Ley 677 De 2001
(agosto 3)
DIARIO OFICIAL NO. 44.509, DE 04 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 11
por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales
para regímenes territoriales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
ZONAS ESPECIALES ECONÓMICAS DE EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de este capítulo es la creación de
condiciones legales especiales, para la promoción, desarrollo y ejecución
de procesos de producción de bienes y servicios para exportación en las
Zonas Especiales Económicas de Exportación que se constituyen mediante la
presente ley dentro de los límites territoriales de los municipios, y sus
Areas Metropolitanas creadas por ley, de: Buenaventura, en el departamento
del Valle del Cauca; Cúcuta, en el departamento de Norte de Santander;
Valledupar, en el departamento del Cesar; e Ipiales, en el departamento de
Nariño.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de las Zonas
Especiales Económicas de Exportación a otros municipios fronterizos.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Se entiende por Zonas Especiales Económicas de
Exportación los espacios del territorio nacional correspondientes a cuatro
municipios fronterizos establecidos.
En el artículo anterior los cuales se aplicará, a las nuevas empresas que
se establezcan, un régimen jurídico especial en materia económica y social
para promover su desarrollo, en beneficio del progreso Nacional, mediante
la exportación de bienes y servicios.
ARTÍCULO 3o. AMBITO GEOGRÁFICO DE OPERACIÓN. Los límites territoriales de
cada zona coincidirán con los de los municipios enumerados en la presente
ley.
ARTÍCULO 4o. FINALIDAD. Al reglamentar, interpretar y aplicar las
disposiciones que conforman el régimen aplicable a las actividades
económicas en las zonas señaladas en el artículo 1o.; se tendrá en cuenta
que su finalidad única es atraer y generar nuevas inversiones para
fortalecer el proceso de exportación nacional mediante la creación de
condiciones especiales que favorezcan la concurrencia del capital privado y
que estimulen y faciliten la exportación de bienes y servicios producidos
en el territorio colombiano.
ARTÍCULO 5o. ACTIVIDADES CUBIERTAS. El régimen especial se aplicará a los
proyectos industriales que tengan una conexión directa con la finalidad
definida en el artículo anterior y cuya duración no sea inferior a cinco
años.
Sin embargo, los proyectos industriales a desarrollarse que empleen
materias primas agropecuarias, deberán exportar la totalidad de los bienes
obtenidos con dichas materias primas desde la puesta en marcha de los
respectivos proyectos.
ARTÍCULO 6o. USUARIOS. Podrán ser usuarios de las zonas especiales
económicas de exportación las personas jurídicas que celebren el contrato
de admisión a la zona correspondiente, sin importar cuál fuere su
nacionalidad.
Asimismo, se considerarán usuarios las personas jurídicas nacionales o
extranjeras, legalmente establecidas en Colombia con número de
identificación tributaria propio, que adelanten obras de urbanización,
construcción e infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y
civiles, al igual que aquellas que se dediquen a la formación de recurso y
potencial humano especializado, dentro del ámbito geográfico de operación
de las zonas económicas especiales de exportación.
ARTÍCULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO. Para que un proyecto industrial pueda
ser calificado como elegible, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. La inversión deberá ser nueva y por lo tanto no puede consistir en la
relocalización de industria nacional o extranjera.
2. La inversión solo deberá desarrollarse dentro del ámbito geográfico de
los municipios declarados como Zonas Especiales Económicas de Exportación.
3. La inversión mínima deberá ser de un millón de dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (US$1.000.000) durante los primeros dos años, cifra
que deberá ser aumentada a un millón y medio de dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (US$1.500.000) en el tercer año y por último se
aumentará a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(US$2.000.000) en el cuarto año.
4. La inversión deberá materializarse dentro de los primeros años del
proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo
contrato de admisión.
5. Como mínimo un ochenta por ciento (80%) de las ventas de la empresa
deben estar destinadas a los mercados externos.
6. Asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en
materia de generación de determinado número y tipo de empleos,
incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria
nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando entre
otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las
características del proyecto.
7. El Gobierno Nacional está facultado para revisar y ajustar los
parámetros de acceso, con el propósito de garantizar el cumplimiento del
objeto y la finalidad de las zonas Especiales Económicas de Exportación.
B. Las personas jurídicas que deseen adelantar proyectos de formación de
recurso y potencial humano especializado, de infraestructura urbana,
sistemas viales, redes de servicios públicos y en general instalaciones
para garantizar los diferentes modos de transporte, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1. Descripción del proyecto que facilite la instalación de nuevas empresas
que cumplan la finalidad de las zonas económicas especiales de exportación
determinada en el artículo 4o. de esta ley.
2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica del proyecto, en
el que se demuestra la solidez del mismo.
3. Determinación de la composición o posible composición de la sociedad.
4. Obtener en caso de ser necesario y dependiendo del proyecto, obra o
actividad de que trate, la Licencia Ambiental respectiva y/o el instrumento
administrativo ambiental que corresponda de acuerdo con lo establecido en
la normatividad ambiental vigente.
La calificación de los proyectos anteriormente mencionados, estará a cargo
de un Comité compuesto por el Ministerio de Comercio Exterior, el
Departamento Nacional de Planeación y el Alcalde del municipio
correspondiente. Cuando se trate de Proyectos que utilicen materias primas
agropecuarias, el Comité también estará integrado por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 8o. CONTRATO DE ADMISIÓN. Los proyectos industriales que obtengan
calificación de elegibles por parte del Comité que establezca el Gobierno
Nacional, gozarán de los beneficios establecidos en el capítulo primero de
la presente ley, una vez hayan suscrito el contrato de admisión dentro del
cual se definan los compromisos que asume el interesado. Para la
suscripción del contrato, los interesados deberán constituir una persona
jurídica bajo cualquiera de las modalidades de sociedad comercial. El
Comité dispone de treinta (30) días para aprobar o desaprobar el contrato.
Los contratos serán firmados por el representante legal de la sociedad, por
el Ministro de Comercio Exterior, el Director de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y el alcalde en nombre del municipio correspondiente.
También podrán ser invitados por parte del Gobierno Nacional a firmar
estipulaciones especiales anexas a los contratos, otras autoridades que por
intermedio de los mismos busquen contribuir al desarrollo de la zona
correspondiente.
La aplicación del régimen especial estará condicionada, además de los
requisitos señalados en el artículo segundo de la presente ley, al
cumplimiento de metas fijadas en el contrato para promover la realización
de los fines para los cuales fue creada la zona.
En el contrato se fijarán los compromisos, los términos y los indicadores
para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas.
La duración de cada contrato será acordada por las p artes, pero no podrá
ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. La prórroga
de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa del cumplimiento de
los objetivos pactados. Corresponde al Comité que establezca el Gobierno
Nacional, analizar la conveniencia de la eventual prórroga del régimen de
acuerdo con la evaluación de los resultados obtenidos con el mismo.
ARTÍCULO 9o. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Una vez suscrito el contrato de
admisión cuyo proyecto haya sido elegible, el interesado deberá constituir
una garantía de valor de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior -, con
el fin de afianzar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en
el respectivo contrato de admisión. El monto de la garantía será el diez
por ciento (10%) del total de la inversión.
Cuando en el desarrollo de un proyecto se requiera la importación de bienes
de capital, maquinaria, equipos y sus partes, deberá constituirse por el
término de permanencia de los bienes en el país, garantía bancaria o de
compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, hasta por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos
aduaneros que causarían si se importan por la modalidad de importación
ordinaria. En este caso la mercancía quedará bajo disposición restringida.
La garantía tiene como fin asegurar el pago de los tributos aduaneros que
se causen, en el evento en que los plazos señalados en la resolución de
incumplimiento no se hayan sometido los bienes a la modalidad respectiva de
importación o a su reexportación, así como cuando se hayan violado los
compromisos de destinación exclusiva de los bienes a los fines establecidos
en el contrato.
La introducción al territorio aduanero nacional sin el pago de los tributos
aduaneros de los bienes introducidos en las zonas especiales económicas de
exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes a las
autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes
de los establecidos en el contrato, traerá como consecuencia la aprehensión
y el decomiso de las mercancías y la aplicación de las sanciones de las
normas aduaneras vigentes.
ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO. Dentro de las zonas se aplicarán
los siguientes principios de funcionamiento:
1. Los beneficios del régimen especial se harán efectivos respecto de los
usuarios que en el contrato de admisión se comprometan a alcanzar metas
específicas en plazos determinados. En el contrato se fijarán los términos,
referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo
de las metas acordadas. Quien las incumpla podrá solicitar por una vez un
plazo adicional que no podrá exceder de la tercera parte del plazo
original. El comité de selección decidirá si lo concede o no y en qué
condiciones. Si persiste en el incumplimiento, la Nación -Ministerio de
Comercio Exterior -, declarará el incumplimiento de los compromisos
mediante resolución moti vada, en la cual se ordenará la suspensión de
todos los beneficios otorgados en el contrato respectivo, el pago de una
multa hasta por el valor total de la garantía y se señalará un plazo para
que los bienes que se hayan introducido sin el pago de los tributos
aduaneros puedan ser reexportados o sometidos a la modalidad de importación
respectiva.
2. El goce de los beneficios derivados del régimen especial también podrá
ser condicionado, en el contrato de admisión, al cumplimiento de metas
fijadas en el contrato para promover la realización de los fines para los
cuales fue creada la zona. Dichas metas podrán referirse a volumen de
exportaciones, generación de determinado número y tipo de empleos,
incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria
nacional, permanencia en la zona, producción limpia y a otros aspectos
económicos, sociales y culturales considerados prioritarios por las
autoridades nacionales o municipales en concordancia con sus planes de
desarrollo.
3. Los beneficios contemplados en el presente régimen especial podrán ser
complementados por otros establecidos en leyes, ordenanzas, acuerdos,
decretos, resoluciones u otros actos administrativos. En todo caso se
respetará la distribución de competencias entre las entidades
territoriales, y en especial la autonomía municipal. Lo anterior no obsta
para que en desarrollo del principio de coordinación las diferentes
entidades territoriales concurran a la creación de condiciones
administrativas, tributarias, urbanas, o de cualquier otro tipo, especiales
que faciliten el cumplimiento de los fines de cada una de las zonas.
4. Dentro de las zonas las actividades de control del cumplimiento de los
acuerdos contenidos en los contratos de admisión serán de carácter
posterior y estarán dirigidos exclusivamente a evaluar periódicamente los
resultados alcanzados.
Dichas actividades serán ejercidas mediante mecanismos de auditoría externa
privada.
5. En la ejecución de los contratos de admisión se respetarán estrictamente
las normas que rigen el comercio internacional.
6. Todas las autoridades públicas procurarán facilitar el desarrollo de las
actividades dentro de las zonas especiales económicas de exportación,
presumirán la buena fe de sus usuarios y no exigirán requisitos adicionales
a los previstos en la presente ley para otorgar los beneficios de la misma,
de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Constitución.
ARTÍCULO 11. ARTICULACIÓN DE LOS NIVELES NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y
MUNICIPAL. La Nación, los departamentos y los municipios, a través de las
autoridades competentes, definirán mediante acuerdos interinstitucionales
los compromisos que asumirán en relación con la generación de condiciones
necesarias y adecuadas para el funcionamiento eficiente de las zonas
especiales económicas de exportación. Los acuerdos podrán ser diferentes en
cada caso en razón de las características específicas de cada municipio.
Los términos de los acuerdos institucionales correspondientes serán
anexados al contrato de admisión a la respectiva zona. Cada una de las
entidades territoriales, a través de las autoridades competentes, expedirá
los actos administrativos unilaterales en los cuales se exprese su voluntad
de cumplir cada uno de los compromisos adquiridos, así como los medios y
plazos para hacerlo.
Las autoridades competentes definirán de conformidad con sus políticas
públicas el objeto de tales acuerdos y prestarán especial atención al
soporte que requerirán los usuarios en materias como la construcción de la
infraestructura física, el desarrollo y calidad de los servicios públicos,
el funcionamiento eficiente de la infraestructura de información,
comunicaciones, la presencia y acción efectiva de servicios de seguridad.
Lo anterior no obsta para que los usuarios participen en la realización de
las actividades y obras correspondientes en los términos que se acuerden.
ARTÍCULO 12. AUDITORÍA EXTERNA. Los proyectos industriales y de
infraestructura deberán contratar una auditoría externa con una empresa de
reconocido prestigio, que revisará por lo menos una vez al año los
compromisos adquiridos en el contrato de admisión. Una vez elaborados, los
informes deberán ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y el
Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 13. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Las entidades de la Administración
Pública podrán celebrar contratos de arrendamiento, con los usuarios
industriales que hayan celebrado un contrato de admisión, sobre sus
inmuebles que no estén afectados al pago de sus propias obligaciones o a
las de seguridad social, por un término igual al de vigencia del contrato,
cuyo canon de arrendamiento corresponderá a los pagos de los impuestos y
demás gastos asociados a la conservación y mejoras del respectivo terreno.
Al término del vencimiento del contrato de arrendamiento, la entidad
estatal arrendadora no reconocerá suma alguna por concepto de mejoras
efectuadas sobre los inmuebles arrendados bajo este régimen.
Los contratos de arrendamiento, de las que trata este artículo, podrán
prorrogarse por todo el tiempo de vigencia del contrato de admisión.
ARTÍCULO 14. DURACIÓN. El régimen especial de las zonas especiales
económicas de exportación será de cincuenta años, al cabo de los cuales
podrá ser prolongado mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional. La
prolongación de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa de que la
zona respectiva está cumpliendo con los objetivos para la cual fue creada.
Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, directamente o por
intermedio de un particular contratado para tal fin, efectuar la evaluación
y preparar el informe correspondiente dirigido al Presidente de la
República.
ARTÍCULO 15. CONDICIONES LABORALES ESPECIALES.
a) Los contratos de trabajo que se celebren entre los trabajadores y las
empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, se regirán en lo
sustancial por el Código Sustantivo de Trabajo;
b) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión que tengan dos
(2) o más turnos de trabajo, podrán establecer jornadas cuya duración no
podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana,
sin que se genere recargo nocturno, ni el previsto para trabajo dominical o
festivo. No obstante lo anterior, el trabajador devengará por lo menos el
salario mínimo legal y tendrá derecho a un día de descanso semanal
remunerado que no necesariamente debe coincidir con el domingo;
c) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, los aportes
sobre los salarios de los trabajadores vinculados directamente a dichas
empresas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio
Nacional de Aprendizaje y a las Cajas de Compensación, serán del cincuenta
por ciento (50%) de los exigibles por la legislación laboral, durante los
cinco (5) años siguientes a su establecimiento, sin perjuicio del derecho
de los trabajadores al total de las prestaciones y servicios que preste la
respectiva entidad.
Para hacer efectiva esta disminución, el empleador deberá informar la
novedad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberá acreditar el
cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el
contrato de admisión, debiendo acreditar igualmente que no ha incurrido en
despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores. El Gobierno
reglamentará lo pertinente;
d) En los contratos de trabajo suscritos entre las sociedades que hayan
celebrado un contrato de admisión y sus trabajadores, será válida la
estipulación de un salario integral, siempre que el trabajador devengue un
salario superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales, pudiendo
convenirse que dentro de la misma se pacte el reconocimiento de
bonificaciones o comisiones por resultados operacionales de la empresa o
productividad del respectivo trabajador;
e) Las Empresas Asociativas de Trabajo que se creen para atender la demanda
de las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, tendrán como
objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes y
servicios, así como la prestación de servicios individuales o conjuntos por
parte de sus miembros;
f) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión con el fin de
desarrollar proyectos específicos en la zona, podrán suscribir convenios
especiales con el Sena, o con otras entidades que permitan capacitar el
recurso humano de la región y así propiciar su incorporación, laboral a
dichos proyectos;
g) En las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, se podrán
celebrar contratos de trabajo con jornada limitada, los cuales se regirán
por las siguientes disposiciones:
1. Se podrán celebrar para laborar hasta dieciocho (18) horas semanales,
sin que la jornada pueda exceder de nueve (9) horas diarias.
2. Las partes podrán convenir el valor de la remuneración por cada hora de
trabajo. El salario, además de retribuir el trabajo ordinario, compensará
el valor de recargos por trabajo festivo o dominical, el de las
prestaciones y beneficios tales como las primas legales, la cesantía y sus
intereses, subsidios, excepto las vacaciones.
El valor mínimo de la hora diurna, será la octava (1/8) parte del valor
diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta (50%) como
retribución de los factores ya mencionados en el numeral anterior.
3. El trabajo que se desarrolle en jornada nocturna, tendrá un recargo del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria
diurna.
4. Cuando la jornada se extienda más de nueve (9) horas diarias, o de
dieciocho (18) horas semanales, el trabajo suplementario se liquidará con
un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el valor de la hora
ordinaria.
5. El contrato de trabajo de jornada limitada, no podrá coexistir con otro
contrato de trabajo con el mismo empleador, pero el trabajador podrá
celebrar con otro u otros empleadores, contrato de trabajo bajo esta
modalidad, siempre y cuando se trate de empresas sin vinculación económica
o societaria.
6. El contrato de trabajo, se podrá celebrar bajo cualquiera de las
modalidades previstas en el Código Sustantivo de Trabajo y siempre tendrá
que constar por escrito. La indemnización por terminación unilateral sin
justa causa por parte del empleador comprende el lucro cesante y el daño
emergente y será la siguiente:
6.1 Si se trata de un contrato a término fijo, o por duración de la obra, o
labor contratada, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 64
del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 3 del artículo
6o. de la Ley 50 de 1990.
6.2 Si se trata de un contrato a término indefinido, la indemnización se
determinará multiplicando por tres (3) el valor de las horas semanales
pactadas, por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción.
7. La Seguridad Social en Salud y Riesgos profesionales del trabajador y su
familia, se cubrirán con sujeción en lo regulado por la Ley 100 de 1993 o
por otras modalidades de protección, previo visto bueno del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
8. Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones serán realizados
por las horas efectivamente trabajadas; cada cuarenta y ocho (48) horas
equivalen a una semana.
9. El empleador deberá llevar un registro de los trabajadores vinculados,
en el cual anotará el nombre completo, la identificación, las horas
trabajadas, los salarios pagados, las vacaciones disfrutadas.
El Gobierno podrá determinar otras anotacione s que deba hacer el empleador
en el registro previsto en este numeral.
10. El trabajo consecutivo en sábado, domingo y lunes festivo, podrá
extenderse hasta veintisiete (27) horas semanales, sin exceder de nueve (9)
horas diarias y sin que en este caso haya lugar al recargo del numeral 5 de
este artículo.
11. El contrato de trabajo por horas con jornada limitada sólo podrá
celebrarse directamente entre el empleador y el trabajador. Las empresas de
servicios temporales y las empresas asociativas de trabajo no podrán
contratar trabajadores en misión bajo este tipo de contrato.
PARÁGRAFO. Todo lo contenido en este artículo, es de aplicación exclusiva
para las empresas que hayan suscrito contrato de admisión a las Zonas
Especiales Económicas de Exportación.
ARTÍCULO 16. RÉGIMEN FISCAL.
A. Los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las
Zonas Especiales Económicas de Exportación, tendrán un tratamiento
equivalente al de los usuarios industriales de bienes o de servicios, de
las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y por ende gozarán,
entre otros, de los siguientes incentivos:
1. En materia tributaria, constituirá renta exenta del impuesto sobre la
renta y complementarios, la parte proporcional de los ingresos obtenidos
por ventas a mercados externos.
Los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de
intereses y servicios técnicos efectuados por las sociedades comerciales,
no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto sobre la
renta y de remesas, siempre y cuando dichos pagos estén directa y
exclusivamente vinculados a las actividades industriales que desarrollen
las sociedades constituidas para la ejecución de los proyectos.
2. En materia aduanera, se aplicará la normatividad especial establecida
para los usuarios industriales de bienes y de servicios de zona franca,
respetando y cumpliendo lo relacionado con los compromisos que se asuman en
el marco del Acuerdo de Cartagena, en especial los orientados a dar
aplicación a la Política Agropecuaria Común Andina (PACA).
PARÁGRAFO. Se entiende por proyectos industriales, aquellas actividades
destinadas a fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su
venta, así como la prestación de servicios.
B. Los proyectos de infraestructura que sean calificados como elegibles en
las Zonas Especiales Económicas de Exportación, estarán exentos del
impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que
obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer
dentro de la respectiva Zona.
ARTÍCULO 17. SOCIEDADES PROMOTORAS. En cada una de las zonas podrá existir
una sociedad promotora, cuya función será la de representar a estas zonas
en el comité de selección, así como promover y facilitar la operación del
régimen especial.
CAPITULO II.
ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
ARTÍCULO 18. Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Maicao, Uribia y Manaure salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o.
de este artículo, estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de
Ingreso a la mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los
recaudos nacionales será cedido por la Nación al Departamento de La
Guajira, el cual será destinado exclusivamente a obras de inversión social
dentro de su territorio.
La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será la siguiente:
a) El cuatro por ciento (4%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el
cual se aplicará desde el 1o. de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de
2001;
b) El siete por ciento (7%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el
cual se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2001, hasta el 30 de
noviembre de 2002;
c) El diez por ciento (10%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el
cual se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2002.
PARÁGRAFO 1o. Este impuesto se liquidará y pagará en la forma que
establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. El Impuesto de Ingreso a la mercancía señalado en este
artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo
de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o
modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos
gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial
Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento
ejercerá el respectivo control.
Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata
la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona Aduanera Especial Maicao,
Uribia y Manaure para ser destinados a terceros países no generarán dicho
tributo.
ARTÍCULO 19. Créase el Fondo de Desarrollo para La Guajira, como una cuenta
especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que tiene como fin la administración de los recursos
provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía a través de un Consejo
Superior, integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado
de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Departamento
de La Guajira, los Alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure,
un representante de los comerciantes de la región y un representante de los
indígenas.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, composición,
nombramiento de sus miembros, la destinación de los recursos del Fondo y el
control que sobre él ejerza.
ARTÍCULO 20. Se exceptúan del impuesto de ingreso a la mercancía, las
importaciones para uso exclusivo en la Zona, de bienes de capital,
maquinaria, equipos y sus partes destinados a la construcción de obras
públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social,
así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas
industrias o al ensanche de las existentes en la Zona.
Para el efecto, quienes pretendan importar las mercancías a que se refiere
el presente artículo, deberán inscribirse ante la administración aduanera
de la jurisdicción de la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y
Manaure y constituir una garantía que asegure que los bienes de capital,
maquinaria, equipos y sus partes serán destinados exclusivamente a los
fines señalados en el inciso anterior, en los términos y condiciones que
fije el Gobierno Nacional para su importación.
ARTÍCULO 21. El ingreso y salida de las mercancías de la Zona de Régimen
Aduanero Especial deberá sujetarse al cumplimiento de las formalidades y
requisitos aduaneros que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 22. Lo dispuesto en la presente ley no se aplicará a las
importaciones de vehículos, las cuales estarán gravadas con los tributos
aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación
ordinaria que les confiere la libre disposición.
ARTÍCULO 23. La introducción de mercancías provenientes de la Zona de
Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del
territorio nacional, causará tributos aduaneros. Al liquidar los tributos,
se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por
la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la
mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la Zona,
salvo que el impuesto sobre las ventas haya sido objeto de devolución.
Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que
hayan adquirido mercancías conforme en la presente ley, el descuento del
impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se
realizará por el valor total del IVA causado en la operación.
ARTÍCULO 24. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e
intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como
equipaje acompañado, artículos nuevos por el valor que fije el Gobierno
Nacional, con el pago del siguiente gravamen único ad valorem:
a) El doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana de la mercancía
incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la
introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se
aplicará desde el 1o. de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001;
b) El nueve por ciento (9%) sobre el valor en aduana de la mercancía
incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la
introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se
aplicará desde el 1o. de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de
2002;
c) El seis por ciento (6%) sobre el valor en aduana de la mercancía
incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la
introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se
aplicará desde el 1o. de diciembre de 2002.
PARÁGRAFO. La liquidación del gravamen se realizará en la forma que
determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 25. La salida de mercancías extranjeras de la Zona de Régimen
Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure con destino a otros países,
no generará la devolución del impuesto de ingreso a la mercancía causado
por su importación.
CAPITULO III.
SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ARTÍCULO 26. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de
1995 para productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será del diez por ciento (10%).
ARTÍCULO 27. Las sociedades comerciales domiciliadas en el departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cumplan con
los requisitos establecidos en el capítulo primero, excepto los contenidos
en el literal A numerales 1, 3 y 5 del artículo 7o. de la presente ley y
suscriban el respectivo contrato de admisión, tendrán un tratamiento
equivalente al de los proyectos industriales calificados como elegibles
dentro de las Zonas Especiales Económicas de Exportación. El gobierno
reglamentará lo pertinente.
ARTÍCULO 28. Para la aplicación del artículo 310 de la Constitución
Política, se deberá entender por rentas departamentales, todos los ingresos
corrientes del departamento, exceptuando los recursos que por disposición
constitucional tengan destinación específica.
ARTÍCULO 29. Suprímase del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 la Expresión:
"el artículo 27 de la Ley 191 de 1995".
ARTÍCULO 30. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
La Ministra de Comercio Exterior,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.