Ley 678 De 2001
(agosto 3)
DIARIO OFICIAL NO. 44.509, DE 04 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 15
por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción
de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Aspectos sustantivos
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la
responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de
los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio
de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución
Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.
Artículo 2°. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción
civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o
ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o
gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del
Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de
terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el
particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma
dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público
o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en
garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública,
con los mismos fines de la acción de repetición.
Parágrafo 1°. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor,
el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones
públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación
de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto
estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.
Para la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en
los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se
acudirá al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio
de la acción de repetición.
Parágrafo 2°. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague
las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el
reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente
responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.
Parágrafo 3º. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los
funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre
la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
Parágrafo 4°. En materia contractual el acto de la delegación no exime de
responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en
garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad
con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.
Artículo 3°. Finalidades. La acción de repetición está orientada a
garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública,
sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.
Artículo 4°. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar
la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño
causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber
constituye falta disciplinaria.
El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de
conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan
constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición
y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se
fundamenta.
Artículo 5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere
la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por
inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma
que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por
desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de
sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por
los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad
patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente
contrario a derecho en un proceso judicial.
Artículo 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente
culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la
Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en
el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada,
determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de
los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a
detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención
física o corporal.
CAPITULO II
Aspectos procesales
Artículo 7°. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso
administrativo conocerá de la acción de repetición.
Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya
tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de
acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso
Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en
una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para
solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal
que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el
lugar en que se haya resuelto el conflicto.
Parágrafo 1°. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente
o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y
Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos
administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de
la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo
Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito
Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar,
conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de
Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema
de Justicia en Sala Plena.
Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de
estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y
siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se
haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el
tiempo en que hayan ostentado tal calidad.
Parágrafo 2°. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios,
será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor
jerarquía.
Artículo 8°. Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses
siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la
entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona
jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una
suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier
otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.
Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad
facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de
repetición:
1. El Ministerio Público.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de
Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una
entidad pública del orden nacional.
Parágrafo 1°. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas
para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se
comunicará al requirente.
Parágrafo 2°. Si el representante legal de la entidad directamente
perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo
no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de
destitución.
Artículo 9°. Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para
imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta.
Artículo 10. Procedimiento. La acción de repetición se tramitará de acuerdo
con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso
Administrativo para las acciones de reparación directa.
Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del
plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha
del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a
contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias
en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.
Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se
fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el
valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas,
del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante
cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el
valor de los intereses que se llegaran a causar.
Artículo 12. Conciliación judicial. En los procesos de repetición, de
oficio o a solicitud de parte, habrá lugar a una audiencia de conciliación.
La entidad citada podrá conciliar sobre fórmulas y plazos para el pago y
sobre el capital a pagar siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea
lesivo para los intereses del Estado. El juez o Magistrado deberá aprobar
el acuerdo.
Artículo 13. Conciliación extrajudicial. Siempre que no exista proceso
judicial y en los mismos términos del artículo anterior, las entidades que
tienen el deber de iniciar la acción de repetición podrán conciliar
extrajudicialmente ante los Agentes del Ministerio Público o autoridad
administrativa competente de acuerdo con las reglas vigentes que rigen la
materia.
Logrado un acuerdo conciliatorio, dentro de los tres (3) días siguientes al
de su celebración se remitirá al juez o corporación competente para conocer
de la acción judicial respectiva, a efectos de que imparta su aprobación o
improbación. El auto aprobatorio no será consultable.
Artículo 14. Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que
conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que
el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno
de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena
correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la
producción d el daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a
la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de
repetición.
Artículo 15. Ejecución en caso de condenas o conciliaciones judiciales en
acción de repetición. En la sentencia de condena en materia de acción de
repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá
establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación.
Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la
obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición
continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas
cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo
ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la
conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se
establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 16. Ejecución en llamamiento en garantía y conciliación
extrajudicial. La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad
civil patrimonial de los agentes estatales, por vía del llamamiento en
garantía, o el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial
debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo por vía de la
jurisdicción coactiva, a partir del momento en que se presente
incumplimiento por parte del funcionario.
El proceso que lleve a cabo la ejecución de la sentencia se ceñirá a lo
dispuesto sobre el particular en las normas vigentes.
Artículo 17. Desvinculación del servicio, caducidad contractual e
inhabilidad sobreviniente. El servidor, exservidor o el particular que
desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en ejercicio de la
acción de repetición o del llamamiento en garantía, será desvinculado del
servicio, aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la misma o en otra
entidad estatal, le será declarada la caducidad del o los contratos
suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará
inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos
públicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades
estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la
inhabilidad persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de
la indemnización establecida en la sentencia.
Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias que se
deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a
que haya lugar en relación con los mismos hechos que dieron origen a la
acción de repetición o al llamamiento en garantía.
Artículo 18. Control y registro de inhabilidades. Para efectos de lo
establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995, la
Procuraduría General de la Nación se encargará de llevar el control y
registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el artículo anterior.
Parágrafo. Para efectos estadísticos, se remitirá por parte del juez o
magistrado una copia de la comunicación al Ministerio de Justicia y del
Derecho-Dirección de Defensa Judicial de la Nación.
CAPITULO III
Del llamamiento en garantía
Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de
responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias
contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho,
la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán
solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca
prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa
grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la
administración y la del funcionario.
Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si
dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa
exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 20. Procedencia del llamamiento. La entidad pública demandada o el
Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar
el período probatorio.
En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en
cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado.
Artículo 21. Conciliación. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal
se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación
o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal
llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su
contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar
con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de
conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes.
Artículo 22. Condena. En la sentencia que ponga fin al proceso de
responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará
no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre
la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le
corresponda al Estado respecto de aquél.
Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliación o
cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se
seguirá el proceso de llamamiento.
CAPITULO IV
Medidas cautelares
Artículo 23. Medidas cautelares. En los procesos de acción repetición son
procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro
según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá
decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro.
Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar
caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al
demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado.
Artículo 24. Oportunidad para las medidas cautelares. La autoridad judicial
que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes
de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas
de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y
secuestro de bienes, que se hubieren solicitado.
Artículo 25. Embargo y secuestro de bienes sujetos a registro. A solicitud
de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el
llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de
bienes sujetos a registro y librará oficio a las autoridades competentes
para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Civil.
El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya
inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las
autoridades competentes aparezca el demandado como su titular.
Artículo 26. Inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a
registro. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o
del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que
admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la
adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de
proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes.
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien
los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo
332 del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen
gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los
titulares de los derechos correspondientes.
En caso de que la sentencia de repetición o del llamamiento en garantía
condene al funcionario, se dispondrá el registro del fallo y la cancelación
de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y
limitaciones del dominio efectuados, después de la inscripción de la
demanda.
Artículo 27. Embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro. El
embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su
secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de
propiedad del demandado.
Artículo 28. Recursos. El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas
cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja
de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 29. Causales de levantamiento de las medidas cautelares. La
petición de levantamiento de medidas cautelares procederá en los siguientes
casos:
1. Cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la
pretensión de repetición.
2. Cuando los demandados o vinculados al proceso presten caución en dinero
o constituyan garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que
el juez señale para garantizar el pago de la condena. Esta causal procederá
dentro del proceso de repetición, del llamamiento en garantía, así como en
el de ejecución del fallo.
Artículo 30. Derogatoria del artículo 54 de la Ley 80 de 1993. Deróguese el
artículo 54 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 31. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.