Ley 685 De 2001
(agosto 15)
DIARIO OFICIAL NO. 44.522, DE 17 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 8
por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
La Propiedad Estatal
Artículo 1°. Objetivos. El presente Código tiene como objetivos de interés
público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos
mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en
orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de
los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los
principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no
renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo
sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.
Artículo 2°. Ambito material del Código. El presente Código regula las
relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre
sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases
de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación,
beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se
encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de
propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de
hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones
especiales sobre la materia.
Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en
este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del
artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución
Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa,
sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación
preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que
contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán
aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en
este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.
Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace
referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la
ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En
este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su
defecto, a la Constitución Política.
Artículo 4°. Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y
pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el
trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo
hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los
interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y
condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a
explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres.
De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna
autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos
adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición,
perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la
competencia de la autoridad ambiental.
Artículo 5°. Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier
clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado
físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración
a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos,
sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o
grupos.
Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y
concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas
perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.
Artículo 6°. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de
los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El
derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el
otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código.
Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión
material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o
características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el
título minero o para oponerse a propuestas de terceros.
Artículo 7°. Presunción de Propiedad Estatal. La propiedad del Estado sobre
los recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo de los terrenos
públicos o privados, se presume legalmente.
Artículo 8°. Yacimiento descubierto. Para todos los efectos del presente
Código, se entiende que un yacimiento ha sido técnicamente descubierto
cuando, con la aplicación de los principios, reglas y métodos propios de la
geología y la ingeniería de minas, se ha establecido la existencia de una
formación o depósito que contiene reservas probadas de uno o varios
minerales, de interés económico.
Artículo 9°. Propiedad de las canteras. Los propietarios de predios que de
conformidad con el artículo 4° del Decreto 2655 de 1988, hubieren inscrito
en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas en dichos predios,
como descubiertas y explotadas antes de la vigencia de tal decreto,
conservarán su derecho, en las condiciones y términos señalados en el
presente Código.
Artículo 10. Definición de Mina y Mineral. Para los efectos de este Código
se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o
de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en
el suelo o el subsuelo. También para los mismos efectos, se entenderá por
mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con
características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico
específico.
Artículo 11. Materiales de construcción. Para todos los efectos legales se
consideran materiales de construcción, los productos pétreos explotados en
minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción
como agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros,
pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. También, para los
mismos efectos, son materiales de construcción, los materiales de arrastre
tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de
las corrientes de agua, vegas de inundación y otros terrenos aluviales.
Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de construcción
aunque, una vez explotados, no se destinen a esta industria.
El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los
materiales de construcción de que trata este artículo, se regulan
íntegramente por este Código y son de la competencia exclusiva de la
autoridad minera.
Artículo 12. Salinas. De conformidad con el artículo 5º de este Código, los
depósitos y yacimientos de sal gema, para todos los efectos legales, son de
propiedad del Estado y deberán regularse por lo dispuesto en este Código.
También pertenecen al Estado, como bienes fiscales concesibles, la sal
marina y las vertientes de agua salada cuya concentración sea superior a
seis (6) grados B del areómetro de Beaumé.
La exploración y explotación de los yacimientos y depósitos de sal gema,
sal marina y vertientes de agua salada, se hará sometida al régimen común
de la concesión regulada por este Código.
Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la
Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la
industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a
su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos
establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los
bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean
necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo.
La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre
los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un
título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus
correspondientes servidumbres.
CAPITULO II
Derecho a explorar y explotar
Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código,
únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y
explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión
minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes
de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación,
contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte,
vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las
situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de
títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia
del presente estatuto.
Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de
concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo
anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los
minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal
dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad
aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a
gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el
ejercicio eficiente de dichas actividades.
Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de
concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente
al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a
otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un
derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne
para el efecto, los requisitos legales.
Artículo 17. Capacidad legal. La capacidad legal para formular propuesta de
concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por
las disposiciones generales sobre contratación estatal. Dicha capacidad, si
se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su
objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y
explotación mineras.
Cuando Uniones Temporales reciba concesiones deberán constituirse en figura
societaria, con la misma participación que se derive de la propuesta
presentada.
También podrán presentar propuestas y celebrar contratos de concesión los
consorcios, caso en el cual sus integrantes responderán solidariamente de
las obligaciones consiguientes.
Artículo 18. Personas extranjeras. Las personas naturales y jurídicas
extranjeras, como proponentes o contratistas de concesiones mineras,
tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales colombianos.
Las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus
competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales
o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código.
Artículo 19. Compañías extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras
podrán, a través de representante domiciliado en Colombia, presentar y
tramitar propuestas. Para la celebración del contrato de concesión deberán
establecer una sucursal, filial o subsidiaria, domiciliada en el territorio
nacional. Este requisito también será exigible a dichas personas para
dedicarse a la exploración y explotación de minas de propiedad privada,
como titulares del derecho correspondiente o como operadores o contratistas
de los dueños o adjudicatarios. Deberán asegurar debidamente ante la
autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el país, bien sea
con la garantía de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el
aval de una entidad bancaria o de una compañía de seguros que opere en
Colombia.
Artículo 20. Compañías de obras y servicios. Las compañías extranjeras
domiciliadas en el exterior que realicen obras o presten servicios en
cualquier rama o fase de la industria minera, con duración no superior a un
año, no requerirán establecer filial, subsidiaria o sucursal suya, en el
territorio nacional. En su lugar, deberán asegurar debidamente ante la
autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el país, bien sea
con la garantía de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el
aval de una entidad bancaria o de una compañía de seguros que opere en
Colombia. Si la duración de las obras y servicios fueren mayor deberán
establecer la mencionada filial, subsidiaria o sucursal.
Artículo 21. Inhabilidades o incompatibilidades. Serán causales de
inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar
contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre
contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el
artículo 163 de este Código.
Artículo 22. Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una
concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si
recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución
motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no
tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el
Registro Minero Nacional.
Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el
cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del
contrato de concesión.
Artículo 23. Efectos de la cesión. La cesión de los derechos emanados del
contrato no podrá estar sometida por las partes a término o condición
alguna en cuanto hace relación con el Estado. Si fuere cesión total, el
cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del
contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren
pendientes de cumplirse.
Artículo 24. Cesión parcial. La cesión parcial del derecho emanado del
contrato de concesión podrá hacerse por cuotas o porcentajes de dicho
derecho. En este caso, cedente y cesionario serán solidariamente
responsables de las obligaciones contraídas.
Artículo 25. Cesión de áreas. Podrá haber cesión de los derechos emanados
del contrato de concesión, mediante la división material de la zona
solicitada o amparada por éste. Esta clase de cesión podrá comprender la
del derecho a usar obras, instalaciones, equipos y maquinarias y al
ejercicio de las servidumbres inherentes al contrato, salvo acuerdo en
contrario de los interesados
La cesión de áreas dará nacimiento a un nuevo contrato con el cesionario,
que se perfeccionará con la correspondiente inscripción del documento de
cesión en el Registro Minero Nacional.
Artículo 26. Gravámenes. El derecho a explorar y explotar minas de
propiedad estatal podrá ser gravado o dado en garantía de obligaciones, en
las condiciones y modalidades establecidas en este Código.
Artículo 27. Subcontratos. El beneficiario de un título minero podrá
libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que está
obligado, mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que
no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y
obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a participar en
los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá
permiso o aviso alguno a la autoridad minera.
Artículo 28. Títulos de Propiedad Privada. La cesión a cualquier título y
causa y la transmisión por causa de muerte, de la propiedad privada sobre
las minas, así como la constitución de gravámenes sobre las mismas, se
regirán por las disposiciones civiles y comerciales. Adicionalmente se
deberán inscribir en el Registro Minero.
Artículo 29. Extinción de derechos. Los derechos de propiedad de los
particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o sobre las minas que
hubieren sido reconocidos y conservados en los términos, condiciones y
modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la
Ley 97 de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden la
exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa
justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. La demostración
de dicha causa deberá ser presentada por el interesado a requerimiento de
la autoridad minera, en cualquier tiempo y en el plazo que ésta le señale.
En todo caso la providencia que declare la extinción será motivada y contra
ella procederá el recurso de reposición.
Artículo 30. Procedencia lícita. Toda persona que a cualquier título
suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras,
industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos
minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante
certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o
constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo
de que trata el artículo 155 del presente Código. Este requisito deberá
señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro
que se expida al proveedor.
CAPITULO III
Zonas reservadas, excluidas y restringidas
Artículo 31. Reservas especiales. El Gobierno Nacional por motivos de orden
social o económico determinados en cada caso, de oficio o por solicitud
expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan
explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las
cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o
algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y
desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país destinados a
determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en
marcha. En todo caso, estos estudios geológico-mineros y la iniciación de
los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La
concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las
explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros.
Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o
reconocidos.
Artículo 32. Las áreas libres. Las áreas objeto de las reservas especiales
que no hubieren quedado vinculadas a los programas y proyectos mineros
comunitarios, quedarán libres para ser otorgadas a los terceros
proponentes, bajo el régimen ordinario de concesión regulado por este
Código.
Artículo 33. Zonas de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional podrá
establecer sólo por razones de seguridad nacional, zonas dentro de las
cuales no podrán presentarse propuestas ni celebrarse contratos de
concesión sobre todos o determinados minerales. Esta reserva tendrá
vigencia mientras, a juicio del Gobierno, subsistan las circunstancias que
hubieren motivado su establecimiento. En caso de ser abolida o modificada
dicha reserva, en el mismo acto se determinará la forma como los
particulares, en igualdad de condiciones, pueden presentar propuestas para
contratar la exploración y explotación de las áreas, bajo el régimen
ordinario de concesión.
Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos
y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y
delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y
desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de
acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente
excluyan dichos trabajos y obras.
Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a
las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques
nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de
reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser
delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios
técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad
minera, en aquellas áreas de interés minero.
Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y
explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos
naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar
expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o
restricción en relación con las actividades mineras.
No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de
la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá
autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con
excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma
restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no
afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el
interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que
demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales
objetivos.
Artículo 35. Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y
obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y
lugares, con las restricciones que se expresan a continuación:
a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los
acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre
régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las
actividades mineras de acuerdo con dichas normas;
b) En las áreas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus
huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el
consentimiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la salud e
integridad de sus moradores;
c) En las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico
o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad
competente;
d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos
por empresas públicas de transporte y cuya utilización continua haya sido
establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas
condiciones técnicas y operativas, que ella misma señale, permite
previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos;
e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio
público siempre y cuando:
i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y
gestión de la obra o servicio;
ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles
con la actividad minera por ejecutarse y
iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad
de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio.
f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando
las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les
señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título
minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo
XIV de este Código;
g) En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras
siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del
plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a
obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo
dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;
h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las
correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les
señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título
minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo
XIV de este Código.
Una vez consultadas las entidades a que se refiere este artículo, los
funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deberán
resolverla en el término improrrogable de treinta (30) días, so pena de
incurrir en falta disciplinaria. Pasado este término la autoridad
competente resolverá lo pertinente.
Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de
concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las
zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos
anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada
a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o
restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención
expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o
concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas
y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la
autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago,
compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin
perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en
cada caso cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 37. Prohibición legal. Con excepción de las facultades de las
autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35
anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer
zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de
la minería.
Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que
trata el siguiente artículo.
Artículo 38. Ordenamiento Territorial. En la elaboración, modificación y
ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad
competente se sujetará a la información geológico-minera disponible sobre
las zonas respectivas, así como lo dispuesto en el presente Código sobre
zonas de reservas especiales y zonas excluibles de la minería.
CAPITULO IV
Prospección
Artículo 39. Prospección de minas. La prospección de minas es libre,
excepto en los territorios definidos para minorías étnicas tal y como lo
contempla el Capítulo XIV de este Código. Cuando haya de efectuarse en
terrenos de propiedad particular, se requerirá dar aviso previo al dueño,
poseedor, tenedor o administrador, directamente o a través del alcalde.
Cuando haya de efectuarse en bienes de uso público bajo la jurisdicción de
la Dirección General Marítima, de conformidad con lo previsto en el
artículo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen,
sustituyan o deroguen, se requerirá su concepto técnico favorable.
Artículo 40. Medios de prospección. La prospección es un proceso para
investigar la existencia de minerales delimitando zonas prometedoras y sus
métodos consisten, entre otros, en la identificación de afloramientos, la
cartografía geológica, los estudios geofísicos y geoquímicos y la
investigación superficial, en áreas no sujetas a derecho exclusivos. De la
prospección se excluyen los métodos del subsuelo.
Parágrafo. Cuando la prospección se realice en los espacios marítimos y en
las áreas delimitadas en los ríos, sobre los cuales tiene jurisdicción la
Dirección General Marítima, ésta deberá ser informada para el efecto.
Artículo 41. Caución. El titular minero y los propietarios, poseedores o
tenedores de los predios donde se realicen labores de prospección, podrán
pedir por medio del alcalde que quien lleve a cabo las aludidas tareas de
prospección constituya caución para asegurar los daños y perjuicios que les
pueda ocasionar. Esta caución será fijada con base en las reglas y
criterios del Capítulo XVIII de este Código y teniendo en cuenta la
temporalidad e índole de los trabajos correspondientes.
Artículo 42. Investigación del subsuelo. Es de interés público que el
Estado, a través del Instituto de Investigación e Información Geocientífica
Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, o de centros de educación superior
y de investigación científica y tecnológica, adelanten trabajos de
investigación regional y global del subsuelo, con el objeto de obtener,
completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los
recursos mineros del suelo y del subsuelo. Los resultados de dichos
estudios deben formar parte del Sistema Nacional de Información Minera y
del Servicio de Información Geocientífica de Ingeominas. Estos estudios
serán compatibles con los de prospección superficial que adelanten los
particulares y podrán efectuarse inclusive en áreas objeto de propuestas,
contratos y de títulos mineros de propiedad privada. Tales trabajos serán
en todo caso, coordinados por el Ingeominas o la entidad estatal del orden
nacional que haga sus veces.
Artículo 43. Servidumbres. En los trabajos y estudios de prospección de
minas no habrá lugar a ejercitar las servidumbres de que trata el Capítulo
XVIII de este Código. Tan sólo habrá lugar a la entrada y tránsito temporal
y ocasional de personas, en número limitado y provistas de instrumentos y
equipos.
Artículo 44. Resarcimientos. Las personas que lleven a cabo trabajos y
estudios de prospección, estarán obligadas a resarcir los daños y
perjuicios que causen a terceros. Estos podrán pedir al alcalde la
comprobación de dichos daños y su inmediato resarcimiento, por los
procedimientos establecidos en el Capítulo XXV de este Código. Mientras no
cubran el valor de los daños, las citadas personas no podrán continuar su
labor en los predios afectados.
TITULO SEGUNDO
LA CONCESION DE MINAS
CAPITULO V
El contrato de concesión
Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se
celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo
de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de
propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y
para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.
Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio
público.
El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de
exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por
cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y
obras correspondientes.
Artículo 46. Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán
aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las
leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o
salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con
posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto
amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que
prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en
favor del Estado o de las de Entidades Territoriales.
Artículo 47. Los trabajos y obras. Los estudios, trabajos y obras a que por
virtud de la concesión queda comprometido el concesionario por causa del
contrato, son los que expresamente se enumeran en este Código. No habrá
lugar a modificarlos ni adicionarlos, ni a agregar otros por disposición de
las autoridades. Los reglamentos, resoluciones, circulares, documentos e
instructivos que le señalen o exijan trabajos, estudios y obras de carácter
minero, distintas, adicionales o complementarias que hagan más gravosas sus
obligaciones, carecerán de obligatoriedad alguna y los funcionarios que los
ordenen se harán acreedores a sanción disciplinaria y serán responsables
civilmente con su propio pecunio de los perjuicios que por este motivo
irroguen a los interesados.
Artículo 48. Permisos adicionales. El concesionario de minas para
proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerirá
licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este
Código o en las disposiciones legales a que éste haga remisión expresa, sin
perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.
Artículo 49. Contrato de adhesión. La concesión minera es un contrato de
adhesión en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar sus
términos, condiciones y modalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 31, 248 y 355 del presente Código.
Artículo 50. Solemnidades. El contrato de concesión debe estar contenido en
documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las
partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse
en el Registro Minero Nacional.
Artículo 51. Cláusulas exorbitantes. El contrato de concesión minera, con
excepción de lo previsto sobre la declaración de su caducidad, no podrá ser
modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la
entidad pública concedente. Para cualesquiera de estas actuaciones se
deberá recurrir al juez competente o al empleo de árbitros o peritos.
Artículo 52. Fuerza mayor o caso fortuito. A solicitud del concesionario
ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán
suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o
caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el
interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.
Artículo 53. Leyes de Contratación Estatal. Las disposiciones generales
sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos
precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las
propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento,
validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la
capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En
todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las
de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y
expresa.
Artículo 54. Suspensión o disminución de la explotación. Cuando
circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas
de fuerza mayor o de caso fortuito, impidan o dificulten las labores de
exploración que ya se hubieren iniciado o las de construcción y montaje o
las de explotación, la autoridad minera, a solicitud debidamente comprobada
del concesionario, podrá autorizarlo para suspender temporalmente la
explotación o para disminuir los volúmenes normales de producción. La
suspensión mencionada no ampliará ni modificará el término total del
contrato.
Artículo 55. Constancia de la suspensión. Los actos que decreten la
suspensión de los plazos o la suspensión o modificación de las operaciones
mineras de conformidad con el artículo anterior, señalarán en forma expresa
las fechas en que se inicien y terminen la suspensión, modificación o
aplazamiento autorizados.
Artículo 56. Saneamiento. El Estado no adquiere por virtud del contrato de
concesión obligación de saneamiento. En consecuencia, el concesionario no
podrá reclamar pago, reembolso o perjuicio alguno por no encontrar en el
área contratada los minerales a explotar, en cantidad o calidad que los
haga comercialmente aprovechables o haber sido privado de su derecho a
explorar o explotar. Tan solo será responsable en el caso en que terceros,
con base en títulos mineros inscritos en el Registro Minero con
anterioridad a la celebración del contrato, lo priven de toda o parte del
área contratada.
Artículo 57. Contratista independiente. El concesionario será considerado
como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles,
comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y
obras de exploración y explotación.
Artículo 58. Derechos que comprende la concesión. El contrato de concesión
otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar
dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para
establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para
explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de
las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende
igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera
de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente
de las servidumbres señaladas en este Código.
Artículo 59. Obligaciones. El concesionario está obligado en el ejercicio
de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter
legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este
Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle
requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera,
condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento.
Artículo 60. Autonomía empresarial. En la ejecución de los estudios,
trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación,
beneficio y transformación, el concesionario tendrá completa autonomía
técnica, industrial, económica y comercial. Por tanto podrá escoger la
índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar
libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación
del personal, equipos, instalaciones y obras. Los funcionarios de la
entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades
de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos
objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el
cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales.
Artículo 61. Minerales que comprende la concesión. El concesionario tiene
derecho a explotar además de los minerales expresamente comprendidos en el
contrato, los que se hallen en liga íntima o asociados con estos o se
obtengan como subproductos de la explotación.
Para los efectos del presente artículo, se considera que se hallan en liga
íntima los minerales que hacen parte del material extraído y que su
separación sólo se obtiene mediante posteriores procesos físicos o químicos
de beneficio. Se considera que un mineral es un subproducto de la
explotación del concesionario, cuando es necesariamente extraído con el que
es objeto del contrato y que por su calidad o cantidad no sería
económicamente explotable en forma separada. Entiéndase por minerales
asociados aquellos que hacen parte integral del cuerpo mineralizado objeto
del contrato de concesión.
Artículo 62. Adición al objeto de la concesión. Cuando por los trabajos de
exploración o explotación se encontraren minerales distintos de los que son
objeto del contrato y que no se encontraren en las circunstancias señaladas
en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar que su concesión se
extienda a dichos minerales sin más trámite o formalidad que la suscripción
de un acta adicional que se anotará en el Registro Minero Nacional. Esta
adición no modificará ni extenderá los plazos establecidos en el contrato
original y si a ello hubiere lugar se solicitará la correspondiente
ampliación o modificación de la Licencia Ambiental que cubra los minerales
objeto de la adición si los impactos de la explotación de estos, son
diferentes de los impactos de la explotación original.
Es entendido que la ampliación del objeto del contrato de que trata el
inciso anterior, s e hará sin perjuicio de propuestas y contratos de
terceros, anteriores a la solicitud de adición del concesionario para el
mineral solicitado.
Artículo 63. Concesiones concurrentes. Sobre el área objeto de una
concesión en la que se cuente con el Programa de Trabajos y Obras, podrán
los terceros solicitar y obtener un nuevo contrato sobre minerales
distintos de los de aquella si el concesionario no ha ejercitado el derecho
a adicionar el objeto de su contrato, en los términos del artículo 62
anterior. En este evento las solicitudes de dichos terceros sólo se podrán
aceptar una vez que la autoridad minera haya establecido, por medio de
peritos designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean
técnicamente compatibles. Este experticio se practicará con citación y
audiencia del primer proponente o contratista y la materia se resolverá al
pronunciarse sobre la superposición de las áreas pedidas por los terceros.
CAPITULO VI
Area de la concesión
Artículo 64. Area en corrientes de agua. El área de la concesión cuyo
objeto sea la exploración y explotación de minerales en el cauce de una
corriente de agua, estará determinada por un polígono de cualquier forma
que dentro de sus linderos abarque dicho cauce continuo en un trayecto
máximo de dos (2) kilómetros, medidos por una de sus márgenes.
El área para explorar y explotar minerales en el cauce y las riberas de una
corriente de agua, será de hasta cinco mil (5.000) hectáreas, delimitadas
por un polígono de cualquier forma y dentro de cuyos linderos contenga un
trayecto de hasta cinco (5) kilómetros, medidos por una de sus márgenes.
Durante la exploración, el interesado deberá justificar, mediante estudios
técnicos la necesidad de retener la totalidad del área solicitada en
concesión.
Lo anterior sin perjuicio de que se obtengan las respectivas autorizaciones
ambientales para intervenir las zonas escogidas para la extracción de los
minerales, dentro del área de la concesión.
Artículo 65. Area en otros terrenos. El área para explorar y explotar
terrenos de cualquier clase y ubicación con exclusión del cauce de las
corrientes de agua, estará delimitada por un polígono de cualquier forma y
orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha
área tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.
Artículo 66. Las reglas técnicas. En la identificación y delimitación del
área objeto de la propuesta y del contrato, serán de obligatoria aplicación
los principios, criterios y reglas técnicas propias de la ingeniería,
geología y la topografía, aceptadas y divulgadas oficialmente.
Artículo 67. Normas técnicas oficiales. El Gobierno Nacional por medio de
decreto, establecerá, en forma detallada, los requisitos y especificaciones
de orden técnico minero que deban atenderse en la elaboración de los
documentos, planos, croquis y reportes relacionados con la determinación y
localización del área objeto de la propuesta y del contrato de concesión,
así como en los documentos e informes técnicos que se deban rendir. Ningún
funcionario o autoridad podrá exigir en materia minera a los interesados la
aplicación de principios, criterios y reglas técnicas distintas o
adicionales a las adoptadas por el Gobierno.
Artículo 68. Definiciones técnicas. El Gobierno Nacional adoptará un
glosario o lista de definiciones y términos técnicos en materia minera que
serán de obligatorio uso por los particulares y por las autoridades y
funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos,
solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones reguladas
por este Código.
Artículo 69. Area efectiva del contrato. El área del contrato de concesión
se otorga por linderos y no por cabida. En consecuencia, el concesionario
no tendrá derecho a reclamo alguno en caso de que la extensión real
contenida en dichos linderos resulte inferior a la mencionada en el
contrato. La autoridad concedente, de oficio y en cualquier tiempo, podrá
ordenar, previa comprobación sobre el terreno y mediante resolución
motivada, la rectificación o aclaración de los linderos si advirtiere
errores o imprecisiones en los mismos.
CAPITULO VII
Duración de la concesión
Artículo 70. Duración total. El contrato de concesión se pactará por el
término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta (30)
años. Dicha duración se contará desde la fecha de inscripción del contrato
en el Registro Minero Nacional.
Artículo 71. Período de exploración. Dentro de los tres (3) años siguientes
a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la
exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá
señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no
implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa
del contrato.
Artículo 72. Período de construcción y montaje. Terminado definitivamente
el período de exploración, se iniciará el período de tres (3) años para la
construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesarios
para las labores de explotación. Sin embargo el concesionario, sin
perjuicio de su obligación de iniciar oportunamente la explotación
definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción, beneficio,
transporte y comercialización de los minerales en la cantidad y calidad que
le permitan la infraestructura y montajes provisionales o incipientes de
que disponga. Para el efecto dará aviso previo y escrito a l a autoridad
concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la
explotación provisional y anticipada.
Artículo 73. Período de explotación. El período máximo de explotación será
el tiempo de la concesión descontando los períodos de exploración,
construcción y montaje, con sus prórrogas. Si el concesionario resolviere
dar comienzo a la explotación formal y definitiva de los minerales aunque
no estuvieren completas las obras y equipos de infraestructura y montaje,
bien sea usando estas instalaciones y obras provisionales, así podrá
proceder dando aviso a la autoridad concedente y sin perjuicio de su
obligación de tener completas y en uso normal las obras e instalaciones
definitivas dentro del plazo correspondiente.
Artículo 74. Prórrogas. El concesionario podrá solicitar por una vez
prórroga del período de exploración por un término de hasta dos (2) años,
con el fin de completar o adicionar los estudios y trabajos dirigidos a
establecer la existencia de los minerales concedidos y la factibilidad
técnica y económica de explotarlos. En este caso, la iniciación formal del
período de construcción y montaje se aplazará hasta el vencimiento de la
prórroga del período de exploración.
Igualmente el concesionario podrá solicitar prórroga del período de
construcción y montaje por un término de hasta un (1) año. En este caso, la
iniciación formal del período de explotación se aplazará hasta el
vencimiento de la prórroga otorgada.
Artículo 75. Solicitud de prórrogas. Las prórrogas de que tratan las
disposiciones anteriores se deberán solicitar por el concesionario con
debida justificación y con antelación no menor de tres (3) meses al
vencimiento del período de que se trate. Si la solicitud no ha sido
resuelta antes del vencimiento de dicho período, se entenderá otorgada por
aplicación del silencio administrativo positivo.
Artículo 76. Requisito de la solicitud de prórroga. Para que la solicitud
de prórroga de los períodos establecidos en el Contrato pueda ser
autorizada, el concesionario deberá haber cumplido con las obligaciones
correspondientes y pagado las sanciones que se le hubieren impuesto hasta
la fecha de la solicitud. Igual requisito será necesario para que opere el
otorgamiento presuntivo de la misma de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 77. Prórroga y renovación del contrato. Antes de vencerse el
período de explotación, el concesionario podrá solicitar una prórroga del
contrato de hasta treinta (30) años que se perfeccionará mediante un acta
suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero. Vencida
la prórroga mencionada, el concesionario tendrá preferencia para contratar
de nuevo la misma área para continuar en ella las labores de explotación.
Esta no tendrá que suspenderse mientras se perfecciona el nuevo contrato.
En lo relativo al principio de favorabilidad se aplicará lo dispuesto en el
artículo 357 de este código.
CAPITULO VIII
Los trabajos de exploración
Artículo 78. Trabajos de exploración. Los estudios, trabajos y obras a que
está obligado el concesionario durante el período de exploración por
métodos de subsuelo, son los necesarios para establecer y determinar la
existencia y ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría
del depósito o depósitos dentro del área de la concesión, en cantidad y
calidad económicamente explotables, la viabilidad técnica de extraerlos y
el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar
estos trabajos y obras.
Artículo 79. Técnicas y especificaciones aplicables. Los estudios, trabajos
y obras propios de la exploración se ejecutarán con estricta aplicación de
los criterios y reglas de orden técnico, propios de las ciencias y
prácticas de la geología y la ingeniería de minas, así como con las normas
y guías adoptadas por el Gobierno.
Artículo 80. Objeto de los trabajos. Los estudios, trabajos y obras de
exploración, estarán dirigidos a establecer y calcular técnicamente las
reservas del mineral o minerales, la ubicación y características de los
depósitos o yacimientos, la elaboración detallada del plan minero por
ejecutarse, los medios y métodos de explotación, y la escala y duración
factibles de la producción esperada.
Artículo 81. Términos de referencia y guías. Con la presentación de la
propuesta de concesión, el interesado se obliga a adelantar la exploración
de acuerdo con los términos de referencia y guías mineras que para el
efecto elaborará la autoridad minera.
Artículo 82. Delimitación y devolución de áreas. Al finalizar el período de
exploración se deberá presentar la delimitación definitiva de la zona del
área contratada que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de
explotación, más las obras estrictamente necesarias para el beneficio,
transporte interno, servicios de apoyo y obras de carácter ambiental para
lo cual se deberán tener en cuenta los valores, ubicación y cálculo de las
reservas existentes al igual que la producción esperada indicados en el
Plan de Trabajos y Obras de explotación elaborado de acuerdo con el
artículo 84 de este Código. Con oportunidad de esta delimitación, el
concesionario estará obligado a devolver, en lotes contiguos o
discontinuos, las partes del área que no serán ocupadas por los trabajos y
obras mencionados. El área retenida deberá estar constituida por una
extensión continua.
En todo caso, no se permitirá retener áreas en el contrato de concesión que
no sean económicamente explotables.
El interesado, por razones de seguridad, podrá establecer una franja de
terreno circundante de los lugares en los que se desarrollen los trabajos y
de las zonas ocupadas por las instalaciones y obras.
Artículo 83. Zonas de exploración adicional. El concesionario, para los
efectos de la devolución de zonas, podrá pedir que por un plazo prudencial
que no puede pasar de dos (2) años, se lo autorice para retener, con base
en el contrato, zonas continuas del área contratada con el objeto de
proseguir en ellas labores de exploración técnica las cuales deberán estar
incluidas en la Licencia Ambiental. Estas zonas, en caso de resolver el
concesionario posteriormente ponerlas en explotación, deberá incorporarlas
al Programa de Trabajos y Obras y pedir la modificación de la respectiva
Licencia Ambiental si a ello hubiere lugar.
Artículo 84. Programa de trabajos y obras. Como resultado de los estudios y
trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo
de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o
el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará
al contrato como parte de las obligaciones. Este programa deberá contener
los siguientes elementos y documentos.
1. Delimitación definitiva del área de explotación.
2. Mapa topográfico de dicha área.
3. Detallada información cartográfica del área y, si se tratare de minería
marina especificaciones batimétricas.
4. Ubicación, cálculo y características de las reservas que habrán de ser
explotadas en desarrollo del proyecto.
5. Descripción y localización de las instalaciones y obras de minería,
depósito de minerales, beneficio y transporte y, si es del caso, de
transformación.
6. Plan Minero de Explotación, que incluirá la indicación de las guías
técnicas que serán utilizadas.
7. Plan de Obras de Recuperación geomorfológica, paisajística y forestal
del sistema alterado.
8. Escala y duración de la producción esperada.
9. Características físicas y químicas de los minerales por explotarse.
10. Descripción y localización de las obras e instalaciones necesarias para
el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras.
11. Plan de cierre de la explotación y abandono de los montajes y de la
infraestructura.
Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa
de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la
factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este
estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá
lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las
obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del
ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a cada una de
estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que
imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales.
Artículo 86. Correcciones. Si la autoridad concedente encontrare
deficiencias u omisiones de fondo en el Programa de Trabajo y Obras o la
autoridad ambiental en el Estudio de Impacto Ambiental, que no pudiere
corregirse o adicionarse de oficio, se ordenarán hacerlo al concesionario.
Las observaciones y correcciones deberán puntualizarse en forma completa y
por una sola vez.
No habrá lugar a pedir correcciones o adiciones de simple forma o que no
incidan en el lleno de los requisitos y elementos sustanciales del Programa
de Trabajo y Obras y del Estudio de Impacto Ambiental o que no impidan
establecer y valorar sus componentes.
Artículo 87. Dependientes y subcontratistas. El concesionario podrá
ejecutar todos los estudios, trabajos y obras de exploración, por medio de
sus dependientes o por medio de subcontratistas. En ambos casos será
directamente responsable ante la autoridad concedente, de los actos u
omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros dicha
responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que prevén las
disposiciones civiles y comerciales ordinarias.
Artículo 88. Conocimiento y reserva de información. El concesionario
suministrará al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el
Capítulo XXX la información técnica y económica resultante de sus estudios
y trabajos mineros. Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte
de la autoridad fiscalizadora o por terceros se hará luego de haber sido
consolidada en el Sistema aludido, y sólo para los fines establecidos en
este Código.
CAPITULO IX
Construcción y montaje mineros
Artículo 89. Características. Las construcciones, instalaciones y montajes
mineros deberán tener las características, dimensiones y calidades
señaladas en el Programa de Trabajos y Obras aprobado. Sin embargo, el
concesionario podrá, durante su ejecución, hacer los cambios y adiciones
que sean necesarios. Las autoridades minera y ambiental deberán ser
informadas previamente de tales cambios y adiciones.
Artículo 90. Obras de montaje. El montaje minero consiste en la preparación
de los frentes mineros y en la instalación de las obras, servicios, equipos
y maquinaria fija, necesarios para iniciar y adelantar la extracción o
captación de los minerales, su acopio, su transporte interno y su
beneficio.
Artículo 91. Obras de construcción. Son las obras civiles de
infraestructura indispensables para el funcionamiento normal de las labores
de apoyo y administración de la empresa minera y las que se requieran para
ejercitar las servidumbres de cualquier clase a que tiene derecho el
minero.
Artículo 92. Ubicación de las obras e instalaciones. Las construcciones e
instalaciones, distintas a las requeridas para la operación de extracción o
captación de los minerales, podrán estar ubicadas fuera del área del
contrato.
Artículo 93. Plantas de transformación. Si fuere indispensable para
efectuar los trabajos de explotación integrar al complejo industrial de
extracción y beneficio, plantas de procesamiento, éstas se deberán incluir
en el montaje a petición del interesado. En este caso, el período para
estas operaciones, podrá tener una duración adicional de dos (2) años, sin
perjuicio de la prórroga ordinaria señalada en el artículo 74 de este
Código.
Se entiende por transformación la modificación mecánica o química del
mineral extraído y beneficiado, a través de un proceso industrial del cual
resulte un producto diferente no identificable con el mineral en su estado
natural.
Artículo 94. Explotación anticipada. Si el concesionario optare por iniciar
una explotación anticipada utilizando obras, instalaciones y equipos
provisionales, o las partes disponibles de las obras e instalaciones
definitivas, deberá presentar un Programa de Trabajos y Obras anticipado,
una descripción abreviada de los montajes que vaya a utilizar y dar aviso
de la iniciación de dicha explotación. Todo, sin perjuicio de tener
oportunamente establecidas las obras e instalaciones definitivas.
CAPITULO X
Obras y trabajos de explotación
Artículo 95. Naturaleza de la explotación. La explotación es el conjunto de
operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de los
minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su
acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la
infraestructura. El acopio y el beneficio pueden realizarse dentro o fuera
de dicha área.
El beneficio de los minerales consiste en el proceso de separación,
molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares,
a que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o
transformación.
Artículo 96. Iniciación. El período de explotación comercial del contrato
se inicia formalmente al vencimiento del período de construcción y montaje,
incluyendo sus prórrogas. De esta iniciación se dará aviso escrito a la
autoridad concedente y a la autoridad ambiental. La fecha de la iniciación
formal se tendrá en cuenta para todos los efectos del contrato, aunque el
concesionario hubiere realizado labores de explotación anticipada de
acuerdo con el artículo 94 de este Código.
Artículo 97. Seguridad de personas y bienes. En la construcción de las
obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar
y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales
necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a
la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas
vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.
Artículo 98. Disposición de la producción. El concesionario dispondrá
libremente el destino de los minerales explotados y establecerá las
condiciones de su enajenación y comercialización.
Artículo 99. Manejo adecuado de los recursos. El concesionario está
obligado a poner en práctica las reglas, métodos y procedimientos técnicos
propios de la explotación minera, que eviten daños a los materiales
explotados o removidos o que deterioren o esterilicen las reservas "in
situ" susceptibles de eventual aprovechamiento. Las normas y medidas de
conservación o manejo adecuado de los recursos se adoptarán por el Gobierno
mediante reglamento teniendo en cuenta las clases de minería y se aplicarán
previo concepto técnico en cada caso.
Artículo 100. Registros de la producción. Durante la explotación se
llevarán registros e inventarios actualizados de la producción en boca o
borde de mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo los
volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de
beneficio y si fuere del caso, a las de transformación. Estos registros e
inventarios se suministrarán, con la periodicidad que señale la autoridad,
al Sistema Nacional de Información Minera.
CAPITULO XI
Operaciones conjuntas
Artículo 101. Integración de áreas. Cuando las áreas correspondientes a
varios títulos pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo
mineral, fueren contiguas o vecinas, se podrán incluir en un programa único
de exploración y explotación para realizar en dichas áreas sus obras y
labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de producción
unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este propósito, los
interesados deberán presentar a la autoridad minera el mencionado programa
conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables.
En las áreas vecinas o aledañas al nuevo contrato de concesión, donde
estuvieren en trámite solicitudes de concesión o mineros informales por
legalizar, si hubiese consenso, se podrán integrar estas aéreas al mismo
contrato de concesión.
Cuando en el programa único de exploración y explotación sólo queden
comprometidas partes de las áreas correspondientes a los interesados, será
opcional para estos unificar tales áreas en un solo contrato o conservar
vigentes los contratos originales.
Artículo 102. Construcciones y montaje comunes. Los interesados en el
programa de integración de áreas podrán utilizar obras, servicios de apoyo,
de montaje minero, de beneficio y de servidumbres comunes para todas las
áreas integradas a dicho programa.
Artículo 103. Plazo común. El establecimiento de obras e instalaciones
comunes se hará dentro de un plazo común que no podrá ser superior a cinco
(5) años. Vencido éste se empezará a contar el período de explotación que
estará referido a la concesión más antigua de las integradas a dicho
programa.
Artículo 104. Integración de operaciones. Podrá establecerse para la
construcción, montaje y explotación de áreas objeto de títulos mineros y de
áreas cuyo subsuelo minero sea de propiedad privada un programa de uso
integrado de infraestructura que se formalizará mediante un acuerdo entre
los interesados, que deberá ser aprobado por la autoridad minera.
Artículo 105. Instalaciones comunes. En el beneficio y acopio de los
minerales y, si fuere del caso, en su transformación, así como para el
ejercicio de las servidumbres, los concesionarios podrán utilizar obras,
instalaciones y plantas de uso común para varias explotaciones de un mismo
o de varios beneficiarios de títulos mineros, cuyas áreas sean contiguas o
vecinas.
Artículo 106. Plantas y procesos de beneficio. Quienes construyan y operen
plantas e instalaciones independientes para beneficiar minerales
provenientes de explotaciones de terceros, e igualmente quienes se dediquen
al proceso de joyería y elaboración de gemas, disfrutarán de las ventajas y
prerrogativas que en las leyes se consagran a favor de la minería.
Artículo 107. Obligaciones ambientales. En todos los programas de
operaciones conjuntas de que tratan las disposiciones anteriores, los
concesionarios y demás beneficiarios de los títulos incluidos en tales
programas serán solidariamente responsables de las obligaciones ambientales
correspondientes.
CAPITULO XII
Terminación de la concesión
Artículo 108. Renuncia. El concesionario podrá renunciar libremente a la
concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido
o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las
servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a
conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio
de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección,
compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de la
renuncia será requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles
al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de
treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el
concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio
administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad
ambiental.
Artículo 109. Mutuo acuerdo. El contrato de concesión podrá darse por
terminado por mutuo acuerdo de las partes, caso en el cual se acordará todo
lo relativo al retiro o abandono de los bienes e instalaciones del
concesionario y a la readecuación y sustitución ambiental del área. De este
evento se dará aviso a la autoridad ambiental.
Artículo 110. Vencimiento del término. A la terminación del contrato por
vencimiento del plazo, incluyendo su prórroga, o por cualquier otra causa,
el concesionario dejará en condiciones aptas para el uso normal de los
frentes de trabajo utilizables, las obras destinadas al ejercicio de las
servidumbres y las de conservación, mitigación y adecuación ambiental.
Artículo 111. Muerte del concesionario. El contrato termina por la muerte
del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminación sólo se hará
efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento, los
asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la
concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías
establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser
privados de todo o parte de la mencionada concesión, el Estado no será
responsable de ningún pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de
quienes hubieren probado un mejor derecho a suceder al primitivo
concesionario.
Durante el lapso de dos (2) años mencionado en el presente artículo si los
interesados no cumplieren con la obligación de pagar las regalías se
decretará la caducidad de la concesión.
Artículo 112. Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de
su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas:
a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se
produzca por fusión, por absorción;
b) La incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones
contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite
de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley;
c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos
establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis
(6) meses continuos;
d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas;
e) El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión del
contrato;
f) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que
las respalda;
g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico
sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y
laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias
para sus trabajos y obras;
h) La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la
minería;
i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las
obligaciones derivadas del contrato de concesión;
j) Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar
diferente al de su extracción, provocando que las contraprestaciones
económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen. Lo
anterior, sin perjuicio, de las acciones legales que procedan en contra del
concesionario y de los funcionarios públicos que con su conducta promuevan
estos actos.
En el caso contemplado en el presente artículo, el concesionario queda
obligado a cumplir o garantizar todas las obligaciones de orden ambiental
que le sean exigibles y las de conservación y manejo adecuado de los
frentes de trabajo y de las servidumbres que se hubieren establecido.
Artículo 113. Reversión gratuita. En todos los casos de terminación del
contrato, ocurrida en cualquier tiempo, operará la reversión gratuita de
bienes en favor del Estado circunscrita esta medida a los inmuebles e
instalaciones fijas y permanentes, construidas y destinadas por el
concesionario en forma exclusiva al transporte y al embarque de los
minerales provenientes del área comprendida en tal contrato y de aquellas
que se encuentren incorporadas a los yacimientos y accesos y que no puedan
retirarse sin detrimento del mismo (yacimiento) y de los frentes de
trabajo. Esta reversión operará sólo en los casos en que las
características y dimensiones de los mencionados bienes, a juicio de la
autoridad minera, los hagan aptos como infraestructura destinada a un
servicio público de transporte o embarque o darse al uso de la comunidad.
Artículo 114. Obligaciones en caso de terminación. El concesionario, en
todos los casos de terminación del contrato, quedará obligado a cumplir o a
garantizar las obligaciones de orden ambiental exigibles al tiempo de
hacerse efectiva dicha terminación. De igual manera, dará cumplimiento o
garantizará sus obligaciones de orden laboral reconocidas o causadas al
momento de su retiro como concesionario.
Artículo 115. Multas. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287
de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al
concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos
mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones
emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la
autoridad concedente, por razones de interés público expresamente
invocadas, se abstuviere de declararla.
La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la
índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato.
La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del
concesionario mediante el procedimiento señalado en el artículo 287 de este
Código.
TITULO TERCERO
REGIMENES ESPECIALES
CAPITULO XIII
Materiales para vías públicas
Artículo 116. Autorización temporal. La autoridad nacional minera o su
delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización
temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los
contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de
las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure
su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a
dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas
ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que
expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique
el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que
habrán de utilizarse.
Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de
treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio
administrativo positivo.
Se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los
derechos de propiedad privada.
Artículo 117. Reparaciones e indemnizaciones. Los contratistas de vías
públicas que tomen materiales de construcción, están obligados a obtener,
de no poseerla, la aprobación de una Licencia Ambiental y a indemnizar
todos los daños y perjuicios que causen a terceros por dicha operación.
Artículo 118. Regalías. Los contratistas de vías públicas que exploten
materiales de construcción conforme a las disposiciones de este Capítulo,
estarán obligados a pagar las regalías establecidas por la ley.
Artículo 119. Excedentes. No habrá lugar a la venta o comercialización por
parte del contratista, de la producción o de los excedentes de los
materiales de construcción explotados y no utilizados en la construcción de
las vías públicas de que trata este Capítulo.
Artículo 120. Información. La autoridad contratante de las vías públicas
deberá informar a la autoridad minera sobre la construcción de dichas obras
y esta autoridad, a su vez, informará a aquella en el término de treinta
(30) días sobre la existencia y ubicación de las canteras y minas de
materiales de construcción del área de influencia de tales vías, que estén
amparadas por títulos mineros vigentes.
CAPITULO XIV
Grupos étnicos
Artículo 121. Integridad Cultural. Todo explorador o explotador de minas
está en la obligación de realizar sus actividades de manera que no vayan en
desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las
comunidades y grupos étnicos ocupantes real y tradicionalmente del área
objeto de las concesiones o de títulos de propiedad privada del subsuelo.
Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y
delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los
territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración
y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las
disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y
participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos
territorios.
Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de
las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los
representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del
derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código.
Artículo 123. Territorio y Comunidad Indígenas. Para los efectos previstos
en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas
poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o
grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y demás
leyes que la modifiquen, amplíen o constituyan.
Artículo 124. Derecho de prelación de grupos indígenas. Las comunidades y
grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue
concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona
minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales.
Artículo 125. Concesión. La concesión se otorgará a solicitud de la
comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las personas que la
integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros y en sus
productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en
dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecerán por la
autoridad indígena que los gobierne. Esta concesión no será transferible en
ningún caso.
Artículo 126. Acuerdos con terceros. Las comunidades o grupos indígenas que
gocen de una concesión dentro de la zona minera indígena, podrán contratar
la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas
ajenas a ellos.
Artículo 127. Areas indígenas restringidas. La autoridad indígena señalará,
dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de
exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado
cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo
con sus creencias, usos y costumbres.
Artículo 128. Títulos de terceros. En caso de que personas ajenas a la
comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro
de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 122,
deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos
y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia.
Artículo 129. Participación económica. Los municipios que perciban regalías
o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los
territorios indígenas de que trata el artículo 123, deberán destinar los
correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a
las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios.
Artículo 130. Las Comunidades Negras. Las comunidades negras a que se
refiere la Ley 70 de 1993 o demás leyes que la modifiquen, amplíen o
sustituyan, para los efectos de este Código, son también grupos étnicos en
relación con los cuales, las obras y trabajos mineros se deberán ejecutar
respetando y protegiendo los valores que constituyen su identidad cultural
y sus formas tradicionales de producción minera. Este principio se aplicará
en cualquier zona del territorio nacional donde se realicen los trabajos de
los beneficiarios de un título minero, siempre y cuando estas áreas
hubieren sido poseídas en forma regular y permanente por una comunidad o
grupo negro.
Artículo 131. Zonas Mineras de Comunidades Negras. Dentro de los terrenos
baldíos ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de
ésta, la autoridad minera podrá establecer zonas mineras especiales;
establecerá la extensión y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas
la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgará
concesión como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes
individualmente considerados.
Artículo 132. Conformación de las Comunidades Negras. Las comunidades
negras de que trata el artículo anterior son el conjunto de familias de
ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una
historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la
relación como poblado, que revelan y conservan identidad que las distinguen
de otros grupos étnicos.
Artículo 133. Derecho de prelación de las Comunidades Negras. Las
comunidades negras tendrán prelación para que la autoridad minera les
otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una
zona minera de comunidad negra. Esta concesión podrá comprender uno o
varios minerales y le serán aplicables las disposiciones del presente
Capítulo.
Artículo 134. Zonas Mineras Mixtas. La autoridad minera dentro de los
territorios ocupados indistintamente por pueblos indígenas y comunidades
negras, establecerá zonas mineras mixtas en beneficio conjunto o compartido
de estas minorías a solicitud de uno o los dos grupos étnicos. En estas
zonas serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 135. Acuerdo con terceros. La comunidad o grupos negros que gocen
de una concesión dentro de la zona minera de comunidades negras, podrán
contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes con
personas ajenas a ellos.
Artículo 136. Promoción y autoridad minera. La autoridad minera cuando se
trate de formulación y desarrollo de proyectos mineros en zonas indígenas y
de comunidades negras podrá prestar asistencia técnica en materia de
exploración, elaboración de los planes mineros y desarrollo de estos,
siempre y cuando dichos proyectos sean adelantados por dichas comunidades.
De igual manera, podrá prestar el apoyo correspondiente en materia de
promoción y legalización de las áreas.
CAPITULO XV
Minería marina
Artículo 137. Exploración y explotación mineras. En desarrollo del artículo
102 de la Constitución Nacional, la exploración y explotación de minerales
en el lecho y el subsuelo correspondientes a los espacios marinos sobre los
cuales ejerce jurisdicción el Estado colombiano, se regulan por las normas
generales de este Código y por las especiales del presente Capítulo.
Artículo 138. Espacios marinos. De conformidad con los ordenamientos
internacionales, los espacios marinos son el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva.
Unicamente para los efectos de este Código, tales espacios son los
definidos en los artículos siguientes.
Artículo 139. Mar territorial. El mar territorial es el espacio marítimo
que se extiende más allá del territorio continental e insular y de sus
aguas interiores, hasta una anchura de doce (12) millas náuticas o de
veintidós (22) kilómetros y doscientos veinticuatro (224) metros.
El límite exterior del mar territorial es la línea cuyos puntos están, de
los puntos más próximos de la línea base, a una distancia igual a la
señalada en el inciso anterior.
Artículo 140. Zona contigua. La zona contigua es el espacio marino de una
anchura de doce (12) millas náuticas contadas a partir del borde exterior
del mar territorial.
Artículo 141. Plataforma continental. La plataforma continental está
constituida por el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se
extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación
natural del territorio, hasta el borde exterior del margen continental, o
bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas contadas desde
las líneas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental
no llegue a esa distancia.
Artículo 142. Zona económica exclusiva. Es el espacio marino cuya anchura
es de doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas base
desde las cuales se mide el mar territorial.
Artículo 143. Presunción de Propiedad Estatal. La presunción legal de la
propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, sobre los recursos
minerales de que trata el artículo 6º de este Código, incluye los yacentes
en el fondo y el subsuelo de los espacios marinos jurisdiccionales.
Artículo 144. Espacios marinos jurisdiccionales. Las actividades de
exploración y explotación de minerales en los espacios marinos
jurisdiccionales se regirán por las disposiciones del presente Código,
mediante contrato de concesión.
Artículo 145. Concepto previo. Las propuestas de concesión para explorar y
explotar minerales en las playas y espacios marítimos jurisdiccionales,
requerirán concepto favorable de la Dirección General Marítima del
Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con su competencia legal.
Deberán ceñirse a los términos de referencia y a las guías ambientales
durante la exploración y disponer de la correspondiente licencia ambiental
para la explotación.
Artículo 146. Fondos Marinos Internacionales. Para los efectos de este
Código, los fondos marinos internacionales son los que corresponden al
fondo y al subsuelo de las aguas internacionales y que, con la denominación
de "La Zona", han sido declarados, en cuanto a los recursos mineros
yacentes, patrimonio común de la humanidad.
Artículo 147. Participación del Estado. En la exploración y explotación de
minerales del fondo y el subsuelo de las aguas internacionales, la
participación del Estado se hará ante la Autoridad Internacional de los
Fondos Marinos, por medio de convenios de cooperación con otros estados o
por contrato de representación con particulares nacionales o extranjeros.
Artículo 148. Participación directa. En los casos de participación directa
del Estado, éste formalizará la solicitud ante la autoridad internacional
que incluya el Plan de Trabajo, de conformidad con los requerimientos
correspondientes. En lo concerniente a las contraprestaciones y cargas
económicas que demande dicha participación, así como a la administración de
los beneficios que para la Nación se deriven de la explotación de los
minerales, se aplicarán las normas internacionales sobre la materia y, en
su defecto, las normas legales internas.
Artículo 149. Participación por cooperación. Si la participación del Estado
en la explotación de minerales se hace con la cooperación de otros Estados,
la naturaleza, términos y condiciones de esa cooperación serán las que, con
criterios de equidad y buena fe, se convengan para cada caso. Para la
celebración y ejecución del respectivo convenio, actuará como delegataria
la entidad descentralizada que designe la autoridad nacional minera.
Artículo 150. Participación por Delegación. Cuando el Estado participe en
la exploración y explotación minera, delegando su representación en
particulares, estará exclusivamente a cargo de estos, tanto el derecho de
representación pagadero por anticipado, como toda erogación que impliquen
los trámites ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. En el
correspondiente contrato de representación se establecerá además, en forma
expresa, que toda responsabilidad por daños o incumplimientos que se
originen por causa de los trabajos mineros, ante la Autoridad Internacional
o en relación con terceros, estará a cargo del particular representante,
sin término o limitación alguna.
Artículo 151. Transferencia de Tecnología. En todos los contratos a que
hubiere lugar con los particulares para la exploración y explotación minera
en los fondos marinos internacionales se acordará como obligación la
transferencia permanente y oportuna de tecnología. Por tal se entenderá la
posibilidad de todo avance científico en la materia, los conocimientos
técnicos, los manuales, diseños, instrucciones de funcionamiento, la
capacitación y la asistencia y asesoramiento para instalar, mantener y
operar un sistema viable y el derecho a usar los elementos correspondientes
en forma no exclusiva. Todo ello referido a la exploración y explotación de
minerales en los fondos marinos.
TITULO CUARTO
MINERIA SIN TITULO
CAPITULO XVI
Minería ocasional
Artículo 152. Extracción ocasional. La extracción ocasional y transitoria
de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de
la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios
manuales, no requerirá de concesión del Estado. Esta explotación ocasional
solamente podrá tener como destino el consumo de los mismos propietarios,
en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa
autorización del dueño del predio. Todo otro destino industrial o comercial
que le den a los minerales extraídos, al amparo de este artículo, les está
prohibido.
En uso de la autorización contemplada en el presente artículo, los
propietarios están obligados a conservar, reparar, mitigar y sustituir los
efectos ambientales negativos que puedan causar y a la readecuación del
terreno explotado.
Artículo 153. Restricciones. La explotación ocasional y transitoria
consagrada en el artículo anterior, no autoriza para oponerse a las
propuestas de terceros, ni a establecer servidumbre alguna en su beneficio.
Artículo 154. Minerales industriales. Para los efectos de los artículos
anteriores, los minerales industriales son las arcillas en sus distintas
formas y los materiales de construcción definidos en este Código. Se
consideran explotaciones pequeñas y de poca profundidad, las que se
realicen con herramientas e implementos simples de uso manual, accionados
por la fuerza humana, y cuya cantidad extraída no sobrepase en ningún caso
a las doscientas cincuenta (250) toneladas anuales de material.
Artículo 155. Barequeo. El barequeo, como actividad popular de los
habitantes de terrenos aluviales actuales, será permitida, con las
restricciones que se señalan en los artículos siguientes. Se entiende que
esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin
ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y
recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente, será
permitida la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios
similares a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 156. Requisito para el barequeo. Para ejercitar el barequeo será
necesario inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se
realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, deberá
obtenerse la autorización del propietario. Corresponde al alcalde resolver
los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de estos con los
beneficiarios de títulos mineros y con lo s propietarios y ocupantes de
terrenos.
Artículo 157. Lugares no permitidos. No se permitirá el barequeo en los
siguientes lugares.
a) En los que no pueden realizarse labores mineras de acuerdo con el
artículo 34 y los numerales a), b), c), d) y e) del artículo 35 de este
Código;
b) En los lugares que lo prohíban el Plan de Ordenamiento Territorial, por
razones de tranquilidad, seguridad pública, ornato y desarrollo urbano;
c) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los
concesionarios de minas, más una distancia circundante de trescientos (300)
metros.
Artículo 158. Zonas de Comunidades Negras. En los terrenos aluviales
declarados como zonas mineras de comunidades negras de acuerdo al artículo
131, sólo podrán practicar el barequeo los vecinos del lugar autorizados
por el alcalde, que pertenezcan a la comunidad en cuyo beneficio se hubiere
constituido dicha zona. En estos casos, el alcalde obrará en coordinación
con las autoridades de las comunidades beneficiarias de la zona minera.
CAPITULO XVII
Exploración y explotación ilícita de minas
Artículo 159. Exploración y explotación ilícita. La exploración y
explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito
contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se
realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de
propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título
minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.
Artículo 160. Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de
recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a
cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un
título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con
lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto
en este Código para la minería de barequeo.
Artículo 161. Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de
los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados
por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare
la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de
la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo
no se aplicará a la minería de barequeo.
Artículo 162. No expedición de títulos. La autoridad judicial que hubiere
impuesto sanción a una persona por los delitos de aprovechamiento ilícito y
exploración o explotación ilícita de yacimientos mineros, comunicará la
sentencia en firme a la autoridad minera nacional para los efectos del
artículo siguiente.
Artículo 163. Inhabilidad especial. Quien haya sido condenado por
aprovechamiento ilícito o por exploración o explotación ilícita de recursos
minerales quedará inhabilitado para obtener concesiones mineras por un
término de cinco (5) años. Esta pena accesoria será impuesta por el juez en
la sentencia.
Artículo 164. Aviso a las autoridades. Quien tenga conocimiento del
aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso
al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación
denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los
hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las
acciones penales correspondientes.
Artículo 165. Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal
sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en
el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero
(1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean
otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de
fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para
contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la
autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados,
mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a
proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de
este Código.
Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de
manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta
última destinará los recursos necesarios para la realización de estos, en
los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994.
Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el
Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código,
serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las
condiciones y obligaciones ambientales pertinentes.
Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar
acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en
las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos
Comunitarios adelantados conforme a los artículos 249 y 248, mientras estén
pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos
y desarrollos.
TITULO QUINTO
ASPECTOS EXTERNOS A LA MINERIA
CAPITULO XVIII
Servidumbres mineras
Artículo 166. Disfrute de servidumbres. Para el ejercicio eficiente de la
industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las
servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera
del área objeto del título minero. Cuando, para la construcción, el
montaje, la explotación, el acopio y el beneficio, en ejercicio de las
servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables, será
indispensable que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental,
cuando la ley así lo exija.
Parágrafo. También procede el establecimiento de servidumbre sobre zonas,
objeto de otros títulos mineros. Tales gravámenes no podrán impedir o
dificultar la exploración o la explotación de la concesión que los soporte.
Artículo 167. Beneficio y transporte. El establecimiento de las
servidumbres de que trata el presente Capítulo procederán también a favor
del beneficio y transporte de minerales aún en el caso de ser realizados
por personas distintas del beneficiario del título minero.
Artículo 168. Carácter legal. Las servidumbres en beneficio de la minería
son legales o forzosas. La mención que de algunas de ellas se hace en los
artículos siguientes es meramente enunciativa.
Artículo 169. Epoca para el establecimiento de las servidumbres. Las
servidumbres necesarias para las obras y trabajos de exploración podrán
ejercitarse desde el perfeccionamiento del contrato de concesión y las que
se requieran para la construcción, montaje, explotación, acopio, beneficio
y transformación desde cuando quede aprobado el Programa de Obras y
Trabajos y otorgada la Licencia Ambiental, si ésta fuere necesaria. Todo
sin perjuicio de lo que se acuerde con el dueño o poseedor del predio
sirviente.
Artículo 170. Minería irregular. No habrá servidumbre alguna en beneficio
de obras y trabajos de exploración o explotación sin un título minero
vigente. Si de hecho se estableciere con el consentimiento de los dueños y
poseedores de los predios, ese acuerdo adolecerá de nulidad absoluta por
objeto ilícito.
Artículo 171. Extensión de las servidumbres. Habrá lugar al ejercicio de
servidumbres mineras para la construcción, instalación y operación de obras
y trabajos de acopio, beneficio, transporte y embarque que única y
específicamente se hayan destinado y diseñado para minerales, aunque los
dueños y operadores de dichas obras y actividades no sean beneficiarios de
títulos mineros.
Artículo 172. Prohibiciones y restricciones. No podrán establecerse
servidumbres en zonas y lugares excluidos de la exploración y explotación
por disposición de este Código. En las zonas y lugares restringidos para la
minería en los que se requiera de autorización o de conceptos favorables
previos de otras personas o entidades de acuerdo con el artículo 35 de este
Código, el establecimiento de las servidumbres deberá llenar también este
requisito.
Artículo 173. Utilización de Recursos Naturales Renovables. El uso de
recursos naturales renovables, existentes en terrenos de cualquier clase
requerirá autorización de la autoridad ambiental competente.
Artículo 174. Pagos y garantías. Si para el establecimiento y ejercicio de
las servidumbres, el dueño o poseedor del predio sirviente exigiere el pago
de los perjuicios que se le causen o su garantía, así se procederá de
inmediato, de acuerdo con las reglas que se señalan en el presente
Capítulo.
Artículo 175. División del título. Cuando hubiere división material del
área objeto del título minero por cesión en favor de un tercero, éste, sin
ningún requisito o gestión adicionales, tendrá derecho al uso de las
servidumbres que fueren necesarias para la explotación de la zona cedida,
en las mismas condiciones en que fueron establecidas para el área
inicialmente amparada con dicho título.
Artículo 176. Duración. Salvo que con el dueño o poseedor del predio
sirviente se hubiere acordado otra cosa, el uso y disfrute de las
servidumbres tendrá una duración igual a la del título minero, sus
prórrogas y de las labores necesarias para realizar las obras y labores de
readecuación o sustitución de terrenos.
Artículo 177. Ocupación de terrenos. Habrá servidumbre de uso de terrenos.
El interesado acordará con el dueño o poseedor el plazo y la
correspondiente retribución.
Se entenderá que esta servidumbre comprende el derecho a construir e
instalar todas las obras y servicios propios de la exploración,
construcción, montaje, extracción, acopio y beneficio de los minerales y
del ejercicio de las demás servidumbres.
Artículo 178. Ventilación. Para que haya suficiente ventilación en las
minas subterráneas, se podrán abrir túneles, conductos u otras obras
similares previstas en el diseño minero y de acuerdo con la profundidad,
número y extensión de los frentes de explotación.
Artículo 179. Comunicaciones y tránsito. El beneficiario de un título
minero goza de las servidumbres necesarias para establecer su propio
sistema de comunicaciones y los medios apropiados para el tránsito de
personas y para el cargue, transporte, descargue y embarque de los
minerales. Las construcciones e instalaciones de las obras y servicios
necesarios para el ejercicio de estas servidumbres podrán tener la magnitud
y especificaciones acordes con las dimensiones del proyecto y de su
eventual expansión. Para el establecimiento de la servidumbre de tránsito
no se requiere que la mina esté desprovista de acceso a la vía pública sino
que la ocupación que con ella se haga del predio sirviente sea requerida
para una eficiente operación de cargue, descargue, transporte y embarque.
Artículo 180. Obras de embarque. Para la construcción de puertos y otras
obras e instalaciones para la operación de naves y artefactos navales o
para la ocupación por cualquier medio de playas, terrenos de bajamar y
aguas marinas se requerirá permiso o concesión de la Superintendencia
General de Puertos o de la Dirección General Marítima del Ministerio de
Defensa Nacional y su utilización estará sometida a las regulaciones
especiales sobre la materia. Lo anterior sin perjuicio del instrumento
administrativo ambiental que corresponda de acuerdo con las disposiciones
pertinentes.
Artículo 181. Usos comunitarios y compartidos. El uso por terceros, de las
obras e instalaciones construidas o adquiridas por el minero para el
ejercicio de las servidumbres, no las convierte en servicios públicos, bien
que dicho empleo se hubiere acordado con los usuarios o se origine en la
mera tolerancia de sus dueños. Si dichos terceros hicieren uso de las obras
e instalaciones para fines distintos a las actividades mineras, sus
relaciones con el dueño o poseedor de los terrenos se regirán por las
disposiciones sobre servidumbres del Código Civil.
Artículo 182. Convenios sobre infraestructura. La entidad concedente, a
solicitud de terceros explotadores, podrá convenir con el concesionario
darles acceso a la infraestructura de transporte externo y embarque que
hubiere construido para su servicio, siempre que por esa causa no se
dificulte o se afecte la movilización y manejo eficiente de sus propias
operaciones. Las condiciones, términos y modalidades de tal acceso se
acordarán por la entidad concedente, el concesionario y los terceros. En
caso de no llegar a un acuerdo entre la entidad concedente y el dueño de la
infraestructura, el diferendo se resolverá conforme al artículo 294 de este
Código.
Artículo 183. Rehabilitación de bienes. Sin perjuicio de lo que se hubiere
acordado con el dueño o poseedor de los inmuebles sirvientes y de los pagos
e indemnizaciones en su favor, el interesado está obligado a hacer la
readecuación de los terrenos o a ponerlos en condiciones de ser destinados
a su uso normal o a otros usos alternativos. Esta obligación se cumplirá o
garantizará en el curso de la liquidación del contrato de concesión.
Artículo 184. Indemnizaciones y caución. En la fijación de las
indemnizaciones y del monto de la caución a que está obligado el minero por
causa del establecimiento y uso de las servidumbres, serán de observancia
por los interesados, los peritos y las autoridades, las siguientes reglas y
criterios:
a) Para la estimación del valor comercial del terreno, se tendrán en cuenta
sus condiciones objetivas de ubicación, calidad y destino normal y
ordinario y no las características y posibles rendimientos del proyecto
minero, la potencial abundancia o riqueza del subsuelo del mismo o la
capacidad económica de los concesionarios;
b) La ocupación parcial del terreno sólo dará lugar al reconocimiento y
pago de la indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte
afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas
no afectadas;
c) Salvo acuerdo en contrario, si la ocupación de los terrenos fuere
transitoria y no mayor de dos (2) años, los pagos por su uso, al dueño o
poseedor, se harán por trimestres anticipados; si la ocupación fuere por
más tiempo, el pago se hará al contado y en forma anticipada.
Artículo 185. Servidumbres entre mineros. Las servidumbres de ocupación de
terrenos, ventilación, comunicaciones, tránsito y visita, también se podrán
establecer sobre predios ocupados por otros concesionarios de minas siempre
que con su ejercicio no interfieran las obras y labores de estos.
CAPITULO XIX
Expropiación
Artículo 186. Bienes expropiables. Por ser la minería una actividad de
utilidad pública e interés social, podrá solicitarse la expropiación de
bienes inmuebles por naturaleza o adhesión permanente y de los demás
derechos constituidos sobre los mismos, que sean indispensables para las
edificaciones e instalaciones propias de la infraestructura y montajes del
proyecto minero, para la realización de la extracción o captación de los
minerales en el período de explotación y para el ejercicio de las
servidumbres correspondientes.
Excepcionalmente también procederá la expropiación en beneficio de los
trabajos exploratorios.
Artículo 187. Necesidad de los bienes. Los bienes inmuebles y de los
derechos constituidos sobre los mismos, objeto de la expropiación deberán
ser imprescindibles para el funcionamiento eficiente de las obras e
instalaciones del minero y la explotación de los minerales, su acopio,
beneficio, transporte y embarque.
La condición de ser los bienes imprescindibles para el proyecto minero, se
establecerá por medio de peritos, designados por la autoridad concedente,
dentro de la etapa administrativa de la expropiación.
Artículo 188. Bienes no expropiables. No podrá decretarse la expropiación
que aquí se trata, de los bienes inmuebles, adquiridos o destinados para el
ejercicio de otros títulos mineros vigentes.
Artículo 189. Petición de expropiación. El beneficiario de un título
minero vigente, que se proponga adquirir bienes inmuebles de terceros
mediante su expropiación, deberá dirigirse a la autoridad minera competente
mediante escrito que habrá de contener.
a) Nombre, identidad y domicilio del dueño o poseedor de los inmuebles;
b) Número y clase de la anotación del título minero en el Registro Minero
Nacional;
c) Identificación y localización de los bienes que necesita adquirir y
descripción detallada de las obras e instalaciones mineras con las cuales
serían ocupados o afectados. Agregará además el certificado del Registro de
Instrumentos Públicos y Privados sobre su matrícula, inscripción y
gravámenes;
d) Compromiso formal de pagar la indemnización previa y plena que se
origine en la expropiación.
Artículo 190. Inscripción y examen de los bienes. Con base en la
documentación presentada y el Programa de Obras y Trabajos producido
durante la exploración, se efectuará una inspección sobre el terreno en
unión de peritos designados por la autoridad minera, para verificar si los
bienes por expropiarse son imprescindibles para establecer y operar, en
forma eficiente, el proyecto minero y para estimar el valor de la
indemnización por pagar a sus dueños o poseedores.
Artículo 191. Citación de los interesados. La designación de los peritos y
el señalamiento de fecha para la inspección, se harán dentro de los diez
(10) días siguientes a la presentación de la solicitud en una misma
providencia que se notificará personalmente a los propietarios y poseedores
de los inmuebles.
Artículo 192. Personería para demandar. La resolución que decrete la
expropiación se notificará personalmente a los interesados. Una vez en
firme, se expedirá copia al concesionario quien quedará con personería para
instaurar el correspondiente juicio de expropiación.
Artículo 193. Expropiación durante la exploración. En casos excepcionales
en los que por la profundidad y duración de los trabajos de exploración por
métodos de subsuelo, no puedan realizarse sin afectar el valor comercial o
el disfrute de los predios, procederá a pedir su expropiación por los
procedimientos señalados en los artículos anteriores y se presentará un
programa de exploración que sustente tal solicitud.
CAPITULO XX
Aspectos ambientales
Artículo 194. Sostenibilidad. El deber de manejar adecuadamente los
recursos naturales renovables y la integridad y disfrute del ambiente, es
compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar
racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes
básicos de la economía nacional y el bienestar social. Este principio
deberá inspirar la adopción y aplicación de las normas, medidas y
decisiones que regulan la interacción de los dos campos de actividad,
igualmente definidos por la ley como de utilidad pública e interés social.
Artículo 195. Inclusión de la Gestión Ambiental. Para todas las obras y
trabajos de minería adelantados por contrato de concesión o por un título
de propiedad privada del subsuelo, se incluirán en su estudio, diseño,
preparación y ejecución, la gestión ambiental y sus costos, como elementos
imprescindibles para ser aprobados y autorizados.
En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar permisos, concesiones,
autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y trabajos no
amparados por un título minero.
Artículo 196. Ejecución inmediata. Las disposiciones legales y
reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata
para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables.
Artículo 197. Constitución y ejercicio del derecho. La celebración y
perfeccionamiento del contrato de concesión y su inscripción en el Registro
Minero Nacional, se regulan por las disposiciones de este Código. Para el
ejercicio emanado de dicho contrato, antes de la iniciación y ejecución de
obras y labores materiales de explotación, será necesario cumplir con los
requisitos y condiciones de orden ambiental previstos en el presente
Capítulo y en lo no previsto en el mismo, en las normas ambientales
generales.
Artículo 198. Medios e instrumentos ambientales. Los medios e instrumentos
para establecer y vigilar las labores mineras por el aspecto ambiental, son
los establecidos por la normatividad ambiental vigente para cada etapa o
fase de las mismas, a saber, entre otros. Planes de Manejo Ambiental,
Estudio de Impacto Ambiental, Licencia Ambiental, permisos o concesiones
para la utilización de recursos naturales renovables, Guías Ambientales y
autorizaciones en los casos en que tales instrumentos sean exigibles.
Artículo 199. Adopción de términos y guías. Las autoridades ambiental y
minera en forma concertada, adoptarán, términos de referencia normalizados,
aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios de
orden ambiental para el sector de la minería, así como la expedición de
guías técnicas para adelantar la gestión ambiental en los proyectos minero
s, y procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la
fiscalización, a través de los auditores ambientales determinados en el
artículo 216.
Tales términos, guías y procedimientos tendrán como objeto facilitar y
agilizar las actuaciones de las autoridades y de los particulares. La no
sujeción a ellos, en cuestiones simplemente formales, no dará lugar al
rechazo o dilación de la correspondiente solicitud, estudio o decisión.
Artículo 200. Principio de la simultaneidad. Los estudios y trabajos de
exploración técnica y los de viabilidad ambiental de la explotación objeto
del título minero, se ejecutarán en forma simultánea y coordinada
procurando su mayor celeridad y eficacia.
Artículo 201. Requisitos para la prospección. La prospección minera no
requiere de autorización o permiso alguno de orden ambiental. Sin embargo,
cuando haya de efectuarse en zonas o lugares señalados como reservas
naturales en el artículo 34 de este Código, se someterá a las reglas y
restricciones que en dichas zonas o lugares rijan para los trabajos e
investigaciones científicas. Lo aquí dispuesto también se aplicará a las
investigaciones del subsuelo que adelanten los organismos y entidades
estatales que tienen asignadas esas funciones.
Artículo 202. Garantía. Al celebrarse el contrato de concesión y
constituirse la garantía de cumplimiento, con esta quedarán aseguradas,
además de las obligaciones mineras las de carácter ambiental.
Artículo 203. Uso de recursos. Cuando en desarrollo de los trabajos de
exploración se requiera usar en forma ocasional o transitoria, recursos
naturales renovables de la zona explorada, se autorizará dicho uso por la
correspondiente autoridad ambiental.
Artículo 204. Estudio de Impacto Ambiental. Con el Programa de Obras y
Trabajos Mineros que resultare de la exploración, el interesado presentará,
el Estudio de Impacto Ambiental de su proyecto minero. Este estudio
contendrá los elementos, informaciones, datos y recomendaciones que se
requieran para describir y caracterizar el medio físico, social y económico
del lugar o región de las obras y trabajos de explotación; los impactos de
dichas obras y trabajos con su correspondiente evaluación; los planes de
prevención, mitigación, corrección y compensación de esos impactos; las
medidas específicas que se aplicarán para el abandono y cierre de los
frentes de trabajo y su plan de manejo; las inversiones necesarias y los
sistemas de seguimiento de las mencionadas medidas. El Estudio se ajustará
a los términos de referencia y guías ambientales previamente adoptadas por
la autoridad ambiental en concordancia con el artículo 199 del presente
Código.
Artículo 205. Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto
Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para
la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el
beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de
explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto
que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la
forma prevista en el artículo 216 de este Código.
Artículo 206. Requisito ambiental. Para las obras y trabajos de la
explotación temprana, el interesado deberá obtener Licencia Ambiental, que
posteriormente podrá ser modificada para amparar los trabajos definitivos
de explotación con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 207. Clase de licencia. La Licencia Ambiental para las obras y
trabajos del concesionario se otorgará de manera global para la
construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los
correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los permisos,
autorizaciones y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de los
recursos necesarios en el proyecto minero. La vigencia de dichos permisos y
concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental.
Artículo 208. Vigencia de la Licencia Ambiental. La Licencia Ambiental
tendrá vigencia desde su expedición hasta el vencimiento definitivo de la
concesión minera, incluyendo sus prórrogas. En caso de terminar la
concesión en forma anticipada por caducidad, renuncia, mutuo acuerdo o
imposibilidad de ejecución, también terminará dicha licencia.
Artículo 209. Obligaciones en el caso de terminación. En todos los casos
de terminación del título, el beneficiario estará obligado a hacer las
obras y poner en práctica todas las medidas ambientales necesarias para el
cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo. Para el efecto
se le exigirá la extensión de la garantía ambiental por tres (3) años más a
partir de la fecha de terminación del contrato.
Artículo 210. Modificaciones. A solicitud del interesado la Licencia
Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental, la Guía Ambiental o el instrumento
alternativo al licenciamiento ambiental seleccionado, podrán modificarse
por expansión o modificación de las obras, trabajos y procesos de
producción o por la necesidad de sustituir o modificar en forma
significativa las medidas de prevención, control, conservación,
rehabilitación y sustitución ambiental establecidas.
Artículo 211. Revocación de la licencia. La autoridad ambiental podrá
revocar la Licencia Ambiental para todas o para algunas de las fases de la
operación minera por el incumplimiento grave y reiterado de las
obligaciones ambientales del explotador de acuerdo con los procedimientos
previstos en la normatividad ambiental vigente.
Artículo 212. Estudios y licencias conjuntas. Los beneficiarios de áreas
vecinas o aledañas, estén o no incluidas en un plan conjunto de exploración
y explotación, podrán realizar, si así lo requieren, el Estudio de Impacto
Ambiental ordenado en este Código, para las obras de infraestructura, el
montaje y la explotación de dichas áreas, en forma conjunta si esta fuere
exigible. Si las condiciones y características de dichas áreas fueren
homogéneas o similares, podrán pedir además el otorgamiento de una Licencia
Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida en la Licencia, podrá
contener medidas específicas acordes con la ubicación singular y concreta
del área de cada concesión. De estas medidas específicas responderá
individualmente el respectivo contratista.
Artículo 213. Decisión sobre la licencia. La autoridad competente solamente
podrá negar la licencia ambiental, en los siguientes casos:
a) Cuando el estudio de impacto ambiental no reúna los aspectos generales
previstos en el artículo 202 del presente Código y en especial los
previstos en los términos de referencia y/o guías, establecidos por la
autoridad ambiental competente;
b) Cuando en el Estudio de Impacto Ambiental se hubiere incurrido en
errores u omisiones que no se puedan subsanar por el interesado y que se
refieran a componentes de tal estudio calificados como sustanciales en las
correspondientes guías;
c) Cuando las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y
sustitución de los impactos negativos del proyecto minero que deberán ser
puestas en práctica por el interesado, no cumplan con los elementos
sustanciales establecidos para tal efecto en las guías, y
d) Cuando las omisiones, errores o deficiencias del Estudio de Impacto
Ambiental y de las medidas mencionadas en los literales anteriores afecten
el proyecto minero en su totalidad.
En ningún caso podrá negarse la licencia por errores u omisiones puramente
formales.
Artículo 214. Preservación del medio marino. Los trabajos y obras de
exploración y explotación de minerales en el fondo y subsuelo de las aguas
marinas sometidas a la jurisdicción nacional se ajustará a todas las
regulaciones internas sobre preservación, mitigación, corrección y manejo
del medio marino. Los que se realicen a nombre y representación del Estado
en el fondo y el subsuelo de aguas internacionales, se someterán además a
las normas ambientales que sobre la misma materia adopte la Autoridad
internacional de los fondos marinos.
Artículo 215. Costos y tasas. Por la utilización de los recursos naturales
renovables que haga el minero en sus labores extractivas, está obligado a
pagar todos los costos y tasas retributivas y compensatorias de orden
ambiental que establece la ley, incluyendo los de los servicios de
evaluación y seguimiento. Estos últimos no se exigirán en los casos en que
el concesionario haga uso de auditores externos.
Artículo 216. Auditorías Ambientales Externas. Los Ministerios del Medio
Ambiente y de Minas y Energía adoptarán en el término de dos (2) años,
contados a partir de la vigencia del presente Código, procedimientos que
permitan autorizar a profesionales o firmas de reconocida idoneidad e
inscritas y calificadas ante el Ministerio del Medio Ambiente para que,
seleccionados por los usuarios y a su costa, hagan la auditoría y el
seguimiento de la manera como se cumplan las obligaciones ambientales en
los correspondientes contratos de concesión. Dichos profesionales y firmas
serán solo auxiliares de la autoridad ambiental que, para estos efectos,
conservará su autonomía y facultad decisoria.
El Ministerio del Medio Ambiente, una vez definidos los procedimientos
indicados, establecerá un registro único de auditores ambientales externos.
Ninguna persona natural o jurídica podrá ser acogida para el ejercicio de
las actuaciones indicadas, sin estar previamente inscrita en este registro.
TITULO SEXTO
ASPECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES DE LA MINERIA
CAPITULO XXI
Regímenes asociativos
Artículo 217. Sociedades Comerciales. En las sociedades ordinarias de minas
vigentes y en las demás sociedades que se constituyan conforme a las
disposiciones del Código de Comercio, el beneficiario de un título minero
podrá aportar temporalmente el derecho emanado del mismo.
Artículo 218. Condiciones del Aporte Social. El aporte o contribución de
los particulares a una sociedad, del derecho a explorar y explotar emanado
de un título minero, estará condicionado a la vigencia de ese derecho.
Artículo 219. Consorcios. Podrán formarse consorcios de personas naturales
o jurídicas para presentar propuestas y celebrar contratos de concesión o
para adelantar trabajos de exploración y explotación por cuenta de los
concesionarios. En el primer caso, se requerirá que en el acuerdo
consorcial, se establezca expresamente, en relación con las obligaciones
emanadas del contrato, la solidaridad de los partícipes frente a la
autoridad concedente.
Artículo 220. El Acuerdo Consorcial. Además de comprometer la solidaridad
de los partícipes frente a la entidad concedente, el acuerdo consorcial
deberá establecer las obligaciones que adquieren mutuamente los partícipes,
las condiciones de ingreso y sustitución, la representación del consorcio,
su duración y las reglas para su liquidación. El Gobierno Nacional hará la
reglamentación respectiva.
Artículo 221. Contratos de Asociación y Operación. Los titulares de
concesiones mineras podrán celebrar contratos de asociación y operación
cuyo objeto sea explorar y explotar las áreas concesionadas, sin que se
requiera formar para el efecto una sociedad comercial. Los ingresos y
egresos que se originaren en las obras y trabajos se registrarán en una
cuenta conjunta y en el contrato correspondiente, que debe constar en
documento público o privado, se establecerán la forma de administrar y
realizar las operaciones y de manejar la mencionada cuenta.
Artículo 222. Organizaciones de Economía Solidaria. Las organizaciones de
economía solidaria constituidas o que se constituyan con el objeto de
desarrollar actividades de minería, de conformidad con las disposiciones
que aquí se establecen y las demás normas aplicables a esta clase de
entidades en razón de su naturaleza solidaria, podrán obtener títulos
mineros y adelantar actividades mineras y comerciales para satisfacer las
necesidades de sus asociados y de la comunidad. Los excedentes o ganancias
reintegrables a los asociados, se repartirán con sujeción a la legislación
que rija estas entidades. El Gobierno Nacional hará la reglamentación
respectiva para darles un trato preferencial.
Artículo 223. Fines de las organizaciones solidarias mineras. Las
organizaciones solidarias mineras deberán favorecer la comercialización
organizada de los productos explotados por ellas; permitir a sus asociados
trabajar en forma solidaria y participativa y desarrollar sus aptitudes
administrativas, promoviendo la búsqueda de soluciones a los problemas
colectivos.
La forma como los miembros de la organización puedan participar en los
trabajos de exploración y explotación, la cuantía de las remuneraciones y
beneficios económicos que deriven, las condiciones y modalidades cómo
pueden retirarse y ser reemplazados por otros socios, serán los que señalen
sus propios estatutos. A falta de estas previsiones, se adoptarán las
correspondiente regulaciones en Asambleas de asociados.
Artículo 224. Prerrogativas especiales. Las organizaciones solidarias
mineras y las asociaciones comunitarias de mineros gozarán, entre otras, de
las siguientes prerrogativas especiales por parte de las entidades públicas
nacionales del sector minero:
1. Prelación en los programas de asistencia técnica y de capacitación
dirigidos al sector minero.
2. Programas de créditos especiales.
3. Derechos, exenciones y prerrogativas que se hayan establecido o que se
establezcan a favor de las entidades solidarias que desarrollen actividades
mineras.
4. Apoyo y asistencia técnica, jurídica, financiera y de capacitación
empresarial, para el desarrollo de proyectos de integración de áreas
mineras.
Artículo 225. Promoción y apoyo. La autoridad minera en coordinación con el
Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria o quien haga sus
veces, y en desarrollo de sus programas de fomento, promoverá y apoyará la
constitución de organizaciones solidarias, cuyo objeto sea la exploración y
explotación de minas, el beneficio, la transformación y la provisión de
materiales, equipos e implementos propios de esta industria minera. En los
presupuestos y programas de crédito que se aprueben para la minería, se
dará preferencia a la financiación de las empresas de economía solidaria.
CAPITULO XXII
Aspectos económicos y tributarios
Artículo 226. Contraprestaciones económicas. Las contraprestaciones
económicas son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación
de los recursos naturales no renovables.
Artículo 227. La Regalía. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de
la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación
obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del
producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos,
calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en
especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de
medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas.
En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos
del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca
de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y
distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El
Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia.
Artículo 228. Estabilidad de las regalías. El monto de las regalías y el
sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la época del
contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. Las
modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, sólo se aplicarán a
los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su
promulgación.
Artículo 229. Incompatibilidad. La obligación de pagar regalías sobre la
explotación de recursos naturales no renovables, es incompatible con el
establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales
sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominación, modalidades
y características.
Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras
actividades económicas.
Artículo 230. Cánones superficiarios. Los cánones superficiarios sobre la
totalidad del área de las concesiones durante la exploración, el montaje y
construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga
para explorar durante el período de explotación, son compatibles con la
regalía y constituyen una c ontraprestación que se cobrará por la entidad
contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los
terrenos de ubicación del contrato. Los mencionados cánones serán
equivalentes a un salario mínimo día por hectárea y por año pagaderos por
anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato si el
área solicitada no excede de 2.000 hectáreas, si excediera de 2.000 y hasta
5.000 hectáreas pagará dos (2) salarios mínimos día por hectárea y por año
pagaderos por anualidades anticipadas y si excediera de 5.000 y hasta
10.000 hectáreas pagará tres (3) salarios mínimos día y por año pagaderos
por anualidades anticipadas.
La liquidación, el recaudo y la destinación de los cánones superficiarios
le corresponde efectuarlos a la autoridad minera.
Artículo 231. Prohibición. La exploración y explotación mineras, los
minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias,
equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para
su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales
y municipales, directos o indirectos.
Artículo 232. Recursos para la Minería. Los recursos que, de acuerdo con el
artículo 361 de la Constitución y de conformidad con el artículo 1º
parágrafo 2º de la Ley 141 de 1994, se destinen para la promoción de la
minería, se invertirán de manera preferente en la financiación de los
proyectos especiales y comunitarios a que hacen referencia los artículos
249 y 248 y los programas de promoción y apoyo contenidos en los artículos
224 y 225 del presente Código. Aquellos recursos que se asignen a la
exploración, se podrán invertir en estudios geológico-mineros regionales.
Artículo 233. Exclusión de renta presuntiva a la minería. El artículo 189
del Estatuto Tributario quedará así.
"Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación: ...
d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes
vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la
minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos".
Artículo 234. Excepción de retención en la fuente. Se exceptúan de la
retención en la fuente prevista en el estatuto tributario, los pagos o
abonos en cuenta que se efectúen a favor de las organizaciones de economía
solidaria productoras de carbón por concepto de la adquisición de dicho
combustible, cuando la compra respectiva se destine a la generación térmica
de electricidad.
Artículo 235. Acreditación de exportaciones mineras como productos verdes.
Los exportadores mineros que inviertan no menos de un 5% del valor FOB de
sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la
exportación, tendrán derecho a que dichas inversiones estén exentas de todo
tipo de impuestos y gravámenes por un término de 30 años.
Artículo 236. Sistema de Amortización. Modifícase el inciso segundo del
artículo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy artículo 143 del Estatuto
Tributario), el cual quedará así:
"Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación
de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base
en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por
el de amortización en línea recta en un termino no inferior a cinco (5)
años. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten
infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine
tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años
siguientes".
CAPITULO XXIII
Garantías mineras
Artículo 237. Hipoteca. La hipoteca convencional sobre minas reconocidas
como de propiedad privada o adjudicadas bajo la vigencia de leyes
anteriores, se rige por las normas del derecho civil. Este gravamen es
compatible con el de prenda minera sobre los productos de la explotación.
Artículo 238. Prenda minera. Con el exclusivo objeto de garantizar créditos
u otras obligaciones contraídas para construir, montar y explotar minas,
podrá constituirse prenda sobre el derecho a explorar y explotar
proveniente de contratos de concesión.
Artículo 239. Prenda sobre muebles. La prenda del derecho a explorar y
explotar emanado del contrato de concesión, es compatible con la prenda
sobre producciones futuras de la mina y sobre los muebles, maquinarias e
implementos dedicados a la explotación.
Artículo 240. Efectividad de la prenda minera. Para la efectividad de la
prenda minera o de la constituida sobre los productos futuros de la
explotación, procederá el embargo de los derechos emanados del título
minero mediante comunicación al Registro Minero. Procederá igualmente el
secuestro de las instalaciones, equipos y maquinaria de la mina.
Artículo 241. Continuidad de la explotación. El acreedor prendario para
hacer efectiva la prenda del derecho a explotar emanado del título minero,
podrá pedir que, en la sentencia, el juez designe, para continuar la
explotación del área concedida, a una entidad fiduciaria o un
administrador, que explotará la mina hasta cubrir la acreencia con la
producción y disposición de los minerales, ajustándose al Programa de
Trabajos y Obras aprobado.
Esta modalidad de hacer efectiva la prenda minera tendrá lugar aún en el
caso en que el derecho a explotar del deudor terminare o caducare por
cualquier causa, siempre que el acreedor haga valer su derecho al ser
notificado por la autoridad minera de la terminación o caducidad.
Artículo 242. Otras clases de prenda. También se podrán garantizar dichas
obligaciones con la prenda del establecimiento minero o de los elementos
que lo integran, con los minerales en el sitio de acopio o con los
productos futuros de la explotación que llegaren a pertenecerle al
explotador una vez extraídos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las garantías ordinarias
adicionales y de la garantía hipotecaria que pueda constituir sobre minas
adjudicadas y de propiedad privada.
Artículo 243. Habilitación de minas. El concesionario podrá celebrar
contrato de habilitación o avío de minas mediante el cual, un tercero
sufrague, en todo o en parte, los gastos e inversiones de construcción,
montaje y explotación del área concedida, para pagarse exclusivamente con
los minerales extraídos o con el producto de su venta. Este contrato de
avío finalizará, ipso facto, a la terminación de la concesión por cualquier
causa, sin cargo ni responsabilidad alguna de la entidad concedente.
Igualmente el habilitador podrá hacer efectivo su derecho aplicando lo
previsto en el artículo 239.
Artículo 244. Inscripción de prenda. Para constituir prenda minera se
requiere su inscripción en el Registro Minero Nacional.
Artículo 245. Titularización de activos. En los contratos mineros que
celebren los particulares o la entidad pública administradora de los
recursos mineros del Estado, podrán realizarse operaciones de
financiamiento del correspondiente proyecto, mediante la titularización de
los flujos futuros de caja provenientes de la producción, que le
correspondan en la operación. Los actos y contratos que se celebren en el
proceso de titularización, se ejecutarán dentro de los términos,
condiciones y modalidades que permitan las disposiciones legales
reguladoras del mercado de valores.
Artículo 246. Responsabilidad estatal. En los casos de prenda y de
titularización de flujos futuros de caja, ni el Estado ni la autoridad
concedente o asociada, asumen responsabilidad alguna ante los acreedores
hipotecarios o prendarios, ni ante los adquirientes de títulos, de que
trata el presente capítulo.
Artículo 247. Prelación de créditos. Los créditos garantizados o
relacionados con los contratos de habilitación de que trata el artículo 241
anterior, serán de la segunda clase en la prelación señalada en el artículo
2497 del Código Civil.
CAPITULO XXIV
Aspectos sociales de la minería
Artículo 248. Proyectos Mineros Especiales. El Gobierno Nacional, con base
en los resultados de los estudios geológico-mineros de que trata el
artículo 31 de este Código, a través de las entidades estatales adscritas o
vinculadas al sector de Minas y Energía, organizará dentro de las zonas que
hubieren sido declaradas reservas especiales, proyectos mineros orientados
al aprovechamiento racional de los recursos mineros allí existentes, los
cuales podrán ser de dos clases:
1. Proyectos de minería especial. Son proyectos mineros comunitarios que
por sus características geológico-mineras posibilitan un aprovechamiento de
corto, mediano y largo plazo. En estos casos, el Estado intervendrá, a
través de la entidad estatal competente, en la capacitación, fomento,
transferencia de tecnología, manejo ambiental, estructuración, desarrollo
del proyecto minero y desarrollo empresarial de los mineros informales ya
legalizados, de las empresas de economía solidaria y de las asociaciones
comunitarias de mineros que allí laboren; en la asesoría de alianzas
estratégicas, consorcios o compañías con el sector privado para las
actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte,
transformación y comercialización de los minerales existentes.
2. Proyectos de reconversión. Son proyectos en los cuales, dadas las
características geológico-mineras y la problemática económica, social y
ambiental, no es posible llevar a cabo el aprovechamiento del recurso
minero. Estos proyectos se orientarán en el mediano plazo a la reconversión
laboral de los mineros y a la readecuación ambiental y social de las áreas
de influencia de las explotaciones. La acción del Gobierno estará orientada
a la capacitación de nuevas actividades económicas, o complementarias a la
actividad minera, a su financiación y al manejo social.
Todas las acciones a que se refiere el numeral 1º anterior, se
desarrollarán mediante contratos especiales de concesión, cuyos términos y
características serán señaladas por el Gobierno.
Dichas acciones, igualmente, se podrán ejecutar a través de los
departamentos y municipios si así lo dispone el Gobierno, con la provisión
de los correspondientes recursos.
Artículo 249. Los desarrollos comunitarios. Como parte de los planes
específicos de desarrollo y de los proyectos mineros especiales, el
Gobierno, a través de organismos estatales adscritos o vinculados del
sector de Minas y Energía, o a través de los departamentos y municipios,
deberá adelantar las siguientes acciones en relación con la exploración y
explotación de minas:
a) Promover la legalización, organización y capacitación de empresarios
mineros de la región o localidad en asociaciones comunitarias o
cooperativas de explotación y beneficio de minerales;
b) Asesorarlos en los estudios técnicos, económicos y legales que fueren
necesarios para la exploración, la racional explotación, el beneficio y el
aprovechamiento de los recursos mineros dentro de los planes de desarrollo
comunitario;
c) Otorgar dentro de las zonas reservadas especiales, a los mineros
asociados o cooperados, contratos de concesión bajo condiciones especiales.
Estas concesiones podrán otorgarse a las cooperativas o asociaciones o, en
forma individual, a los mineros vinculados a los planes comunitarios.
Artículo 250. Asociaciones Comunitarias de Mineros. Los mineros que se
identifiquen dentro de las políticas de apoyo social del Estado, podrán
organizarse en asociaciones comunitarias de mineros que tendrán como objeto
principal participar en convenios y proyectos de fomento y promoción de la
investigación y su aplicación, la transferencia de tecnología, la
comercialización, el desarrollo de valor agregado, la creación y el manejo
de fondos rotatorios.
Estas asociaciones comunitarias también serán beneficiarias de las
prerrogativas especiales previstas en el presente Código.
Artículo 251. Recurso humano nacional. Los titulares de contratos de
concesión, preferirán a personas naturales nacionales, en la ejecución de
estudios, obras y trabajos mineros y ambientales siempre que dichas
personas tengan la calificación laboral requerida. Esta obligación cobijará
igualmente al personal vinculado por contratistas independientes. Las
autoridades laborales así como los alcaldes deberán impedir el trabajo de
menores de edad en los trabajos y obras de la minería, tal como lo prevén
las disposiciones sobre la materia.
Artículo 252. Utilización de Bienes Nacionales. En la ejecución de
proyectos mineros, los concesionarios preferirán en sus adquisiciones de
bienes y servicios a la industria nacional siempre que los mismos ofrezcan
similares condiciones tanto en la calidad como en la oportunidad y
seguridad de las entregas.
Se estimará que hay igualdad de condiciones para la industria nacional en
cuanto al precio, si el de los bienes de producción nacional no excede al
de los de producción extranjera en un quince por ciento (15%).
En las adquisiciones de que trata este artículo se procederá a efectuar la
debida desagregación que facilite la concurrencia de la industria nacional.
Artículo 253. Participación de trabajadores nacionales. Sin perjuicio de
las obligaciones señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Sustantivo
del Trabajo, los concesionarios de minas deberán pagar al personal
colombiano en conjunto, no menos del setenta por ciento (70%) del valor
total de la nómina de l personal calificado o de especialistas, de
dirección o confianza, y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de
la nómina de trabajadores ordinarios.
El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, oído el concepto de la
autoridad minera, podrá autorizar, a solicitud del interesado y por el
tiempo estrictamente indispensable para la preparación idónea de personal
colombiano, se sobrepasen los límites máximos permitidos.
Para el otorgamiento de esta autorización será necesario que dicho
interesado convenga con el Ministerio en contribuir o participar en la
enseñanza especializada de personal colombiano.
Artículo 254. Mano de obra regional. En los trabajos mineros y ambientales
del concesionario de minas la autoridad minera, oídos los interesados,
señalará los porcentajes mínimos de trabajadores oriundos de la respectiva
región y domiciliados en el área de influencia de los proyectos que deberán
ser contratados. Periódicamente estos porcentajes serán revisables.
Artículo 255. Transferencia de tecnología. Los concesionarios de demostrada
trayectoria técnica y empresarial y poseedores de infraestructura y
montajes adecuados, podrán establecer, con la autorización previa de la
autoridad minera, planes y programas concretos de transferencia de
tecnología, de estructuración o de reconversión de pequeñas explotaciones
de terceros o de asistencia jurídica o técnica, en convenio con
universidades debidamente reconocidas, con el objeto de mejorar su
eficiencia y nivel de crecimiento.
Las inversiones y gastos debidamente comprobados en dichos planes y
programas, serán deducibles de las regalías a que estén obligados por su
propia producción, en una cuantía que no exceda del 10% de dichas
contraprestaciones.
La deducción a que hace referencia el inciso anterior, afectará únicamente
el componente Nación de la Regalías, de conformidad con las leyes vigentes
en la materia.
Los terceros asesorados y asistidos de conformidad con el presente
artículo, deberán ser beneficiarios de títulos mineros vigentes o hallarse
en proceso de obtenerlos en los términos y condiciones establecidos en los
artículos 165, 249, 248, y de este Código. Suplementariamente, se podrán
aplicar estas inversiones en proyectos alternativos que permitan la
reconversión de las zonas de influencia minera.
El Gobierno reglamentará los términos, condiciones y modalidades de los
planes y programas de transferencia de tecnología y estructuración, así
como la forma de comprobar las inversiones y gastos que en los mismos
hubieren realizado los concesionarios que soliciten la deducción del monto
de las regalías.
Artículo 256. Obras e instalaciones mineras y comunitarias. Las
construcciones e instalaciones distintas a las requeridas para la operación
de extracción o captación de los minerales, podrán estar ubicadas fuera del
área del contrato. Igualmente podrán ubicarse fuera del área del contrato
las obras destinadas preferencialmente a la salud, la educación y el
saneamiento básico, que el concesionario realice en el municipio o
municipios donde se localice el proyecto minero durante el período de
construcción y montaje.
La naturaleza y características de las obras de beneficio común antes
mencionadas se deberán acordar entre el concesionario y las autoridades
municipales, quedando entendido que la cuantía de las inversiones
requeridas, que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la inversión
en la infraestructura destinada a la extracción de minerales, se imputará
como anticipo o deducción de los impuestos municipales a cargo del
concesionario, previa autorización de las entidades competentes.
La realización de la inversión en las obras de beneficio común de que trata
este artículo será condición para disfrutar, por parte del concesionario,
de la deducción por agotamiento contemplada en el artículo 234 de este
Código.
Artículo 257. Explotaciones tradicionales. Las medidas y acciones estatales
sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones
comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250
anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya
yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por
numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y
ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional
de los minerales extraídos.
En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y
dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las
asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales
formen para tal efecto.
Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados,
reconocidos o en trámite.
TITULO SEPTIMO
ASPECTOS PROCEDIMENTALES
CAPITULO XXV
Normas de procedimiento
Artículo 258. Finalidad. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que
integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como
finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a
solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de
facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la
conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus
decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros
intervinientes.
Artículo 259. Audiencia y participación de terceros. En los casos en que
dentro del procedimiento que antecede al contrato de concesión deba oírse
previamente a terceros, a representantes de la comunidad y a grupos o
estamentos sociales, se buscará que estos reciban real y efectivamente, por
los medios apropiados, el llamamiento o comunicación de comparecencia
dentro de los términos señalados en la ley.
Artículo 260. Carácter público. El procedimiento gubernativo previo a la
celebración del contrato es público y a él tendrá acceso toda persona en
las dependencias de la autoridad competente o comisionada. De todas las
piezas y diligencias podrán expedirse, de plano, copias a quien las
solicite.
Artículo 261. Procedimiento sumario. El procedimiento gubernativo se forma
por el acopio ordenado y consecutivo de las peticiones, documentos y
diligencias estrictamente necesarias para sustentar y motivar las
resoluciones que hayan de tomarse. No habrá más notificaciones y
comunicaciones que las expresamente previstas en las leyes. Se rechazarán y
devolverán de plano las piezas impertinentes o inocuas, que presenten el
interesado o terceros.
Artículo 262. Informativo unificado. La autoridad minera formará un solo
expediente integral y constituido por los documentos y actuaciones de los
interesados y de los terceros intervinientes, dirigidos todos a la
expedición del título minero y al señalamiento de las obligaciones a cargo
del beneficiario.
Artículo 263. Impulso oficioso. Con excepción de la interposición de
recursos y la formulación de oposiciones de terceros, no será necesaria
petición alguna para adelantar, de oficio, la totalidad del procedimiento
gubernativo previo al contrato y para dar curso progresivo a las
actuaciones correspondientes.
Artículo 264. Acopio y traslado de documentos. Las pruebas, documentos e
informaciones necesarias que reposen en las dependencias de las
autoridades, serán agregadas al informativo, de oficio, en original o
copia, sin que se requiera providencia notificada o comunicada al
interesado o a terceros intervinientes.
Ni la entidad del conocimiento, ni los particulares podrán agregar pruebas
o documentos no requeridos por este Código para el trámite y resolución de
la propuesta, de las oposiciones y de los recursos interpuestos, a menos
que se sustente ampliamente que son indispensables dichos documentos o
pruebas para adelantar el trámite. El funcionario que no cumpla esta
disposición será sancionado disciplinariamente por falta grave.
Artículo 265. Base de las decisiones. Todas las providencias se
fundamentarán en la existencia y comprobación de los requisitos y
condiciones de fondo señaladas en la ley para cada caso. Los requisitos
simplemente formales se omitirán y no darán lugar a desestimar las
peticiones, ni a dictar resoluciones inhibitorias o para mejor proveer.
Cuando para la expedición de un acto se requiera la realización previa de
estudios técnicos o socioeconómicos, estos deberán relacionarse en la parte
motiva de la respectiva providencia.
Artículo 266. Solicitud de información a otras entidades públicas. Cuando
la autoridad minera o ambiental requieran comprobar la existencia de alguna
circunstancia necesaria para sustentar y motivar las resoluciones que hayan
de tomarse, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha
información dentro del término de treinta (30) días. Vencido este término
la autoridad minera o ambiental resolverá lo pertinente.
En todos los procedimientos en que se requiera tener en cuenta criterios de
competencia y protección a los consumidores, se consultará sobre la materia
el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 267. Simplificación. La totalidad de las providencias serán
simplificadas, abreviadas y vertidas a modelos y formas estandarizadas que
adoptarán las autoridades competentes. De igual manera, la autoridad
concedente adoptará y suministrará un modelo de contrato.
Artículo 268. Valor probatorio. Los documentos, diligencias y dictámenes
que se practiquen dentro del trámite minero se estimarán conforme a las
reglas sobre valoración de las pruebas que establece el Código de
Procedimiento Civil. Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles
como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las
disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III, Libro Segundo
del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la
identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.
Artículo 269. Notificaciones. La notificación de las providencias se hará
por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad
minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o
resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o
intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se
enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren
conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere
a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar
público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se
informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía
gubernativa y del término para interponerlos.
Artículo 270. Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se
presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante
la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la
residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En
estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras
posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de su presentación la
de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora
en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío.
También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios
electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y
servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del
interesado o de terceros en los trámites mineros, podrá hacerse
directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los
documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el
trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo o ingeniero de
minas matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que
regulan estas profesiones.
Artículo 271. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar,
además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá:
a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental
de ubicación del área o trayecto solicitado;
b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión;
c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato;
d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área
o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o
parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o
mixtas;
e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para
cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras
autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo
35;
f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se
aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión
económica resultante de la aplicación de tales términos y guías;
g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características y
especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código.
La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado adoptado por la
entidad concedente.
Artículo 272. Manejo Ambiental. En la propuesta el interesado deberá hacer
la manifestación expresa de su compromiso de realizar los trabajos de
exploración técnica con estricta sujeción a las guías ambientales, que para
esa actividad expida la autoridad competente, en un todo aplicadas a las
condiciones y características específicas del área solicitada descrita en
la propuesta. En caso de que la actividad de exploración requiera usar o
aprovechar recursos naturales renovables, deberá obtener el permiso, la
concesión o la autorización ambiental de la autoridad competente.
Artículo 273. Objeciones a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o
adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede
identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto
pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña
de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de este
Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o
zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar
la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará
con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.
Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, se procederá a la
determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o
títulos vigentes.
Artículo 274. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el
área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas
señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las
autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a
propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la
propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal
requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse
por el área restante si así lo acepta el proponente.
Artículo 275. Comunicación de la propuesta. Si la propuesta no ha sido
objetada por la autoridad minera, en un término que no supere los quince
días contados a partir de la presentación de la misma, dentro de los cinco
(5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del Ministerio del
Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área. La
comunicación a los grupos étnicos tendrá por objeto notificarlos con el fin
de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de treinta
(30) días contados a partir de la notificación, si el área estuviere
ubicada en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas.
Artículo 276. Resolución de oposiciones. Vencido el término de treinta (30)
días de que trata el artículo anterior, en una sola providencia se
resolverán las oposiciones presentadas y se definirán las áreas sobre las
cuales se hubiere ejercido el derecho de preferencia de los grupos étnicos.
Si las oposiciones y superposiciones que fueren aceptadas comprendieren
solo parte del área pedida, se restringirá la propuesta a la parte libre y
si la comprendieren en su totalidad, se ordenará su archivo.
Artículo 277. Rechazo de solicitudes. Las solicitudes e intervenciones de
terceros que no se refieran a oposiciones, al ejercicio del derecho de
prelación, a superposiciones y a intervención de los representantes de la
comunidad en interés general, serán rechazadas por improcedentes mediante
providencia motivada. De estas solicitudes y de su rechazo se formará
informativo separado, y los recursos que se interpongan contra la
mencionada providencia se concederán en el efecto devolutivo.
Artículo 278. Adopción de términos de referencia y guías. La autoridad
minera adoptará términos de referencia normalizados, aplicables en la
elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, guías
técnicas para adelantar los trabajos y obras en los proyectos mineros y
procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la
fiscalización, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60 de este
Código.
Tales términos, guías y procedimientos tendrán como objeto facilitar y
agilizar las actuaciones de las autoridades y de los particulares. La no
sujeción a ellos en cuestiones simplemente formales no dará lugar al
rechazo o dilación de la correspondiente solicitud, estudio o decisión.
Artículo 279. Celebración del contrato. Dentro del término de diez (10)
días después de haber sido resueltas las oposiciones e intervenciones de
terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su
inscripción en el Registro Minero Nacional. Del contrato se remitirá copia
a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la gestión
ambiental para la exploración.
Artículo 280. Póliza minero-ambiental. Al celebrarse el contrato de
concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de
cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y
ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la
póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha
garantía.
El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios:
a) Para la etapa de exploración, un 5% del valor anual de la cuantía de la
inversión prevista en exploración para la respectiva anualidad;
b) Para la etapa de construcción y montaje el 5% de la inversión anual por
dicho concepto;
c) Para la etapa de explotación equivaldrá a un 10% del resultado de
multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de
la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado
anualmente por el Gobierno.
Dicha póliza, que habrá de ser aprobada por la autoridad concedente, deberá
mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por
tres (3) años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los
porcentajes establecidos en el presente artículo.
Artículo 281. Aprobación del Programa de Trabajos y Obras. Presentado el
Programa de Trabajos y Obras treinta (30) días antes de finalizar la etapa
de exploración, la autoridad concedente lo aprobará o le formulará
objeciones dentro de los treinta (30) días siguientes. Estas objeciones no
podrán ser de simple forma y solamente procederán si se hubieren omitido
obras, instalaciones o trabajos señalados como indispensables para una
eficiente explotación. Si los estudios fueren objetados se señalará al
interesado, concretamente la forma y alcance de las correcciones y
adiciones. En el evento en que se acudiere al auditor externo al que hace
referencia el artículo 321 de este Código, dicho Programa será presentado
junto con la refrendación, con una antelación de cuarenta y cinco (45)
días. En el acto de aprobación del Plan de Obras y Trabajos la autoridad
minera autorizará la iniciación de los trabajos de explotación, siempre que
se haya acreditado la obtención de la respectiva Licencia Ambiental.
Artículo 282. Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. La autoridad
ambiental competente para otorgar Licencia Ambiental, fijará los términos
de referencia de los Estudios de Impacto Ambiental, en un término que no
podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la solicitud por
parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido
definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.
El interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental, presentará ante
la autoridad ambiental competente, la solicitud acompañada del Estudio de
Impacto Ambiental para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de
quince (15) días para solicitar a otras entidades o autoridades, los
conceptos técnicos o las informaciones pertinentes que deberán serle
remitidos en un plazo no mayor de treinta (30) días. Allegada la
información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad ambiental
competente dispondrá de quince (15) días para solicitar información
adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la información o
vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la
autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la
viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la
respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta
(60) días. En el evento en que se acudiere al auditor externo dicho estudio
será presentado junto con la refrendación, en un término de noventa (90)
días.
Artículo 283. Correcciones o adiciones. Las correcciones o adiciones al
Programa de Trabajos y Obras y al correspondiente Estudio de Impacto
Ambiental, serán atendidas por el interesado dentro del plazo que se le
fije para el efecto por la autoridad competente y que no podrá ser mayor de
treinta (30) días.
Artículo 284. Silencio Administrativo. Si transcurrido el término de
noventa (90) días siguientes al recibo del Programa de Trabajos y Obras, la
autoridad concedente no se ha pronunciado al respecto, se presumirá
aprobado dicho Programa.
Artículo 285. Procedimiento administrativo para las servidumbres. Cuando
por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el
uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor
de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al
minero en los términos del artículo 184 de este Código, se ordenará que por
un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días. Una
vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5)
días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto
devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente
tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde.
La cuantía de la caución, una vez en firme, podrá ser revisada por el juez
del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las reglas generales
de competencia y de trámite del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 286. Procedimiento y competencia para la expropiación. La
solicitud y trámite gubernativo de expropiación y el proceso judicial
posterior, podrán tener por objeto los bienes raíces necesarios para
determinadas obras o instalaciones debidamente individualizadas o todos los
que se requieran para la totalidad del proyecto minero. En este último
caso, si los bienes por expropiarse estuvieren situados en varios
distritos, serán competentes a prevención los jueces de todos ellos.
Artículo 287. Procedimiento sobre multas. Para la imposición de multas al
concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen
las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su
rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que
no podrá pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare
la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas
sucesivas previstas en este Código. En caso de contravenciones de las
disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones
previstas en las normas ambientales vigentes.
Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato,
en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de
trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o
causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma
providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para
que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada
con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo
pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que
dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como
responsables de falta grave.
Artículo 289. Acción de nulidad del contrato. Solamente la Administración,
el concesionario, los terceros que acrediten interés directo y el
Ministerio Público, podrán pedir que se declare la inexistencia o nulidad
del contrato de concesión minera, en las condiciones y con los requisitos
señalados en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 290. Acciones ambientales de nulidad. La acción de nulidad contra
el acto que otorgue la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje
y la explotación de minas, podrá ser ejercitada en cualquier tiempo y por
cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés directo, o por el
Ministerio Público, si las condiciones, modalidades y especificaciones de
dicho acto afecten o pudieran afectar el medio ambiente o los recursos
naturales renovables.
Artículo 291. Otras acciones ambientales. Las acciones para que se
modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y
modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se
ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier
persona sin necesidad de demostrar interés directo en la demanda.
Artículo 292. Efectos de las acciones ambientales. La nulidad del acto que
otorga la Licencia Ambiental no afecta la validez del contrato de concesión
sino que impide, suspende o modifica la ejecución y funcionamiento de las
obras y labores materiales del contratista para las cuales dicho acto fue
necesario.
Si la nulidad del acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental solo se
refiriere a determinados componentes o fases del proyecto minero, no
afectará a la totalidad del mismo a menos que no pueda adelantarse sin las
partes invalidadas.
Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las
acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la
exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los
tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.
Artículo 294. Diferencias de orden técnico. Las diferencias de carácter
exclusivamente técnico que llegaren a surgir entre los concesionarios y la
autoridad concedente que no puedan arreglarse en forma amigable, serán
sometidas para su resolución al arbitramento técnico previsto en las leyes.
Las diferencias de orden legal o económico, quedan sometidas al
conocimiento y decisión de la rama jurisdiccional del poder público
colombiano. En caso de desacuerdo sobre la calidad técnica, jurídica o
económica de las diferencias éstas se considerarán legales. En la
designación de los árbitros y en el procedimiento arbitral se aplicará el
Decreto 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o reformen.
Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se
promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los
que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo
de Estado en única instancia.
Artículo 296. Sistematización. Las actuaciones de las autoridades y de los
particulares en el procedimiento gubernativo de minas, se podrán adelantar
y documentar por los medios y sistemas electrónicos de información. Las
diligencias, informes y notificaciones, así como los asientos y
certificaciones del Registro Minero Nacional que se realicen por estos
medios y sistemas, previo abono de su autenticidad por las autoridades,
tendrán el valor y la eficacia de las que se realicen en forma presencial y
directa.
Artículo 297. Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones
judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de
practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 298. Responsabilidad civil. Los funcionarios que en el ejercicio
de sus funciones exijan o soliciten documentos o diligencias distintos de
los que para cada caso se establecen en este Código o en las disposiciones
legales a que haga remisión, o no resuelvan dentro de los términos fijados
los asuntos de su competencia, serán responsables disciplinariamente.
Adicionalmente, responderán civilmente por los perjuicios que cause en los
términos del artículo 90 de la Constitución Política.
CAPITULO XXVI
Oposiciones
Artículo 299. Oposiciones administrativas. Durante el proceso gubernativo
de minas, desde la presentación de la propuesta hasta el vencimiento del
término señalado en el artículo 275 de este Código, únicamente se podrán
oponer a la celebración del contrato de concesión, acompañando las pruebas
que fundamenten su petición:
a) Quien tenga un título vigente sobre todo o parte del área solicitada,
referente a los mismos minerales;
b) Quien tenga sobre la misma área una propuesta anterior, también vigente.
Artículo 300. Exclusión de propuestas. La autoridad concedente, previa la
verificación en el Registro Minero Nacional, ordenará, de oficio, modificar
la propuesta si la superposición de que trata el artículo anterior fuere
parcial. En este caso, el área del contrato quedará reducida al área libre,
sea cual fuere su forma y extensión. Si la superposición fuere total,
ordenará el archivo de la propuesta.
Artículo 301. Exclusión oficiosa. En cualquier tiempo antes de la
inscripción del contrato, la autoridad concedente ordenará, de oficio o a
petición del interesado, la eliminación de las superposiciones de la
propuesta con títulos vigentes debidamente inscritos en el Registro Minero
Nacional o con una propuesta anterior en trámite, si por medio de sus
sistemas de información, archivos, documentos y diligencias, puede
verificar dichas superposiciones.
Artículo 302. Oposición de propietarios. Las oposiciones a la propuesta o
al contrato de concesión que se funden en una pretendida propiedad del
suelo o del subsuelo minero o de determinados minerales se tramitarán
directamente ante el Consejo de Estado por demanda del interesado
presentada hasta el año siguiente a la inscripción del contrato en el
Registro Minero Nacional.
Artículo 303. Prevalencia del Derecho Sustancial. En el trámite y
resolución de las oposiciones prevalecerá el derecho sustancial.
Artículo 304. Extinción de derechos. Para todos los efectos se entiende
que en ningún caso por las disposiciones de este Código, se reviven o
restituyen los derechos de los particulares sobre las minas y canteras, que
se extinguieron por aplicación de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 20 de
1969 y 4º y 5º del Decreto 2655 de 1988.
Artículo 305. Medidas cautelares. Cuando se pretenda, mediante la acción
judicial correspondiente, la propiedad del subsuelo minero o de
determinados minerales otorgados en concesión, desde la admisión de la
demanda y a petición exclusiva de la entidad concedente, se podrá decretar
el embargo y secuestro de la parte de los pagos por regalías y otros
conceptos que correspondan a la Nación en virtud del contrato o contratos
cuya área sea objeto de la controversia. Esta medida se podrá decretar en
cualquier estado del proceso y no requerirá caución por parte de la entidad
solicitante.
Las sumas objeto del embargo se depositarán, a la orden del juez, en la
entidad solicitante de la medida, que actuará como secuestre y podrán ser
invertidas en títulos inscritos en el mercado de valores o en certificados
de depósito a término, expedidos por entidades de reconocida solvencia y
prestigio, mientras se decide el proceso.
CAPITULO XXVII
Amparo administrativo
Artículo 306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en
cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la
explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero
Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los
explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta
medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción
disciplinaria por falta grave.
Artículo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá
solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan
inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la
realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante
el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los
artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá
presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.
Artículo 308. La solicitud. La solicitud de amparo deberá hacerse por
escrito con la identificación de las personas que estén causando la
perturbación o con la afirmación de no conocerlas; el domicilio y
residencia de las mismas, si son conocidas, y la descripción somera de los
hechos perturbatorios, su fecha o época y su ubicación. Para la viabilidad
del amparo será necesario agregar copia del certificado de Registro Minero
del título.
Artículo 309. Reconocimiento del área y desalojo. Recibida la solicitud,
el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y
si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del
beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y
previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia
sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e
inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de
las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se
practicará dentro de los veinte (20) días siguientes.
En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el
alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro
de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo del
perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de
este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y
la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las
medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación
ilícita del perturbador a la competente autoridad penal.
Artículo 310. Notificación de la querella. De la presentación de la
solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia de
reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los hechos,
citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si
fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de
explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía.
Artículo 311. Superposición de áreas. Si en el curso de la diligencia de
reconocimiento del área, el presunto perturbador exhibiere un título minero
inscrito y el perito designado por el alcalde constatare que el área de
este último se superpone a la del título del querellante y que además, los
trabajos mineros en cuestión se hallan precisamente en la zona superpuesta,
se suspenderá la diligencia de desalojo y se remitirá el informativo a la
autoridad nacional concedente para que intervenga y aclare la situación
jurídica de los beneficiarios interesados.
Artículo 312. Comunicación a la Autoridad Nacional. La solicitud de amparo
se remitirá por el interesado, en copia refrendada por la alcaldía, a la
autoridad nacional minera y será obligación suya hacer el seguimiento y
vigilancia del procedimiento adelantado por el alcalde. Si advirtiere
demoras injustificadas de este funcionario en el trámite y resolución del
negocio, pondrá el hecho en conocimiento de la correspondiente autoridad
disciplinaria para la imposición de sanción al alcalde.
Artículo 313. Recurso. La orden de desalojo y de suspensión de las labores
mineras del perturbador que decrete el alcalde, será apelable ante el
gobernador en el efecto devolutivo. Este funcionario resolverá el recurso
en el término de veinte (20) días.
Artículo 314. Plazos perentorios. Los plazos señalados para que el alcalde
señale día y hora para la diligencia de reconocimiento y para la práctica
de la misma y del gobernador para resolver el recurso de apelación, son
perentorios e improrrogables. Su incumplimiento será sancionado
disciplinariamente como falta grave.
La delegación que haga el alcalde o el gobernador para el trámite y
resolución de la querella y para resolver la apelación no los exonera de
responsabilidad.
Artículo 315. Despojo y perturbación por autoridad. Cuando la explotación
del área objeto del título sea realizada por orden de autoridad o esta
misma la adelante sin autorización o disposición legal, el beneficiario de
dicho título podrá impetrar amparo administrativo de su derecho para hacer
cesar la mencionada explotación.
En el caso contemplado en el inciso anterior, se ordenará la cesación de
los actos perturbatorios mas no el decomiso de los elementos de explotación
y de los minerales extraídos.
El amparo contra el despojo y perturbación por autoridad, se otorgará sin
perjuicio del ejercicio, por el interesado de las correspondientes acciones
contencioso-administrativas.
Del amparo administrativo de que trata este artículo conocerá, en forma
privativa e indelegable, la autoridad minera nacional.
Artículo 316. Prescripción. La solicitud de amparo del derecho a explorar y
explotar prescribe en seis (6) meses, contados desde la consumación de los
actos o hechos perturbatorios.
CAPITULO XXVIII
Competencia
Artículo 317. Autoridad Minera. Cuando en este Código se hace referencia a
la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se
entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la
autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la
administración pública y la distribución de funciones entre los entes que
la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la
promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la
administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones
económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las
funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento,
fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y
solicitudes de áreas mineras.
Artículo 318. Fiscalización y vigilancia. La autoridad minera directamente
o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la fiscalización y
vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 279 de este
Código, de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de
concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y
ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad
ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en
cualquier tiempo, manera y oportunidad.
Artículo 319. Delegación Interna. La autoridad minera podrá cumplir todas
las funciones de tramitación y otorgamiento de los contratos de concesión a
través de sus dependencias centrales, regionales o locales de que disponga.
La delegación interna de funciones la hará hasta el nivel que las normas de
organización administrativa lo permitan.
Artículo 320. Delegación Externa. La autoridad minera, previa
reglamentación, podrá delegar en forma permanente, temporal u ocasional,
sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión,
así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de
departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento.
| |
|Desarrollo Legislativo: |
|Resolución 18-1145 de 2001 Ministerio de Minas (44.555-4). |
|Reglamenta el otorgamiento de delegación. |
Artículo 321. Auditorías Mineras Externas. La autoridad minera contratante
previo concepto del Consejo Asesor de Política Minera previsto en este
Código, podrá autorizar a profesionales y firmas de reconocida y comprobada
idoneidad en el establecimiento y desarrollo de proyectos mineros, para que
a petición y a costa del contratista, evalúen los estudios técnicos
presentados y hagan la auditoría de las obras y labores del proyecto y de
la forma como da cumplimiento a sus obligaciones. Las decisiones que se
adopten siempre serán del conocimiento de la autoridad minera.
Dichos profesionales y firmas, serán solo auxiliares de la autoridad minera
que para estos efectos conservará su autonomía y facultad decisoria.
Artículo 322. Incompatibilidades e inhabilidades de auditores externos. No
podrán ser auditores en materia minera o ambiental:
a) Los servidores públicos;
b) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad o sean
consocios de los administradores o funcionarios directivos, de la empresa
auditada;
c) Quienes se encontraren en igual grado de parentesco al señalado en el
numeral anterior con los funcionarios directivos, de dirección y confianza
de la autoridad minera o ambiental a nombre de la cual deban actuar;
d) Quienes sean socios en sociedades no abiertas o propietarios de la
empresa minera objeto de auditaje;
e) Quienes hayan actuado en la elaboración de estudios, emisión de
conceptos, así como los planes y obras de la empresa minera beneficiaria o
en la realización de dichas obras.
Artículo 323. Normas de procedimiento. En la tramitación y celebración de
los contratos de concesión, las autoridades comisionadas o delegadas,
aplicarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento establecidas en
este Código. Los actos que adopten en estas materias se considerarán, para
todos los efectos legales, actos administrativos de carácter nacional.
Artículo 324. Sistemas y métodos. La autoridad minera, al hacer delegación
de funciones en las demás autoridades, acordará con estas la adopción de
sistemas y ayudas técnicas de operación y comunicación que garanticen un
eficiente desempeño de las funciones delegadas y un permanente y completo
flujo de mutua información. Será responsabilidad de dicha autoridad minera
que las funciones delegadas sean ejecutadas bajo los principios de
legalidad, celeridad, economía y eficacia.
Artículo 325. Derechos y cuotas de la Autoridad Minera. La autoridad minera
o la autoridad nacional que de conformidad con la organización de la
administración pública y la distribución de funciones entre los entes que
la integran, tenga a su cargo la conservación, administración y manejo de
los minerales podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que
utilicen o soliciten sus servicios, cuotas o derechos por la prestación de
los mismos.
Estas cuotas o derechos serán calculadas con base en el número de hectáreas
objeto de título o propuesta, la producción, los minerales, el alcance, el
contenido y la complejidad del servicio, los equipos requeridos y la
recuperación de los costos de desplazamiento cuando haya lugar, tasados en
salarios mínimos legales.
Estas cuotas y derechos serán fijadas con estos parámetros por la autoridad
minera que presta el servicio.
Artículo 326. Comisión. La autoridad minera podrá comisionar para la
práctica de diligencias de trámite y para el ejercicio de la vigilancia y
el control d e la actividad minera de los concesionarios, a cualquier
autoridad nacional, regional, departamental y local.
CAPITULO XXIX
Registro Minero Nacional
Artículo 327. Servicio Oficial. El Registro Minero Nacional es un servicio
de cubrimiento nacional, que se prestará desde la capital de la República
directamente, o a través de dependencias regionales, departamentales y
locales propias o, de las gobernaciones y alcaldías que se comisionen o
deleguen.
Artículo 328. Medio de Autenticidad y Publicidad. El registro minero es un
medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y
privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación,
ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales,
emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad
privada del subsuelo.
Artículo 329. Acceso al registro. El Registro Minero Nacional como parte
del Sistema Nacional de Información Minera, es un instrumento abierto de
información, al cual tendrá acceso toda persona en cualquier tiempo.
Dispondrá de los mecanismos y ayudas técnicas y de los medios físicos
adecuados para que los usuarios de dicha información, la verifiquen y tomen
personalmente o la reciban en sus domicilios, por medios de comunicación
electrónica o de otra especie equivalente.
Artículo 330. Sistemas del registro. El Registro Minero se llevará por
medios y métodos que garanticen su orden, claridad, seguridad y celeridad,
con el uso de sistemas modernos de archivo, procesamiento y expedición.
Para las solicitudes y actuaciones de inscripción y certificación, se
usarán formas impresas estandarizadas. Sin embargo, los particulares
deberán ser atendidos por el Registro aún en el caso en que en sus
peticiones se hubieren omitido el uso de dichas formas.
Artículo 331. Prueba Unica. La inscripción en el Registro Minero será la
única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En
consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la
sustituya, modifique o complemente.
Artículo 332. Actos sujetos a registro. Unicamente se inscribirán en el
Registro Minero los siguientes actos:
a) Contratos de concesión;
b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva,
zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas
mixtas;
c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero;
d) Cesión de títulos mineros;
e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y
explotar o la producción futura de los minerales "in situ";
f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos
mineros;
g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional;
h) Autorizaciones temporales para vías públicas;
i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas.
Artículo 333. Enumeración Taxativa. La enumeración de los actos y contratos
sometidos a registro es taxativa. En consecuencia, no se inscribirán y
serán devueltos de plano, todos los actos y contratos, públicos o privados,
que se presenten o remitan por los particulares o las autoridades para
inscribirse, distintos de los señalados en el artículo anterior. La
inscripción de los actos y documentos sometidos al Registro deberán
inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su
perfeccionamiento o vigencia.
Artículo 334. Corrección y cancelación. Para corregir, modificar o
cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro
Minero, se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad
concedente, con remisión de la correspondiente providencia.
Artículo 335. Delegación. La autoridad nacional responsable del Registro
Minero podrá delegar sus funciones en otras entidades siempre que
previamente, se garanticen los medios de inscripción, conservación e
información adecuados y eficientes por parte del delegatario y los sistemas
de comunicación y transmisión inmediata de datos a las dependencias
centrales del Registro.
CAPITULO XXX
Sistema Nacional de Información Minera
Artículo 336. Sistema Nacional de Información Minera. El Gobierno
establecerá un Sistema de Información Minera sobre todos los aspectos
relacionados con el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el
territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales, y sobre la
industria minera en general. Para ello se diseñarán los mecanismos que
permitan la coordinación necesaria entre los organismos públicos y privados
especializados en investigación geológica-minera que conduzcan a la
obtención de los objetivos señalados en el presente Capítulo.
Artículo 337. Objetivos. El Sistema de Información Minera tendrá como
objetivos principales:
1. Recoger, procesar y divulgar la información que se realice en el sector
minero.
2. Realizar una adecuada coordinación de las investigaciones que
desarrollen las distintas entidades y organismos del sector.
3. Servir como fuente de información para el diseño de planes y programas
de promoción de la industria minera.
4. Facilitar, con base en la información minera confiable, el acceso de
nuevos inversionistas y el diseño de proyectos mineros.
5. Unificar la información existente en relación con el sector minero.
6. Administrar el Registro Minero Nacional.
Artículo 338. Características. El Sistema de Información Minera estará
conformado por la información que deberá ser actualizada, organizada y
estandarizada mediante sistemas idóneos aceptados internacionalmente, que
permitan su fácil consulta, siendo responsabilidad de la autoridad
correspondiente el manejo y la amplia difusión de la misma, para la
promoción de la industria.
Artículo 339. Carácter de la información minera. Declárese de utilidad
pública la obtención, organización y divulgación de información relativa a
la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, y la
industria minera en general. En consecuencia, los concesionarios de títulos
mineros o propietarios de minas, están obligados a recopilar y suministrar,
sin costo alguno, tal información a solicitud de la autoridad minera.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que posean o procesen información relativa a la riqueza minera
o la industria extractiva deberán suministrarla a la autoridad minera.
Artículo 340. Información de los particulares. Los particulares
concesionarios o los propietarios de minas, deberán colaborar a actualizar
el Sistema de Información Minera anualmente, en los términos y condiciones
que fije la autoridad minera. La información a suministrar durante las
fases de exploración y explotación, deberá orientarse a permitir el
conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su
desarrollo.
Artículo 341. Información de otras entidades públicas. Todas las
autoridades que, en virtud de las funciones que desempeñan, posean
información relacionada con el conocimiento del subsuelo minero, la
industria minera, la comercialización de minerales, los aspectos de gestión
ambiental y los relacionados con los grupos étnicos, deberán, a solicitud
de la autoridad minera, enviarla en los términos y condiciones que señale
con destino al Sistema Nacional de Información Minera. Será causal de mala
conducta en materia grave, la no colaboración oportuna con la autoridad
encargada del Sistema, para los fines establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 342. Responsabilidad. Para garantizar que la información con
destino al sistema que conforme el Sistema de Información Minera cumpla con
los objetivos de este y reúna las características señaladas en el presente
Capítulo, la autoridad minera será responsable de:
1. Diseñar el contenido, condiciones y características de la información
que los obligados deban suministrar.
2. Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al
Sistema.
3. Practicar pruebas de control de la calidad de la información.
4. Generar estadísticas relevantes con base en la información disponible
para contribuir a los procesos de planeación y promoción de la industria
minera.
5. Estructurar e implementar mecanismos eficientes para la divulgación
oportuna de la información.
CAPITULO XXXI
Consejo asesor de política minera
Artículo 343. Consejo Asesor de Política Minera. Créase el Consejo Asesor
de Política Minera, con funciones de carácter consultivo, este Consejo
tendrá una Secretaría técnica y estará integrado de la siguiente manera.
. El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá.
. El Ministro del Medio Ambiente.
. El presidente de la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga
sus veces.
. Dos representantes del sector empresarial minero.
. Un representante del sector social minero definido en el capítulo XXIV
del presente Código.
. Un representante del sector académico.
Parágrafo. El Gobierno establecerá las listas de los sectores empresarial
y social minero y académico entre los cuales se cooptarán sus
representantes.
Artículo 344. Funciones del Consejo Asesor de Política y Normatividad
Minera. Créase el Consejo Asesor de Política y Normatividad Minera,
adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energía, con las siguientes
funciones:
1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las
regulaciones y decisiones mineras con las demás que expidan otras
autoridades que tengan relación con el sector.
2. Rendir concepto sobre los proyectos de disposiciones que corresponda
expedir a la autoridad minera, de conformidad con este Código.
3. Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de
coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos
públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan incidir en la
industria minera.
4. Proponer los lineamientos generales que deban seguirse en relación con
la asignación de recursos para la promoción de la minería y con los planes,
programas y presupuestos respectivos.
5. Formular recomendaciones para garantizar el desarrollo sostenible en las
labores de extracción, procesamiento y aprovechamiento de los recursos
mineros.
6. Proponer las prioridades de acción del Ingeominas en relación con la
exploración básica y la cartografía geológica del país.
7. Proponer ajustes a la organización interna de las entidades
descentralizadas de carácter minero adscritas y vinculadas al Ministerio de
Minas y Energía, así como sobre las delegaciones que se deban conceder a
las entidades territoriales.
8. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen
funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para
adelantar tareas de coordinación y seguimiento.
9. Cada vez que sea requerido el concepto del Consejo, este tendrá quince
(15) días hábiles siguientes a la fecha de su citación, para emitir la
respectiva respuesta.
10. Darse su propio reglamento.
Artículo 345. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Política y Normatividad Minera será ejercida por el
Viceministro de Minas.
Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las incorporadas dentro
del reglamento del Consejo Nacional de Política y Normatividad Minera,
serán las siguientes:
1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones.
2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las
instrucciones impartidas por su presidente.
3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser
examinados.
4. Las demás que el Consejo le asigne.
Artículo 346. Delegación y elección. La participación del Ministro de Minas
y Energía en el Consejo Nacional de Política Minera es indelegable.
La elección de los miembros del Consejo se hará para períodos de dos (2)
años.
Artículo 347. Sesiones del Consejo. El Consejo deberá reunirse por lo
menos una vez cada seis meses.
A las sesiones del Consejo Nacional de Política Minera podrán ser
invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y los
particulares que el Consejo considere conveniente, para la ilustración de
los temas en los cuales este deba tomar decisiones y formular
recomendaciones.
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XXXII
Disposiciones especiales y de transición
Artículo 348. Títulos anteriores. El presente Código no afecta la validez
de los títulos mineros mencionados en el artículo 14 del mismo. Tampoco
convalida ninguna extinción o caducidad del derecho emanado de títulos de
propiedad privada o de minas adjudicadas, por causales establecidas en
leyes anteriores, ni revive o amplía ningún término señalado en estas para
que operen dichas causales.
Artículo 349. Solicitudes y propuestas. Las solicitudes de licencias de
exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en
vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o
celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento,
conforme a las disposiciones anteriores. Sin embargo, el interesado, dentro
de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que
sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas
disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión o se modifiquen las
licencias de exploración o explotación o los contratos que hubiere
suscrito, para ser ejecutados como de concesión para explorar y explotar,
en los términos y condiciones establecidos en este Código. En la
modificación de tales contratos se fijará el término para la exploración,
descontando el tiempo de duración de las licencias que les hubieren
precedido.
Artículo 350. Condiciones y términos. Las condiciones, términos y
obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de
títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a
dichas leyes.
Artículo 351. Contratos sobre áreas de aporte. Los contratos mineros de
cualquier clase y denominación celebrados por los entes descentralizados
sobre zonas de aportes, continuarán vigentes, incluyendo las prórrogas
convenidas. Los trámites y procedimientos de licitaciones y concursos que
los mencionados entes hubieren resuelto abrir o hubieren iniciado para
contratar otras áreas dentro de las zonas aportadas, continuarán hasta su
culminación y los contratos correspondientes se celebrarán conforme a los
términos de referencia o pliegos de condiciones elaborados para el efecto.
Las áreas restantes de los aportes, serán exploradas y explotadas de
acuerdo con el régimen común de concesión.
Artículo 352. Beneficios y prerrogativas. Los términos, condiciones y
obligaciones establecidas en las leyes anteriores para los beneficiarios de
títulos mineros perfeccionados, serán cumplidas conforme a dichas leyes y a
las cláusulas contractuales correspondientes, sin perjuicio de serles
aplicables los beneficios de orden operativo y técnico, así como las
facilidades y eliminación o abreviación de trámites e informes que se
consignan en este Código, con excepción de las referentes a las condiciones
o contraprestaciones económicas. En lo que corresponde a la reversión de
bienes se estará a lo dispuesto en el artículo 113 y 357 de este Código.
Artículo 353. Promoción de la minería. Los proyectos y programas de
promoción de la minería que sean financiados con recursos del Fondo
Nacional de Regalías, del Fondo de Fomento del Carbón y del Fondo de
Fomento de Metales Preciosos, una vez aprobados por la autoridad minera,
serán ejecutados por los entes territoriales de su ubicación así, si se
desarrollaren dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados
por este. Si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución
estará a cargo del correspondiente departamento.
Los mencionados entes podrán adelantar los proyectos y programas de
promoción de la minería, directamente, mediante convenios con otros
organismos públicos o por medio de contratistas particulares.
En los anteriores términos queda adicionado el artículo 1° de la Ley 141 de
1994 y los Decretos 2656 y 2657 de 1988.
Artículo 354. Transición. A partir de la vigencia de este Código, las
autoridades ambiental y minera de carácter nacional, dispondrán del término
de un (1) año para adoptar los términos de referencia y las guías previstas
en este Código y de dos (2) años para adoptar los procedimientos de
auditoría externa contemplados en este Estatuto.
Mientras los términos de referencia, guías y procedimientos de que trata el
presente artículo no fueren expedidos, se aplicarán las normas y
procedimientos vigentes para cada una de las materias.
Artículo 355. Contratos sobre áreas con Inversión Estatal. Las áreas que a
la fecha de promulgación del presente Código estuvieren libres o se
hubieren recuperado por cualquier causa y hayan sido objeto de estudios
especiales de exploración, de mayor intensidad que los de simple
prospección o exploración superficial, financiados con recursos estatales
de cualquier naturaleza y cuantía, se someterán al sistema de concesión
pero su contratación se hará mediante procesos licitatorios, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. Para
adelantar estos procesos la autoridad minera establecerá en cada caso, en
los términos de referencia, las contraprestaciones económicas distintas de
la regalía que los licitantes deben ofrecer. Si a las licitaciones no se
presentare licitante alguno, dichas áreas se contratarán por los
procedimientos normales establecidos en este Código. La no apertura de las
licitaciones en dos (2) años, contados a partir de la promulgación del
presente Código, hará incurrir a los funcionarios responsables en causal de
mala conducta. Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 248, 249 y 250 de este Código.
Artículo 356. Minas de la Reserva Especial y Salinas. Los contratos
celebrados sobre las zonas de la reserva especial de Muzo, Coscuez y Peñas
Blancas, para explorar y explotar esmeraldas, de las de Marmato, Supía,
Distritos Vecinos, Guamo o Cerro Marmato y Cien Pesos para explorar y
explotar metales preciosos y sobre las salinas marítimas y terrestres,
continuarán vigentes por el término acordado incluyendo sus prórrogas
vigentes al momento de expedición de este Código.
Terminados dichos contratos estas minas y salinas se contratarán mediante
el sistema general de concesión, previos los trámites de licitación o
concurso previstos en el artículo 355 anterior, si en dichas áreas se
hubieren efectuado inversiones estatales de cualquier clase y cuantía.
Artículo 357. Cláusula de reversión. En los contratos celebrados antes de
la expedición del presente Código, en los que se hubiere pactado la
obligación de entregar, a título de reversión gratuita, bienes adquiridos o
construidos por el contratista, este podrá, a la terminación del contrato,
convenir la sustitución de esa obligación por la de pagar a la entidad
contratante, una suma equivalente al valor de tales bienes. En caso de no
haber acuerdo sobre el monto de la mencionada suma, las partes podrán
recurrir al arbitramento técnico en la forma prevista en el artículo 294 de
este Código y correrán por cuenta del contratista los costos y honorarios
que se causen. No habrá lugar a la sustitución de la obligación de
reversión de los inmuebles e instalaciones permanentes que tengan, a juicio
de la autoridad minera, las características y dimensiones que las hagan
como infraestructura a un servicio público de transporte o embarque o darse
al uso de la comunidad.
Artículo 358. Reestructuración de la Empresa Nacional Minera. La Empresa
Nacional Minera, Minercol Ltda., deberá en un plazo no mayor a seis (6)
meses, contados a partir de la expedición del presente Código,
reestructurar su organización administrativa y su planta de personal, de
conformidad con los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 359. El primer inciso del parágrafo único del artículo 5º de la
Ley 141 de 1994 quedará así:
La Comisión asignará el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los
recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades
territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines
exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política,
distribuidos así:
A este parágrafo se le adiciona el numeral 18, el cual quedará así:
18. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua,
Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco,
departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participación
territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y
descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.
Artículo 360. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 141 de 1994
quedará así:
El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo
los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez
descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1º;
artículo 5º, parágrafo; artículo 8º numeral 8, porcentaje este que se
elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo
Nacional de Regalías teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del
semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas
para la siguiente vigencia; y del artículo 30 de la presente ley, se
destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio
ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión,
aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo.
20% para el fomento de la minería.
20% para la preservación del medio ambiente.
59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos
como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades
territoriales, que beneficien a dos (2) o más municipios.
Artículo 361. Derogaciones. Deróganse todas las disposiciones contrarias a
las del presente Código, en especial las del Decreto 2655 de 1988 (Código
de Minas), los Decretos 2656 y 2657 de 1988.
Se deja a salvo lo previsto para los Fondos de Fomento minero establecidos
por las leyes o decretos preexistentes.
Artículo 362. Vigencia. El presente Código rige desde su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Minas y Energía,
Ramiro Valencia Cossio.