Ley 680 De 2001
(agosto 8)
DIARIO OFICIAL NO. 44.516, DE 11 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1
por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se
dictan otras disposiciones en materia de Televisión.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 34 de la Ley 182 de 1995, quedará así: Se autoriza
la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión
cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento
(40%) del total del capital social del concesionario.
El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de
inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y
llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el
análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al
desarrollo de la industria nacional de televisión.
La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con
acciones al portador. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos
socios sean sociedades con acciones al portador.
ARTÍCULO 2o. A partir de la promulgación de la presente ley, los
concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública,
siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en
los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear
nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus
socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre
y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones,
consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas
a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian:
a) Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más
del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal;
b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa
o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un
canal;
c) Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario.
PARÁGRAFO 2o. La autorización prevista en este artículo, para fusionarse,
conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en
ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza
propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o
hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en
las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
PARÁGRAFO 3o. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o
equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer
o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por
causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el
menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
ARTÍCULO 3o. A partir del año 2004, las concesiones que se adjudiquen
mediante licitación pública en los canales nacionales de operación pública,
tendrán una duración de 10 años.
ARTÍCULO 4o. El artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los
canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los
siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:
a) Canales nacionales
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación
será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de
producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será
libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción
nacional.
PARÁGRAFO. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción
nacional será mínimo del 50% en horario triple A;
b) Canales regionales y estaciones locales.
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación
de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.
Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:
a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional
aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal
artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales
en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros
no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10%
del total de los roles protagónicos;
b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando
la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas
colombianos;
c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la
participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a
la de cualquier otro país.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de
sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según
la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio
por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad
de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que
haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido
proceso.
ARTÍCULO 5o. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vigencia de
la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar la
reglamentación que establezca las condiciones y límites en que los
concesionarios de canales nacionales de operación privada, los
concesionarios de espacios de canales nacionales de operación pública y los
contratistas de televisión regional y local pueden efectuar repeticiones de
la programación.
ARTÍCULO 6o. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como
a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de
los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise,
modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores
privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de
operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del
servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de
pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que
conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión.
PARÁGRAFO. Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en
este artículo derogase el literal g) del artículo quinto (5o.) de la Ley
182 de 1995.
De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTV - deberá tener
en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda
potencial de pauta publicitaria en televisión.
Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán titulares
de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada
en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996.
En los contratos de concesión del servicio público de televisión por
suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en
materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de
telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación
de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin
sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos
para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar
en beneficios para los usuarios.
ARTÍCULO 7o. La Comisión Nacional de Televisión podrá contratar previo
proceso de selección objetiva con consorcios o uniones temporales
conformados por quienes se encuentren inscritos en el registro único de
operadores del servicio de televisión, la concesión de la totalidad o parte
de los espacios de televisión cuyos contratos sean objeto de declaratoria
de caducidad o sean terminados en aplicación del inciso segundo del
artículo 17 de la Ley 335 de 1996. En todo caso estos contratos vencerán el
31 de diciembre del año 2003.
ARTÍCULO 8o. A partir del año 2004, ningún concesionario tendrá menos del
11 % de los espacios triple AA, adjudicados en cada canal nacional de
operación pública. Así mismo, los espacios se adjudicarán por la franjas
horarias que sean determinadas por la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 9o. Los operadores públicos y privados tendrán derecho, en
igualdad de condiciones a la reposición de frecuencias que sean necesarias
para emitir su señal sin costo alguno, en el evento de que por decisión de
autoridad competente se produzca una reestructuración de las asignadas pana
el servicio de público de televisión abierta.
En este caso no tendrán que participar en nuevas licitaciones o concursos
para la adjudicación de nuevas frecuencias. El contrato inicial será título
suficiente para acceder a las nuevas frecuencias.
ARTÍCULO 10. Separación de información y publicidad. Para garantizar el
derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial, y
considerando que los medios de comunicación tienen responsabilidad social,
el contenido de los programas no podrá estar comprometido directa o
indirectamente con terceros que resultaren beneficiarios de dicha
publicación a cambio de retribución en dinero o en especie, sin que le sea
plena y suficientemente advertido al público. Los programas periodísticos y
noticiosos no podrán incluir en sus emisiones clase alguna de
publirreportajes o televentas.
Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de
televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales
regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una
noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la
existencia de tales intereses.
ARTÍCULO 11. Los operadores de Televisión por Suscripción deberán
garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales
colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y
municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de
cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por
parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a
la capacidad técnica del operador.
ARTÍCULO 12. Con el fin de garantizar la recepción de los canales de
operación pública y privada a todos los habitantes del territorio nacional,
aquellos podrán, a partir de la vigencia de la presente ley, utilizar
medios tecnológicos distintos de los propios para transmitir y emitir sus
señales de televisión a los territorios y poblaciones no cubiertas al
momento de la expedición de la presente ley, siempre y cuando se haga de
manera radiodifundida y se garantice que los habitantes reciban la señal de
manera gratuita. Para este efecto podrán celebrar contratos con terceros y
utilizar redes autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones o la
Comisión Nacional de Televisión, distintas a las propias, para cumplir con
la obligación legal, contractual y/o reglamentaria de cubrir un determinado
territorio o porcentaje de población con señal de televisi ón abierta.
En este caso los operadores privados que acrediten la emisión de su señal a
través de redes propias y/o de terceros en todos los departamentos y
territorios del País, tendrán derecho a suspender la ampliación de la red
propuesta en la licitación.
ARTÍCULO 13. Con el fin de facilitar la prestación del servicio público de
televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los
servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su
infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga
la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo
acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones
de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de
Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las
Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una
metodología objetiva que determine el precio teniendo como, criterio
fundamental el costo final del servicio al usuario.
El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al
Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.
ARTÍCULO 14. Los canales regionales en los cuales tengan participación el
Estado podrán realizar convenios con el Congreso de Colombia para la
divulgación en directo y pregrabados del trabajo de sus Comisiones
Constitucionales y sus Sesiones Plenarias.
ARTÍCULO 15. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
las normas que le sean contrarias en especial los artículos 44 y 46 de la
Ley 14 de 1991; 33 y 34 de la Ley 182 de 1995.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.