Ley 684 De 2001

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LEY 684 DE 2001<br /> (agosto 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.522, DE 17 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1<br /> por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la<br /> seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> OBJETO Y MARCO CONCEPTUAL<br /> Artículo 1°. Objeto de la ley. Definir y conformar un Sistema de Seguridad<br /> y Defensa Nacional, que adecue efectiva y eficientemente los recursos con<br /> que cuenta el Estado, de conformidad con sus atribuciones, y de los<br /> ciudadanos, de conformidad con sus deberes constitucionales para asegurar<br /> razonablemente y en condiciones de igualdad, la seguridad y la defensa<br /> nacional.<br /> Artículo 2°. Sistema de Seguridad y Defensa. Se entiende por Sistema de<br /> Seguridad y Defensa Nacional el conjunto coherente de principios,<br /> políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y<br /> responsabilidades de los componentes del Estado en tal materia.<br /> Artículo 3°. Poder Nacional. Es la capacidad del Estado Colombiano de<br /> ofrecer todo su potencial para responder ante situaciones que pongan en<br /> peligro el ejercicio de los derechos y libertades, y para mantener la<br /> independencia, la integridad, autonomía y la soberanía nacional en<br /> concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 95 de la Constitución<br /> Política.<br /> Artículo 4°. Orden Público. Es el conjunto de las condiciones que permiten<br /> la prosperidad general y el goce de los derechos y libertades, dentro de un<br /> marco coherente de valores y principios.<br /> Artículo 5°. Fuerza Pública. Está integrada en forma exclusiva por las<br /> Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, bajo la autoridad del Presidente<br /> de la República, a su cargo están, de un lado, el monopolio de las armas<br /> para la defensa y la soberanía, la independencia, la integridad del<br /> territorio nacional y del orden constitucional y del otro, el mantenimiento<br /> de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y<br /> libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia<br /> convivan en paz.<br /> Artículo 6°. Defensa Nacional. Es la integración y acción coordinada del<br /> Poder Nacional para perseguir, enfrentar y contrarrestar en todo tiempo y<br /> cualquier momento, todo acto de amenaza o agresión de carácter interno o<br /> externo que comprometa la soberanía e independencia de la Nación, su<br /> integridad territorial y el orden constitucional.<br /> Artículo 7°. Seguridad Ciudadana. Es la acción integrada de las autoridades<br /> y la comunidad, para garantizar la certeza del ejercicio de los derechos y<br /> libertades de todos los habitantes del territorio nacional, en orden a<br /> preservar la convivencia ciudadana.<br /> Artículo 8°. Seguridad Nacional. En desarrollo de lo establecido en la<br /> Constitución Política, es deber del Estado, diseñar en el marco del respeto<br /> por los Derechos Humanos y las normas de Derecho Internacional Humanitario,<br /> las medidas necesarias, incluido el uso de la fuerza, para ofrecer a sus<br /> asociados un grado relativo de garantías para la consecución y<br /> mantenimiento de niveles aceptables de convivencia pacifica y seguridad<br /> ciudadana, que aseguren en todo tiempo y lugar, en los ámbitos nacional e<br /> internacional, la independencia, la soberanía, la autonomía, la integridad<br /> territorial y la vigencia de un orden justo, basado en la promoción de la<br /> prosperidad general.<br /> Artículo 9°. De los Deberes Ciudadanos. Es la obligación de todos los<br /> colombianos, apoyar a las autoridades democráticas legítimamente<br /> constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional,<br /> propender al logro y mantenimiento de la paz, y responder con acciones<br /> humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de<br /> las personas. Con estos objetivos deben disponer de los recursos, tomar las<br /> medidas y emprender las acciones que de conformidad con las leyes le<br /> demanden, dentro de los limites del Derecho Internacional Humanitario, y<br /> acatar lo contemplado en el inciso 2° del artículo 216 de la Constitución<br /> Política.<br /> Artículo 10. Inteligencia Estratégica. Es la utilización, en cabeza de los<br /> organismos de inteligencia militar, policial u otros de carácter público,<br /> del conocimiento integral, en los ámbitos nacional e internacional, de<br /> factores políticos, económicos, sociales, culturales y militares, entre<br /> otros, que sirvan de base para la formulación y desarrollo de los planes en<br /> materia de Seguridad y Defensa.<br /> T I T U L O I I<br /> SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL<br /> Artículo 11. Conformación del Sistema de Seguridad y Defensa. El Sistema<br /> estará conformado por los siguientes organismos:<br /> a) La Presidencia de la República;<br /> b) El Congreso de la República;<br /> c) El Consejo Superior de la Judicatura;<br /> d) La Fiscalía General de la Nación;<br /> e) El Ministerio del Interior;<br /> f) El Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> g) Ministerio de Defensa Nacional;<br /> h) El Comando General de las Fuerzas Militares;<br /> i) El Ejército Nacional;<br /> j) La Armada Nacional;<br /> k) La Fuerza Aérea Colombiana;<br /> l) La Policía Nacional;<br /> m) Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.<br /> Artículo 12. Organo rector del Sistema. El Sistema de Seguridad y Defensa<br /> Nacional tendrá un Consejo quien actuará como máximo órgano rector del<br /> Sistema.<br /> CAPITULO I<br /> Del Consejo Superior de Seguridad y Defensa<br /> Artículo 13. Definición. Es el instrumento para garantizar el debido<br /> planeamiento, dirección, ejecución y coordinación de todos los elementos<br /> del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la<br /> Seguridad Nacional.<br /> Artículo 14. Conformación. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa<br /> Nacional, estará conformado por:<br /> a) El Presidente de la República, quien lo presidirá;<br /> b) El Ministro del Interior;<br /> c) El Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> d) El Ministro de Defensa Nacional;<br /> e) El Comandante General de las Fuerza Militares;<br /> f) El Director General de la Policía Nacional;<br /> g) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:<br /> h) Los Presidentes de las Comisiones Segundas Constitucionales del Congreso<br /> de la República.<br /> Parágrafo. Los miembros que conforman el Consejo Superior de Seguridad y<br /> Defensa no podrán delegar su representación.<br /> Artículo 15. Funciones. Son funciones del Consejo Superior de Seguridad y<br /> Defensa Nacional, las siguientes:<br /> a) Evaluar los planes específicos de Seguridad y Defensa presentados por el<br /> Ministro de Defensa Nacional y hacer las recomendaciones a que hubiere<br /> lugar;<br /> b) Emitir concepto respecto de los planes de guerra presentados por el<br /> Ministro de Defensa;<br /> c) Emitir concepto sobre los planes de Movilización y Desmovilización<br /> nacionales presentados por el Ministro de Defensa Nacional;<br /> d) Evaluar las políticas de Inteligencia Estratégica y hacer las<br /> recomendaciones a que haya lugar;<br /> e) Emitir concepto sobre el proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa<br /> Nacional;<br /> f) Difundir en la medida en que corresponda, las decisiones adoptadas;<br /> g) Darse su propio reglamento;<br /> h) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 16. Reuniones. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa<br /> Nacional, se reunirá por lo menos cada seis meses y extraordinariamente<br /> cuando sea convocado por el Presidente de la República.<br /> El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores<br /> públicos y representantes de la sociedad civil cuando lo considere<br /> pertinente.<br /> Artículo 17. Asesoría. En el orden nacional, corresponde al Consejo<br /> Superior de Seguridad y Defensa Nacional, asesorar y recomendar al<br /> Presidente de la República para el cumplimiento de la finalidad del Sistema<br /> de Seguridad y Defensa Nacional.<br /> Artículo 18. Secretaría Técnica. El Consejo contará con una Secretaría<br /> Técnica, la cual estará a cargo de la persona quien designe el Presidente<br /> de la República.<br /> Artículo 19. Reserva legal. Las deliberaciones y actas del Consejo serán de<br /> carácter reservado. El mismo carácter tienen los Documentos Primarios y<br /> Secundarios de Defensa mencionados en la presente ley.<br /> CAPITULO II<br /> Funciones y Atribuciones<br /> Artículo 20. Del Presidente de la República. Además de las consagradas en<br /> la Constitución Política, relacionadas con la Seguridad y Defensa Nacional,<br /> corresponde al Presidente de la República respecto al Sistema:<br /> a) Dirigir los campos del Poder Nacional;<br /> b) Aprobar el Plan de Seguridad y Defensa Nacional;<br /> c) Aprobar los Documentos Primarios sobre Seguridad y Defensa Nacional;<br /> d) Aprobar los Planes de Guerra presentados por el Consejo Superior de<br /> Seguridad y Defensa;<br /> e) Ordenar los Planes de Movilización y Desmovilización Nacional;<br /> f) Aprobar la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;<br /> g) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 21. Del Ministro de Defensa Nacional. Además de las consagradas en<br /> la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1512 de 2000 y de las demás normas que<br /> lo modifiquen y adicionen, son funciones del Ministro de Defensa Nacional<br /> respecto al Sistema:<br /> a ) Dirigir y desarrollar las políticas de Seguridad y Defensa Nacional<br /> trazadas por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional y<br /> aprobadas por el Presidente de la República;<br /> b) Por delegación del Presidente de la República, dirigir la actuación de<br /> la Fuerza Pública y los aspectos técnicos y logísticos que demanden la<br /> situación de conflicto externo, interno y/o de estados de conmoción<br /> interior;<br /> c) Elaborar, preparar y emitir en coordinación con los Comandantes de<br /> Fuerza y el Director General de la Policía Nacional, para la aprobación del<br /> Presidente de la República, los siguientes documentos:<br /> c.1. El Plan de Seguridad y Defensa Nacional;<br /> c.2. Los Planes de Guerra;<br /> c.3. Los Documentos Primarios y Secundarios sobre Seguridad y Defensa<br /> Nacional así como el de Seguridad Ciudadana;<br /> c.4. El proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;<br /> c.5. La Guía de Planeamiento Estratégico para el desarrollo de la<br /> Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;<br /> c.6. La Guía de programación Presupuestal para el Ministerio de Defensa<br /> Nacional.<br /> d) Aprobar el Programa de Acción Conjunta de las Fuerzas Militares y la<br /> Policía Nacional;<br /> e) Analizar permanentemente la situación de Seguridad y Defensa Nacional y<br /> coordinar con el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional los planes y<br /> programas para su actualización;<br /> f) Aprobar el Plan Cuatrienal de Desarrollo Sectorial y presentarlo a<br /> consideración del Departamento Nacional de Planeación;<br /> g) Aprobar la Estrategia Policial, que desarrolla los Documentos Primarios<br /> aprobados por el Presidente de la República;<br /> h) Aprobar los proyectos Anuales de Presupuesto del ramo de Defensa y<br /> sustentarlos ante los organismos pertinentes;<br /> i) Aprobar el Programa Anual de Adquisiciones para las Fuerzas Militares<br /> sujeto a la Ley Anual de Presupuesto;<br /> j) Determinar las políticas sobre apoyo milita r y coordinación<br /> operacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Superior de<br /> Seguridad y Defensa;<br /> k) Atribuir la función de coordinación y de control operacional;<br /> l) Suspender transitoriamente el porte de armas de fuego en todo el<br /> Territorio Nacional o parte de él. Esta facultad podrá delegarse en los<br /> Comandantes Militares Regionales;<br /> m) Las demás asignadas por el Presidente de la República y consagradas en<br /> la Constitución Política, la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 22. Del Comandante General de las Fuerzas Militares. Bajo la<br /> autoridad del Presidente de la República o del Ministro de Defensa Nacional<br /> cuando le sea delegada, corresponde al Comandante General de las Fuerzas<br /> Militares, con respecto al Sistema:<br /> a) Ejercer el mando y la conducción Estratégica de las Fuerzas Militares;<br /> b) Asesorar al Presidente de la República y al Ministro de Defensa Nacional<br /> en los asuntos militares;<br /> c) Formular la Estrategia Militar General;<br /> d) Formular los Planes de Guerra y los demás planes estratégicos<br /> relacionados con la Seguridad y la Defensa Nacional;<br /> e) Elaborar el Proyecto del Plan de Capacidades Estratégicas en desarrollo<br /> de la Guía de Planeamiento Estratégico y como base para la elaboración del<br /> Plan de Desarrollo Sectorial Cuatrienal de las Fuerzas Militares;<br /> f) Elaborar el Programa de Acción Conjunta que armonice los objetivos de<br /> las diferentes Fuerzas Militares;<br /> g) Organizar, entrenar, dirigir y planear el empleo de las reservas de las<br /> fuerzas Militares;<br /> h) Determinar y difundir la Doctrina Militar para alcanzar los fines<br /> fijados en la estrategia de seguridad y defensa nacional;<br /> i) Coordinar con el Ministro de Defensa Nacional los mecanismos políticos y<br /> jurídicos y los recursos presupuestales y materiales que se necesiten para<br /> el desarrollo de operaciones militares;<br /> j) Analizar, consolidar y mantener actualizada la información necesaria<br /> para la ejecución de los Planes de Movilización y Desmovilización Nacional<br /> para ser presentados a la Dirección Nacional de Movilización;<br /> k) Asumir la función de Control Operacional;<br /> l) Las demás que asigne el Ministro de Defensa Nacional;<br /> m) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 23. Del Director General de la Policía Nacional. Bajo la autoridad<br /> del Ministro de Defensa Nacional, además de las conferidas por la<br /> Constitución y la ley, corresponde al Director General de la Policía<br /> Nacional, con respecto al Sistema:<br /> a) Ejercer la dirección y conducción de la Policía Nacional;<br /> b) Elaborar la Apreciación Estratégica Policial como fundamento para el<br /> Plan de Seguridad y Defensa Nacional;<br /> c) Asesorar al Ministro de Defensa Nacional y al Ministro del Interior en<br /> asuntos de Policía;<br /> d) Preparar y ejecutar los planes que le correspondan a la Policía Nacional<br /> para la elaboración del Plan de Seguridad y Defensa Nacional;<br /> e) Elaborar y sustentar ante el Ministro de Defensa Nacional el Plan<br /> Estratégico de la Policía Nacional;<br /> f) Preparar y sustentar los proyectos de presupuesto que sean pertinentes a<br /> cualquier perturbación del orden público, en desarrollo de la Estrategia de<br /> Seguridad y Defensa Nacional;<br /> g) Emitir el Plan de Capacidades Estratégicas;<br /> h) Coordinar con el Ministro de Defensa Nacional los mecanismos políticos y<br /> jurídicos para el cumplimiento de la misión institucional;<br /> i) Presentar al Ministro de Defensa Nacional, el Programa Anual de<br /> Adquisiciones, con sujeción a la Ley General de Presupuesto;<br /> j) Consolidar y mantener actualizada la información para la ejecución de<br /> los planes de movilización que le sean asignados;<br /> k) Preparar y difundir la doctrina policial;<br /> l) Organizar, entrenar, dirigir y planear el empleo de las reservas de la<br /> Policía Nacional;<br /> m) Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional;<br /> n) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 24. De los Comandantes del Ejército Nacional, de la Armada<br /> Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana. Bajo el mando del Comandante<br /> General de las Fuerzas Militares, corresponde a los Comandantes del<br /> Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con<br /> respecto al Sistema:<br /> a) Ejercer el mando y conducir las operaciones de la respectiva Fuerza;<br /> b) Preparar y ejecutar los planes que les correspondan, en desarrollo del<br /> Plan de Seguridad y Defensa Nacional;<br /> c) Elaborar, sustentar y ejecutar el Programa de Objetivos de la Fuerza o<br /> Plan Indicativo que permita la viabilidad de los planes para el<br /> cumplimiento de la misión;<br /> d) Preparar y sustentar, ante el Ministro de Defensa, los proyectos de<br /> presupuesto en desarrollo del Plan de Seguridad y Defensa Nacional;<br /> e) Elaborar, para la aprobación del Ministro de Defensa Nacional, el<br /> Programa Anual de Adquisiciones con sujeción a la Ley Anual de Presupuesto;<br /> f) Las demás que les asignen tanto el Ministro de Defensa Nacional como el<br /> Comandante General de las Fuerzas Militares;<br /> g) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 25. De la colaboración armónica. En desarrollo del numeral 5 del<br /> Artículo 251 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación<br /> deberá suministrar mensualmente información al Gobierno Nacional sobre las<br /> investigaciones preliminares y formales que se adelantan por los delitos<br /> que atentan contra:<br /> a) La seguridad nacional. Tales como: Rebelión, sedición, asonada,<br /> fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, secuestro,<br /> terrorismo, narcotráfico, extorsión, lavado de activos, concierto para<br /> delinquir, y los definidos en los Títulos XII y XVIII del Código Penal que<br /> entrará a regir a partir del 24 de julio de 2001 y los contemplados en el<br /> artículo 6°, del Decreto 2266 de 1991;<br /> b) De lesa humanidad tales como: genocidio, tortura y desaparición forzada.<br /> El informe señalará los hechos que resulten relevantes para determinar las<br /> circunstancias de tiempo, modo y lugar en que están operando las<br /> organizaciones criminales para la comisión de estos delitos, con el objeto<br /> de adoptar las Estrategias de Seguridad Nacional, convenientes para<br /> combatirlos.<br /> En casos especiales, el Ministerio de Defensa Nacional podrá solicitar de<br /> manera urgente al Fiscal General de la Nación informes inmediatos sobre las<br /> investigaciones que se adelantan. Estos informes tendrán el carácter de<br /> reservados y no podrán violar la reserva sumarial.<br /> Artículo 26. Del Consejo Superior de la Judicatura. Hará un seguimiento<br /> especial a los procesos judiciales que adelantan los Jueces o Tribunales<br /> para el juzgamiento de los delitos enunciados en el artículo 25 de la<br /> presente ley y, presentará al Gobierno Nacional y al Congreso de la<br /> República un informe escrito, de rendimiento de los Despachos Judiciales en<br /> esa materia, dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de marzo y<br /> noviembre de cada año. El Consejo promoverá las indagaciones disciplinarias<br /> correspondientes cuando de sus informes resulte que los jueces no han<br /> cumplido los términos judiciales o no han adelantado con eficacia las<br /> diligencias necesarias.<br /> Igual procedimiento adelantará la Procuraduría Delegada para las Fuerzas<br /> Militares con relación a los procesos adelantados por la Justicia Penal<br /> Militar.<br /> Artículo 27. Del Departamento Nacional de Planeación. Son funciones del<br /> Departamento Nacional de Planeación con relación al Sistema de Seguridad y<br /> Defensa Nacional:<br /> a) Estructurar e incorporar en el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo,<br /> los aspectos de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional que requieran<br /> recursos contemplados en el Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal,<br /> debidamente presupuestados;<br /> b) Evaluar permanentemente la planeación y ejecución de las políticas<br /> públicas y las consecuencias de tales políticas sobre la Seguridad y la<br /> Defensa Nacional para introducir los correctivos que sean necesarios;<br /> c) Emitir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta<br /> ley, la metodología que dé cumplimiento a lo preceptuado en el inciso<br /> anterior;<br /> d) Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 28. Del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Forma parte<br /> del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y continuará cumpliendo las<br /> funciones establecidas en la ley, los reglamentos y demás normas que lo<br /> complementen o modifiquen.<br /> Artículo 29. De los Ministerios, Departamentos Administrativos,<br /> Gobernaciones y Alcaldías. Además de las conferidas por la ley y los<br /> reglamentos les corresponden, con relación al Sistema de Seguridad y<br /> Defensa Nacional, las siguientes:<br /> a) Elaborar planes, directivas y documentos para el desarrollo de las<br /> normas y disposiciones que les competen en relación con la Seguridad y<br /> Defensa Nacional;<br /> b) Colaborarán armónicamente entre sí, bajo los principios de coordinación,<br /> subsidiariedad y concurrencia, con el propósito de dar cumplimiento a los<br /> objetivos de la Seguridad y Defensa Nacional;<br /> c) Proveer los apoyos y atender los requerimientos del Ministerio de<br /> Defensa Nacional, para el desarrollo de los planes de Seguridad y Defensa<br /> Nacional.<br /> Artículo 30. Prevalencia Funcional. El orden público en el nivel<br /> territorial estará a cargo de Gobernadores y Alcaldes. Para la preservación<br /> del orden público o para su restablecimiento, donde fuere turbado, los<br /> actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera<br /> inmediata y de preferencia sobre los que emitan los Gobernadores, los actos<br /> y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera con los mismos<br /> efectos en relación con los Alcaldes.<br /> CAPITULO III<br /> De los Consejos Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y<br /> Municipales de Seguridad y Defensa Nacional<br /> Artículo 31. Consejos Regionales. En las Regiones integradas por Municipios<br /> de varios Departamentos afectadas por alteraciones del orden<br /> constitucional, la integridad nacional y/o el orden público que posean<br /> iguales o similares características, el mismo origen o en zonas fronterizas<br /> donde sea necesario aplicar políticas de fronteras o tomar medidas<br /> especiales, el Ministro del Interior, podrá convocar Consejos Regionales de<br /> Seguridad y Defensa. Estos Consejos estarán integrados así:<br /> a) El Ministro del Interior, quien lo presidirá;<br /> b) Los Gobernadores;<br /> c) Los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad<br /> -DAS-;<br /> d) Los Comandantes Militares de las respectivas jurisdicciones;<br /> e) Los Comandantes de los Departamentos de Policía;<br /> f) El Secretario de Gobierno del Departamento en donde se realice la sesión<br /> del Consejo, quien actuará como Secretario.<br /> El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores<br /> públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere<br /> pertinente.<br /> Parágrafo. En el caso de zonas fronterizas y cuando se trate de acordar<br /> medidas bilaterales o multilaterales, estos Consejos serán convocados y<br /> presididos por el Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 32. Consejos Departamentales. Integrados por:<br /> a) El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;<br /> b) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;<br /> c) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad -<br /> DAS;<br /> d) El Comandante del Departamento de Policía;<br /> e) El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará como secretario.<br /> El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores<br /> públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere<br /> pertinente.<br /> Parágrafo 1°. Por requerimiento del Consejo, deberán asistir las<br /> autoridades de entidades territoriales que fueren citadas.<br /> Parágrafo 2°. Por requerimiento de los Consejos Departamentales de<br /> Seguridad y Defensa asistirán los Comandantes de División, de Brigada y/o<br /> sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea de la<br /> jurisdicción.<br /> Parágrafo 3°. La Sede del Consejo Departamental de Seguridad y Defensa es<br /> la capital del Departamento, pero podrá sesionar en cualquiera de los<br /> municipios de su jurisdicción por convocatoria del Gobernador.<br /> Artículo 33. Consejos Distritales. Integrados por:<br /> a) El Alcalde Mayor, quien lo presidirá;<br /> b) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;<br /> c) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;<br /> d) El Comandante de la Policía Metropolitana y el Comandante de la Policía<br /> del Departamento respectivo;<br /> e) El Secretario de Gobierno del Distrito, quien actuará como Secretario.<br /> El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores<br /> públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere<br /> pertinente.<br /> Artículo 34. Consejos Metropolitanos. Integrados por:<br /> a) El Gobernador Departamental, quien lo presidirá;<br /> b) Los Alcaldes Municipales del Area Metropolitana;<br /> c) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;<br /> d) El Comandante de la Policía Metropolitana o del Departamento de Policía<br /> respectivo;<br /> e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad -<br /> DAS;<br /> f) El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará como Secretario.<br /> El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores<br /> públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere<br /> pertinente.<br /> Artículo 35. Consejos Municipales. Integrados por:<br /> a) El Alcalde Municipal, quien lo presidirá;<br /> b) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad -<br /> DAS;<br /> c) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;<br /> d) Los Comandantes de Distrito y Estación de Policía;<br /> e) El Secretario de Gobierno Municipal, quien actuará como Secretario.<br /> El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas, servidores<br /> públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo considere<br /> pertinente.<br /> Parágrafo. El Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio<br /> a los Consejos Municipales de Seguridad de su jurisdicción.<br /> Artículo 36. Funciones de los Consejos Regionales, Departamentales,<br /> Distritales, Metropolitanos y Municipales. Son funciones de estos Consejos:<br /> a) Asesorar a las autoridades que los presiden en materia de Seguridad y<br /> Defensa;<br /> b) Evaluar y recomendar planes específicos de Seguridad;<br /> c) Darse su propio reglamento.<br /> Parágrafo 1°. A requerimiento de cualquiera de estos Consejos, podrán<br /> asistir a las reuniones las autoridades de entidades territoriales, y demás<br /> servidores públicos que fueren citados; así como asociaciones o<br /> representantes de las comunidades debidamente reconocidas en calidad de<br /> invitados.<br /> Parágrafo 2°. Estos Consejos se reunirán de manera ordinaria<br /> trimestralmente y extraordinariamente cuando sean convocados por quienes<br /> los presidan, la asistencia de los miembros a las reuniones es indelegable.<br /> Sus deliberaciones y actas son de carácter reservado. De igual forma podrán<br /> solicitar la Asesoría Técnica del Consejo Superior de Seguridad y Defensa<br /> según sea el caso.<br /> T I T U L O I I I<br /> PLANEAMIENTO<br /> CAPITULO I<br /> Estrategia de la Seguridad y Defensa Nacional<br /> Artículo 37. Planeamiento. Es la interacción coordinada de los fines,<br /> recursos y estrategias de los diferentes organismos del Estado para el<br /> logro de los objetivos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.<br /> Artículo 38. Planeamiento Estratégico. Es el establecimiento de políticas,<br /> metas, objetivos y procedimientos orientados hacia la preparación y<br /> aplicación del Poder Nacional.<br /> Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la<br /> presente ley, el Presidente de la República pondrá en vigencia el Plan de<br /> Seguridad y Defensa Nacional, el cual será revisado al menos una vez cada<br /> dos (2) años.<br /> Artículo 39. Planeamiento de Seguridad y Defensa Nacional. Es el documento<br /> que define las políticas, objetivos y la estrategia del Plan de Seguridad y<br /> Defensa Nacional, que será proyectado para un periodo de cuatro (4) años, y<br /> se evaluará y adecuará anualmente. Está conformado por los Documentos<br /> Primarios y Secundarios. Será elaborado y ejecutado bajo la responsabilidad<br /> del Presidente de la República.<br /> Artículo 40. Niveles de planeamiento. La planeación de la Defensa Nacional<br /> se da en los siguientes niveles de planeamiento:<br /> a) Estratégico Nacional;<br /> b) Estratégico General;<br /> c) Operativo;<br /> d) Táctico.<br /> Parágrafo. En cada nivel de planeamiento se expedirán los documentos<br /> enunciados en los siguientes artículos, de conformidad con las competencias<br /> establecidas en la presente ley.<br /> Artículo 41. Documentos Primarios. Rigen el Planeamiento Estratégico<br /> Nacional, enmarcados en la organización, la coordinación y la acción del<br /> Estado en los aspectos de Seguridad y Defensa Nacional. Estos documentos<br /> comprenderán los siguientes aspectos:<br /> a) Objetivos Nacionales. Serán los definidos por el Presidente de la<br /> República teniendo en cuenta que como supremo deber y misión constitucional<br /> le corresponde diseñar y establecer los medios y mecanismos para hacer una<br /> Nación más segura y más próspera, particularmente en tres ámbitos:<br /> Seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para<br /> luchar y ganar, impulsar la prosperidad de la economía y promoción de la<br /> democracia;<br /> b) Objetivos Estratégicos de Largo Plazo para la Seguridad y Defensa<br /> Nacional. Serán definidos por el Presidente de la República a partir de los<br /> objetivos nacionales;<br /> c) Objetivos Transitorios para la Seguridad y Defensa Nacional. Serán los<br /> definidos por el Presidente de la República con base en los objetivos<br /> nacionales definidos;<br /> d) Apreciación Político - Estratégica de Seguridad y Defensa Nacional. Este<br /> documento integra los aspectos políticos y estratégicos. Contiene el<br /> análisis de las amenazas a las cuales puede versé abocado el país en los<br /> campos político, económico, social y militar, para prevenirlas y<br /> contrarrestarlas. Debe contener la orientación de las acciones por tomar<br /> frente a cada una de las hipótesis y la forma como deben interactuar los<br /> componentes del Sistema;<br /> e) Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional. Estructura y articula las<br /> acciones de los diferentes componentes del Sistema y emite las directrices<br /> para que las entidades gubernamentales elaboren sus planes y programas en<br /> materia de Seguridad y Defensa.<br /> f) Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal. Contiene la proyección<br /> presupuestal en materia de Seguridad y Defensa Nacional.<br /> Parágrafo 1°. Los documentos aquí señalados serán emitidos por el<br /> Presidente de la República dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la<br /> sanción de la presente ley.<br /> Artículo 42. Planeamiento Estratégico General. Es el nivel de planeamiento<br /> donde se integran los fines, medios y políticas del Poder Nacional, con el<br /> propósito de desarrollar la finalidad del Sistema de Defensa. Se consigna<br /> en los Documentos Secundarios de Defensa, de acuerdo con los lineamientos<br /> del Planeamiento Estratégico Nacional.<br /> Artículo 43. Documentos Secundarios. Estos documentos corresponden al nivel<br /> de planeamiento estratégico de los Ministerios, Departamentos<br /> Administrativos y demás organismos gubernamentales. En ellos se deben<br /> consignar las medidas de coordinación indispensables para su ejecución<br /> dentro de la respectiva expresión del poder. En la expresión del Poder<br /> Militar y para el Ministerio de Defensa Nacional deberán estructurarse los<br /> siguientes documentos:<br /> a) Guía de Planeamiento Estratégico. Fija los criterios del Ministro de<br /> Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa<br /> Nacional. Establece los objetivos, políticas y programas del Ministerio de<br /> Defensa Nacional y las pautas para la evaluación de la gestión. Se emite en<br /> el cuarto trimestre de cada año;<br /> b) Plan de Capacidades Estratégicas. Analiza los recursos existentes al<br /> inicio del periodo de planeamiento frente al pronóstico de disponibilidad<br /> presupuestal, a los determinantes de la estrategia, a los cambios del<br /> entorno y a la variación de los esquemas operacionales. Contiene tareas<br /> estratégicas previstas para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es<br /> elaborado por el Ministro de Defensa Nacional, en coordinación con el<br /> Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el<br /> Director General de la Policía Nacional;<br /> c) Plan de Desarrollo Sectorial. Contiene la información general que<br /> orienta la acción del Ministerio de Defensa Nacional para el desarrollo de<br /> la Estrategia de Segundad y Defensa Nacional, dentro de las previsiones del<br /> Plan de Capacidades Estratégicas y la programación de los proyectos de<br /> inversión que conforman el presupuesto plurianual de inversiones del<br /> sector;<br /> d) Planes de Guerra. Son documentos propios del Comando General de las<br /> Fuerzas Militares, los cuales anticipan las tareas de los componentes del<br /> Sistema, en las diferentes hipótesis de Guerra deducidas de los Documentos<br /> Primarios;<br /> e) Programa de Acción Conjunta. Establece las acciones conjuntas de las<br /> Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para armonizar los programas<br /> objetivos de las diferentes Fuerzas con los recursos disponibles definidos<br /> en el Plan de Desarrollo Sectorial. Es aprobado por el Ministro de Defensa<br /> Nacional en el tercer trimestre de cada año;<br /> f) Plan de Seguridad Ciudadana. Contiene el conjunto de acciones a cargo de<br /> las autoridades político administrativas y la Policía Nacional, que<br /> contribuyan al mantenimiento de las condiciones necesarias para el<br /> ejercicio de los derechos y libertades;<br /> g) Presupuesto de Seguridad y Defensa Nacional. Es la Sección de la Ley de<br /> Presupuesto Nacional que, con base en el Proyecto presentado por el<br /> Ministerio de Hacienda, de conformidad con las Leyes Orgánicas de<br /> Planeación y Presupuesto de la Nación, correspondiente a las Secciones de<br /> Seguridad y Defensa del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 44. Planeamiento Operativo. Es el nivel de Planeamiento sujeto a<br /> lo ordenado por la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional, los Planes<br /> de Desarrollo Sectorial y los demás documentos rectores.<br /> Son de este nivel los siguientes documentos:<br /> a) Programa de Objetivos de cada una de las Fuerzas Militares y de la<br /> Policía Nacional. Contiene las propuestas de cada una de las Fuerzas<br /> Militares y de la Policía Nacional, para cumplir sus misiones particulares<br /> y alcanzar sus objetivos específicos, enmarcados dentro del Plan de<br /> Desarrollo Sectorial;<br /> b) Planes de Campaña. Contienen las acciones operativas continuas previstas<br /> para el desarrollo de los Planes de Guerra. Son preparados por cada una de<br /> las fuerzas y coordinados por el Comando General de las Fuerzas Militares;<br /> c) Programa Anual de Adquisiciones, PANA. Contiene la relación de equipos y<br /> elementos que se planea adquirir durante cada vigencia fiscal, para<br /> satisfacer los requerimientos del programa de objetivos de cada Fuerza y de<br /> la Policía Nacional. Establece políticas para su asignación y distribución.<br /> Artículo 45. Planeamiento Táctico. Es el relativo al empleo de unidades<br /> militares equivalentes a Batallón o menores y Policiales al nivel de<br /> Policías Metropolitanas, Departamentos y Unidades menores, mediante planes<br /> y órdenes de operaciones referentes a la acción en el área de operaciones o<br /> de combate en desarrollo de esquemas estratégicos de carácter militar o<br /> policial.<br /> Artículo 46. Planeamiento en el orden Territorial. En el orden territorial<br /> el planeamiento de la seguridad estará a cargo de los Gobernadores y<br /> Alcaldes, en estrecha coordinación con los Comandantes de la Fuerza Pública<br /> de la jurisdicción.<br /> Artículo 47. Junta e Inteligencia Estratégica. Estará conformado por:<br /> a) El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá;<br /> b) El Comandante General de las Fuerzas Militares;<br /> c) El Director de la Policía Nacional;<br /> d) El Jefe del Departamento de inteligencia del Estado Mayor Conjunto;<br /> e) El Director de Inteligencia del Ejército Nacional;<br /> f) El Director de Inteligencia de la Armada Nacional;<br /> g) El Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea;<br /> h) El Director de Inteligencia de la Policía Nacional;<br /> i) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.<br /> Artículo 48. Funciones de la Junta de Inteligencia Estratégica. Tendrá como<br /> funciones:<br /> a) Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas y decisiones<br /> adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional con relación al Sistema de<br /> Inteligencia Estratégica;<br /> b) Orientar, coordinar e integrar las labores de recolección, análisis,<br /> producción, evaluación y diseminación de inteligencia militar y policial,<br /> para garantizar la eficiencia y eficacia en las labores de inteligencia<br /> estratégica como un sistema único;<br /> c) De acuerdo con las Estrategias de Seguridad y Defensa Nacional, elaborar<br /> el Plan Anual de Inteligencia Estratégica;<br /> d) Diseñar, desarrollar y mantener en funcionamiento adecuados sistemas de<br /> información, para el apoyo de las gestiones estratégicas del Ministro de<br /> Defensa Nacional;<br /> e) Elaborar y presentar al Ministro de Defensa Nacional los informes que<br /> éste solicite.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones Presupuestales<br /> Artículo 49. Presupuesto. Dentro de las capacidades presupuestales, el<br /> Gobierno Nacional mantendrá la Fuerza Pública debidamente equipada y<br /> entrenada y determinará los recursos y apropiaciones de funcionamiento e<br /> inversión necesarias para el cumplimiento de los objetivos y metas de<br /> Seguridad y Defensa Nacional, con sujeción a las Leyes Orgánicas de<br /> Planeación y Presupuesto.<br /> Artículo 50. Las Entidades territoriales. Concurrirán con la Nación en la<br /> apropiación de recursos dirigidos al funcionamiento e inversión necesarios<br /> para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa<br /> Nacional.<br /> Artículo 51. Sección Presupuestal de la Policía Nacional. Conservará su<br /> carácter de Sección Presupuestal de conformidad con las normas orgánicas de<br /> presupuesto y por lo tanto, para los efectos de la presente ley, se<br /> entiende que en los procesos de preparación y presentación del proyecto<br /> anual de presupuesto, así como de programación y planeación de adquisición<br /> de recursos, forman parte del sector de Seguridad y Defensa, pero su<br /> presupuesto y plan de adquisiciones se elabora y adopta separadamente de<br /> los de las Fuerzas Militares, atendiendo sus diferencias misionales.<br /> Artículo 52. Control de gastos. Para efectos de los límites existentes en<br /> materia de crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades<br /> Públicas Nacionales, se entenderá que estos no aplican en relación con la<br /> Fuerza Pública en razón de los ascensos, incrementos en el pie de fuerza y<br /> demás modificaciones a las plantas de personal propias de su naturaleza y<br /> asociadas con el cumplimiento de su misión constitucional.<br /> Para efectos de la excepción existente en el crecimiento anual de los<br /> gastos por adquisición de bienes y servicios para la Fuerza Pública se<br /> entenderá que ésta aplica para las entidades del Sector Descentralizado<br /> adscritas al Ministerio de Defensa Nacional que ejecuten convenios de apoyo<br /> logístico asociado al cumplimiento de su objeto misional.<br /> T I T U L O I V<br /> PROCEDIMIENTO S OPERACIONALES<br /> Artículo 53. Jurisdicción Territorial. El Comandante General de las Fuerzas<br /> Militares y el Director General de la Policía Nacional, someterán a la<br /> aprobación del Ministro de Defensa Nacional sus respectivas jurisdicciones<br /> territoriales del país, de forma que faciliten el cumplimiento de los fines<br /> constitucionales y los propósitos de la presente ley.<br /> Artículo 54. Teatro de Operaciones. Se entiende por Teatro de Operaciones<br /> el área geográfica en donde, previo establecimiento de motivos fundados que<br /> hagan prever la posible amenaza o alteración del orden constitucional, la<br /> soberanía, la independencia y la integridad del territorio Nacional y se<br /> desarrollarán las operaciones militares que están contenidas en los Planes<br /> Estratégicos y Tácticos para el cumplimiento de la misión constitucional de<br /> la Fuerza Pública.<br /> El Presidente de la República podrá, mientras subsistan los motivos<br /> fundados de que trata el inciso anterior, decretar y activar Teatros de<br /> Operaciones militares, delimitar su extensión, nombrar sus comandantes,<br /> fijarles atribuciones y establecer las medidas especiales de control y<br /> protección aplicables a la población civil y a los recursos objeto de<br /> protección ubicados en el área, de conformidad con las normas establecidas<br /> por el Derecho Internacional Humanitario.<br /> Una vez delimitado el Teatro de Operaciones, el Presidente de la República<br /> dispondrá de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza Pública y de<br /> los Organismos de Seguridad del Estado que operan en el área respectiva<br /> quedarán bajo Control Operacional. Al decretar el Teatro de Operaciones el<br /> Presidente de la República notificará a la Fiscalía General de la Nación,<br /> la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.<br /> En los Teatros de Operaciones, el Presidente de la República, mediante<br /> orden escrita, podrá encargar de la ejecución de sus órdenes al Comandante<br /> que asuma el Control Operacional del área. Por lo tanto, las órdenes del<br /> Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y preferente,<br /> sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona, en concordancia con lo<br /> dispuesto en los artículos 303 y 315 de la Constitución Política.<br /> El Comandante que ejerza el Control Operacional coordinará con las<br /> autoridades civiles de la Región el registro de la población, en el que se<br /> indique: identidad, profesión u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que<br /> cambie de domicilio dentro de este Teatro Operacional o arribe a este,<br /> deberá presentarse ante la autoridad civil respectiva en el sitio que para<br /> tal efecto se determine.<br /> Artículo 55. Conducción Estratégica Nacional. Está en cabeza del Presidente<br /> de la República quien, cuando lo estime conveniente podrá delegarla de<br /> conformidad con los artículos 189, 303 y 315 de la Constitución Nacional. A<br /> tal efecto, es deber de las autoridades político-administrativas, el<br /> atender toda solicitud formulada por el Comandante de las operaciones<br /> militares o policiales de que se trate, en orden a conjurar cualquier<br /> alteración del orden público, la paz y la convivencia ciudadana.<br /> Artículo 56. Conducción Operativa. Es la facultad de los Comandantes del<br /> Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana y del<br /> Director de la Policía Nacional para dirigir las diversas operaciones de la<br /> Fuerza Pública bajo los criterios de coordinación, asistencia militar y<br /> control operacional.<br /> A tal efecto, se entenderá por:<br /> 1. Coordinación General. Es la responsabilidad de intercambiar información<br /> y de prestarse mutua colaboración en la ejecución de operaciones entre los<br /> Comandantes de las Unidades Militares, de Policía y jefes de los Organismos<br /> Nacionales de Seguridad en sus respectivas jurisdicciones.<br /> 2. Asistencia Militar. Cuando se perturbe el orden público, y los hechos<br /> generadores del mismo desborden la capacidad de la Policía Nacional para su<br /> contención, los Gobernadores, Alcaldes y el Comandante de Policía<br /> respectivo, podrán requerir verbalmente o por escrito el apoyo de las<br /> Fuerzas Militares, las que en atención a la prioridad que se determine,<br /> responderán el requerimiento, de acuerdo con la disponibilidad y<br /> capacidades de la Fuerza.<br /> 3. Control Operacional. Es la atribución conferida a determinados<br /> Comandantes de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional,<br /> en circunstancias especiales y por tiempo definido, para coordinar y<br /> conducir operaciones en las que intervengan la Policía Nacional y otros<br /> Organismos de Seguridad del Estado, atendiendo el grado de jerarquía<br /> existente en los miembros de la Fuerza Pública.<br /> Artículo 57. Normas de Procedimiento Operacional. Regulan el uso legítimo<br /> de la fuerza en cada situación operacional. En la determinación de tales<br /> normas se deberá tener en cuenta que el uso de la fuerza tiene como<br /> propósito asegurar el logro de los fines esenciales del Estado, en<br /> especial, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados<br /> en la Constitución Política, la defensa de la independencia nacional, la<br /> integridad territorial y la convivencia pacífica.<br /> Estas normas deberán tener en cuenta que la acción de la Fuerza Pública<br /> debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el legítimo<br /> derecho de defensa frente a cualquier agresión, cuando fueren siquiera<br /> amenazados sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos.<br /> Parágrafo. El primer decreto reglamentario de las normas de que trata el<br /> presente artículo, deberá ser expedido dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la sanción de la presente ley, ajustado a los Tratados<br /> Internacionales sobre la materia.<br /> Artículo 58. Captura en flagrancia. Se entiende que los miembros de la<br /> Fuerza Pública capturan al delincuente sorprendido e n flagrancia cuando:<br /> 1. Es sorprendido al momento de cometer una conducta punible.<br /> 2. Es sorprendido e identificado o individualizado inmediatamente después<br /> por persecución o voces de auxilio o de señalamiento de quien presencie el<br /> hecho.<br /> 3. Es sorprendido con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales<br /> aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o<br /> participado en ella.<br /> En caso de captura el capturado se pondrá a disposición de la autoridad<br /> judicial competente, mediante comunicación inmediata, verbal o escrita en<br /> la que conste su identidad, las circunstancias y los motivos que dieron<br /> lugar a la captura y los hechos que de acuerdo con la autoridad que la<br /> realizó, pueden ser constitutivos de infracción penal. A partir del momento<br /> de la comunicación, el capturado queda a disposición de la autoridad<br /> judicial, y quien practicó la captura deberá seguir las instrucciones que<br /> en relación con el capturado le imparta dicha autoridad. La entrega física<br /> del capturado se hará en el término de la distancia, debidamente<br /> justificada. La persona capturada tendrá derecho a las garantías<br /> constitucionales y legales pertinentes.<br /> Artículo 59. Policía Judicial. Cuando por motivos fundados un grupo<br /> especial de la Fiscalía General de la Nación no pueda acompañar<br /> permanentemente las operaciones de las Fuerzas Militares, el Fiscal General<br /> de la Nación deberá atribuir, de manera transitoria, precisas facultades de<br /> policía judicial a miembros de las Fuerzas Militares.<br /> A tal efecto, las Fuerzas Militares designarán un grupo de su personal para<br /> que, debidamente capacitado y en forma exclusiva, atienda la facultad<br /> transitoria de que trata el párrafo anterior.<br /> Parágrafo transitorio. El Fiscal General de la Nación y el Comandante<br /> General de las Fuerzas Militares adoptarán las medidas administrativas<br /> pertinentes para cumplir lo previsto en este artículo a los treinta (30)<br /> días siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 60. Responsabilidad disciplinaria por actos en desarrollo de<br /> operaciones militares y policiales. En los procesos disciplinarios internos<br /> que se adelanten respecto de los miembros de la Fuerza Pública, se<br /> aplicarán las normas vigentes. Cuando se trate de actos del servicio,<br /> conocerá exclusivamente la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares<br /> y para la Policía, respectivamente.<br /> En la indagación preliminar que se adelante contra los miembros de la<br /> Fuerza Pública, en la que se investiguen actuaciones de sus miembros,<br /> realizadas en operaciones militares o policiales adelantadas contra<br /> organizaciones criminales, el Ministerio Público decidirá en el término de<br /> treinta (30) días si ordena el archivo de la indagación o abre formalmente<br /> investigación. El término podrá prorrogarse por una sola vez.<br /> Artículo 61. De las Requisas. Con miras a preservar los derechos<br /> fundamentales de los ciudadanos, sólo los miembros de la Fuerza Pública<br /> podrán realizar requisas físicas a las personas.<br /> Parágrafo 1°. Las empresas privadas de vigilancia deberán acreditar ante<br /> las autoridades competentes, y en especial ante la Superintendencia de<br /> Vigilancia y Seguridad Privada, la tenencia obligatoria de tecnología<br /> avanzada de seguridad como equipos detectores de metales y rayos X, entre<br /> otros, para cumplir con sus funciones en la vigilancia de aeropuertos,<br /> establecimientos comerciales de esparcimiento, edificios o locales públicos<br /> y privados. En ningún evento dichas requisas podrán realizarse mediante<br /> contacto físico.<br /> T I T U L O V<br /> MOVILIZACION<br /> Artículo 62. Definición. Es un proceso permanente e integrado que consiste<br /> en aplicar en todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el<br /> conjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar<br /> el Poder Nacional en la forma de organización funcional, en los sectores<br /> público y privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada<br /> por una calamidad pública o catástrofe natural.<br /> En presencia de los estados de excepción, el Presidente de la República<br /> podrá, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la<br /> Movilización Nacional.<br /> Artículo 63. Consejo Nacional de Movilización. Estará integrado por:<br /> a) El Ministro de Defensa Nacional quien lo preside;<br /> b) El Ministro del Interior;<br /> c) El Comandante General de las Fuerza Militares;<br /> d) El Director de la Policía Nacional;<br /> e) El Director de la Defensa Civil Colombiana;<br /> Parágrafo. Se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) años o a solicitud<br /> del Ministro de la Defensa Nacional o del Ministro del Interior. La<br /> asistencia de los miembros a las reuniones es indelegable.<br /> Artículo 64. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Movilización<br /> las siguientes:<br /> a) Recomendar las políticas de Movilización y presentarlas al Consejo<br /> Superior del Seguridad y Defensa;<br /> b) Emitir concepto sobre los Planes de Movilización;<br /> c) Difundir las decisiones adoptadas;<br /> d) Darse su propio reglamento.<br /> Artículo 65. Fases de la Movilización. Comprende las siguientes fases:<br /> 1. Preparación de la Movilización. Esta fase la integra el planeamiento y<br /> alistamiento.<br /> a) El planeamiento: Es permanente y tiene lugar en situación de paz.<br /> Determina el Plan de la Movilización para enfrentar emergencias naturales o<br /> cualquier tipo de conflicto. El Plan será definido por el Presidente de la<br /> República y el Consejo Nacional de Movilización;<br /> b) El alistamiento: Consiste en la preparación o actualización de los<br /> conocimientos o procedimientos para la acción en el momento de enfrentar<br /> las emergencias naturales o la perturbación del orden publico;<br /> 2. Preparación de la Movilización para emergencias y catástrofes naturales:<br /> Para enfrentar emergencias naturales, el alistamiento será previo, dirigido<br /> a toda la ciudadanía y en especial a los grupos especializados creados para<br /> tal fin. El Plan de Movilización para emergencias naturales debe ser<br /> ampliamente difundido con la finalidad de lograr una perfecta comprensión y<br /> entendimiento entre los diversos órganos y la comunidad en lo que respecta<br /> a normas, principios, procedimientos que la rigen.<br /> Artículo 66. Del llamamiento de las Reservas. En todo tiempo el Gobierno<br /> Nacional proveerá los recursos anuales para el llamamiento y actualización<br /> de las Reservas. Igualmente, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional<br /> mantendrán un cuerpo especializado de las reservas destinado a la<br /> vigilancia específica de la infraestructura energética y ambiental del país<br /> y cuando se requiera para la atención de emergencias y desastres naturales,<br /> así como cualquier otro evento que demande el contenido de esta Ley dentro<br /> del ámbito de sus respectivas competencias.<br /> Parágrafo. El incumplimiento del llamamiento de las Reservas, será<br /> sancionado en forma prevista por la ley.<br /> Artículo 67. Desmovilización. Se efectúa mediante Decreto del Presidente de<br /> la República con el fin de hacer efectivos los Planes para el retorno a la<br /> situación de normalidad y de Seguridad.<br /> Artículo 68. Participación ciudadana y de las autoridades. Las autoridades<br /> nacionales, departamentales y municipales están obligadas a participar<br /> activamente en la movilización. Todos los colombianos, ajustado en lo<br /> determinado en la ley, tienen el deber y la obligación ciudadana de acudir<br /> a la movilización cuando el Presidente de la República lo decrete.<br /> Artículo 69. Doctrina Militar y Policial para la Movilización. El<br /> Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la<br /> Policía Nacional, respectivamente deberán actualizar la doctrina para<br /> desarrollar lo aquí establecido, dentro de los seis (6) meses siguientes a<br /> su expedición. El documento resultante deberá someterse a aprobación del<br /> Ministro de Defensa Nacional para presentarlo ante el Consejo Superior de<br /> Seguridad y Defensa Nacional.<br /> T I T U L O V I<br /> EJECUCION OPERATIVA<br /> Artículo 70. Ejecución Operativa. El nivel de ejecución operativa está<br /> constituido por los Ministerios, el Departamento Administrativo de<br /> Seguridad (DAS) y demás Departamentos Administrativos de la Rama Ejecutiva<br /> del Poder Público, las Unidades Operativas del Ejército Nacional y sus<br /> equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea y los Departamentos de<br /> Policía, la Defensa Civil, los Gobernadores, los Alcaldes Distritales y<br /> Municipales, las Reservas y los demás Organismos de Seguridad del Estado.<br /> Artículo 71. Control del gasto público en Seguridad y Defensa Nacional. El<br /> control fiscal del gasto público lo ejercerá la Contraloría General de la<br /> República, y el control político lo realizará el Congreso de la República.<br /> T I T U L O V I I<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 72. Reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los ciento<br /> ochenta (180) días siguientes a la promulgación de la presente ley, la<br /> reglamentará.<br /> Artículo 73. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo transitorio 1°. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la<br /> expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional adoptará una estrategia<br /> integral para combatir el terrorismo, informará a las Comisiones Segundas<br /> de Senado y Cámara de las medidas adoptada s, y presentará los proyectos de<br /> ley que se requieran para su complementación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLIGA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gustavo Bell Lemus.