Ley 677 De 2001

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LEY 677 DE 2001<br /> (agosto 3)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.509, DE 04 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 11<br /> por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales<br /> para regímenes territoriales.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I.<br /> ZONAS ESPECIALES ECONÓMICAS DE EXPORTACIÓN.<br /> ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de este capítulo es la creación de<br /> condiciones legales especiales, para la promoción, desarrollo y ejecución<br /> de procesos de producción de bienes y servicios para exportación en las<br /> Zonas Especiales Económicas de Exportación que se constituyen mediante la<br /> presente ley dentro de los límites territoriales de los municipios, y sus<br /> Areas Metropolitanas creadas por ley, de: Buenaventura, en el departamento<br /> del Valle del Cauca; Cúcuta, en el departamento de Norte de Santander;<br /> Valledupar, en el departamento del Cesar; e Ipiales, en el departamento de<br /> Nariño.<br /> PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de las Zonas<br /> Especiales Económicas de Exportación a otros municipios fronterizos.<br /> ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Se entiende por Zonas Especiales Económicas de<br /> Exportación los espacios del territorio nacional correspondientes a cuatro<br /> municipios fronterizos establecidos.<br /> En el artículo anterior los cuales se aplicará, a las nuevas empresas que<br /> se establezcan, un régimen jurídico especial en materia económica y social<br /> para promover su desarrollo, en beneficio del progreso Nacional, mediante<br /> la exportación de bienes y servicios.<br /> ARTÍCULO 3o. AMBITO GEOGRÁFICO DE OPERACIÓN. Los límites territoriales de<br /> cada zona coincidirán con los de los municipios enumerados en la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 4o. FINALIDAD. Al reglamentar, interpretar y aplicar las<br /> disposiciones que conforman el régimen aplicable a las actividades<br /> económicas en las zonas señaladas en el artículo 1o.; se tendrá en cuenta<br /> que su finalidad única es atraer y generar nuevas inversiones para<br /> fortalecer el proceso de exportación nacional mediante la creación de<br /> condiciones especiales que favorezcan la concurrencia del capital privado y<br /> que estimulen y faciliten la exportación de bienes y servicios producidos<br /> en el territorio colombiano.<br /> ARTÍCULO 5o. ACTIVIDADES CUBIERTAS. El régimen especial se aplicará a los<br /> proyectos industriales que tengan una conexión directa con la finalidad<br /> definida en el artículo anterior y cuya duración no sea inferior a cinco<br /> años.<br /> Sin embargo, los proyectos industriales a desarrollarse que empleen<br /> materias primas agropecuarias, deberán exportar la totalidad de los bienes<br /> obtenidos con dichas materias primas desde la puesta en marcha de los<br /> respectivos proyectos.<br /> ARTÍCULO 6o. USUARIOS. Podrán ser usuarios de las zonas especiales<br /> económicas de exportación las personas jurídicas que celebren el contrato<br /> de admisión a la zona correspondiente, sin importar cuál fuere su<br /> nacionalidad.<br /> Asimismo, se considerarán usuarios las personas jurídicas nacionales o<br /> extranjeras, legalmente establecidas en Colombia con número de<br /> identificación tributaria propio, que adelanten obras de urbanización,<br /> construcción e infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y<br /> civiles, al igual que aquellas que se dediquen a la formación de recurso y<br /> potencial humano especializado, dentro del ámbito geográfico de operación<br /> de las zonas económicas especiales de exportación.<br /> ARTÍCULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO. Para que un proyecto industrial pueda<br /> ser calificado como elegible, deberá cumplir los siguientes requisitos:<br /> 1. La inversión deberá ser nueva y por lo tanto no puede consistir en la<br /> relocalización de industria nacional o extranjera.<br /> 2. La inversión solo deberá desarrollarse dentro del ámbito geográfico de<br /> los municipios declarados como Zonas Especiales Económicas de Exportación.<br /> 3. La inversión mínima deberá ser de un millón de dólares de los Estados<br /> Unidos de Norteamérica (US$1.000.000) durante los primeros dos años, cifra<br /> que deberá ser aumentada a un millón y medio de dólares de los Estados<br /> Unidos de Norteamérica (US$1.500.000) en el tercer año y por último se<br /> aumentará a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica<br /> (US$2.000.000) en el cuarto año.<br /> 4. La inversión deberá materializarse dentro de los primeros años del<br /> proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo<br /> contrato de admisión.<br /> 5. Como mínimo un ochenta por ciento (80%) de las ventas de la empresa<br /> deben estar destinadas a los mercados externos.<br /> 6. Asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en<br /> materia de generación de determinado número y tipo de empleos,<br /> incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria<br /> nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando entre<br /> otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las<br /> características del proyecto.<br /> 7. El Gobierno Nacional está facultado para revisar y ajustar los<br /> parámetros de acceso, con el propósito de garantizar el cumplimiento del<br /> objeto y la finalidad de las zonas Especiales Económicas de Exportación.<br /> B. Las personas jurídicas que deseen adelantar proyectos de formación de<br /> recurso y potencial humano especializado, de infraestructura urbana,<br /> sistemas viales, redes de servicios públicos y en general instalaciones<br /> para garantizar los diferentes modos de transporte, deberán cumplir los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Descripción del proyecto que facilite la instalación de nuevas empresas<br /> que cumplan la finalidad de las zonas económicas especiales de exportación<br /> determinada en el artículo 4o. de esta ley.<br /> 2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica del proyecto, en<br /> el que se demuestra la solidez del mismo.<br /> 3. Determinación de la composición o posible composición de la sociedad.<br /> 4. Obtener en caso de ser necesario y dependiendo del proyecto, obra o<br /> actividad de que trate, la Licencia Ambiental respectiva y/o el instrumento<br /> administrativo ambiental que corresponda de acuerdo con lo establecido en<br /> la normatividad ambiental vigente.<br /> La calificación de los proyectos anteriormente mencionados, estará a cargo<br /> de un Comité compuesto por el Ministerio de Comercio Exterior, el<br /> Departamento Nacional de Planeación y el Alcalde del municipio<br /> correspondiente. Cuando se trate de Proyectos que utilicen materias primas<br /> agropecuarias, el Comité también estará integrado por el Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> ARTÍCULO 8o. CONTRATO DE ADMISIÓN. Los proyectos industriales que obtengan<br /> calificación de elegibles por parte del Comité que establezca el Gobierno<br /> Nacional, gozarán de los beneficios establecidos en el capítulo primero de<br /> la presente ley, una vez hayan suscrito el contrato de admisión dentro del<br /> cual se definan los compromisos que asume el interesado. Para la<br /> suscripción del contrato, los interesados deberán constituir una persona<br /> jurídica bajo cualquiera de las modalidades de sociedad comercial. El<br /> Comité dispone de treinta (30) días para aprobar o desaprobar el contrato.<br /> Los contratos serán firmados por el representante legal de la sociedad, por<br /> el Ministro de Comercio Exterior, el Director de la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas Nacionales y el alcalde en nombre del municipio correspondiente.<br /> También podrán ser invitados por parte del Gobierno Nacional a firmar<br /> estipulaciones especiales anexas a los contratos, otras autoridades que por<br /> intermedio de los mismos busquen contribuir al desarrollo de la zona<br /> correspondiente.<br /> La aplicación del régimen especial estará condicionada, además de los<br /> requisitos señalados en el artículo segundo de la presente ley, al<br /> cumplimiento de metas fijadas en el contrato para promover la realización<br /> de los fines para los cuales fue creada la zona.<br /> En el contrato se fijarán los compromisos, los términos y los indicadores<br /> para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas.<br /> La duración de cada contrato será acordada por las p artes, pero no podrá<br /> ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. La prórroga<br /> de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa del cumplimiento de<br /> los objetivos pactados. Corresponde al Comité que establezca el Gobierno<br /> Nacional, analizar la conveniencia de la eventual prórroga del régimen de<br /> acuerdo con la evaluación de los resultados obtenidos con el mismo.<br /> ARTÍCULO 9o. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Una vez suscrito el contrato de<br /> admisión cuyo proyecto haya sido elegible, el interesado deberá constituir<br /> una garantía de valor de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior -, con<br /> el fin de afianzar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en<br /> el respectivo contrato de admisión. El monto de la garantía será el diez<br /> por ciento (10%) del total de la inversión.<br /> Cuando en el desarrollo de un proyecto se requiera la importación de bienes<br /> de capital, maquinaria, equipos y sus partes, deberá constituirse por el<br /> término de permanencia de los bienes en el país, garantía bancaria o de<br /> compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, hasta por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos<br /> aduaneros que causarían si se importan por la modalidad de importación<br /> ordinaria. En este caso la mercancía quedará bajo disposición restringida.<br /> La garantía tiene como fin asegurar el pago de los tributos aduaneros que<br /> se causen, en el evento en que los plazos señalados en la resolución de<br /> incumplimiento no se hayan sometido los bienes a la modalidad respectiva de<br /> importación o a su reexportación, así como cuando se hayan violado los<br /> compromisos de destinación exclusiva de los bienes a los fines establecidos<br /> en el contrato.<br /> La introducción al territorio aduanero nacional sin el pago de los tributos<br /> aduaneros de los bienes introducidos en las zonas especiales económicas de<br /> exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes a las<br /> autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes<br /> de los establecidos en el contrato, traerá como consecuencia la aprehensión<br /> y el decomiso de las mercancías y la aplicación de las sanciones de las<br /> normas aduaneras vigentes.<br /> ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO. Dentro de las zonas se aplicarán<br /> los siguientes principios de funcionamiento:<br /> 1. Los beneficios del régimen especial se harán efectivos respecto de los<br /> usuarios que en el contrato de admisión se comprometan a alcanzar metas<br /> específicas en plazos determinados. En el contrato se fijarán los términos,<br /> referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo<br /> de las metas acordadas. Quien las incumpla podrá solicitar por una vez un<br /> plazo adicional que no podrá exceder de la tercera parte del plazo<br /> original. El comité de selección decidirá si lo concede o no y en qué<br /> condiciones. Si persiste en el incumplimiento, la Nación -Ministerio de<br /> Comercio Exterior -, declarará el incumplimiento de los compromisos<br /> mediante resolución moti vada, en la cual se ordenará la suspensión de<br /> todos los beneficios otorgados en el contrato respectivo, el pago de una<br /> multa hasta por el valor total de la garantía y se señalará un plazo para<br /> que los bienes que se hayan introducido sin el pago de los tributos<br /> aduaneros puedan ser reexportados o sometidos a la modalidad de importación<br /> respectiva.<br /> 2. El goce de los beneficios derivados del régimen especial también podrá<br /> ser condicionado, en el contrato de admisión, al cumplimiento de metas<br /> fijadas en el contrato para promover la realización de los fines para los<br /> cuales fue creada la zona. Dichas metas podrán referirse a volumen de<br /> exportaciones, generación de determinado número y tipo de empleos,<br /> incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria<br /> nacional, permanencia en la zona, producción limpia y a otros aspectos<br /> económicos, sociales y culturales considerados prioritarios por las<br /> autoridades nacionales o municipales en concordancia con sus planes de<br /> desarrollo.<br /> 3. Los beneficios contemplados en el presente régimen especial podrán ser<br /> complementados por otros establecidos en leyes, ordenanzas, acuerdos,<br /> decretos, resoluciones u otros actos administrativos. En todo caso se<br /> respetará la distribución de competencias entre las entidades<br /> territoriales, y en especial la autonomía municipal. Lo anterior no obsta<br /> para que en desarrollo del principio de coordinación las diferentes<br /> entidades territoriales concurran a la creación de condiciones<br /> administrativas, tributarias, urbanas, o de cualquier otro tipo, especiales<br /> que faciliten el cumplimiento de los fines de cada una de las zonas.<br /> 4. Dentro de las zonas las actividades de control del cumplimiento de los<br /> acuerdos contenidos en los contratos de admisión serán de carácter<br /> posterior y estarán dirigidos exclusivamente a evaluar periódicamente los<br /> resultados alcanzados.<br /> Dichas actividades serán ejercidas mediante mecanismos de auditoría externa<br /> privada.<br /> 5. En la ejecución de los contratos de admisión se respetarán estrictamente<br /> las normas que rigen el comercio internacional.<br /> 6. Todas las autoridades públicas procurarán facilitar el desarrollo de las<br /> actividades dentro de las zonas especiales económicas de exportación,<br /> presumirán la buena fe de sus usuarios y no exigirán requisitos adicionales<br /> a los previstos en la presente ley para otorgar los beneficios de la misma,<br /> de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Constitución.<br /> ARTÍCULO 11. ARTICULACIÓN DE LOS NIVELES NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y<br /> MUNICIPAL. La Nación, los departamentos y los municipios, a través de las<br /> autoridades competentes, definirán mediante acuerdos interinstitucionales<br /> los compromisos que asumirán en relación con la generación de condiciones<br /> necesarias y adecuadas para el funcionamiento eficiente de las zonas<br /> especiales económicas de exportación. Los acuerdos podrán ser diferentes en<br /> cada caso en razón de las características específicas de cada municipio.<br /> Los términos de los acuerdos institucionales correspondientes serán<br /> anexados al contrato de admisión a la respectiva zona. Cada una de las<br /> entidades territoriales, a través de las autoridades competentes, expedirá<br /> los actos administrativos unilaterales en los cuales se exprese su voluntad<br /> de cumplir cada uno de los compromisos adquiridos, así como los medios y<br /> plazos para hacerlo.<br /> Las autoridades competentes definirán de conformidad con sus políticas<br /> públicas el objeto de tales acuerdos y prestarán especial atención al<br /> soporte que requerirán los usuarios en materias como la construcción de la<br /> infraestructura física, el desarrollo y calidad de los servicios públicos,<br /> el funcionamiento eficiente de la infraestructura de información,<br /> comunicaciones, la presencia y acción efectiva de servicios de seguridad.<br /> Lo anterior no obsta para que los usuarios participen en la realización de<br /> las actividades y obras correspondientes en los términos que se acuerden.<br /> ARTÍCULO 12. AUDITORÍA EXTERNA. Los proyectos industriales y de<br /> infraestructura deberán contratar una auditoría externa con una empresa de<br /> reconocido prestigio, que revisará por lo menos una vez al año los<br /> compromisos adquiridos en el contrato de admisión. Una vez elaborados, los<br /> informes deberán ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y el<br /> Departamento Nacional de Planeación.<br /> ARTÍCULO 13. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Las entidades de la Administración<br /> Pública podrán celebrar contratos de arrendamiento, con los usuarios<br /> industriales que hayan celebrado un contrato de admisión, sobre sus<br /> inmuebles que no estén afectados al pago de sus propias obligaciones o a<br /> las de seguridad social, por un término igual al de vigencia del contrato,<br /> cuyo canon de arrendamiento corresponderá a los pagos de los impuestos y<br /> demás gastos asociados a la conservación y mejoras del respectivo terreno.<br /> Al término del vencimiento del contrato de arrendamiento, la entidad<br /> estatal arrendadora no reconocerá suma alguna por concepto de mejoras<br /> efectuadas sobre los inmuebles arrendados bajo este régimen.<br /> Los contratos de arrendamiento, de las que trata este artículo, podrán<br /> prorrogarse por todo el tiempo de vigencia del contrato de admisión.<br /> ARTÍCULO 14. DURACIÓN. El régimen especial de las zonas especiales<br /> económicas de exportación será de cincuenta años, al cabo de los cuales<br /> podrá ser prolongado mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional. La<br /> prolongación de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa de que la<br /> zona respectiva está cumpliendo con los objetivos para la cual fue creada.<br /> Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, directamente o por<br /> intermedio de un particular contratado para tal fin, efectuar la evaluación<br /> y preparar el informe correspondiente dirigido al Presidente de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 15. CONDICIONES LABORALES ESPECIALES.<br /> a) Los contratos de trabajo que se celebren entre los trabajadores y las<br /> empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, se regirán en lo<br /> sustancial por el Código Sustantivo de Trabajo;<br /> b) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión que tengan dos<br /> (2) o más turnos de trabajo, podrán establecer jornadas cuya duración no<br /> podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana,<br /> sin que se genere recargo nocturno, ni el previsto para trabajo dominical o<br /> festivo. No obstante lo anterior, el trabajador devengará por lo menos el<br /> salario mínimo legal y tendrá derecho a un día de descanso semanal<br /> remunerado que no necesariamente debe coincidir con el domingo;<br /> c) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, los aportes<br /> sobre los salarios de los trabajadores vinculados directamente a dichas<br /> empresas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio<br /> Nacional de Aprendizaje y a las Cajas de Compensación, serán del cincuenta<br /> por ciento (50%) de los exigibles por la legislación laboral, durante los<br /> cinco (5) años siguientes a su establecimiento, sin perjuicio del derecho<br /> de los trabajadores al total de las prestaciones y servicios que preste la<br /> respectiva entidad.<br /> Para hacer efectiva esta disminución, el empleador deberá informar la<br /> novedad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberá acreditar el<br /> cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el<br /> contrato de admisión, debiendo acreditar igualmente que no ha incurrido en<br /> despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores. El Gobierno<br /> reglamentará lo pertinente;<br /> d) En los contratos de trabajo suscritos entre las sociedades que hayan<br /> celebrado un contrato de admisión y sus trabajadores, será válida la<br /> estipulación de un salario integral, siempre que el trabajador devengue un<br /> salario superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales, pudiendo<br /> convenirse que dentro de la misma se pacte el reconocimiento de<br /> bonificaciones o comisiones por resultados operacionales de la empresa o<br /> productividad del respectivo trabajador;<br /> e) Las Empresas Asociativas de Trabajo que se creen para atender la demanda<br /> de las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, tendrán como<br /> objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes y<br /> servicios, así como la prestación de servicios individuales o conjuntos por<br /> parte de sus miembros;<br /> f) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión con el fin de<br /> desarrollar proyectos específicos en la zona, podrán suscribir convenios<br /> especiales con el Sena, o con otras entidades que permitan capacitar el<br /> recurso humano de la región y así propiciar su incorporación, laboral a<br /> dichos proyectos;<br /> g) En las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, se podrán<br /> celebrar contratos de trabajo con jornada limitada, los cuales se regirán<br /> por las siguientes disposiciones:<br /> 1. Se podrán celebrar para laborar hasta dieciocho (18) horas semanales,<br /> sin que la jornada pueda exceder de nueve (9) horas diarias.<br /> 2. Las partes podrán convenir el valor de la remuneración por cada hora de<br /> trabajo. El salario, además de retribuir el trabajo ordinario, compensará<br /> el valor de recargos por trabajo festivo o dominical, el de las<br /> prestaciones y beneficios tales como las primas legales, la cesantía y sus<br /> intereses, subsidios, excepto las vacaciones.<br /> El valor mínimo de la hora diurna, será la octava (1/8) parte del valor<br /> diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta (50%) como<br /> retribución de los factores ya mencionados en el numeral anterior.<br /> 3. El trabajo que se desarrolle en jornada nocturna, tendrá un recargo del<br /> treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria<br /> diurna.<br /> 4. Cuando la jornada se extienda más de nueve (9) horas diarias, o de<br /> dieciocho (18) horas semanales, el trabajo suplementario se liquidará con<br /> un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el valor de la hora<br /> ordinaria.<br /> 5. El contrato de trabajo de jornada limitada, no podrá coexistir con otro<br /> contrato de trabajo con el mismo empleador, pero el trabajador podrá<br /> celebrar con otro u otros empleadores, contrato de trabajo bajo esta<br /> modalidad, siempre y cuando se trate de empresas sin vinculación económica<br /> o societaria.<br /> 6. El contrato de trabajo, se podrá celebrar bajo cualquiera de las<br /> modalidades previstas en el Código Sustantivo de Trabajo y siempre tendrá<br /> que constar por escrito. La indemnización por terminación unilateral sin<br /> justa causa por parte del empleador comprende el lucro cesante y el daño<br /> emergente y será la siguiente:<br /> 6.1 Si se trata de un contrato a término fijo, o por duración de la obra, o<br /> labor contratada, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 64<br /> del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 3 del artículo<br /> 6o. de la Ley 50 de 1990.<br /> 6.2 Si se trata de un contrato a término indefinido, la indemnización se<br /> determinará multiplicando por tres (3) el valor de las horas semanales<br /> pactadas, por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción.<br /> 7. La Seguridad Social en Salud y Riesgos profesionales del trabajador y su<br /> familia, se cubrirán con sujeción en lo regulado por la Ley 100 de 1993 o<br /> por otras modalidades de protección, previo visto bueno del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social.<br /> 8. Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones serán realizados<br /> por las horas efectivamente trabajadas; cada cuarenta y ocho (48) horas<br /> equivalen a una semana.<br /> 9. El empleador deberá llevar un registro de los trabajadores vinculados,<br /> en el cual anotará el nombre completo, la identificación, las horas<br /> trabajadas, los salarios pagados, las vacaciones disfrutadas.<br /> El Gobierno podrá determinar otras anotacione s que deba hacer el empleador<br /> en el registro previsto en este numeral.<br /> 10. El trabajo consecutivo en sábado, domingo y lunes festivo, podrá<br /> extenderse hasta veintisiete (27) horas semanales, sin exceder de nueve (9)<br /> horas diarias y sin que en este caso haya lugar al recargo del numeral 5 de<br /> este artículo.<br /> 11. El contrato de trabajo por horas con jornada limitada sólo podrá<br /> celebrarse directamente entre el empleador y el trabajador. Las empresas de<br /> servicios temporales y las empresas asociativas de trabajo no podrán<br /> contratar trabajadores en misión bajo este tipo de contrato.<br /> PARÁGRAFO. Todo lo contenido en este artículo, es de aplicación exclusiva<br /> para las empresas que hayan suscrito contrato de admisión a las Zonas<br /> Especiales Económicas de Exportación.<br /> ARTÍCULO 16. RÉGIMEN FISCAL.<br /> A. Los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las<br /> Zonas Especiales Económicas de Exportación, tendrán un tratamiento<br /> equivalente al de los usuarios industriales de bienes o de servicios, de<br /> las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y por ende gozarán,<br /> entre otros, de los siguientes incentivos:<br /> 1. En materia tributaria, constituirá renta exenta del impuesto sobre la<br /> renta y complementarios, la parte proporcional de los ingresos obtenidos<br /> por ventas a mercados externos.<br /> Los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de<br /> intereses y servicios técnicos efectuados por las sociedades comerciales,<br /> no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto sobre la<br /> renta y de remesas, siempre y cuando dichos pagos estén directa y<br /> exclusivamente vinculados a las actividades industriales que desarrollen<br /> las sociedades constituidas para la ejecución de los proyectos.<br /> 2. En materia aduanera, se aplicará la normatividad especial establecida<br /> para los usuarios industriales de bienes y de servicios de zona franca,<br /> respetando y cumpliendo lo relacionado con los compromisos que se asuman en<br /> el marco del Acuerdo de Cartagena, en especial los orientados a dar<br /> aplicación a la Política Agropecuaria Común Andina (PACA).<br /> PARÁGRAFO. Se entiende por proyectos industriales, aquellas actividades<br /> destinadas a fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su<br /> venta, así como la prestación de servicios.<br /> B. Los proyectos de infraestructura que sean calificados como elegibles en<br /> las Zonas Especiales Económicas de Exportación, estarán exentos del<br /> impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que<br /> obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer<br /> dentro de la respectiva Zona.<br /> ARTÍCULO 17. SOCIEDADES PROMOTORAS. En cada una de las zonas podrá existir<br /> una sociedad promotora, cuya función será la de representar a estas zonas<br /> en el comité de selección, así como promover y facilitar la operación del<br /> régimen especial.<br /> CAPITULO II.<br /> ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE.<br /> ARTÍCULO 18. Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero<br /> Especial de Maicao, Uribia y Manaure salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o.<br /> de este artículo, estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de<br /> Ingreso a la mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado<br /> por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los<br /> recaudos nacionales será cedido por la Nación al Departamento de La<br /> Guajira, el cual será destinado exclusivamente a obras de inversión social<br /> dentro de su territorio.<br /> La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será la siguiente:<br /> a) El cuatro por ciento (4%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el<br /> cual se aplicará desde el 1o. de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de<br /> 2001;<br /> b) El siete por ciento (7%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el<br /> cual se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2001, hasta el 30 de<br /> noviembre de 2002;<br /> c) El diez por ciento (10%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el<br /> cual se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2002.<br /> PARÁGRAFO 1o. Este impuesto se liquidará y pagará en la forma que<br /> establezca el Gobierno Nacional.<br /> PARÁGRAFO 2o. El Impuesto de Ingreso a la mercancía señalado en este<br /> artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo<br /> de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o<br /> modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos<br /> gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial<br /> Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento<br /> ejercerá el respectivo control.<br /> Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata<br /> la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona Aduanera Especial Maicao,<br /> Uribia y Manaure para ser destinados a terceros países no generarán dicho<br /> tributo.<br /> ARTÍCULO 19. Créase el Fondo de Desarrollo para La Guajira, como una cuenta<br /> especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público que tiene como fin la administración de los recursos<br /> provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía a través de un Consejo<br /> Superior, integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado<br /> de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Departamento<br /> de La Guajira, los Alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure,<br /> un representante de los comerciantes de la región y un representante de los<br /> indígenas.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, composición,<br /> nombramiento de sus miembros, la destinación de los recursos del Fondo y el<br /> control que sobre él ejerza.<br /> ARTÍCULO 20. Se exceptúan del impuesto de ingreso a la mercancía, las<br /> importaciones para uso exclusivo en la Zona, de bienes de capital,<br /> maquinaria, equipos y sus partes destinados a la construcción de obras<br /> públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social,<br /> así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas<br /> industrias o al ensanche de las existentes en la Zona.<br /> Para el efecto, quienes pretendan importar las mercancías a que se refiere<br /> el presente artículo, deberán inscribirse ante la administración aduanera<br /> de la jurisdicción de la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y<br /> Manaure y constituir una garantía que asegure que los bienes de capital,<br /> maquinaria, equipos y sus partes serán destinados exclusivamente a los<br /> fines señalados en el inciso anterior, en los términos y condiciones que<br /> fije el Gobierno Nacional para su importación.<br /> ARTÍCULO 21. El ingreso y salida de las mercancías de la Zona de Régimen<br /> Aduanero Especial deberá sujetarse al cumplimiento de las formalidades y<br /> requisitos aduaneros que establezca el Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 22. Lo dispuesto en la presente ley no se aplicará a las<br /> importaciones de vehículos, las cuales estarán gravadas con los tributos<br /> aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación<br /> ordinaria que les confiere la libre disposición.<br /> ARTÍCULO 23. La introducción de mercancías provenientes de la Zona de<br /> Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del<br /> territorio nacional, causará tributos aduaneros. Al liquidar los tributos,<br /> se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por<br /> la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la<br /> mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la Zona,<br /> salvo que el impuesto sobre las ventas haya sido objeto de devolución.<br /> Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que<br /> hayan adquirido mercancías conforme en la presente ley, el descuento del<br /> impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se<br /> realizará por el valor total del IVA causado en la operación.<br /> ARTÍCULO 24. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero<br /> Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e<br /> intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como<br /> equipaje acompañado, artículos nuevos por el valor que fije el Gobierno<br /> Nacional, con el pago del siguiente gravamen único ad valorem:<br /> a) El doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana de la mercancía<br /> incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la<br /> introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se<br /> aplicará desde el 1o. de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001;<br /> b) El nueve por ciento (9%) sobre el valor en aduana de la mercancía<br /> incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la<br /> introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se<br /> aplicará desde el 1o. de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de<br /> 2002;<br /> c) El seis por ciento (6%) sobre el valor en aduana de la mercancía<br /> incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la<br /> introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se<br /> aplicará desde el 1o. de diciembre de 2002.<br /> PARÁGRAFO. La liquidación del gravamen se realizará en la forma que<br /> determine el Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 25. La salida de mercancías extranjeras de la Zona de Régimen<br /> Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure con destino a otros países,<br /> no generará la devolución del impuesto de ingreso a la mercancía causado<br /> por su importación.<br /> CAPITULO III.<br /> SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.<br /> ARTÍCULO 26. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de<br /> 1995 para productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de<br /> San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será del diez por ciento (10%).<br /> ARTÍCULO 27. Las sociedades comerciales domiciliadas en el departamento<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cumplan con<br /> los requisitos establecidos en el capítulo primero, excepto los contenidos<br /> en el literal A numerales 1, 3 y 5 del artículo 7o. de la presente ley y<br /> suscriban el respectivo contrato de admisión, tendrán un tratamiento<br /> equivalente al de los proyectos industriales calificados como elegibles<br /> dentro de las Zonas Especiales Económicas de Exportación. El gobierno<br /> reglamentará lo pertinente.<br /> ARTÍCULO 28. Para la aplicación del artículo 310 de la Constitución<br /> Política, se deberá entender por rentas departamentales, todos los ingresos<br /> corrientes del departamento, exceptuando los recursos que por disposición<br /> constitucional tengan destinación específica.<br /> ARTÍCULO 29. Suprímase del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 la Expresión:<br /> "el artículo 27 de la Ley 191 de 1995".<br /> ARTÍCULO 30. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> La Ministra de Comercio Exterior,<br /> MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.