Ley 681 De 2001

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LEY 681 DE 2001<br /> (agosto 9)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.515, DE 10 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1<br /> por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las<br /> zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria<br /> para combustibles.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 de la<br /> siguiente manera:<br /> "Artículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de<br /> frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol<br /> tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del<br /> petróleo.<br /> En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de<br /> combustibles en los territorios determinados, bien sea importando<br /> combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles<br /> producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir por parte de<br /> Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de<br /> Planeación Minero Energética, UPME, Ecopetrol podrá ceder o contratar,<br /> total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y<br /> registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros<br /> previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía la<br /> importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los<br /> combustibles. La operación de Ecopetrol se hará en forma rentable y que<br /> garantice la recuperación de los costos en que incurra.<br /> Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con<br /> distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros<br /> registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y<br /> Energía deberán establecer de manera expresa la obligación de los<br /> distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en<br /> cada estación de servicio o en las instalaciones de los grandes<br /> consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos<br /> asignados a los mismos por la autoridad competente.<br /> Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol<br /> en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o<br /> contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán<br /> exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.<br /> PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se<br /> entiende prohibida la celebración, ejecución y desarrollo de contratos de<br /> concesión para la distribución de combustibles en zonas de frontera y/o<br /> unidades especiales de desarrollo fronterizo, con terceros distintos a la<br /> Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.<br /> PARÁGRAFO 2o. Derógase el artículo 100 de la Ley 488 de 1998.<br /> PARÁGRAFO 3o. Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia de la presente ley deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley.<br /> PARÁGRAFO 4o. Derógase el artículo 86 de la Ley 633 de 2000.<br /> PARÁGRAFO 5o. Prohíbase la producción, importación, comercia-lización,<br /> distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el<br /> territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la<br /> refinería de Orito, Putumayo, previa reglamentación que hará el Gobierno.<br /> ARTÍCULO 2o. Modifícase el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995<br /> de la siguiente manera:<br /> "Parágrafo 1o. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por<br /> ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el<br /> marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o<br /> cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades<br /> físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas<br /> revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan<br /> aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas,<br /> el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para<br /> el funcionamiento de grandes naves marítimas.<br /> Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las<br /> costa s colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la<br /> Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el<br /> Decreto 1874 de 1979, estarán exentos del impuesto global. Para el control<br /> de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo<br /> será objeto de reglamentación por el Gobierno.<br /> Igualmente, para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por<br /> gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier<br /> otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como<br /> carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados<br /> con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en<br /> aeronaves."<br /> ARTÍCULO 3o. Adiciónase el artículo 118 de la Ley 488 de 1998 con el<br /> siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM,<br /> el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine<br /> diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o<br /> cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades<br /> físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas<br /> revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan<br /> aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas,<br /> el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para<br /> el funcionamiento de grandes naves marítimas.<br /> Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las<br /> costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la<br /> Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el<br /> Decreto 1874 de 1979, estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta<br /> operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será<br /> objeto de reglamentación por el Gobierno.<br /> Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por<br /> gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier<br /> otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar<br /> como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser<br /> utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130<br /> utilizadas en aeronaves."<br /> ARTÍCULO 4o. El inciso 1o. del artículo 124 de la Ley 488 de 1998 quedará<br /> así:<br /> "Artículo 124. Declaración y pago. Los responsables cumplirán mensualmente<br /> con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades<br /> financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros<br /> días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las<br /> obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa<br /> informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo<br /> Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por<br /> entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.<br /> Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas<br /> entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del<br /> periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas".<br /> ARTÍCULO 5o. Derógase el artículo 46 de la Ley 383 de 1997.<br /> ARTÍCULO 6o. Modifícase el inciso primero y el parágrafo del artículo 59 de<br /> la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:<br /> "Artículo 59. Base gravable y tarifa. El impuesto global a la gasolina<br /> regular se liquidará y pagará a razón de quinientos tres pesos con sesenta<br /> y dos centavos ($503.62) por galón. El del ACPM se liquidará y pagará a<br /> razón de trescientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos<br /> ($333.79) por galón. El de la gasolina extra se liquidará y pagará a razón<br /> de quinientos setenta y nueve pesos con diecisiete centavos ($579.17) por<br /> galón.<br /> PARÁGRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en<br /> el presente artículo, son pesos constantes de 2001 y se reajustarán el 1o.<br /> de marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación que<br /> establezca el Banco de la República para el año correspondiente en el que<br /> se hace el ajuste".<br /> ARTÍCULO 7o. El artículo 129 de la Ley 488 de 1998, quedará de la siguiente<br /> manera:<br /> "Artículo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las<br /> sobretasas a que se refiere el artículo 128 de la presente ley serán<br /> administradas por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público. Para tal efecto, en la fiscalización, determinación<br /> oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, se aplicarán los<br /> procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos<br /> del orden nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el previsto en<br /> el mismo ordenamiento jurídico mencionado, excepto la sanción por no<br /> declarar, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a<br /> cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto,<br /> o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM<br /> efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no<br /> exista última declaración.<br /> PARÁGRAFO 1o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la<br /> resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta<br /> la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por<br /> ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Dirección<br /> de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, caso en el<br /> cual, el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la<br /> declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al<br /> valor de la sanción por extemporaneidad prevista en el inciso primero del<br /> artículo 642 del Estatuto Tributario.<br /> PARÁGRAFO 2o. La sanción por no declarar prevista en este artículo,<br /> aplicará igualmente para los obligados a declarar ante las entidades<br /> territoriales por concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la<br /> competencia corresponderá a la entidad territorial respectiva".<br /> ARTÍCULO 8o. COMPENSACIONES. En el evento en que se presenten giros de lo<br /> no causado a favor de una entidad territorial, el responsable podrá<br /> descontar del monto futuro del impuesto, el equivalente a la sobretasa que<br /> no correspondió a tal entidad territorial.<br /> ARTÍCULO 9o. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. El Gobierno<br /> Nacional podrá autorizar la presentación y pago de las declaraciones de las<br /> sobretasas a la gasolina y al ACPM y los combustibles homologados a éstos,<br /> a través de medios electrónicos en las condiciones y con las seguridades<br /> que establezca el reglamento que para tal efecto expedirá el Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal - DAF.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional<br /> para el control del transporte de los productos gravados con las sobretasas<br /> a la gasolina y al ACPM.<br /> ARTÍCULO 10. FÓRMULA PARA DETERMINAR LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE<br /> PRECIOS DE LA GASOLINA DE AVIACIÓN JET A1. El precio de venta de la<br /> gasolina de aviación Jet A1 al distribuidor mayorista será el resultado de<br /> la suma del ingreso al productor, los cargos por concepto de transporte a<br /> través del sistema de poliductos de Ecopetrol y el IVA, para lo cual se<br /> aplicará la siguiente fórmula:<br /> PMV = Ip + Ti + IVA<br /> Donde:<br /> PMV: Es el precio de venta de la gasolina de aviación Jet Al al<br /> distribuidor mayorista.<br /> Ip: Es el ingreso al productor tal y como se define en el artículo 1o. la<br /> de la presente ley.<br /> Ti: Es el valor del transporte a través del sistema de poliductos, tal y<br /> como se define en el artículo 12 de la presente ley.<br /> Iva: Es el impuesto al valor agregado sobre el ingreso al productor.<br /> ARTÍCULO 11. INGRESO AL PRODUCTOR. El ingreso al productor de gasolina de<br /> aviación Jet Al es el precio de venta en puerta de refinería (ip),<br /> entendiendo como el precio FOB Cartagena, equivalente al índice Platt's US<br /> Golf Coast Wb (Low) de las cotizaciones del índice JET 54 USGC, tomando el<br /> promedio de los precios de referencia de los días 1 a 25 del mes<br /> inmediatamente anterior al mes en que entra en vigencia el nuev o precio.<br /> Ecopetrol lo publicará en su página Web de Internet, el primer día<br /> calendario de cada mes. Este ingreso al productor así definido, será igual<br /> para la venta en puerta de refinería tanto en Cartagena como en<br /> Barrancabermeja.<br /> PARÁGRAFO 1o. El precio determinado en este artículo es un valor máximo,<br /> pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía,<br /> podrá otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminación,<br /> con el fin de promover una política de competitividad aeroportuaria<br /> respecto de otros aeropuerto del área y del Golfo de Méjico (USCG).<br /> PARÁGRAFO 2o. El ingreso al productor en puerta de refinería es único y no<br /> se establecerán diferencias de precio según modo de transporte.<br /> ARTÍCULO 12. El Gobierno por conducto del Ministerio de Minas y Energía,<br /> reglamentará las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de<br /> transporte a través del sistema de poliductos.<br /> PARÁGRAFO. Suprímase el cálculo de la tarifa en forma de estampilla por<br /> concepto de transporte, aplicable exclusivamente a la gasolina de aviación<br /> Jet Al.<br /> ARTÍCULO 13. El sistema de transporte por poliductos de propiedad de<br /> Ecopetrol se declara de acceso abierto a terceros. Igualmente se integran<br /> al sistema de transporte los poliductos Pozos Colorados-Galán y<br /> Buenaventura-Yumbo, los cuales también se declaran de acceso abierto.<br /> Ecopetrol garantizará el acceso a terceros al transporte de productos por<br /> el sistema de poliductos, con base en el principio de no discriminación.<br /> El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este artículo.<br /> ARTÍCULO 14. Para grandes consumidores individuales no intermediarios de<br /> ACPM, el ingreso al productor (ip) al cual vende Ecopetrol, será como<br /> mínimo el mismo precio de exportación del mismo.<br /> El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este artículo.<br /> ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en<br /> el Diario Oficial; modifica el artículo 19 de la Ley 191 de 1995; modifica<br /> el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995; modifica el primer<br /> inciso y el parágrafo del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, adiciona el<br /> artículo 118 de la Ley 488 de 1998; modifica el inciso 1o. del artículo 124<br /> y el artículo 129 de la Ley 488 de 1998; y deroga todas las normas que le<br /> sean contrarias en especial el artículo 100 de la Ley 488 de 1998, el<br /> artículo 46 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 86 de la Ley 633 de 2000.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> Republica de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 2001<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> LUIS RAMIRO VALENCIA COSSIO.<br /> Presidencia de la República