Ley 681 De 2001
(agosto 9)
DIARIO OFICIAL NO. 44.515, DE 10 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1
por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las
zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria
para combustibles.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 de la
siguiente manera:
"Artículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de
frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol
tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo.
En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de
combustibles en los territorios determinados, bien sea importando
combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles
producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir por parte de
Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de
Planeación Minero Energética, UPME, Ecopetrol podrá ceder o contratar,
total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y
registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros
previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía la
importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los
combustibles. La operación de Ecopetrol se hará en forma rentable y que
garantice la recuperación de los costos en que incurra.
Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con
distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros
registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y
Energía deberán establecer de manera expresa la obligación de los
distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en
cada estación de servicio o en las instalaciones de los grandes
consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos
asignados a los mismos por la autoridad competente.
Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol
en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o
contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán
exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se
entiende prohibida la celebración, ejecución y desarrollo de contratos de
concesión para la distribución de combustibles en zonas de frontera y/o
unidades especiales de desarrollo fronterizo, con terceros distintos a la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
PARÁGRAFO 2o. Derógase el artículo 100 de la Ley 488 de 1998.
PARÁGRAFO 3o. Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley.
PARÁGRAFO 4o. Derógase el artículo 86 de la Ley 633 de 2000.
PARÁGRAFO 5o. Prohíbase la producción, importación, comercia-lización,
distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el
territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la
refinería de Orito, Putumayo, previa reglamentación que hará el Gobierno.
ARTÍCULO 2o. Modifícase el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995
de la siguiente manera:
"Parágrafo 1o. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por
ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el
marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o
cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades
físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas
revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan
aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas,
el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para
el funcionamiento de grandes naves marítimas.
Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las
costa s colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la
Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el
Decreto 1874 de 1979, estarán exentos del impuesto global. Para el control
de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo
será objeto de reglamentación por el Gobierno.
Igualmente, para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por
gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier
otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como
carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados
con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en
aeronaves."
ARTÍCULO 3o. Adiciónase el artículo 118 de la Ley 488 de 1998 con el
siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM,
el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine
diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o
cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades
físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas
revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan
aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas,
el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para
el funcionamiento de grandes naves marítimas.
Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las
costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la
Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el
Decreto 1874 de 1979, estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta
operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será
objeto de reglamentación por el Gobierno.
Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por
gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier
otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar
como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser
utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130
utilizadas en aeronaves."
ARTÍCULO 4o. El inciso 1o. del artículo 124 de la Ley 488 de 1998 quedará
así:
"Artículo 124. Declaración y pago. Los responsables cumplirán mensualmente
con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades
financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros
días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las
obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa
informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo
Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por
entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas
entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del
periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas".
ARTÍCULO 5o. Derógase el artículo 46 de la Ley 383 de 1997.
ARTÍCULO 6o. Modifícase el inciso primero y el parágrafo del artículo 59 de
la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:
"Artículo 59. Base gravable y tarifa. El impuesto global a la gasolina
regular se liquidará y pagará a razón de quinientos tres pesos con sesenta
y dos centavos ($503.62) por galón. El del ACPM se liquidará y pagará a
razón de trescientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos
($333.79) por galón. El de la gasolina extra se liquidará y pagará a razón
de quinientos setenta y nueve pesos con diecisiete centavos ($579.17) por
galón.
PARÁGRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en
el presente artículo, son pesos constantes de 2001 y se reajustarán el 1o.
de marzo de cada año, de conformidad con la meta de inflación que
establezca el Banco de la República para el año correspondiente en el que
se hace el ajuste".
ARTÍCULO 7o. El artículo 129 de la Ley 488 de 1998, quedará de la siguiente
manera:
"Artículo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las
sobretasas a que se refiere el artículo 128 de la presente ley serán
administradas por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Para tal efecto, en la fiscalización, determinación
oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, se aplicarán los
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos
del orden nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el previsto en
el mismo ordenamiento jurídico mencionado, excepto la sanción por no
declarar, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a
cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto,
o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM
efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no
exista última declaración.
PARÁGRAFO 1o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la
resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta
la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por
ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Dirección
de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, caso en el
cual, el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la
declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al
valor de la sanción por extemporaneidad prevista en el inciso primero del
artículo 642 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. La sanción por no declarar prevista en este artículo,
aplicará igualmente para los obligados a declarar ante las entidades
territoriales por concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la
competencia corresponderá a la entidad territorial respectiva".
ARTÍCULO 8o. COMPENSACIONES. En el evento en que se presenten giros de lo
no causado a favor de una entidad territorial, el responsable podrá
descontar del monto futuro del impuesto, el equivalente a la sobretasa que
no correspondió a tal entidad territorial.
ARTÍCULO 9o. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. El Gobierno
Nacional podrá autorizar la presentación y pago de las declaraciones de las
sobretasas a la gasolina y al ACPM y los combustibles homologados a éstos,
a través de medios electrónicos en las condiciones y con las seguridades
que establezca el reglamento que para tal efecto expedirá el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal - DAF.
El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional
para el control del transporte de los productos gravados con las sobretasas
a la gasolina y al ACPM.
ARTÍCULO 10. FÓRMULA PARA DETERMINAR LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE
PRECIOS DE LA GASOLINA DE AVIACIÓN JET A1. El precio de venta de la
gasolina de aviación Jet A1 al distribuidor mayorista será el resultado de
la suma del ingreso al productor, los cargos por concepto de transporte a
través del sistema de poliductos de Ecopetrol y el IVA, para lo cual se
aplicará la siguiente fórmula:
PMV = Ip + Ti + IVA
Donde:
PMV: Es el precio de venta de la gasolina de aviación Jet Al al
distribuidor mayorista.
Ip: Es el ingreso al productor tal y como se define en el artículo 1o. la
de la presente ley.
Ti: Es el valor del transporte a través del sistema de poliductos, tal y
como se define en el artículo 12 de la presente ley.
Iva: Es el impuesto al valor agregado sobre el ingreso al productor.
ARTÍCULO 11. INGRESO AL PRODUCTOR. El ingreso al productor de gasolina de
aviación Jet Al es el precio de venta en puerta de refinería (ip),
entendiendo como el precio FOB Cartagena, equivalente al índice Platt's US
Golf Coast Wb (Low) de las cotizaciones del índice JET 54 USGC, tomando el
promedio de los precios de referencia de los días 1 a 25 del mes
inmediatamente anterior al mes en que entra en vigencia el nuev o precio.
Ecopetrol lo publicará en su página Web de Internet, el primer día
calendario de cada mes. Este ingreso al productor así definido, será igual
para la venta en puerta de refinería tanto en Cartagena como en
Barrancabermeja.
PARÁGRAFO 1o. El precio determinado en este artículo es un valor máximo,
pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía,
podrá otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminación,
con el fin de promover una política de competitividad aeroportuaria
respecto de otros aeropuerto del área y del Golfo de Méjico (USCG).
PARÁGRAFO 2o. El ingreso al productor en puerta de refinería es único y no
se establecerán diferencias de precio según modo de transporte.
ARTÍCULO 12. El Gobierno por conducto del Ministerio de Minas y Energía,
reglamentará las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de
transporte a través del sistema de poliductos.
PARÁGRAFO. Suprímase el cálculo de la tarifa en forma de estampilla por
concepto de transporte, aplicable exclusivamente a la gasolina de aviación
Jet Al.
ARTÍCULO 13. El sistema de transporte por poliductos de propiedad de
Ecopetrol se declara de acceso abierto a terceros. Igualmente se integran
al sistema de transporte los poliductos Pozos Colorados-Galán y
Buenaventura-Yumbo, los cuales también se declaran de acceso abierto.
Ecopetrol garantizará el acceso a terceros al transporte de productos por
el sistema de poliductos, con base en el principio de no discriminación.
El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 14. Para grandes consumidores individuales no intermediarios de
ACPM, el ingreso al productor (ip) al cual vende Ecopetrol, será como
mínimo el mismo precio de exportación del mismo.
El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial; modifica el artículo 19 de la Ley 191 de 1995; modifica
el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995; modifica el primer
inciso y el parágrafo del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, adiciona el
artículo 118 de la Ley 488 de 1998; modifica el inciso 1o. del artículo 124
y el artículo 129 de la Ley 488 de 1998; y deroga todas las normas que le
sean contrarias en especial el artículo 100 de la Ley 488 de 1998, el
artículo 46 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 86 de la Ley 633 de 2000.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Republica de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 2001
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS RAMIRO VALENCIA COSSIO.
Presidencia de la República