Ley 679 De 2001

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LEY 679 DE 2001<br /> (agosto 3)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.509, DE 04 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 17<br /> por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la<br /> explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo<br /> del artículo 44 de la Constitución.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección<br /> contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de<br /> abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de<br /> carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones<br /> en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.<br /> Artículo 2°. Definici ón. Para los efectos de la presente ley, se entiende<br /> por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.<br /> Artículo 3°. Ambito de aplicación. A la presente ley se sujetarán las<br /> personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras<br /> con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación<br /> directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través<br /> de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a<br /> los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás<br /> personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras<br /> con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o<br /> internacional.<br /> Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que,<br /> teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en<br /> representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el<br /> inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio<br /> colombiano.<br /> Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el<br /> artículo 13, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios<br /> internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente<br /> ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o<br /> jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea<br /> el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.<br /> CAPITULO II<br /> Del uso de redes globales de información en relación con menores<br /> Artículo 4°. Comisión de expertos. Dentro del mes siguiente a la vigencia<br /> de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<br /> conformará una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y<br /> expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el<br /> propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y<br /> aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La<br /> Comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro,<br /> clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para<br /> menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno<br /> nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.<br /> Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya<br /> existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del<br /> menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al<br /> representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la<br /> Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el<br /> Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal<br /> General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado para<br /> Colombia de la Unicef.<br /> La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe<br /> escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su<br /> conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como<br /> las recomendaciones propuestas.<br /> Parágrafo. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente<br /> artículo dejará de funcion ar de manera permanente, una vez rendido el<br /> informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional<br /> podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento<br /> de los fines previstos en la presente ley.<br /> Artículo 5°. Informe de la Comisión. Con base en el informe de que trata el<br /> artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de<br /> Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y<br /> técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier<br /> modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de<br /> redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u<br /> ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con<br /> menores de edad.<br /> Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas<br /> por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha<br /> de vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 6°. Sistemas de autorregulación. El Gobierno nacional, por<br /> intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la<br /> adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en<br /> el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos<br /> sistemas y códigos se elaborarán con la participación de organismos<br /> representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes<br /> globales de información.<br /> Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos<br /> a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que<br /> formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de<br /> conducta.<br /> Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la<br /> vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales<br /> del Senado y de la Cámara.<br /> Artículo 7°. Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y<br /> usuarios de redes globales de información no podrán:<br /> 1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos<br /> audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales<br /> con menores de edad.<br /> 2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de<br /> imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas<br /> fotografiadas o filmadas son menores de edad.<br /> 3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que<br /> contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.<br /> Artículo 8°. Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada<br /> en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores,<br /> administradores y usuarios de redes globales de información deberán:<br /> 1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal<br /> contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión<br /> de material pornográfico asociado a menores.<br /> 2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de<br /> material pornográfico con menores de edad.<br /> 3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de<br /> material ilegal con menores de edad.<br /> 4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los<br /> usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal,<br /> ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.<br /> Artículo 9°. Puntos de información. El Ministerio de Comunicaciones creará<br /> dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea<br /> telefónica directa que servirá como punto de información para proveedores y<br /> usuarios de redes globales de información acerca de las implicaciones<br /> legales de su uso en relación con esta ley.<br /> Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página<br /> electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios<br /> para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y<br /> para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios<br /> sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad, así como<br /> señalar a los autores o responsables de tales páginas.<br /> En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o<br /> electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas<br /> deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el<br /> fin de que adelanten la investigación que corresponda.<br /> Artículo 10. Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones<br /> tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los<br /> proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que<br /> operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:<br /> 1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.<br /> 2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.<br /> Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento<br /> establecido en el Código Contencioso Administrativo con observancia del<br /> debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.<br /> CAPITULO III<br /> Personería procesal y acciones de sensibilización<br /> Artículo 11. Personería procesal. To da persona natural o jurídica tendrá<br /> la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho<br /> violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de<br /> padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea<br /> la protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán<br /> personería procesal para denunciar y actuar como parte en los<br /> procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión del<br /> abuso sexual de menores de edad.<br /> La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la<br /> asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para<br /> ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión<br /> en el cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria<br /> gravísima.<br /> Artículo 12. Medidas de sensibilización. Las autoridades de los distintos<br /> niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,<br /> implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la<br /> prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El<br /> Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará<br /> las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades<br /> departamentales, distritales y municipales.<br /> Parágrafo 1°. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo<br /> programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el<br /> problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso<br /> sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y<br /> psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su<br /> prevención.<br /> Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada<br /> para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales<br /> harán el seguimiento y el control respectivo.<br /> CAPITULO IV<br /> Medidas de alcance internacional<br /> Artículo 13. Acciones de cooperación internacional. El Gobierno Nacional<br /> tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de<br /> los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante<br /> acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del<br /> problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a<br /> prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la<br /> República podrá adoptar las siguientes medidas:<br /> 1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso<br /> sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se<br /> celebren con otros países.<br /> 2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que<br /> permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que<br /> ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de<br /> edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas<br /> sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de<br /> información o de cualquier otro medio de comunicación.<br /> 3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación<br /> judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación<br /> sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a<br /> prácticas sexuales con menores.<br /> 4. Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de<br /> tratar el problema del abuso sexual con menores de edad.<br /> 5. Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de<br /> la legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad.<br /> 6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén<br /> sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía<br /> con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores.<br /> Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público,<br /> ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada<br /> sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición<br /> deberá instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.<br /> 7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de<br /> menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de<br /> explotación sexual.<br /> Artículo 14. Denegación y cancelación de visas. No podrá otorgarse visa de<br /> ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra<br /> los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones<br /> preliminares, proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o<br /> dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia<br /> condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o contra la<br /> libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de edad.<br /> Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin<br /> perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar<br /> el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos<br /> punibles.<br /> Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la<br /> inadmisión a territorio colombiano.<br /> Estas medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido<br /> sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier<br /> Estado.<br /> Artículo 15. Sistema de información sobre delitos sexuales contra menores.<br /> Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el<br /> necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de<br /> Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía<br /> General de la Nación desarrollarán un sistema de información en el cual se<br /> disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el<br /> pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores,<br /> cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.<br /> El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la<br /> Nación promoverán la formación de un servicio internacional de información<br /> sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el<br /> pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se<br /> buscará el concurso de los organismos de policía internacional.<br /> CAPITULO V<br /> Medidas para prevenir y contrarrestar el turismo sexual<br /> Artículo 16. Programas de promoción turística. Los prestadores de servicios<br /> turísticos enlistados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y las demás<br /> personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o<br /> internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción<br /> turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de<br /> menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores,<br /> dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos<br /> sexuales con menores de edad.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores<br /> de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta,<br /> con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y<br /> violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.<br /> Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de<br /> Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a<br /> partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.<br /> Artículo 17. Deber de advertencia. Los establecimientos hoteleros o de<br /> hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren<br /> a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las<br /> consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de<br /> edad en el país.<br /> Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística<br /> información en el mismo sentido.<br /> Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes<br /> internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la<br /> legislación contra la explotación sexual de menores de edad.<br /> Artículo 18. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Desarrollo<br /> inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el<br /> propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de<br /> menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios<br /> turísticos involucrados.<br /> Artículo 19. Infracciones. Además de las infracciones previstas en el<br /> artículo 71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos<br /> podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las<br /> penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:<br /> 1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación<br /> de servicios turísticos sexuales con menores de edad.<br /> 2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus<br /> empleados, acerca de lu gares desde donde se coordinen o donde se presten<br /> servicios sexuales con menores de edad.<br /> 3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique<br /> la prostitución de menores de edad.<br /> 4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus<br /> empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas,<br /> incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de<br /> prostitución de menores de edad.<br /> 5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de<br /> prostitución o de abuso sexual con menores de edad.<br /> 6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y<br /> hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos<br /> con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.<br /> Artículo 20. Sanciones. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las<br /> siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal<br /> fin en la Ley 300 de 1996:<br /> 1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines<br /> de la presente ley.<br /> 2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en<br /> el Registro Nacional de Turismo.<br /> 3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que<br /> implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco<br /> (5) años a partir de la sanción.<br /> El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de<br /> vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin<br /> embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u<br /> omisiones de los delegatarios.<br /> Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas<br /> por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser<br /> beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el<br /> artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.<br /> Artículo 21. Fondo de Promoción Turística. Además de las funciones<br /> asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la<br /> Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas<br /> de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a<br /> prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el<br /> Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes<br /> de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el<br /> monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los<br /> prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en<br /> el numeral 2° del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este<br /> propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.<br /> A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director<br /> del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se<br /> discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.<br /> Artículo 22. Impuesto a videos para adultos. Los establecimientos de<br /> comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para<br /> adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre<br /> el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes<br /> y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la<br /> pornografía con menores de edad.<br /> Artículo 23. Impuesto de salida. El extranjero, al momento de salida del<br /> territorio colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los<br /> Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con<br /> destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha<br /> contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.<br /> Artículo 24. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Créase la<br /> cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores,<br /> adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a<br /> inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y<br /> programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la<br /> pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los<br /> siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas<br /> de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica<br /> de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación<br /> de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de<br /> explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la<br /> prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.<br /> Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán<br /> las siguientes:<br /> 1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.<br /> 2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.<br /> 3. Las donaciones que reciba.<br /> 4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.<br /> 5. Los demás que obtenga a cualquier título.<br /> Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán<br /> los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones<br /> de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación<br /> dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación<br /> especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente<br /> hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas<br /> sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar<br /> las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.<br /> Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los<br /> programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias<br /> fiscales.<br /> Parágrafo 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.<br /> Parágrafo 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través<br /> de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El<br /> ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de<br /> encargo fiduciario.<br /> Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y<br /> responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto<br /> en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal<br /> deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales<br /> vigentes.<br /> Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23<br /> de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en<br /> este estatuto.<br /> CAPITULO VI<br /> Medidas policivas<br /> Artículo 25. Vigilancia y control policivo. La Policía Nacional tendrá,<br /> además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las<br /> siguientes:<br /> 1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos<br /> hoteleros o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a<br /> juicio del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia<br /> Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de<br /> explotación sexual de menores de edad.<br /> 2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio<br /> de Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.<br /> 3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la<br /> presente ley.<br /> 4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando<br /> existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual<br /> de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados<br /> para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya<br /> comisión se establezca dentro del respectivo proceso penal.<br /> Artículo 26. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de<br /> lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la<br /> pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al<br /> propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le<br /> impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles, sin perjuicio de<br /> que la inspección se realice y de la acción penal a que haya lugar.<br /> Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se<br /> descubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien<br /> cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que<br /> participen menores de edad.<br /> El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en<br /> primera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del<br /> Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso<br /> Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a que<br /> haya lugar.<br /> Artículo 27. Línea telefónica de ayuda. La Policía Nacional, en un término<br /> no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente<br /> ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de<br /> ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y<br /> para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de<br /> generación, comercialización o distribución de materiales como textos,<br /> documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores<br /> de edad.<br /> Artículo 28. Capacitación al personal policial. La Policía Nacional dictará<br /> periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar<br /> al personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación<br /> sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con<br /> menores de edad y atención menores de edad con necesidades básicas<br /> totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el<br /> Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles necesarios<br /> para asegurar el cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la<br /> vigilancia que corresponde a los organismos de control.<br /> Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás<br /> entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones<br /> estén relacionadas con la protección de menores de edad, contribuirán a la<br /> capacitación de los miembros de la Policía Nacional.<br /> Artículo 29. Registro de menores desaparecidos. La Policía Nacional llevará<br /> un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales<br /> establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños<br /> desaparecidos durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los<br /> comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la<br /> Interpol.<br /> Artículo 30. Vigilancia aduanera. Se prohíbe la importación de cualquier<br /> tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en el<br /> que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades<br /> aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase<br /> de importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir<br /> la Policía Nacional.<br /> Artículo 31. Planes y estrategias de seguridad. Los gobernadores y alcaldes<br /> incluirán medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de<br /> menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales<br /> con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de<br /> que trat a el artículo 20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la<br /> modifiquen. El incumplimiento de este deber será sancionado discipli-<br /> nariamente como falta grave.<br /> Artículo 32. Comisión Nacional de Policía. Dos (2) representantes de<br /> organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda<br /> la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión<br /> Nacional de Policía y Participación Ciudadana.<br /> CAPITULO VII<br /> Medidas penales<br /> Artículo 33. Adiciónase el artículo 303 del Código Penal con el siguiente<br /> inciso. "Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en<br /> este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales,<br /> utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas<br /> correspondientes disminuidas en una tercera parte."<br /> Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000<br /> el presente artículo tendrá el número 209.<br /> Artículo 34. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número<br /> 312A, del siguiente tenor:<br /> Artículo 312A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para<br /> ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo<br /> tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de<br /> comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18)<br /> años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de<br /> prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien<br /> (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad<br /> (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.<br /> Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de<br /> 2000, el presente artículo tendrá el número 219A.<br /> Artículo 35. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número<br /> 312B, del siguiente tenor:<br /> Artículo 312B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo,<br /> o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la<br /> realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente<br /> capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales<br /> competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo,<br /> incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la<br /> pérdida del empleo.<br /> Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de<br /> 2000, el presente artículo tendrá el número 219B.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 36. Investigación estadística. Con el fin de conocer los factores<br /> de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual<br /> de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación<br /> estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará como mínimo<br /> la siguiente información:<br /> 1. Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.<br /> 2. Lugares o áreas de mayor incidencia.<br /> 3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.<br /> 4. Formas de remuneración.<br /> 5. Formas de explotación sexual.<br /> 6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.<br /> 7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.<br /> Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las<br /> autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental,<br /> distrital y municipal, para la realización de la investigación.<br /> Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza,<br /> domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a<br /> suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,<br /> los datos solicitados en el desarrollo de su investigación.<br /> Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a<br /> conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las<br /> autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan<br /> posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que<br /> pudiera utilizarse para fines de discriminación.<br /> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer<br /> multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o<br /> jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo y que<br /> incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización de la<br /> investigación, previo el trámite de procedimiento breve y sumario que<br /> garantice el derecho de defensa.<br /> Esta información servirá de base a las autoridades para prevenir la<br /> explotación sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas<br /> infantiles con el fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro<br /> de la sociedad.<br /> Artículo 37. Comisión especial. Las mesas directivas del Senado de la<br /> República y de la Cámara de Representantes designarán una comisión especial<br /> integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los<br /> autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar<br /> con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como<br /> evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá<br /> recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime<br /> pertinentes.<br /> Artículo 38. Operaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional<br /> para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias<br /> necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.<br /> Artículo 39. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y<br /> deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del<br /> Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Armando Estrada Villa.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.