400) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), que compongan su patrimonio líquido, según<br /> certificación expedida por el Revisor Fiscal, con base en el Balance<br /> General, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.<br /> ARTÍCULO 29. Los Fondos Ganaderos que no se acojan a las disposiciones<br /> anteriores podrán convertirse en Sociedades Anónimas de acuerdo con la<br /> decisión de los accionistas y por lo tanto no tendrán derecho a los<br /> beneficios de esta ley.<br /> ARTÍCULO 30. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.