Ley 679 De 2001
(agosto 3)
DIARIO OFICIAL NO. 44.509, DE 04 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 17
por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la
explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo
del artículo 44 de la Constitución.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección
contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de
abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de
carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones
en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.
Artículo 2°. Definici ón. Para los efectos de la presente ley, se entiende
por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.
Artículo 3°. Ambito de aplicación. A la presente ley se sujetarán las
personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras
con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación
directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través
de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a
los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás
personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras
con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o
internacional.
Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que,
teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en
representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el
inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio
colombiano.
Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el
artículo 13, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios
internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente
ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o
jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea
el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.
CAPITULO II
Del uso de redes globales de información en relación con menores
Artículo 4°. Comisión de expertos. Dentro del mes siguiente a la vigencia
de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
conformará una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y
expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el
propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y
aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La
Comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro,
clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para
menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno
nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.
Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya
existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del
menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al
representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la
Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el
Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal
General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado para
Colombia de la Unicef.
La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe
escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su
conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como
las recomendaciones propuestas.
Parágrafo. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente
artículo dejará de funcion ar de manera permanente, una vez rendido el
informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional
podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento
de los fines previstos en la presente ley.
Artículo 5°. Informe de la Comisión. Con base en el informe de que trata el
artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y
técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier
modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de
redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u
ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con
menores de edad.
Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas
por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha
de vigencia de la presente ley.
Artículo 6°. Sistemas de autorregulación. El Gobierno nacional, por
intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la
adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en
el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos
sistemas y códigos se elaborarán con la participación de organismos
representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes
globales de información.
Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos
a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que
formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de
conducta.
Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la
vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales
del Senado y de la Cámara.
Artículo 7°. Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y
usuarios de redes globales de información no podrán:
1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos
audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales
con menores de edad.
2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de
imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas
fotografiadas o filmadas son menores de edad.
3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que
contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.
Artículo 8°. Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada
en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores,
administradores y usuarios de redes globales de información deberán:
1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal
contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión
de material pornográfico asociado a menores.
2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de
material pornográfico con menores de edad.
3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de
material ilegal con menores de edad.
4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los
usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal,
ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.
Artículo 9°. Puntos de información. El Ministerio de Comunicaciones creará
dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea
telefónica directa que servirá como punto de información para proveedores y
usuarios de redes globales de información acerca de las implicaciones
legales de su uso en relación con esta ley.
Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página
electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios
para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y
para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios
sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad, así como
señalar a los autores o responsables de tales páginas.
En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o
electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas
deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el
fin de que adelanten la investigación que corresponda.
Artículo 10. Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones
tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los
proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que
operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:
1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.
2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.
Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento
establecido en el Código Contencioso Administrativo con observancia del
debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
CAPITULO III
Personería procesal y acciones de sensibilización
Artículo 11. Personería procesal. To da persona natural o jurídica tendrá
la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho
violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de
padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea
la protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán
personería procesal para denunciar y actuar como parte en los
procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión del
abuso sexual de menores de edad.
La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la
asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para
ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión
en el cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria
gravísima.
Artículo 12. Medidas de sensibilización. Las autoridades de los distintos
niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la
prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El
Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará
las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades
departamentales, distritales y municipales.
Parágrafo 1°. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo
programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el
problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso
sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y
psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su
prevención.
Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada
para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales
harán el seguimiento y el control respectivo.
CAPITULO IV
Medidas de alcance internacional
Artículo 13. Acciones de cooperación internacional. El Gobierno Nacional
tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de
los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante
acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del
problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a
prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la
República podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso
sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se
celebren con otros países.
2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que
permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que
ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de
edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de
información o de cualquier otro medio de comunicación.
3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación
judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación
sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a
prácticas sexuales con menores.
4. Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de
tratar el problema del abuso sexual con menores de edad.
5. Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de
la legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad.
6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén
sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía
con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público,
ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada
sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición
deberá instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.
7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de
menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de
explotación sexual.
Artículo 14. Denegación y cancelación de visas. No podrá otorgarse visa de
ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra
los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones
preliminares, proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o
dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia
condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o contra la
libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de edad.
Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin
perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar
el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos
punibles.
Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la
inadmisión a territorio colombiano.
Estas medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido
sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier
Estado.
Artículo 15. Sistema de información sobre delitos sexuales contra menores.
Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el
necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía
General de la Nación desarrollarán un sistema de información en el cual se
disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el
pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores,
cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.
El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la
Nación promoverán la formación de un servicio internacional de información
sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el
pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se
buscará el concurso de los organismos de policía internacional.
CAPITULO V
Medidas para prevenir y contrarrestar el turismo sexual
Artículo 16. Programas de promoción turística. Los prestadores de servicios
turísticos enlistados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y las demás
personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o
internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción
turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de
menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores,
dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos
sexuales con menores de edad.
Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores
de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta,
con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y
violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.
Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de
Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a
partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.
Artículo 17. Deber de advertencia. Los establecimientos hoteleros o de
hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren
a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las
consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de
edad en el país.
Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística
información en el mismo sentido.
Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes
internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la
legislación contra la explotación sexual de menores de edad.
Artículo 18. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Desarrollo
inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el
propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de
menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios
turísticos involucrados.
Artículo 19. Infracciones. Además de las infracciones previstas en el
artículo 71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos
podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las
penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:
1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación
de servicios turísticos sexuales con menores de edad.
2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus
empleados, acerca de lu gares desde donde se coordinen o donde se presten
servicios sexuales con menores de edad.
3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique
la prostitución de menores de edad.
4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus
empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas,
incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de
prostitución de menores de edad.
5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de
prostitución o de abuso sexual con menores de edad.
6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y
hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos
con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.
Artículo 20. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las
siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal
fin en la Ley 300 de 1996:
1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines
de la presente ley.
2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en
el Registro Nacional de Turismo.
3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que
implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco
(5) años a partir de la sanción.
El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de
vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin
embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u
omisiones de los delegatarios.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas
por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser
beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el
artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.
Artículo 21. Fondo de Promoción Turística. Además de las funciones
asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la
Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas
de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a
prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el
Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes
de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el
monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los
prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en
el numeral 2° del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este
propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se
discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.
Artículo 22. Impuesto a videos para adultos. Los establecimientos de
comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para
adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre
el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes
y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la
pornografía con menores de edad.
Artículo 23. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de salida del
territorio colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con
destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha
contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
Artículo 24. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Créase la
cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores,
adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a
inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y
programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la
pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los
siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas
de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica
de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación
de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de
explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la
prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.
Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán
las siguientes:
1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.
5. Los demás que obtenga a cualquier título.
Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán
los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones
de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación
dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación
especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente
hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas
sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar
las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.
Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los
programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias
fiscales.
Parágrafo 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.
Parágrafo 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través
de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El
ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de
encargo fiduciario.
Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y
responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto
en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal
deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales
vigentes.
Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23
de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en
este estatuto.
CAPITULO VI
Medidas policivas
Artículo 25. Vigilancia y control policivo. La Policía Nacional tendrá,
además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las
siguientes:
1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos
hoteleros o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a
juicio del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia
Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de
explotación sexual de menores de edad.
2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio
de Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.
3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la
presente ley.
4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando
existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual
de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados
para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya
comisión se establezca dentro del respectivo proceso penal.
Artículo 26. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de
lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la
pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al
propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le
impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles, sin perjuicio de
que la inspección se realice y de la acción penal a que haya lugar.
Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se
descubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien
cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que
participen menores de edad.
El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en
primera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del
Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso
Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a que
haya lugar.
Artículo 27. Línea telefónica de ayuda. La Policía Nacional, en un término
no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente
ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de
ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y
para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de
generación, comercialización o distribución de materiales como textos,
documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores
de edad.
Artículo 28. Capacitación al personal policial. La Policía Nacional dictará
periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar
al personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación
sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con
menores de edad y atención menores de edad con necesidades básicas
totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el
Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles necesarios
para asegurar el cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la
vigilancia que corresponde a los organismos de control.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás
entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones
estén relacionadas con la protección de menores de edad, contribuirán a la
capacitación de los miembros de la Policía Nacional.
Artículo 29. Registro de menores desaparecidos. La Policía Nacional llevará
un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales
establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños
desaparecidos durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los
comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la
Interpol.
Artículo 30. Vigilancia aduanera. Se prohíbe la importación de cualquier
tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en el
que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades
aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase
de importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir
la Policía Nacional.
Artículo 31. Planes y estrategias de seguridad. Los gobernadores y alcaldes
incluirán medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de
menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales
con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de
que trat a el artículo 20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la
modifiquen. El incumplimiento de este deber será sancionado discipli-
nariamente como falta grave.
Artículo 32. Comisión Nacional de Policía. Dos (2) representantes de
organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda
la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión
Nacional de Policía y Participación Ciudadana.
CAPITULO VII
Medidas penales
Artículo 33. Adiciónase el artículo 303 del Código Penal con el siguiente
inciso. "Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en
este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales,
utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas
correspondientes disminuidas en una tercera parte."
Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000
el presente artículo tendrá el número 209.
Artículo 34. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número
312A, del siguiente tenor:
Artículo 312A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para
ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo
tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de
comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18)
años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de
prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad
(1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de
2000, el presente artículo tendrá el número 219A.
Artículo 35. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número
312B, del siguiente tenor:
Artículo 312B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo,
o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la
realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente
capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales
competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo,
incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la
pérdida del empleo.
Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de
2000, el presente artículo tendrá el número 219B.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 36. Investigación estadística. Con el fin de conocer los factores
de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual
de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación
estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará como mínimo
la siguiente información:
1. Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.
2. Lugares o áreas de mayor incidencia.
3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.
4. Formas de remuneración.
5. Formas de explotación sexual.
6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.
Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las
autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental,
distrital y municipal, para la realización de la investigación.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza,
domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a
suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
los datos solicitados en el desarrollo de su investigación.
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a
conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las
autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan
posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que
pudiera utilizarse para fines de discriminación.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer
multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o
jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo y que
incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización de la
investigación, previo el trámite de procedimiento breve y sumario que
garantice el derecho de defensa.
Esta información servirá de base a las autoridades para prevenir la
explotación sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas
infantiles con el fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro
de la sociedad.
Artículo 37. Comisión especial. Las mesas directivas del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes designarán una comisión especial
integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los
autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar
con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como
evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá
recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime
pertinentes.
Artículo 38. Operaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional
para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias
necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.
Artículo 39. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Relaciones Exteriores,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.