Ley 684 De 2001
(agosto 13)
DIARIO OFICIAL NO. 44.522, DE 17 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1
por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la
seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
OBJETO Y MARCO CONCEPTUAL
Artículo 1°. Objeto de la ley. Definir y conformar un Sistema de Seguridad
y Defensa Nacional, que adecue efectiva y eficientemente los recursos con
que cuenta el Estado, de conformidad con sus atribuciones, y de los
ciudadanos, de conformidad con sus deberes constitucionales para asegurar
razonablemente y en condiciones de igualdad, la seguridad y la defensa
nacional.
Artículo 2°. Sistema de Seguridad y Defensa. Se entiende por Sistema de
Seguridad y Defensa Nacional el conjunto coherente de principios,
políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y
responsabilidades de los componentes del Estado en tal materia.
Artículo 3°. Poder Nacional. Es la capacidad del Estado Colombiano de
ofrecer todo su potencial para responder ante situaciones que pongan en
peligro el ejercicio de los derechos y libertades, y para mantener la
independencia, la integridad, autonomía y la soberanía nacional en
concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 95 de la Constitución
Política.
Artículo 4°. Orden Público. Es el conjunto de las condiciones que permiten
la prosperidad general y el goce de los derechos y libertades, dentro de un
marco coherente de valores y principios.
Artículo 5°. Fuerza Pública. Está integrada en forma exclusiva por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, bajo la autoridad del Presidente
de la República, a su cargo están, de un lado, el monopolio de las armas
para la defensa y la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional y del otro, el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz.
Artículo 6°. Defensa Nacional. Es la integración y acción coordinada del
Poder Nacional para perseguir, enfrentar y contrarrestar en todo tiempo y
cualquier momento, todo acto de amenaza o agresión de carácter interno o
externo que comprometa la soberanía e independencia de la Nación, su
integridad territorial y el orden constitucional.
Artículo 7°. Seguridad Ciudadana. Es la acción integrada de las autoridades
y la comunidad, para garantizar la certeza del ejercicio de los derechos y
libertades de todos los habitantes del territorio nacional, en orden a
preservar la convivencia ciudadana.
Artículo 8°. Seguridad Nacional. En desarrollo de lo establecido en la
Constitución Política, es deber del Estado, diseñar en el marco del respeto
por los Derechos Humanos y las normas de Derecho Internacional Humanitario,
las medidas necesarias, incluido el uso de la fuerza, para ofrecer a sus
asociados un grado relativo de garantías para la consecución y
mantenimiento de niveles aceptables de convivencia pacifica y seguridad
ciudadana, que aseguren en todo tiempo y lugar, en los ámbitos nacional e
internacional, la independencia, la soberanía, la autonomía, la integridad
territorial y la vigencia de un orden justo, basado en la promoción de la
prosperidad general.
Artículo 9°. De los Deberes Ciudadanos. Es la obligación de todos los
colombianos, apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional,
propender al logro y mantenimiento de la paz, y responder con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de
las personas. Con estos objetivos deben disponer de los recursos, tomar las
medidas y emprender las acciones que de conformidad con las leyes le
demanden, dentro de los limites del Derecho Internacional Humanitario, y
acatar lo contemplado en el inciso 2° del artículo 216 de la Constitución
Política.
Artículo 10. Inteligencia Estratégica. Es la utilización, en cabeza de los
organismos de inteligencia militar, policial u otros de carácter público,
del conocimiento integral, en los ámbitos nacional e internacional, de
factores políticos, económicos, sociales, culturales y militares, entre
otros, que sirvan de base para la formulación y desarrollo de los planes en
materia de Seguridad y Defensa.
T I T U L O I I
SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL
Artículo 11. Conformación del Sistema de Seguridad y Defensa. El Sistema
estará conformado por los siguientes organismos:
a) La Presidencia de la República;
b) El Congreso de la República;
c) El Consejo Superior de la Judicatura;
d) La Fiscalía General de la Nación;
e) El Ministerio del Interior;
f) El Ministerio de Relaciones Exteriores;
g) Ministerio de Defensa Nacional;
h) El Comando General de las Fuerzas Militares;
i) El Ejército Nacional;
j) La Armada Nacional;
k) La Fuerza Aérea Colombiana;
l) La Policía Nacional;
m) Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Artículo 12. Organo rector del Sistema. El Sistema de Seguridad y Defensa
Nacional tendrá un Consejo quien actuará como máximo órgano rector del
Sistema.
CAPITULO I
Del Consejo Superior de Seguridad y Defensa
Artículo 13. Definición. Es el instrumento para garantizar el debido
planeamiento, dirección, ejecución y coordinación de todos los elementos
del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la
Seguridad Nacional.
Artículo 14. Conformación. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa
Nacional, estará conformado por:
a) El Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) El Ministro del Interior;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores;
d) El Ministro de Defensa Nacional;
e) El Comandante General de las Fuerza Militares;
f) El Director General de la Policía Nacional;
g) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:
h) Los Presidentes de las Comisiones Segundas Constitucionales del Congreso
de la República.
Parágrafo. Los miembros que conforman el Consejo Superior de Seguridad y
Defensa no podrán delegar su representación.
Artículo 15. Funciones. Son funciones del Consejo Superior de Seguridad y
Defensa Nacional, las siguientes:
a) Evaluar los planes específicos de Seguridad y Defensa presentados por el
Ministro de Defensa Nacional y hacer las recomendaciones a que hubiere
lugar;
b) Emitir concepto respecto de los planes de guerra presentados por el
Ministro de Defensa;
c) Emitir concepto sobre los planes de Movilización y Desmovilización
nacionales presentados por el Ministro de Defensa Nacional;
d) Evaluar las políticas de Inteligencia Estratégica y hacer las
recomendaciones a que haya lugar;
e) Emitir concepto sobre el proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa
Nacional;
f) Difundir en la medida en que corresponda, las decisiones adoptadas;
g) Darse su propio reglamento;
h) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 16. Reuniones. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa
Nacional, se reunirá por lo menos cada seis meses y extraordinariamente
cuando sea convocado por el Presidente de la República.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores
públicos y representantes de la sociedad civil cuando lo considere
pertinente.
Artículo 17. Asesoría. En el orden nacional, corresponde al Consejo
Superior de Seguridad y Defensa Nacional, asesorar y recomendar al
Presidente de la República para el cumplimiento de la finalidad del Sistema
de Seguridad y Defensa Nacional.
Artículo 18. Secretaría Técnica. El Consejo contará con una Secretaría
Técnica, la cual estará a cargo de la persona quien designe el Presidente
de la República.
Artículo 19. Reserva legal. Las deliberaciones y actas del Consejo serán de
carácter reservado. El mismo carácter tienen los Documentos Primarios y
Secundarios de Defensa mencionados en la presente ley.
CAPITULO II
Funciones y Atribuciones
Artículo 20. Del Presidente de la República. Además de las consagradas en
la Constitución Política, relacionadas con la Seguridad y Defensa Nacional,
corresponde al Presidente de la República respecto al Sistema:
a) Dirigir los campos del Poder Nacional;
b) Aprobar el Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c) Aprobar los Documentos Primarios sobre Seguridad y Defensa Nacional;
d) Aprobar los Planes de Guerra presentados por el Consejo Superior de
Seguridad y Defensa;
e) Ordenar los Planes de Movilización y Desmovilización Nacional;
f) Aprobar la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;
g) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 21. Del Ministro de Defensa Nacional. Además de las consagradas en
la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1512 de 2000 y de las demás normas que
lo modifiquen y adicionen, son funciones del Ministro de Defensa Nacional
respecto al Sistema:
a ) Dirigir y desarrollar las políticas de Seguridad y Defensa Nacional
trazadas por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional y
aprobadas por el Presidente de la República;
b) Por delegación del Presidente de la República, dirigir la actuación de
la Fuerza Pública y los aspectos técnicos y logísticos que demanden la
situación de conflicto externo, interno y/o de estados de conmoción
interior;
c) Elaborar, preparar y emitir en coordinación con los Comandantes de
Fuerza y el Director General de la Policía Nacional, para la aprobación del
Presidente de la República, los siguientes documentos:
c.1. El Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c.2. Los Planes de Guerra;
c.3. Los Documentos Primarios y Secundarios sobre Seguridad y Defensa
Nacional así como el de Seguridad Ciudadana;
c.4. El proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;
c.5. La Guía de Planeamiento Estratégico para el desarrollo de la
Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;
c.6. La Guía de programación Presupuestal para el Ministerio de Defensa
Nacional.
d) Aprobar el Programa de Acción Conjunta de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional;
e) Analizar permanentemente la situación de Seguridad y Defensa Nacional y
coordinar con el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional los planes y
programas para su actualización;
f) Aprobar el Plan Cuatrienal de Desarrollo Sectorial y presentarlo a
consideración del Departamento Nacional de Planeación;
g) Aprobar la Estrategia Policial, que desarrolla los Documentos Primarios
aprobados por el Presidente de la República;
h) Aprobar los proyectos Anuales de Presupuesto del ramo de Defensa y
sustentarlos ante los organismos pertinentes;
i) Aprobar el Programa Anual de Adquisiciones para las Fuerzas Militares
sujeto a la Ley Anual de Presupuesto;
j) Determinar las políticas sobre apoyo milita r y coordinación
operacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Superior de
Seguridad y Defensa;
k) Atribuir la función de coordinación y de control operacional;
l) Suspender transitoriamente el porte de armas de fuego en todo el
Territorio Nacional o parte de él. Esta facultad podrá delegarse en los
Comandantes Militares Regionales;
m) Las demás asignadas por el Presidente de la República y consagradas en
la Constitución Política, la ley y los reglamentos.
Artículo 22. Del Comandante General de las Fuerzas Militares. Bajo la
autoridad del Presidente de la República o del Ministro de Defensa Nacional
cuando le sea delegada, corresponde al Comandante General de las Fuerzas
Militares, con respecto al Sistema:
a) Ejercer el mando y la conducción Estratégica de las Fuerzas Militares;
b) Asesorar al Presidente de la República y al Ministro de Defensa Nacional
en los asuntos militares;
c) Formular la Estrategia Militar General;
d) Formular los Planes de Guerra y los demás planes estratégicos
relacionados con la Seguridad y la Defensa Nacional;
e) Elaborar el Proyecto del Plan de Capacidades Estratégicas en desarrollo
de la Guía de Planeamiento Estratégico y como base para la elaboración del
Plan de Desarrollo Sectorial Cuatrienal de las Fuerzas Militares;
f) Elaborar el Programa de Acción Conjunta que armonice los objetivos de
las diferentes Fuerzas Militares;
g) Organizar, entrenar, dirigir y planear el empleo de las reservas de las
fuerzas Militares;
h) Determinar y difundir la Doctrina Militar para alcanzar los fines
fijados en la estrategia de seguridad y defensa nacional;
i) Coordinar con el Ministro de Defensa Nacional los mecanismos políticos y
jurídicos y los recursos presupuestales y materiales que se necesiten para
el desarrollo de operaciones militares;
j) Analizar, consolidar y mantener actualizada la información necesaria
para la ejecución de los Planes de Movilización y Desmovilización Nacional
para ser presentados a la Dirección Nacional de Movilización;
k) Asumir la función de Control Operacional;
l) Las demás que asigne el Ministro de Defensa Nacional;
m) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 23. Del Director General de la Policía Nacional. Bajo la autoridad
del Ministro de Defensa Nacional, además de las conferidas por la
Constitución y la ley, corresponde al Director General de la Policía
Nacional, con respecto al Sistema:
a) Ejercer la dirección y conducción de la Policía Nacional;
b) Elaborar la Apreciación Estratégica Policial como fundamento para el
Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c) Asesorar al Ministro de Defensa Nacional y al Ministro del Interior en
asuntos de Policía;
d) Preparar y ejecutar los planes que le correspondan a la Policía Nacional
para la elaboración del Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
e) Elaborar y sustentar ante el Ministro de Defensa Nacional el Plan
Estratégico de la Policía Nacional;
f) Preparar y sustentar los proyectos de presupuesto que sean pertinentes a
cualquier perturbación del orden público, en desarrollo de la Estrategia de
Seguridad y Defensa Nacional;
g) Emitir el Plan de Capacidades Estratégicas;
h) Coordinar con el Ministro de Defensa Nacional los mecanismos políticos y
jurídicos para el cumplimiento de la misión institucional;
i) Presentar al Ministro de Defensa Nacional, el Programa Anual de
Adquisiciones, con sujeción a la Ley General de Presupuesto;
j) Consolidar y mantener actualizada la información para la ejecución de
los planes de movilización que le sean asignados;
k) Preparar y difundir la doctrina policial;
l) Organizar, entrenar, dirigir y planear el empleo de las reservas de la
Policía Nacional;
m) Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional;
n) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 24. De los Comandantes del Ejército Nacional, de la Armada
Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana. Bajo el mando del Comandante
General de las Fuerzas Militares, corresponde a los Comandantes del
Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con
respecto al Sistema:
a) Ejercer el mando y conducir las operaciones de la respectiva Fuerza;
b) Preparar y ejecutar los planes que les correspondan, en desarrollo del
Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c) Elaborar, sustentar y ejecutar el Programa de Objetivos de la Fuerza o
Plan Indicativo que permita la viabilidad de los planes para el
cumplimiento de la misión;
d) Preparar y sustentar, ante el Ministro de Defensa, los proyectos de
presupuesto en desarrollo del Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
e) Elaborar, para la aprobación del Ministro de Defensa Nacional, el
Programa Anual de Adquisiciones con sujeción a la Ley Anual de Presupuesto;
f) Las demás que les asignen tanto el Ministro de Defensa Nacional como el
Comandante General de las Fuerzas Militares;
g) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 25. De la colaboración armónica. En desarrollo del numeral 5 del
Artículo 251 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación
deberá suministrar mensualmente información al Gobierno Nacional sobre las
investigaciones preliminares y formales que se adelantan por los delitos
que atentan contra:
a) La seguridad nacional. Tales como: Rebelión, sedición, asonada,
fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, secuestro,
terrorismo, narcotráfico, extorsión, lavado de activos, concierto para
delinquir, y los definidos en los Títulos XII y XVIII del Código Penal que
entrará a regir a partir del 24 de julio de 2001 y los contemplados en el
artículo 6°, del Decreto 2266 de 1991;
b) De lesa humanidad tales como: genocidio, tortura y desaparición forzada.
El informe señalará los hechos que resulten relevantes para determinar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que están operando las
organizaciones criminales para la comisión de estos delitos, con el objeto
de adoptar las Estrategias de Seguridad Nacional, convenientes para
combatirlos.
En casos especiales, el Ministerio de Defensa Nacional podrá solicitar de
manera urgente al Fiscal General de la Nación informes inmediatos sobre las
investigaciones que se adelantan. Estos informes tendrán el carácter de
reservados y no podrán violar la reserva sumarial.
Artículo 26. Del Consejo Superior de la Judicatura. Hará un seguimiento
especial a los procesos judiciales que adelantan los Jueces o Tribunales
para el juzgamiento de los delitos enunciados en el artículo 25 de la
presente ley y, presentará al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República un informe escrito, de rendimiento de los Despachos Judiciales en
esa materia, dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de marzo y
noviembre de cada año. El Consejo promoverá las indagaciones disciplinarias
correspondientes cuando de sus informes resulte que los jueces no han
cumplido los términos judiciales o no han adelantado con eficacia las
diligencias necesarias.
Igual procedimiento adelantará la Procuraduría Delegada para las Fuerzas
Militares con relación a los procesos adelantados por la Justicia Penal
Militar.
Artículo 27. Del Departamento Nacional de Planeación. Son funciones del
Departamento Nacional de Planeación con relación al Sistema de Seguridad y
Defensa Nacional:
a) Estructurar e incorporar en el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo,
los aspectos de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional que requieran
recursos contemplados en el Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal,
debidamente presupuestados;
b) Evaluar permanentemente la planeación y ejecución de las políticas
públicas y las consecuencias de tales políticas sobre la Seguridad y la
Defensa Nacional para introducir los correctivos que sean necesarios;
c) Emitir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta
ley, la metodología que dé cumplimiento a lo preceptuado en el inciso
anterior;
d) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 28. Del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Forma parte
del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y continuará cumpliendo las
funciones establecidas en la ley, los reglamentos y demás normas que lo
complementen o modifiquen.
Artículo 29. De los Ministerios, Departamentos Administrativos,
Gobernaciones y Alcaldías. Además de las conferidas por la ley y los
reglamentos les corresponden, con relación al Sistema de Seguridad y
Defensa Nacional, las siguientes:
a) Elaborar planes, directivas y documentos para el desarrollo de las
normas y disposiciones que les competen en relación con la Seguridad y
Defensa Nacional;
b) Colaborarán armónicamente entre sí, bajo los principios de coordinación,
subsidiariedad y concurrencia, con el propósito de dar cumplimiento a los
objetivos de la Seguridad y Defensa Nacional;
c) Proveer los apoyos y atender los requerimientos del Ministerio de
Defensa Nacional, para el desarrollo de los planes de Seguridad y Defensa
Nacional.
Artículo 30. Prevalencia Funcional. El orden público en el nivel
territorial estará a cargo de Gobernadores y Alcaldes. Para la preservación
del orden público o para su restablecimiento, donde fuere turbado, los
actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera
inmediata y de preferencia sobre los que emitan los Gobernadores, los actos
y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera con los mismos
efectos en relación con los Alcaldes.
CAPITULO III
De los Consejos Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y
Municipales de Seguridad y Defensa Nacional
Artículo 31. Consejos Regionales. En las Regiones integradas por Municipios
de varios Departamentos afectadas por alteraciones del orden
constitucional, la integridad nacional y/o el orden público que posean
iguales o similares características, el mismo origen o en zonas fronterizas
donde sea necesario aplicar políticas de fronteras o tomar medidas
especiales, el Ministro del Interior, podrá convocar Consejos Regionales de
Seguridad y Defensa. Estos Consejos estarán integrados así:
a) El Ministro del Interior, quien lo presidirá;
b) Los Gobernadores;
c) Los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad
-DAS-;
d) Los Comandantes Militares de las respectivas jurisdicciones;
e) Los Comandantes de los Departamentos de Policía;
f) El Secretario de Gobierno del Departamento en donde se realice la sesión
del Consejo, quien actuará como Secretario.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores
públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere
pertinente.
Parágrafo. En el caso de zonas fronterizas y cuando se trate de acordar
medidas bilaterales o multilaterales, estos Consejos serán convocados y
presididos por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 32. Consejos Departamentales. Integrados por:
a) El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;
b) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
c) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad -
DAS;
d) El Comandante del Departamento de Policía;
e) El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará como secretario.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores
públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere
pertinente.
Parágrafo 1°. Por requerimiento del Consejo, deberán asistir las
autoridades de entidades territoriales que fueren citadas.
Parágrafo 2°. Por requerimiento de los Consejos Departamentales de
Seguridad y Defensa asistirán los Comandantes de División, de Brigada y/o
sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea de la
jurisdicción.
Parágrafo 3°. La Sede del Consejo Departamental de Seguridad y Defensa es
la capital del Departamento, pero podrá sesionar en cualquiera de los
municipios de su jurisdicción por convocatoria del Gobernador.
Artículo 33. Consejos Distritales. Integrados por:
a) El Alcalde Mayor, quien lo presidirá;
b) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
c) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
d) El Comandante de la Policía Metropolitana y el Comandante de la Policía
del Departamento respectivo;
e) El Secretario de Gobierno del Distrito, quien actuará como Secretario.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores
públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere
pertinente.
Artículo 34. Consejos Metropolitanos. Integrados por:
a) El Gobernador Departamental, quien lo presidirá;
b) Los Alcaldes Municipales del Area Metropolitana;
c) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
d) El Comandante de la Policía Metropolitana o del Departamento de Policía
respectivo;
e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad -
DAS;
f) El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará como Secretario.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores
públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere
pertinente.
Artículo 35. Consejos Municipales. Integrados por:
a) El Alcalde Municipal, quien lo presidirá;
b) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad -
DAS;
c) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
d) Los Comandantes de Distrito y Estación de Policía;
e) El Secretario de Gobierno Municipal, quien actuará como Secretario.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores
públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere
pertinente.
Parágrafo. El Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio
a los Consejos Municipales de Seguridad de su jurisdicción.
Artículo 36. Funciones de los Consejos Regionales, Departamentales,
Distritales, Metropolitanos y Municipales. Son funciones de estos Consejos:
a) Asesorar a las autoridades que los presiden en materia de Seguridad y
Defensa;
b) Evaluar y recomendar planes específicos de Seguridad;
c) Darse su propio reglamento.
Parágrafo 1°. A requerimiento de cualquiera de estos Consejos, podrán
asistir a las reuniones las autoridades de entidades territoriales, y demás
servidores públicos que fueren citados; así como asociaciones o
representantes de las comunidades debidamente reconocidas en calidad de
invitados.
Parágrafo 2°. Estos Consejos se reunirán de manera ordinaria
trimestralmente y extraordinariamente cuando sean convocados por quienes
los presidan, la asistencia de los miembros a las reuniones es indelegable.
Sus deliberaciones y actas son de carácter reservado. De igual forma podrán
solicitar la Asesoría Técnica del Consejo Superior de Seguridad y Defensa
según sea el caso.
T I T U L O I I I
PLANEAMIENTO
CAPITULO I
Estrategia de la Seguridad y Defensa Nacional
Artículo 37. Planeamiento. Es la interacción coordinada de los fines,
recursos y estrategias de los diferentes organismos del Estado para el
logro de los objetivos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.
Artículo 38. Planeamiento Estratégico. Es el establecimiento de políticas,
metas, objetivos y procedimientos orientados hacia la preparación y
aplicación del Poder Nacional.
Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la
presente ley, el Presidente de la República pondrá en vigencia el Plan de
Seguridad y Defensa Nacional, el cual será revisado al menos una vez cada
dos (2) años.
Artículo 39. Planeamiento de Seguridad y Defensa Nacional. Es el documento
que define las políticas, objetivos y la estrategia del Plan de Seguridad y
Defensa Nacional, que será proyectado para un periodo de cuatro (4) años, y
se evaluará y adecuará anualmente. Está conformado por los Documentos
Primarios y Secundarios. Será elaborado y ejecutado bajo la responsabilidad
del Presidente de la República.
Artículo 40. Niveles de planeamiento. La planeación de la Defensa Nacional
se da en los siguientes niveles de planeamiento:
a) Estratégico Nacional;
b) Estratégico General;
c) Operativo;
d) Táctico.
Parágrafo. En cada nivel de planeamiento se expedirán los documentos
enunciados en los siguientes artículos, de conformidad con las competencias
establecidas en la presente ley.
Artículo 41. Documentos Primarios. Rigen el Planeamiento Estratégico
Nacional, enmarcados en la organización, la coordinación y la acción del
Estado en los aspectos de Seguridad y Defensa Nacional. Estos documentos
comprenderán los siguientes aspectos:
a) Objetivos Nacionales. Serán los definidos por el Presidente de la
República teniendo en cuenta que como supremo deber y misión constitucional
le corresponde diseñar y establecer los medios y mecanismos para hacer una
Nación más segura y más próspera, particularmente en tres ámbitos:
Seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para
luchar y ganar, impulsar la prosperidad de la economía y promoción de la
democracia;
b) Objetivos Estratégicos de Largo Plazo para la Seguridad y Defensa
Nacional. Serán definidos por el Presidente de la República a partir de los
objetivos nacionales;
c) Objetivos Transitorios para la Seguridad y Defensa Nacional. Serán los
definidos por el Presidente de la República con base en los objetivos
nacionales definidos;
d) Apreciación Político - Estratégica de Seguridad y Defensa Nacional. Este
documento integra los aspectos políticos y estratégicos. Contiene el
análisis de las amenazas a las cuales puede versé abocado el país en los
campos político, económico, social y militar, para prevenirlas y
contrarrestarlas. Debe contener la orientación de las acciones por tomar
frente a cada una de las hipótesis y la forma como deben interactuar los
componentes del Sistema;
e) Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional. Estructura y articula las
acciones de los diferentes componentes del Sistema y emite las directrices
para que las entidades gubernamentales elaboren sus planes y programas en
materia de Seguridad y Defensa.
f) Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal. Contiene la proyección
presupuestal en materia de Seguridad y Defensa Nacional.
Parágrafo 1°. Los documentos aquí señalados serán emitidos por el
Presidente de la República dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
sanción de la presente ley.
Artículo 42. Planeamiento Estratégico General. Es el nivel de planeamiento
donde se integran los fines, medios y políticas del Poder Nacional, con el
propósito de desarrollar la finalidad del Sistema de Defensa. Se consigna
en los Documentos Secundarios de Defensa, de acuerdo con los lineamientos
del Planeamiento Estratégico Nacional.
Artículo 43. Documentos Secundarios. Estos documentos corresponden al nivel
de planeamiento estratégico de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás organismos gubernamentales. En ellos se deben
consignar las medidas de coordinación indispensables para su ejecución
dentro de la respectiva expresión del poder. En la expresión del Poder
Militar y para el Ministerio de Defensa Nacional deberán estructurarse los
siguientes documentos:
a) Guía de Planeamiento Estratégico. Fija los criterios del Ministro de
Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa
Nacional. Establece los objetivos, políticas y programas del Ministerio de
Defensa Nacional y las pautas para la evaluación de la gestión. Se emite en
el cuarto trimestre de cada año;
b) Plan de Capacidades Estratégicas. Analiza los recursos existentes al
inicio del periodo de planeamiento frente al pronóstico de disponibilidad
presupuestal, a los determinantes de la estrategia, a los cambios del
entorno y a la variación de los esquemas operacionales. Contiene tareas
estratégicas previstas para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es
elaborado por el Ministro de Defensa Nacional, en coordinación con el
Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el
Director General de la Policía Nacional;
c) Plan de Desarrollo Sectorial. Contiene la información general que
orienta la acción del Ministerio de Defensa Nacional para el desarrollo de
la Estrategia de Segundad y Defensa Nacional, dentro de las previsiones del
Plan de Capacidades Estratégicas y la programación de los proyectos de
inversión que conforman el presupuesto plurianual de inversiones del
sector;
d) Planes de Guerra. Son documentos propios del Comando General de las
Fuerzas Militares, los cuales anticipan las tareas de los componentes del
Sistema, en las diferentes hipótesis de Guerra deducidas de los Documentos
Primarios;
e) Programa de Acción Conjunta. Establece las acciones conjuntas de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para armonizar los programas
objetivos de las diferentes Fuerzas con los recursos disponibles definidos
en el Plan de Desarrollo Sectorial. Es aprobado por el Ministro de Defensa
Nacional en el tercer trimestre de cada año;
f) Plan de Seguridad Ciudadana. Contiene el conjunto de acciones a cargo de
las autoridades político administrativas y la Policía Nacional, que
contribuyan al mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades;
g) Presupuesto de Seguridad y Defensa Nacional. Es la Sección de la Ley de
Presupuesto Nacional que, con base en el Proyecto presentado por el
Ministerio de Hacienda, de conformidad con las Leyes Orgánicas de
Planeación y Presupuesto de la Nación, correspondiente a las Secciones de
Seguridad y Defensa del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 44. Planeamiento Operativo. Es el nivel de Planeamiento sujeto a
lo ordenado por la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional, los Planes
de Desarrollo Sectorial y los demás documentos rectores.
Son de este nivel los siguientes documentos:
a) Programa de Objetivos de cada una de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. Contiene las propuestas de cada una de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, para cumplir sus misiones particulares
y alcanzar sus objetivos específicos, enmarcados dentro del Plan de
Desarrollo Sectorial;
b) Planes de Campaña. Contienen las acciones operativas continuas previstas
para el desarrollo de los Planes de Guerra. Son preparados por cada una de
las fuerzas y coordinados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
c) Programa Anual de Adquisiciones, PANA. Contiene la relación de equipos y
elementos que se planea adquirir durante cada vigencia fiscal, para
satisfacer los requerimientos del programa de objetivos de cada Fuerza y de
la Policía Nacional. Establece políticas para su asignación y distribución.
Artículo 45. Planeamiento Táctico. Es el relativo al empleo de unidades
militares equivalentes a Batallón o menores y Policiales al nivel de
Policías Metropolitanas, Departamentos y Unidades menores, mediante planes
y órdenes de operaciones referentes a la acción en el área de operaciones o
de combate en desarrollo de esquemas estratégicos de carácter militar o
policial.
Artículo 46. Planeamiento en el orden Territorial. En el orden territorial
el planeamiento de la seguridad estará a cargo de los Gobernadores y
Alcaldes, en estrecha coordinación con los Comandantes de la Fuerza Pública
de la jurisdicción.
Artículo 47. Junta e Inteligencia Estratégica. Estará conformado por:
a) El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá;
b) El Comandante General de las Fuerzas Militares;
c) El Director de la Policía Nacional;
d) El Jefe del Departamento de inteligencia del Estado Mayor Conjunto;
e) El Director de Inteligencia del Ejército Nacional;
f) El Director de Inteligencia de la Armada Nacional;
g) El Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea;
h) El Director de Inteligencia de la Policía Nacional;
i) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.
Artículo 48. Funciones de la Junta de Inteligencia Estratégica. Tendrá como
funciones:
a) Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas y decisiones
adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional con relación al Sistema de
Inteligencia Estratégica;
b) Orientar, coordinar e integrar las labores de recolección, análisis,
producción, evaluación y diseminación de inteligencia militar y policial,
para garantizar la eficiencia y eficacia en las labores de inteligencia
estratégica como un sistema único;
c) De acuerdo con las Estrategias de Seguridad y Defensa Nacional, elaborar
el Plan Anual de Inteligencia Estratégica;
d) Diseñar, desarrollar y mantener en funcionamiento adecuados sistemas de
información, para el apoyo de las gestiones estratégicas del Ministro de
Defensa Nacional;
e) Elaborar y presentar al Ministro de Defensa Nacional los informes que
éste solicite.
CAPITULO II
Disposiciones Presupuestales
Artículo 49. Presupuesto. Dentro de las capacidades presupuestales, el
Gobierno Nacional mantendrá la Fuerza Pública debidamente equipada y
entrenada y determinará los recursos y apropiaciones de funcionamiento e
inversión necesarias para el cumplimiento de los objetivos y metas de
Seguridad y Defensa Nacional, con sujeción a las Leyes Orgánicas de
Planeación y Presupuesto.
Artículo 50. Las Entidades territoriales. Concurrirán con la Nación en la
apropiación de recursos dirigidos al funcionamiento e inversión necesarios
para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa
Nacional.
Artículo 51. Sección Presupuestal de la Policía Nacional. Conservará su
carácter de Sección Presupuestal de conformidad con las normas orgánicas de
presupuesto y por lo tanto, para los efectos de la presente ley, se
entiende que en los procesos de preparación y presentación del proyecto
anual de presupuesto, así como de programación y planeación de adquisición
de recursos, forman parte del sector de Seguridad y Defensa, pero su
presupuesto y plan de adquisiciones se elabora y adopta separadamente de
los de las Fuerzas Militares, atendiendo sus diferencias misionales.
Artículo 52. Control de gastos. Para efectos de los límites existentes en
materia de crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades
Públicas Nacionales, se entenderá que estos no aplican en relación con la
Fuerza Pública en razón de los ascensos, incrementos en el pie de fuerza y
demás modificaciones a las plantas de personal propias de su naturaleza y
asociadas con el cumplimiento de su misión constitucional.
Para efectos de la excepción existente en el crecimiento anual de los
gastos por adquisición de bienes y servicios para la Fuerza Pública se
entenderá que ésta aplica para las entidades del Sector Descentralizado
adscritas al Ministerio de Defensa Nacional que ejecuten convenios de apoyo
logístico asociado al cumplimiento de su objeto misional.
T I T U L O I V
PROCEDIMIENTO S OPERACIONALES
Artículo 53. Jurisdicción Territorial. El Comandante General de las Fuerzas
Militares y el Director General de la Policía Nacional, someterán a la
aprobación del Ministro de Defensa Nacional sus respectivas jurisdicciones
territoriales del país, de forma que faciliten el cumplimiento de los fines
constitucionales y los propósitos de la presente ley.
Artículo 54. Teatro de Operaciones. Se entiende por Teatro de Operaciones
el área geográfica en donde, previo establecimiento de motivos fundados que
hagan prever la posible amenaza o alteración del orden constitucional, la
soberanía, la independencia y la integridad del territorio Nacional y se
desarrollarán las operaciones militares que están contenidas en los Planes
Estratégicos y Tácticos para el cumplimiento de la misión constitucional de
la Fuerza Pública.
El Presidente de la República podrá, mientras subsistan los motivos
fundados de que trata el inciso anterior, decretar y activar Teatros de
Operaciones militares, delimitar su extensión, nombrar sus comandantes,
fijarles atribuciones y establecer las medidas especiales de control y
protección aplicables a la población civil y a los recursos objeto de
protección ubicados en el área, de conformidad con las normas establecidas
por el Derecho Internacional Humanitario.
Una vez delimitado el Teatro de Operaciones, el Presidente de la República
dispondrá de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza Pública y de
los Organismos de Seguridad del Estado que operan en el área respectiva
quedarán bajo Control Operacional. Al decretar el Teatro de Operaciones el
Presidente de la República notificará a la Fiscalía General de la Nación,
la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
En los Teatros de Operaciones, el Presidente de la República, mediante
orden escrita, podrá encargar de la ejecución de sus órdenes al Comandante
que asuma el Control Operacional del área. Por lo tanto, las órdenes del
Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y preferente,
sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 303 y 315 de la Constitución Política.
El Comandante que ejerza el Control Operacional coordinará con las
autoridades civiles de la Región el registro de la población, en el que se
indique: identidad, profesión u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que
cambie de domicilio dentro de este Teatro Operacional o arribe a este,
deberá presentarse ante la autoridad civil respectiva en el sitio que para
tal efecto se determine.
Artículo 55. Conducción Estratégica Nacional. Está en cabeza del Presidente
de la República quien, cuando lo estime conveniente podrá delegarla de
conformidad con los artículos 189, 303 y 315 de la Constitución Nacional. A
tal efecto, es deber de las autoridades político-administrativas, el
atender toda solicitud formulada por el Comandante de las operaciones
militares o policiales de que se trate, en orden a conjurar cualquier
alteración del orden público, la paz y la convivencia ciudadana.
Artículo 56. Conducción Operativa. Es la facultad de los Comandantes del
Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana y del
Director de la Policía Nacional para dirigir las diversas operaciones de la
Fuerza Pública bajo los criterios de coordinación, asistencia militar y
control operacional.
A tal efecto, se entenderá por:
1. Coordinación General. Es la responsabilidad de intercambiar información
y de prestarse mutua colaboración en la ejecución de operaciones entre los
Comandantes de las Unidades Militares, de Policía y jefes de los Organismos
Nacionales de Seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
2. Asistencia Militar. Cuando se perturbe el orden público, y los hechos
generadores del mismo desborden la capacidad de la Policía Nacional para su
contención, los Gobernadores, Alcaldes y el Comandante de Policía
respectivo, podrán requerir verbalmente o por escrito el apoyo de las
Fuerzas Militares, las que en atención a la prioridad que se determine,
responderán el requerimiento, de acuerdo con la disponibilidad y
capacidades de la Fuerza.
3. Control Operacional. Es la atribución conferida a determinados
Comandantes de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional,
en circunstancias especiales y por tiempo definido, para coordinar y
conducir operaciones en las que intervengan la Policía Nacional y otros
Organismos de Seguridad del Estado, atendiendo el grado de jerarquía
existente en los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 57. Normas de Procedimiento Operacional. Regulan el uso legítimo
de la fuerza en cada situación operacional. En la determinación de tales
normas se deberá tener en cuenta que el uso de la fuerza tiene como
propósito asegurar el logro de los fines esenciales del Estado, en
especial, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución Política, la defensa de la independencia nacional, la
integridad territorial y la convivencia pacífica.
Estas normas deberán tener en cuenta que la acción de la Fuerza Pública
debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el legítimo
derecho de defensa frente a cualquier agresión, cuando fueren siquiera
amenazados sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos.
Parágrafo. El primer decreto reglamentario de las normas de que trata el
presente artículo, deberá ser expedido dentro de los tres (3) meses
siguientes a la sanción de la presente ley, ajustado a los Tratados
Internacionales sobre la materia.
Artículo 58. Captura en flagrancia. Se entiende que los miembros de la
Fuerza Pública capturan al delincuente sorprendido e n flagrancia cuando:
1. Es sorprendido al momento de cometer una conducta punible.
2. Es sorprendido e identificado o individualizado inmediatamente después
por persecución o voces de auxilio o de señalamiento de quien presencie el
hecho.
3. Es sorprendido con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales
aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o
participado en ella.
En caso de captura el capturado se pondrá a disposición de la autoridad
judicial competente, mediante comunicación inmediata, verbal o escrita en
la que conste su identidad, las circunstancias y los motivos que dieron
lugar a la captura y los hechos que de acuerdo con la autoridad que la
realizó, pueden ser constitutivos de infracción penal. A partir del momento
de la comunicación, el capturado queda a disposición de la autoridad
judicial, y quien practicó la captura deberá seguir las instrucciones que
en relación con el capturado le imparta dicha autoridad. La entrega física
del capturado se hará en el término de la distancia, debidamente
justificada. La persona capturada tendrá derecho a las garantías
constitucionales y legales pertinentes.
Artículo 59. Policía Judicial. Cuando por motivos fundados un grupo
especial de la Fiscalía General de la Nación no pueda acompañar
permanentemente las operaciones de las Fuerzas Militares, el Fiscal General
de la Nación deberá atribuir, de manera transitoria, precisas facultades de
policía judicial a miembros de las Fuerzas Militares.
A tal efecto, las Fuerzas Militares designarán un grupo de su personal para
que, debidamente capacitado y en forma exclusiva, atienda la facultad
transitoria de que trata el párrafo anterior.
Parágrafo transitorio. El Fiscal General de la Nación y el Comandante
General de las Fuerzas Militares adoptarán las medidas administrativas
pertinentes para cumplir lo previsto en este artículo a los treinta (30)
días siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 60. Responsabilidad disciplinaria por actos en desarrollo de
operaciones militares y policiales. En los procesos disciplinarios internos
que se adelanten respecto de los miembros de la Fuerza Pública, se
aplicarán las normas vigentes. Cuando se trate de actos del servicio,
conocerá exclusivamente la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares
y para la Policía, respectivamente.
En la indagación preliminar que se adelante contra los miembros de la
Fuerza Pública, en la que se investiguen actuaciones de sus miembros,
realizadas en operaciones militares o policiales adelantadas contra
organizaciones criminales, el Ministerio Público decidirá en el término de
treinta (30) días si ordena el archivo de la indagación o abre formalmente
investigación. El término podrá prorrogarse por una sola vez.
Artículo 61. De las Requisas. Con miras a preservar los derechos
fundamentales de los ciudadanos, sólo los miembros de la Fuerza Pública
podrán realizar requisas físicas a las personas.
Parágrafo 1°. Las empresas privadas de vigilancia deberán acreditar ante
las autoridades competentes, y en especial ante la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, la tenencia obligatoria de tecnología
avanzada de seguridad como equipos detectores de metales y rayos X, entre
otros, para cumplir con sus funciones en la vigilancia de aeropuertos,
establecimientos comerciales de esparcimiento, edificios o locales públicos
y privados. En ningún evento dichas requisas podrán realizarse mediante
contacto físico.
T I T U L O V
MOVILIZACION
Artículo 62. Definición. Es un proceso permanente e integrado que consiste
en aplicar en todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el
conjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar
el Poder Nacional en la forma de organización funcional, en los sectores
público y privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada
por una calamidad pública o catástrofe natural.
En presencia de los estados de excepción, el Presidente de la República
podrá, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la
Movilización Nacional.
Artículo 63. Consejo Nacional de Movilización. Estará integrado por:
a) El Ministro de Defensa Nacional quien lo preside;
b) El Ministro del Interior;
c) El Comandante General de las Fuerza Militares;
d) El Director de la Policía Nacional;
e) El Director de la Defensa Civil Colombiana;
Parágrafo. Se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) años o a solicitud
del Ministro de la Defensa Nacional o del Ministro del Interior. La
asistencia de los miembros a las reuniones es indelegable.
Artículo 64. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Movilización
las siguientes:
a) Recomendar las políticas de Movilización y presentarlas al Consejo
Superior del Seguridad y Defensa;
b) Emitir concepto sobre los Planes de Movilización;
c) Difundir las decisiones adoptadas;
d) Darse su propio reglamento.
Artículo 65. Fases de la Movilización. Comprende las siguientes fases:
1. Preparación de la Movilización. Esta fase la integra el planeamiento y
alistamiento.
a) El planeamiento: Es permanente y tiene lugar en situación de paz.
Determina el Plan de la Movilización para enfrentar emergencias naturales o
cualquier tipo de conflicto. El Plan será definido por el Presidente de la
República y el Consejo Nacional de Movilización;
b) El alistamiento: Consiste en la preparación o actualización de los
conocimientos o procedimientos para la acción en el momento de enfrentar
las emergencias naturales o la perturbación del orden publico;
2. Preparación de la Movilización para emergencias y catástrofes naturales:
Para enfrentar emergencias naturales, el alistamiento será previo, dirigido
a toda la ciudadanía y en especial a los grupos especializados creados para
tal fin. El Plan de Movilización para emergencias naturales debe ser
ampliamente difundido con la finalidad de lograr una perfecta comprensión y
entendimiento entre los diversos órganos y la comunidad en lo que respecta
a normas, principios, procedimientos que la rigen.
Artículo 66. Del llamamiento de las Reservas. En todo tiempo el Gobierno
Nacional proveerá los recursos anuales para el llamamiento y actualización
de las Reservas. Igualmente, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
mantendrán un cuerpo especializado de las reservas destinado a la
vigilancia específica de la infraestructura energética y ambiental del país
y cuando se requiera para la atención de emergencias y desastres naturales,
así como cualquier otro evento que demande el contenido de esta Ley dentro
del ámbito de sus respectivas competencias.
Parágrafo. El incumplimiento del llamamiento de las Reservas, será
sancionado en forma prevista por la ley.
Artículo 67. Desmovilización. Se efectúa mediante Decreto del Presidente de
la República con el fin de hacer efectivos los Planes para el retorno a la
situación de normalidad y de Seguridad.
Artículo 68. Participación ciudadana y de las autoridades. Las autoridades
nacionales, departamentales y municipales están obligadas a participar
activamente en la movilización. Todos los colombianos, ajustado en lo
determinado en la ley, tienen el deber y la obligación ciudadana de acudir
a la movilización cuando el Presidente de la República lo decrete.
Artículo 69. Doctrina Militar y Policial para la Movilización. El
Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la
Policía Nacional, respectivamente deberán actualizar la doctrina para
desarrollar lo aquí establecido, dentro de los seis (6) meses siguientes a
su expedición. El documento resultante deberá someterse a aprobación del
Ministro de Defensa Nacional para presentarlo ante el Consejo Superior de
Seguridad y Defensa Nacional.
T I T U L O V I
EJECUCION OPERATIVA
Artículo 70. Ejecución Operativa. El nivel de ejecución operativa está
constituido por los Ministerios, el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) y demás Departamentos Administrativos de la Rama Ejecutiva
del Poder Público, las Unidades Operativas del Ejército Nacional y sus
equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea y los Departamentos de
Policía, la Defensa Civil, los Gobernadores, los Alcaldes Distritales y
Municipales, las Reservas y los demás Organismos de Seguridad del Estado.
Artículo 71. Control del gasto público en Seguridad y Defensa Nacional. El
control fiscal del gasto público lo ejercerá la Contraloría General de la
República, y el control político lo realizará el Congreso de la República.
T I T U L O V I I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72. Reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los ciento
ochenta (180) días siguientes a la promulgación de la presente ley, la
reglamentará.
Artículo 73. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Disposiciones transitorias
Artículo transitorio 1°. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la
expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional adoptará una estrategia
integral para combatir el terrorismo, informará a las Comisiones Segundas
de Senado y Cámara de las medidas adoptada s, y presentará los proyectos de
ley que se requieran para su complementación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLIGA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.