Ley 685 De 2001

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LEY 685 DE 2001<br /> (agosto 15)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.522, DE 17 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 8<br /> por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> TITULO PRIMERO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> La Propiedad Estatal<br /> Artículo 1°. Objetivos. El presente Código tiene como objetivos de interés<br /> público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos<br /> mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en<br /> orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de<br /> los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los<br /> principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no<br /> renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo<br /> sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.<br /> Artículo 2°. Ambito material del Código. El presente Código regula las<br /> relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre<br /> sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases<br /> de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación,<br /> beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se<br /> encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de<br /> propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de<br /> hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones<br /> especiales sobre la materia.<br /> Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en<br /> este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del<br /> artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución<br /> Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa,<br /> sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación<br /> preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que<br /> contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán<br /> aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en<br /> este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.<br /> Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace<br /> referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la<br /> ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En<br /> este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su<br /> defecto, a la Constitución Política.<br /> Artículo 4°. Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y<br /> pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el<br /> trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo<br /> hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los<br /> interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y<br /> condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a<br /> explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres.<br /> De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna<br /> autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos<br /> adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición,<br /> perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la<br /> competencia de la autoridad ambiental.<br /> Artículo 5°. Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier<br /> clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado<br /> físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración<br /> a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos,<br /> sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o<br /> grupos.<br /> Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y<br /> concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas<br /> perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.<br /> Artículo 6°. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de<br /> los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El<br /> derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el<br /> otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código.<br /> Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión<br /> material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o<br /> características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el<br /> título minero o para oponerse a propuestas de terceros.<br /> Artículo 7°. Presunción de Propiedad Estatal. La propiedad del Estado sobre<br /> los recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo de los terrenos<br /> públicos o privados, se presume legalmente.<br /> Artículo 8°. Yacimiento descubierto. Para todos los efectos del presente<br /> Código, se entiende que un yacimiento ha sido técnicamente descubierto<br /> cuando, con la aplicación de los principios, reglas y métodos propios de la<br /> geología y la ingeniería de minas, se ha establecido la existencia de una<br /> formación o depósito que contiene reservas probadas de uno o varios<br /> minerales, de interés económico.<br /> Artículo 9°. Propiedad de las canteras. Los propietarios de predios que de<br /> conformidad con el artículo 4° del Decreto 2655 de 1988, hubieren inscrito<br /> en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas en dichos predios,<br /> como descubiertas y explotadas antes de la vigencia de tal decreto,<br /> conservarán su derecho, en las condiciones y términos señalados en el<br /> presente Código.<br /> Artículo 10. Definición de Mina y Mineral. Para los efectos de este Código<br /> se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o<br /> de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en<br /> el suelo o el subsuelo. También para los mismos efectos, se entenderá por<br /> mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con<br /> características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico<br /> específico.<br /> Artículo 11. Materiales de construcción. Para todos los efectos legales se<br /> consideran materiales de construcción, los productos pétreos explotados en<br /> minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción<br /> como agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros,<br /> pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. También, para los<br /> mismos efectos, son materiales de construcción, los materiales de arrastre<br /> tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de<br /> las corrientes de agua, vegas de inundación y otros terrenos aluviales.<br /> Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de construcción<br /> aunque, una vez explotados, no se destinen a esta industria.<br /> El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los<br /> materiales de construcción de que trata este artículo, se regulan<br /> íntegramente por este Código y son de la competencia exclusiva de la<br /> autoridad minera.<br /> Artículo 12. Salinas. De conformidad con el artículo 5º de este Código, los<br /> depósitos y yacimientos de sal gema, para todos los efectos legales, son de<br /> propiedad del Estado y deberán regularse por lo dispuesto en este Código.<br /> También pertenecen al Estado, como bienes fiscales concesibles, la sal<br /> marina y las vertientes de agua salada cuya concentración sea superior a<br /> seis (6) grados B del areómetro de Beaumé.<br /> La exploración y explotación de los yacimientos y depósitos de sal gema,<br /> sal marina y vertientes de agua salada, se hará sometida al régimen común<br /> de la concesión regulada por este Código.<br /> Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la<br /> Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la<br /> industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a<br /> su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos<br /> establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los<br /> bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean<br /> necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo.<br /> La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre<br /> los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un<br /> título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus<br /> correspondientes servidumbres.<br /> CAPITULO II<br /> Derecho a explorar y explotar<br /> Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código,<br /> únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y<br /> explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión<br /> minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes<br /> de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación,<br /> contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte,<br /> vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las<br /> situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de<br /> títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia<br /> del presente estatuto.<br /> Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de<br /> concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo<br /> anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los<br /> minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal<br /> dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad<br /> aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a<br /> gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el<br /> ejercicio eficiente de dichas actividades.<br /> Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de<br /> concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente<br /> al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a<br /> otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un<br /> derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne<br /> para el efecto, los requisitos legales.<br /> Artículo 17. Capacidad legal. La capacidad legal para formular propuesta de<br /> concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por<br /> las disposiciones generales sobre contratación estatal. Dicha capacidad, si<br /> se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su<br /> objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y<br /> explotación mineras.<br /> Cuando Uniones Temporales reciba concesiones deberán constituirse en figura<br /> societaria, con la misma participación que se derive de la propuesta<br /> presentada.<br /> También podrán presentar propuestas y celebrar contratos de concesión los<br /> consorcios, caso en el cual sus integrantes responderán solidariamente de<br /> las obligaciones consiguientes.<br /> Artículo 18. Personas extranjeras. Las personas naturales y jurídicas<br /> extranjeras, como proponentes o contratistas de concesiones mineras,<br /> tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales colombianos.<br /> Las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus<br /> competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales<br /> o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código.<br /> Artículo 19. Compañías extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras<br /> podrán, a través de representante domiciliado en Colombia, presentar y<br /> tramitar propuestas. Para la celebración del contrato de concesión deberán<br /> establecer una sucursal, filial o subsidiaria, domiciliada en el territorio<br /> nacional. Este requisito también será exigible a dichas personas para<br /> dedicarse a la exploración y explotación de minas de propiedad privada,<br /> como titulares del derecho correspondiente o como operadores o contratistas<br /> de los dueños o adjudicatarios. Deberán asegurar debidamente ante la<br /> autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el país, bien sea<br /> con la garantía de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el<br /> aval de una entidad bancaria o de una compañía de seguros que opere en<br /> Colombia.<br /> Artículo 20. Compañías de obras y servicios. Las compañías extranjeras<br /> domiciliadas en el exterior que realicen obras o presten servicios en<br /> cualquier rama o fase de la industria minera, con duración no superior a un<br /> año, no requerirán establecer filial, subsidiaria o sucursal suya, en el<br /> territorio nacional. En su lugar, deberán asegurar debidamente ante la<br /> autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el país, bien sea<br /> con la garantía de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el<br /> aval de una entidad bancaria o de una compañía de seguros que opere en<br /> Colombia. Si la duración de las obras y servicios fueren mayor deberán<br /> establecer la mencionada filial, subsidiaria o sucursal.<br /> Artículo 21. Inhabilidades o incompatibilidades. Serán causales de<br /> inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar<br /> contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre<br /> contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el<br /> artículo 163 de este Código.<br /> Artículo 22. Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una<br /> concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si<br /> recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución<br /> motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no<br /> tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el<br /> Registro Minero Nacional.<br /> Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el<br /> cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del<br /> contrato de concesión.<br /> Artículo 23. Efectos de la cesión. La cesión de los derechos emanados del<br /> contrato no podrá estar sometida por las partes a término o condición<br /> alguna en cuanto hace relación con el Estado. Si fuere cesión total, el<br /> cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del<br /> contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren<br /> pendientes de cumplirse.<br /> Artículo 24. Cesión parcial. La cesión parcial del derecho emanado del<br /> contrato de concesión podrá hacerse por cuotas o porcentajes de dicho<br /> derecho. En este caso, cedente y cesionario serán solidariamente<br /> responsables de las obligaciones contraídas.<br /> Artículo 25. Cesión de áreas. Podrá haber cesión de los derechos emanados<br /> del contrato de concesión, mediante la división material de la zona<br /> solicitada o amparada por éste. Esta clase de cesión podrá comprender la<br /> del derecho a usar obras, instalaciones, equipos y maquinarias y al<br /> ejercicio de las servidumbres inherentes al contrato, salvo acuerdo en<br /> contrario de los interesados<br /> La cesión de áreas dará nacimiento a un nuevo contrato con el cesionario,<br /> que se perfeccionará con la correspondiente inscripción del documento de<br /> cesión en el Registro Minero Nacional.<br /> Artículo 26. Gravámenes. El derecho a explorar y explotar minas de<br /> propiedad estatal podrá ser gravado o dado en garantía de obligaciones, en<br /> las condiciones y modalidades establecidas en este Código.<br /> Artículo 27. Subcontratos. El beneficiario de un título minero podrá<br /> libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que está<br /> obligado, mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que<br /> no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y<br /> obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a participar en<br /> los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá<br /> permiso o aviso alguno a la autoridad minera.<br /> Artículo 28. Títulos de Propiedad Privada. La cesión a cualquier título y<br /> causa y la transmisión por causa de muerte, de la propiedad privada sobre<br /> las minas, así como la constitución de gravámenes sobre las mismas, se<br /> regirán por las disposiciones civiles y comerciales. Adicionalmente se<br /> deberán inscribir en el Registro Minero.<br /> Artículo 29. Extinción de derechos. Los derechos de propiedad de los<br /> particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o sobre las minas que<br /> hubieren sido reconocidos y conservados en los términos, condiciones y<br /> modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la<br /> Ley 97 de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden la<br /> exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa<br /> justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. La demostración<br /> de dicha causa deberá ser presentada por el interesado a requerimiento de<br /> la autoridad minera, en cualquier tiempo y en el plazo que ésta le señale.<br /> En todo caso la providencia que declare la extinción será motivada y contra<br /> ella procederá el recurso de reposición.<br /> Artículo 30. Procedencia lícita. Toda persona que a cualquier título<br /> suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras,<br /> industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos<br /> minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante<br /> certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o<br /> constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo<br /> de que trata el artículo 155 del presente Código. Este requisito deberá<br /> señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro<br /> que se expida al proveedor.<br /> CAPITULO III<br /> Zonas reservadas, excluidas y restringidas<br /> Artículo 31. Reservas especiales. El Gobierno Nacional por motivos de orden<br /> social o económico determinados en cada caso, de oficio o por solicitud<br /> expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan<br /> explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las<br /> cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o<br /> algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y<br /> desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país destinados a<br /> determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en<br /> marcha. En todo caso, estos estudios geológico-mineros y la iniciación de<br /> los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La<br /> concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las<br /> explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros.<br /> Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o<br /> reconocidos.<br /> Artículo 32. Las áreas libres. Las áreas objeto de las reservas especiales<br /> que no hubieren quedado vinculadas a los programas y proyectos mineros<br /> comunitarios, quedarán libres para ser otorgadas a los terceros<br /> proponentes, bajo el régimen ordinario de concesión regulado por este<br /> Código.<br /> Artículo 33. Zonas de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional podrá<br /> establecer sólo por razones de seguridad nacional, zonas dentro de las<br /> cuales no podrán presentarse propuestas ni celebrarse contratos de<br /> concesión sobre todos o determinados minerales. Esta reserva tendrá<br /> vigencia mientras, a juicio del Gobierno, subsistan las circunstancias que<br /> hubieren motivado su establecimiento. En caso de ser abolida o modificada<br /> dicha reserva, en el mismo acto se determinará la forma como los<br /> particulares, en igualdad de condiciones, pueden presentar propuestas para<br /> contratar la exploración y explotación de las áreas, bajo el régimen<br /> ordinario de concesión.<br /> Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos<br /> y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y<br /> delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y<br /> desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de<br /> acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente<br /> excluyan dichos trabajos y obras.<br /> Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a<br /> las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques<br /> nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de<br /> reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser<br /> delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios<br /> técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad<br /> minera, en aquellas áreas de interés minero.<br /> Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y<br /> explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos<br /> naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar<br /> expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o<br /> restricción en relación con las actividades mineras.<br /> No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de<br /> la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá<br /> autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con<br /> excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma<br /> restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no<br /> afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el<br /> interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que<br /> demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales<br /> objetivos.<br /> Artículo 35. Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y<br /> obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y<br /> lugares, con las restricciones que se expresan a continuación:<br /> a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los<br /> acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre<br /> régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las<br /> actividades mineras de acuerdo con dichas normas;<br /> b) En las áreas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus<br /> huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el<br /> consentimiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la salud e<br /> integridad de sus moradores;<br /> c) En las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico<br /> o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad<br /> competente;<br /> d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos<br /> por empresas públicas de transporte y cuya utilización continua haya sido<br /> establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas<br /> condiciones técnicas y operativas, que ella misma señale, permite<br /> previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos;<br /> e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio<br /> público siempre y cuando:<br /> i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y<br /> gestión de la obra o servicio;<br /> ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles<br /> con la actividad minera por ejecutarse y<br /> iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad<br /> de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio.<br /> f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando<br /> las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les<br /> señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título<br /> minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo<br /> XIV de este Código;<br /> g) En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras<br /> siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del<br /> plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a<br /> obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo<br /> dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;<br /> h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las<br /> correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les<br /> señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título<br /> minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo<br /> XIV de este Código.<br /> Una vez consultadas las entidades a que se refiere este artículo, los<br /> funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deberán<br /> resolverla en el término improrrogable de treinta (30) días, so pena de<br /> incurrir en falta disciplinaria. Pasado este término la autoridad<br /> competente resolverá lo pertinente.<br /> Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de<br /> concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las<br /> zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos<br /> anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada<br /> a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o<br /> restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención<br /> expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o<br /> concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas<br /> y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la<br /> autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago,<br /> compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin<br /> perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en<br /> cada caso cuando a ello hubiere lugar.<br /> Artículo 37. Prohibición legal. Con excepción de las facultades de las<br /> autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35<br /> anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer<br /> zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de<br /> la minería.<br /> Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que<br /> trata el siguiente artículo.<br /> Artículo 38. Ordenamiento Territorial. En la elaboración, modificación y<br /> ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad<br /> competente se sujetará a la información geológico-minera disponible sobre<br /> las zonas respectivas, así como lo dispuesto en el presente Código sobre<br /> zonas de reservas especiales y zonas excluibles de la minería.<br /> CAPITULO IV<br /> Prospección<br /> Artículo 39. Prospección de minas. La prospección de minas es libre,<br /> excepto en los territorios definidos para minorías étnicas tal y como lo<br /> contempla el Capítulo XIV de este Código. Cuando haya de efectuarse en<br /> terrenos de propiedad particular, se requerirá dar aviso previo al dueño,<br /> poseedor, tenedor o administrador, directamente o a través del alcalde.<br /> Cuando haya de efectuarse en bienes de uso público bajo la jurisdicción de<br /> la Dirección General Marítima, de conformidad con lo previsto en el<br /> artículo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen,<br /> sustituyan o deroguen, se requerirá su concepto técnico favorable.<br /> Artículo 40. Medios de prospección. La prospección es un proceso para<br /> investigar la existencia de minerales delimitando zonas prometedoras y sus<br /> métodos consisten, entre otros, en la identificación de afloramientos, la<br /> cartografía geológica, los estudios geofísicos y geoquímicos y la<br /> investigación superficial, en áreas no sujetas a derecho exclusivos. De la<br /> prospección se excluyen los métodos del subsuelo.<br /> Parágrafo. Cuando la prospección se realice en los espacios marítimos y en<br /> las áreas delimitadas en los ríos, sobre los cuales tiene jurisdicción la<br /> Dirección General Marítima, ésta deberá ser informada para el efecto.<br /> Artículo 41. Caución. El titular minero y los propietarios, poseedores o<br /> tenedores de los predios donde se realicen labores de prospección, podrán<br /> pedir por medio del alcalde que quien lleve a cabo las aludidas tareas de<br /> prospección constituya caución para asegurar los daños y perjuicios que les<br /> pueda ocasionar. Esta caución será fijada con base en las reglas y<br /> criterios del Capítulo XVIII de este Código y teniendo en cuenta la<br /> temporalidad e índole de los trabajos correspondientes.<br /> Artículo 42. Investigación del subsuelo. Es de interés público que el<br /> Estado, a través del Instituto de Investigación e Información Geocientífica<br /> Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, o de centros de educación superior<br /> y de investigación científica y tecnológica, adelanten trabajos de<br /> investigación regional y global del subsuelo, con el objeto de obtener,<br /> completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los<br /> recursos mineros del suelo y del subsuelo. Los resultados de dichos<br /> estudios deben formar parte del Sistema Nacional de Información Minera y<br /> del Servicio de Información Geocientífica de Ingeominas. Estos estudios<br /> serán compatibles con los de prospección superficial que adelanten los<br /> particulares y podrán efectuarse inclusive en áreas objeto de propuestas,<br /> contratos y de títulos mineros de propiedad privada. Tales trabajos serán<br /> en todo caso, coordinados por el Ingeominas o la entidad estatal del orden<br /> nacional que haga sus veces.<br /> Artículo 43. Servidumbres. En los trabajos y estudios de prospección de<br /> minas no habrá lugar a ejercitar las servidumbres de que trata el Capítulo<br /> XVIII de este Código. Tan sólo habrá lugar a la entrada y tránsito temporal<br /> y ocasional de personas, en número limitado y provistas de instrumentos y<br /> equipos.<br /> Artículo 44. Resarcimientos. Las personas que lleven a cabo trabajos y<br /> estudios de prospección, estarán obligadas a resarcir los daños y<br /> perjuicios que causen a terceros. Estos podrán pedir al alcalde la<br /> comprobación de dichos daños y su inmediato resarcimiento, por los<br /> procedimientos establecidos en el Capítulo XXV de este Código. Mientras no<br /> cubran el valor de los daños, las citadas personas no podrán continuar su<br /> labor en los predios afectados.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> LA CONCESION DE MINAS<br /> CAPITULO V<br /> El contrato de concesión<br /> Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se<br /> celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo<br /> de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de<br /> propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y<br /> para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.<br /> Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio<br /> público.<br /> El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de<br /> exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por<br /> cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y<br /> obras correspondientes.<br /> Artículo 46. Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán<br /> aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las<br /> leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o<br /> salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con<br /> posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto<br /> amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que<br /> prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en<br /> favor del Estado o de las de Entidades Territoriales.<br /> Artículo 47. Los trabajos y obras. Los estudios, trabajos y obras a que por<br /> virtud de la concesión queda comprometido el concesionario por causa del<br /> contrato, son los que expresamente se enumeran en este Código. No habrá<br /> lugar a modificarlos ni adicionarlos, ni a agregar otros por disposición de<br /> las autoridades. Los reglamentos, resoluciones, circulares, documentos e<br /> instructivos que le señalen o exijan trabajos, estudios y obras de carácter<br /> minero, distintas, adicionales o complementarias que hagan más gravosas sus<br /> obligaciones, carecerán de obligatoriedad alguna y los funcionarios que los<br /> ordenen se harán acreedores a sanción disciplinaria y serán responsables<br /> civilmente con su propio pecunio de los perjuicios que por este motivo<br /> irroguen a los interesados.<br /> Artículo 48. Permisos adicionales. El concesionario de minas para<br /> proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerirá<br /> licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este<br /> Código o en las disposiciones legales a que éste haga remisión expresa, sin<br /> perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.<br /> Artículo 49. Contrato de adhesión. La concesión minera es un contrato de<br /> adhesión en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar sus<br /> términos, condiciones y modalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> artículos 31, 248 y 355 del presente Código.<br /> Artículo 50. Solemnidades. El contrato de concesión debe estar contenido en<br /> documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las<br /> partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse<br /> en el Registro Minero Nacional.<br /> Artículo 51. Cláusulas exorbitantes. El contrato de concesión minera, con<br /> excepción de lo previsto sobre la declaración de su caducidad, no podrá ser<br /> modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la<br /> entidad pública concedente. Para cualesquiera de estas actuaciones se<br /> deberá recurrir al juez competente o al empleo de árbitros o peritos.<br /> Artículo 52. Fuerza mayor o caso fortuito. A solicitud del concesionario<br /> ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán<br /> suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o<br /> caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el<br /> interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.<br /> Artículo 53. Leyes de Contratación Estatal. Las disposiciones generales<br /> sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos<br /> precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las<br /> propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento,<br /> validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la<br /> capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En<br /> todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las<br /> de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y<br /> expresa.<br /> Artículo 54. Suspensión o disminución de la explotación. Cuando<br /> circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas<br /> de fuerza mayor o de caso fortuito, impidan o dificulten las labores de<br /> exploración que ya se hubieren iniciado o las de construcción y montaje o<br /> las de explotación, la autoridad minera, a solicitud debidamente comprobada<br /> del concesionario, podrá autorizarlo para suspender temporalmente la<br /> explotación o para disminuir los volúmenes normales de producción. La<br /> suspensión mencionada no ampliará ni modificará el término total del<br /> contrato.<br /> Artículo 55. Constancia de la suspensión. Los actos que decreten la<br /> suspensión de los plazos o la suspensión o modificación de las operaciones<br /> mineras de conformidad con el artículo anterior, señalarán en forma expresa<br /> las fechas en que se inicien y terminen la suspensión, modificación o<br /> aplazamiento autorizados.<br /> Artículo 56. Saneamiento. El Estado no adquiere por virtud del contrato de<br /> concesión obligación de saneamiento. En consecuencia, el concesionario no<br /> podrá reclamar pago, reembolso o perjuicio alguno por no encontrar en el<br /> área contratada los minerales a explotar, en cantidad o calidad que los<br /> haga comercialmente aprovechables o haber sido privado de su derecho a<br /> explorar o explotar. Tan solo será responsable en el caso en que terceros,<br /> con base en títulos mineros inscritos en el Registro Minero con<br /> anterioridad a la celebración del contrato, lo priven de toda o parte del<br /> área contratada.<br /> Artículo 57. Contratista independiente. El concesionario será considerado<br /> como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles,<br /> comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y<br /> obras de exploración y explotación.<br /> Artículo 58. Derechos que comprende la concesión. El contrato de concesión<br /> otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar<br /> dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para<br /> establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para<br /> explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de<br /> las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende<br /> igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera<br /> de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente<br /> de las servidumbres señaladas en este Código.<br /> Artículo 59. Obligaciones. El concesionario está obligado en el ejercicio<br /> de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter<br /> legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este<br /> Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle<br /> requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera,<br /> condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento.<br /> Artículo 60. Autonomía empresarial. En la ejecución de los estudios,<br /> trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación,<br /> beneficio y transformación, el concesionario tendrá completa autonomía<br /> técnica, industrial, económica y comercial. Por tanto podrá escoger la<br /> índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar<br /> libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación<br /> del personal, equipos, instalaciones y obras. Los funcionarios de la<br /> entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades<br /> de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos<br /> objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el<br /> cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales.<br /> Artículo 61. Minerales que comprende la concesión. El concesionario tiene<br /> derecho a explotar además de los minerales expresamente comprendidos en el<br /> contrato, los que se hallen en liga íntima o asociados con estos o se<br /> obtengan como subproductos de la explotación.<br /> Para los efectos del presente artículo, se considera que se hallan en liga<br /> íntima los minerales que hacen parte del material extraído y que su<br /> separación sólo se obtiene mediante posteriores procesos físicos o químicos<br /> de beneficio. Se considera que un mineral es un subproducto de la<br /> explotación del concesionario, cuando es necesariamente extraído con el que<br /> es objeto del contrato y que por su calidad o cantidad no sería<br /> económicamente explotable en forma separada. Entiéndase por minerales<br /> asociados aquellos que hacen parte integral del cuerpo mineralizado objeto<br /> del contrato de concesión.<br /> Artículo 62. Adición al objeto de la concesión. Cuando por los trabajos de<br /> exploración o explotación se encontraren minerales distintos de los que son<br /> objeto del contrato y que no se encontraren en las circunstancias señaladas<br /> en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar que su concesión se<br /> extienda a dichos minerales sin más trámite o formalidad que la suscripción<br /> de un acta adicional que se anotará en el Registro Minero Nacional. Esta<br /> adición no modificará ni extenderá los plazos establecidos en el contrato<br /> original y si a ello hubiere lugar se solicitará la correspondiente<br /> ampliación o modificación de la Licencia Ambiental que cubra los minerales<br /> objeto de la adición si los impactos de la explotación de estos, son<br /> diferentes de los impactos de la explotación original.<br /> Es entendido que la ampliación del objeto del contrato de que trata el<br /> inciso anterior, s e hará sin perjuicio de propuestas y contratos de<br /> terceros, anteriores a la solicitud de adición del concesionario para el<br /> mineral solicitado.<br /> Artículo 63. Concesiones concurrentes. Sobre el área objeto de una<br /> concesión en la que se cuente con el Programa de Trabajos y Obras, podrán<br /> los terceros solicitar y obtener un nuevo contrato sobre minerales<br /> distintos de los de aquella si el concesionario no ha ejercitado el derecho<br /> a adicionar el objeto de su contrato, en los términos del artículo 62<br /> anterior. En este evento las solicitudes de dichos terceros sólo se podrán<br /> aceptar una vez que la autoridad minera haya establecido, por medio de<br /> peritos designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean<br /> técnicamente compatibles. Este experticio se practicará con citación y<br /> audiencia del primer proponente o contratista y la materia se resolverá al<br /> pronunciarse sobre la superposición de las áreas pedidas por los terceros.<br /> CAPITULO VI<br /> Area de la concesión<br /> Artículo 64. Area en corrientes de agua. El área de la concesión cuyo<br /> objeto sea la exploración y explotación de minerales en el cauce de una<br /> corriente de agua, estará determinada por un polígono de cualquier forma<br /> que dentro de sus linderos abarque dicho cauce continuo en un trayecto<br /> máximo de dos (2) kilómetros, medidos por una de sus márgenes.<br /> El área para explorar y explotar minerales en el cauce y las riberas de una<br /> corriente de agua, será de hasta cinco mil (5.000) hectáreas, delimitadas<br /> por un polígono de cualquier forma y dentro de cuyos linderos contenga un<br /> trayecto de hasta cinco (5) kilómetros, medidos por una de sus márgenes.<br /> Durante la exploración, el interesado deberá justificar, mediante estudios<br /> técnicos la necesidad de retener la totalidad del área solicitada en<br /> concesión.<br /> Lo anterior sin perjuicio de que se obtengan las respectivas autorizaciones<br /> ambientales para intervenir las zonas escogidas para la extracción de los<br /> minerales, dentro del área de la concesión.<br /> Artículo 65. Area en otros terrenos. El área para explorar y explotar<br /> terrenos de cualquier clase y ubicación con exclusión del cauce de las<br /> corrientes de agua, estará delimitada por un polígono de cualquier forma y<br /> orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha<br /> área tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.<br /> Artículo 66. Las reglas técnicas. En la identificación y delimitación del<br /> área objeto de la propuesta y del contrato, serán de obligatoria aplicación<br /> los principios, criterios y reglas técnicas propias de la ingeniería,<br /> geología y la topografía, aceptadas y divulgadas oficialmente.<br /> Artículo 67. Normas técnicas oficiales. El Gobierno Nacional por medio de<br /> decreto, establecerá, en forma detallada, los requisitos y especificaciones<br /> de orden técnico minero que deban atenderse en la elaboración de los<br /> documentos, planos, croquis y reportes relacionados con la determinación y<br /> localización del área objeto de la propuesta y del contrato de concesión,<br /> así como en los documentos e informes técnicos que se deban rendir. Ningún<br /> funcionario o autoridad podrá exigir en materia minera a los interesados la<br /> aplicación de principios, criterios y reglas técnicas distintas o<br /> adicionales a las adoptadas por el Gobierno.<br /> Artículo 68. Definiciones técnicas. El Gobierno Nacional adoptará un<br /> glosario o lista de definiciones y términos técnicos en materia minera que<br /> serán de obligatorio uso por los particulares y por las autoridades y<br /> funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos,<br /> solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones reguladas<br /> por este Código.<br /> Artículo 69. Area efectiva del contrato. El área del contrato de concesión<br /> se otorga por linderos y no por cabida. En consecuencia, el concesionario<br /> no tendrá derecho a reclamo alguno en caso de que la extensión real<br /> contenida en dichos linderos resulte inferior a la mencionada en el<br /> contrato. La autoridad concedente, de oficio y en cualquier tiempo, podrá<br /> ordenar, previa comprobación sobre el terreno y mediante resolución<br /> motivada, la rectificación o aclaración de los linderos si advirtiere<br /> errores o imprecisiones en los mismos.<br /> CAPITULO VII<br /> Duración de la concesión<br /> Artículo 70. Duración total. El contrato de concesión se pactará por el<br /> término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta (30)<br /> años. Dicha duración se contará desde la fecha de inscripción del contrato<br /> en el Registro Minero Nacional.<br /> Artículo 71. Período de exploración. Dentro de los tres (3) años siguientes<br /> a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la<br /> exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá<br /> señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no<br /> implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa<br /> del contrato.<br /> Artículo 72. Período de construcción y montaje. Terminado definitivamente<br /> el período de exploración, se iniciará el período de tres (3) años para la<br /> construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesarios<br /> para las labores de explotación. Sin embargo el concesionario, sin<br /> perjuicio de su obligación de iniciar oportunamente la explotación<br /> definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción, beneficio,<br /> transporte y comercialización de los minerales en la cantidad y calidad que<br /> le permitan la infraestructura y montajes provisionales o incipientes de<br /> que disponga. Para el efecto dará aviso previo y escrito a l a autoridad<br /> concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la<br /> explotación provisional y anticipada.<br /> Artículo 73. Período de explotación. El período máximo de explotación será<br /> el tiempo de la concesión descontando los períodos de exploración,<br /> construcción y montaje, con sus prórrogas. Si el concesionario resolviere<br /> dar comienzo a la explotación formal y definitiva de los minerales aunque<br /> no estuvieren completas las obras y equipos de infraestructura y montaje,<br /> bien sea usando estas instalaciones y obras provisionales, así podrá<br /> proceder dando aviso a la autoridad concedente y sin perjuicio de su<br /> obligación de tener completas y en uso normal las obras e instalaciones<br /> definitivas dentro del plazo correspondiente.<br /> Artículo 74. Prórrogas. El concesionario podrá solicitar por una vez<br /> prórroga del período de exploración por un término de hasta dos (2) años,<br /> con el fin de completar o adicionar los estudios y trabajos dirigidos a<br /> establecer la existencia de los minerales concedidos y la factibilidad<br /> técnica y económica de explotarlos. En este caso, la iniciación formal del<br /> período de construcción y montaje se aplazará hasta el vencimiento de la<br /> prórroga del período de exploración.<br /> Igualmente el concesionario podrá solicitar prórroga del período de<br /> construcción y montaje por un término de hasta un (1) año. En este caso, la<br /> iniciación formal del período de explotación se aplazará hasta el<br /> vencimiento de la prórroga otorgada.<br /> Artículo 75. Solicitud de prórrogas. Las prórrogas de que tratan las<br /> disposiciones anteriores se deberán solicitar por el concesionario con<br /> debida justificación y con antelación no menor de tres (3) meses al<br /> vencimiento del período de que se trate. Si la solicitud no ha sido<br /> resuelta antes del vencimiento de dicho período, se entenderá otorgada por<br /> aplicación del silencio administrativo positivo.<br /> Artículo 76. Requisito de la solicitud de prórroga. Para que la solicitud<br /> de prórroga de los períodos establecidos en el Contrato pueda ser<br /> autorizada, el concesionario deberá haber cumplido con las obligaciones<br /> correspondientes y pagado las sanciones que se le hubieren impuesto hasta<br /> la fecha de la solicitud. Igual requisito será necesario para que opere el<br /> otorgamiento presuntivo de la misma de acuerdo con el artículo anterior.<br /> Artículo 77. Prórroga y renovación del contrato. Antes de vencerse el<br /> período de explotación, el concesionario podrá solicitar una prórroga del<br /> contrato de hasta treinta (30) años que se perfeccionará mediante un acta<br /> suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero. Vencida<br /> la prórroga mencionada, el concesionario tendrá preferencia para contratar<br /> de nuevo la misma área para continuar en ella las labores de explotación.<br /> Esta no tendrá que suspenderse mientras se perfecciona el nuevo contrato.<br /> En lo relativo al principio de favorabilidad se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 357 de este código.<br /> CAPITULO VIII<br /> Los trabajos de exploración<br /> Artículo 78. Trabajos de exploración. Los estudios, trabajos y obras a que<br /> está obligado el concesionario durante el período de exploración por<br /> métodos de subsuelo, son los necesarios para establecer y determinar la<br /> existencia y ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría<br /> del depósito o depósitos dentro del área de la concesión, en cantidad y<br /> calidad económicamente explotables, la viabilidad técnica de extraerlos y<br /> el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar<br /> estos trabajos y obras.<br /> Artículo 79. Técnicas y especificaciones aplicables. Los estudios, trabajos<br /> y obras propios de la exploración se ejecutarán con estricta aplicación de<br /> los criterios y reglas de orden técnico, propios de las ciencias y<br /> prácticas de la geología y la ingeniería de minas, así como con las normas<br /> y guías adoptadas por el Gobierno.<br /> Artículo 80. Objeto de los trabajos. Los estudios, trabajos y obras de<br /> exploración, estarán dirigidos a establecer y calcular técnicamente las<br /> reservas del mineral o minerales, la ubicación y características de los<br /> depósitos o yacimientos, la elaboración detallada del plan minero por<br /> ejecutarse, los medios y métodos de explotación, y la escala y duración<br /> factibles de la producción esperada.<br /> Artículo 81. Términos de referencia y guías. Con la presentación de la<br /> propuesta de concesión, el interesado se obliga a adelantar la exploración<br /> de acuerdo con los términos de referencia y guías mineras que para el<br /> efecto elaborará la autoridad minera.<br /> Artículo 82. Delimitación y devolución de áreas. Al finalizar el período de<br /> exploración se deberá presentar la delimitación definitiva de la zona del<br /> área contratada que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de<br /> explotación, más las obras estrictamente necesarias para el beneficio,<br /> transporte interno, servicios de apoyo y obras de carácter ambiental para<br /> lo cual se deberán tener en cuenta los valores, ubicación y cálculo de las<br /> reservas existentes al igual que la producción esperada indicados en el<br /> Plan de Trabajos y Obras de explotación elaborado de acuerdo con el<br /> artículo 84 de este Código. Con oportunidad de esta delimitación, el<br /> concesionario estará obligado a devolver, en lotes contiguos o<br /> discontinuos, las partes del área que no serán ocupadas por los trabajos y<br /> obras mencionados. El área retenida deberá estar constituida por una<br /> extensión continua.<br /> En todo caso, no se permitirá retener áreas en el contrato de concesión que<br /> no sean económicamente explotables.<br /> El interesado, por razones de seguridad, podrá establecer una franja de<br /> terreno circundante de los lugares en los que se desarrollen los trabajos y<br /> de las zonas ocupadas por las instalaciones y obras.<br /> Artículo 83. Zonas de exploración adicional. El concesionario, para los<br /> efectos de la devolución de zonas, podrá pedir que por un plazo prudencial<br /> que no puede pasar de dos (2) años, se lo autorice para retener, con base<br /> en el contrato, zonas continuas del área contratada con el objeto de<br /> proseguir en ellas labores de exploración técnica las cuales deberán estar<br /> incluidas en la Licencia Ambiental. Estas zonas, en caso de resolver el<br /> concesionario posteriormente ponerlas en explotación, deberá incorporarlas<br /> al Programa de Trabajos y Obras y pedir la modificación de la respectiva<br /> Licencia Ambiental si a ello hubiere lugar.<br /> Artículo 84. Programa de trabajos y obras. Como resultado de los estudios y<br /> trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo<br /> de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o<br /> el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará<br /> al contrato como parte de las obligaciones. Este programa deberá contener<br /> los siguientes elementos y documentos.<br /> 1. Delimitación definitiva del área de explotación.<br /> 2. Mapa topográfico de dicha área.<br /> 3. Detallada información cartográfica del área y, si se tratare de minería<br /> marina especificaciones batimétricas.<br /> 4. Ubicación, cálculo y características de las reservas que habrán de ser<br /> explotadas en desarrollo del proyecto.<br /> 5. Descripción y localización de las instalaciones y obras de minería,<br /> depósito de minerales, beneficio y transporte y, si es del caso, de<br /> transformación.<br /> 6. Plan Minero de Explotación, que incluirá la indicación de las guías<br /> técnicas que serán utilizadas.<br /> 7. Plan de Obras de Recuperación geomorfológica, paisajística y forestal<br /> del sistema alterado.<br /> 8. Escala y duración de la producción esperada.<br /> 9. Características físicas y químicas de los minerales por explotarse.<br /> 10. Descripción y localización de las obras e instalaciones necesarias para<br /> el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras.<br /> 11. Plan de cierre de la explotación y abandono de los montajes y de la<br /> infraestructura.<br /> Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa<br /> de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la<br /> factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este<br /> estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá<br /> lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las<br /> obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del<br /> ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a cada una de<br /> estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que<br /> imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales.<br /> Artículo 86. Correcciones. Si la autoridad concedente encontrare<br /> deficiencias u omisiones de fondo en el Programa de Trabajo y Obras o la<br /> autoridad ambiental en el Estudio de Impacto Ambiental, que no pudiere<br /> corregirse o adicionarse de oficio, se ordenarán hacerlo al concesionario.<br /> Las observaciones y correcciones deberán puntualizarse en forma completa y<br /> por una sola vez.<br /> No habrá lugar a pedir correcciones o adiciones de simple forma o que no<br /> incidan en el lleno de los requisitos y elementos sustanciales del Programa<br /> de Trabajo y Obras y del Estudio de Impacto Ambiental o que no impidan<br /> establecer y valorar sus componentes.<br /> Artículo 87. Dependientes y subcontratistas. El concesionario podrá<br /> ejecutar todos los estudios, trabajos y obras de exploración, por medio de<br /> sus dependientes o por medio de subcontratistas. En ambos casos será<br /> directamente responsable ante la autoridad concedente, de los actos u<br /> omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros dicha<br /> responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que prevén las<br /> disposiciones civiles y comerciales ordinarias.<br /> Artículo 88. Conocimiento y reserva de información. El concesionario<br /> suministrará al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el<br /> Capítulo XXX la información técnica y económica resultante de sus estudios<br /> y trabajos mineros. Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte<br /> de la autoridad fiscalizadora o por terceros se hará luego de haber sido<br /> consolidada en el Sistema aludido, y sólo para los fines establecidos en<br /> este Código.<br /> CAPITULO IX<br /> Construcción y montaje mineros<br /> Artículo 89. Características. Las construcciones, instalaciones y montajes<br /> mineros deberán tener las características, dimensiones y calidades<br /> señaladas en el Programa de Trabajos y Obras aprobado. Sin embargo, el<br /> concesionario podrá, durante su ejecución, hacer los cambios y adiciones<br /> que sean necesarios. Las autoridades minera y ambiental deberán ser<br /> informadas previamente de tales cambios y adiciones.<br /> Artículo 90. Obras de montaje. El montaje minero consiste en la preparación<br /> de los frentes mineros y en la instalación de las obras, servicios, equipos<br /> y maquinaria fija, necesarios para iniciar y adelantar la extracción o<br /> captación de los minerales, su acopio, su transporte interno y su<br /> beneficio.<br /> Artículo 91. Obras de construcción. Son las obras civiles de<br /> infraestructura indispensables para el funcionamiento normal de las labores<br /> de apoyo y administración de la empresa minera y las que se requieran para<br /> ejercitar las servidumbres de cualquier clase a que tiene derecho el<br /> minero.<br /> Artículo 92. Ubicación de las obras e instalaciones. Las construcciones e<br /> instalaciones, distintas a las requeridas para la operación de extracción o<br /> captación de los minerales, podrán estar ubicadas fuera del área del<br /> contrato.<br /> Artículo 93. Plantas de transformación. Si fuere indispensable para<br /> efectuar los trabajos de explotación integrar al complejo industrial de<br /> extracción y beneficio, plantas de procesamiento, éstas se deberán incluir<br /> en el montaje a petición del interesado. En este caso, el período para<br /> estas operaciones, podrá tener una duración adicional de dos (2) años, sin<br /> perjuicio de la prórroga ordinaria señalada en el artículo 74 de este<br /> Código.<br /> Se entiende por transformación la modificación mecánica o química del<br /> mineral extraído y beneficiado, a través de un proceso industrial del cual<br /> resulte un producto diferente no identificable con el mineral en su estado<br /> natural.<br /> Artículo 94. Explotación anticipada. Si el concesionario optare por iniciar<br /> una explotación anticipada utilizando obras, instalaciones y equipos<br /> provisionales, o las partes disponibles de las obras e instalaciones<br /> definitivas, deberá presentar un Programa de Trabajos y Obras anticipado,<br /> una descripción abreviada de los montajes que vaya a utilizar y dar aviso<br /> de la iniciación de dicha explotación. Todo, sin perjuicio de tener<br /> oportunamente establecidas las obras e instalaciones definitivas.<br /> CAPITULO X<br /> Obras y trabajos de explotación<br /> Artículo 95. Naturaleza de la explotación. La explotación es el conjunto de<br /> operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de los<br /> minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su<br /> acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la<br /> infraestructura. El acopio y el beneficio pueden realizarse dentro o fuera<br /> de dicha área.<br /> El beneficio de los minerales consiste en el proceso de separación,<br /> molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares,<br /> a que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o<br /> transformación.<br /> Artículo 96. Iniciación. El período de explotación comercial del contrato<br /> se inicia formalmente al vencimiento del período de construcción y montaje,<br /> incluyendo sus prórrogas. De esta iniciación se dará aviso escrito a la<br /> autoridad concedente y a la autoridad ambiental. La fecha de la iniciación<br /> formal se tendrá en cuenta para todos los efectos del contrato, aunque el<br /> concesionario hubiere realizado labores de explotación anticipada de<br /> acuerdo con el artículo 94 de este Código.<br /> Artículo 97. Seguridad de personas y bienes. En la construcción de las<br /> obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar<br /> y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales<br /> necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a<br /> la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas<br /> vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.<br /> Artículo 98. Disposición de la producción. El concesionario dispondrá<br /> libremente el destino de los minerales explotados y establecerá las<br /> condiciones de su enajenación y comercialización.<br /> Artículo 99. Manejo adecuado de los recursos. El concesionario está<br /> obligado a poner en práctica las reglas, métodos y procedimientos técnicos<br /> propios de la explotación minera, que eviten daños a los materiales<br /> explotados o removidos o que deterioren o esterilicen las reservas "in<br /> situ" susceptibles de eventual aprovechamiento. Las normas y medidas de<br /> conservación o manejo adecuado de los recursos se adoptarán por el Gobierno<br /> mediante reglamento teniendo en cuenta las clases de minería y se aplicarán<br /> previo concepto técnico en cada caso.<br /> Artículo 100. Registros de la producción. Durante la explotación se<br /> llevarán registros e inventarios actualizados de la producción en boca o<br /> borde de mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo los<br /> volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de<br /> beneficio y si fuere del caso, a las de transformación. Estos registros e<br /> inventarios se suministrarán, con la periodicidad que señale la autoridad,<br /> al Sistema Nacional de Información Minera.<br /> CAPITULO XI<br /> Operaciones conjuntas<br /> Artículo 101. Integración de áreas. Cuando las áreas correspondientes a<br /> varios títulos pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo<br /> mineral, fueren contiguas o vecinas, se podrán incluir en un programa único<br /> de exploración y explotación para realizar en dichas áreas sus obras y<br /> labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de producción<br /> unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este propósito, los<br /> interesados deberán presentar a la autoridad minera el mencionado programa<br /> conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables.<br /> En las áreas vecinas o aledañas al nuevo contrato de concesión, donde<br /> estuvieren en trámite solicitudes de concesión o mineros informales por<br /> legalizar, si hubiese consenso, se podrán integrar estas aéreas al mismo<br /> contrato de concesión.<br /> Cuando en el programa único de exploración y explotación sólo queden<br /> comprometidas partes de las áreas correspondientes a los interesados, será<br /> opcional para estos unificar tales áreas en un solo contrato o conservar<br /> vigentes los contratos originales.<br /> Artículo 102. Construcciones y montaje comunes. Los interesados en el<br /> programa de integración de áreas podrán utilizar obras, servicios de apoyo,<br /> de montaje minero, de beneficio y de servidumbres comunes para todas las<br /> áreas integradas a dicho programa.<br /> Artículo 103. Plazo común. El establecimiento de obras e instalaciones<br /> comunes se hará dentro de un plazo común que no podrá ser superior a cinco<br /> (5) años. Vencido éste se empezará a contar el período de explotación que<br /> estará referido a la concesión más antigua de las integradas a dicho<br /> programa.<br /> Artículo 104. Integración de operaciones. Podrá establecerse para la<br /> construcción, montaje y explotación de áreas objeto de títulos mineros y de<br /> áreas cuyo subsuelo minero sea de propiedad privada un programa de uso<br /> integrado de infraestructura que se formalizará mediante un acuerdo entre<br /> los interesados, que deberá ser aprobado por la autoridad minera.<br /> Artículo 105. Instalaciones comunes. En el beneficio y acopio de los<br /> minerales y, si fuere del caso, en su transformación, así como para el<br /> ejercicio de las servidumbres, los concesionarios podrán utilizar obras,<br /> instalaciones y plantas de uso común para varias explotaciones de un mismo<br /> o de varios beneficiarios de títulos mineros, cuyas áreas sean contiguas o<br /> vecinas.<br /> Artículo 106. Plantas y procesos de beneficio. Quienes construyan y operen<br /> plantas e instalaciones independientes para beneficiar minerales<br /> provenientes de explotaciones de terceros, e igualmente quienes se dediquen<br /> al proceso de joyería y elaboración de gemas, disfrutarán de las ventajas y<br /> prerrogativas que en las leyes se consagran a favor de la minería.<br /> Artículo 107. Obligaciones ambientales. En todos los programas de<br /> operaciones conjuntas de que tratan las disposiciones anteriores, los<br /> concesionarios y demás beneficiarios de los títulos incluidos en tales<br /> programas serán solidariamente responsables de las obligaciones ambientales<br /> correspondientes.<br /> CAPITULO XII<br /> Terminación de la concesión<br /> Artículo 108. Renuncia. El concesionario podrá renunciar libremente a la<br /> concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido<br /> o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las<br /> servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a<br /> conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio<br /> de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección,<br /> compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de la<br /> renuncia será requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles<br /> al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de<br /> treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el<br /> concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio<br /> administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad<br /> ambiental.<br /> Artículo 109. Mutuo acuerdo. El contrato de concesión podrá darse por<br /> terminado por mutuo acuerdo de las partes, caso en el cual se acordará todo<br /> lo relativo al retiro o abandono de los bienes e instalaciones del<br /> concesionario y a la readecuación y sustitución ambiental del área. De este<br /> evento se dará aviso a la autoridad ambiental.<br /> Artículo 110. Vencimiento del término. A la terminación del contrato por<br /> vencimiento del plazo, incluyendo su prórroga, o por cualquier otra causa,<br /> el concesionario dejará en condiciones aptas para el uso normal de los<br /> frentes de trabajo utilizables, las obras destinadas al ejercicio de las<br /> servidumbres y las de conservación, mitigación y adecuación ambiental.<br /> Artículo 111. Muerte del concesionario. El contrato termina por la muerte<br /> del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminación sólo se hará<br /> efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento, los<br /> asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la<br /> concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías<br /> establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser<br /> privados de todo o parte de la mencionada concesión, el Estado no será<br /> responsable de ningún pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de<br /> quienes hubieren probado un mejor derecho a suceder al primitivo<br /> concesionario.<br /> Durante el lapso de dos (2) años mencionado en el presente artículo si los<br /> interesados no cumplieren con la obligación de pagar las regalías se<br /> decretará la caducidad de la concesión.<br /> Artículo 112. Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de<br /> su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas:<br /> a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se<br /> produzca por fusión, por absorción;<br /> b) La incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones<br /> contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite<br /> de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley;<br /> c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos<br /> establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis<br /> (6) meses continuos;<br /> d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas;<br /> e) El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión del<br /> contrato;<br /> f) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que<br /> las respalda;<br /> g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico<br /> sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y<br /> laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias<br /> para sus trabajos y obras;<br /> h) La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la<br /> minería;<br /> i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las<br /> obligaciones derivadas del contrato de concesión;<br /> j) Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar<br /> diferente al de su extracción, provocando que las contraprestaciones<br /> económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen. Lo<br /> anterior, sin perjuicio, de las acciones legales que procedan en contra del<br /> concesionario y de los funcionarios públicos que con su conducta promuevan<br /> estos actos.<br /> En el caso contemplado en el presente artículo, el concesionario queda<br /> obligado a cumplir o garantizar todas las obligaciones de orden ambiental<br /> que le sean exigibles y las de conservación y manejo adecuado de los<br /> frentes de trabajo y de las servidumbres que se hubieren establecido.<br /> Artículo 113. Reversión gratuita. En todos los casos de terminación del<br /> contrato, ocurrida en cualquier tiempo, operará la reversión gratuita de<br /> bienes en favor del Estado circunscrita esta medida a los inmuebles e<br /> instalaciones fijas y permanentes, construidas y destinadas por el<br /> concesionario en forma exclusiva al transporte y al embarque de los<br /> minerales provenientes del área comprendida en tal contrato y de aquellas<br /> que se encuentren incorporadas a los yacimientos y accesos y que no puedan<br /> retirarse sin detrimento del mismo (yacimiento) y de los frentes de<br /> trabajo. Esta reversión operará sólo en los casos en que las<br /> características y dimensiones de los mencionados bienes, a juicio de la<br /> autoridad minera, los hagan aptos como infraestructura destinada a un<br /> servicio público de transporte o embarque o darse al uso de la comunidad.<br /> Artículo 114. Obligaciones en caso de terminación. El concesionario, en<br /> todos los casos de terminación del contrato, quedará obligado a cumplir o a<br /> garantizar las obligaciones de orden ambiental exigibles al tiempo de<br /> hacerse efectiva dicha terminación. De igual manera, dará cumplimiento o<br /> garantizará sus obligaciones de orden laboral reconocidas o causadas al<br /> momento de su retiro como concesionario.<br /> Artículo 115. Multas. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287<br /> de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al<br /> concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos<br /> mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones<br /> emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la<br /> autoridad concedente, por razones de interés público expresamente<br /> invocadas, se abstuviere de declararla.<br /> La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la<br /> índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato.<br /> La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del<br /> concesionario mediante el procedimiento señalado en el artículo 287 de este<br /> Código.<br /> TITULO TERCERO<br /> REGIMENES ESPECIALES<br /> CAPITULO XIII<br /> Materiales para vías públicas<br /> Artículo 116. Autorización temporal. La autoridad nacional minera o su<br /> delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización<br /> temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los<br /> contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de<br /> las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure<br /> su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a<br /> dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas<br /> ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que<br /> expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique<br /> el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que<br /> habrán de utilizarse.<br /> Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de<br /> treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio<br /> administrativo positivo.<br /> Se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los<br /> derechos de propiedad privada.<br /> Artículo 117. Reparaciones e indemnizaciones. Los contratistas de vías<br /> públicas que tomen materiales de construcción, están obligados a obtener,<br /> de no poseerla, la aprobación de una Licencia Ambiental y a indemnizar<br /> todos los daños y perjuicios que causen a terceros por dicha operación.<br /> Artículo 118. Regalías. Los contratistas de vías públicas que exploten<br /> materiales de construcción conforme a las disposiciones de este Capítulo,<br /> estarán obligados a pagar las regalías establecidas por la ley.<br /> Artículo 119. Excedentes. No habrá lugar a la venta o comercialización por<br /> parte del contratista, de la producción o de los excedentes de los<br /> materiales de construcción explotados y no utilizados en la construcción de<br /> las vías públicas de que trata este Capítulo.<br /> Artículo 120. Información. La autoridad contratante de las vías públicas<br /> deberá informar a la autoridad minera sobre la construcción de dichas obras<br /> y esta autoridad, a su vez, informará a aquella en el término de treinta<br /> (30) días sobre la existencia y ubicación de las canteras y minas de<br /> materiales de construcción del área de influencia de tales vías, que estén<br /> amparadas por títulos mineros vigentes.<br /> CAPITULO XIV<br /> Grupos étnicos<br /> Artículo 121. Integridad Cultural. Todo explorador o explotador de minas<br /> está en la obligación de realizar sus actividades de manera que no vayan en<br /> desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las<br /> comunidades y grupos étnicos ocupantes real y tradicionalmente del área<br /> objeto de las concesiones o de títulos de propiedad privada del subsuelo.<br /> Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y<br /> delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los<br /> territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración<br /> y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las<br /> disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y<br /> participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos<br /> territorios.<br /> Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de<br /> las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los<br /> representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del<br /> derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código.<br /> Artículo 123. Territorio y Comunidad Indígenas. Para los efectos previstos<br /> en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas<br /> poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o<br /> grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y demás<br /> leyes que la modifiquen, amplíen o constituyan.<br /> Artículo 124. Derecho de prelación de grupos indígenas. Las comunidades y<br /> grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue<br /> concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona<br /> minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales.<br /> Artículo 125. Concesión. La concesión se otorgará a solicitud de la<br /> comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las personas que la<br /> integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros y en sus<br /> productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en<br /> dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecerán por la<br /> autoridad indígena que los gobierne. Esta concesión no será transferible en<br /> ningún caso.<br /> Artículo 126. Acuerdos con terceros. Las comunidades o grupos indígenas que<br /> gocen de una concesión dentro de la zona minera indígena, podrán contratar<br /> la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas<br /> ajenas a ellos.<br /> Artículo 127. Areas indígenas restringidas. La autoridad indígena señalará,<br /> dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de<br /> exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado<br /> cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo<br /> con sus creencias, usos y costumbres.<br /> Artículo 128. Títulos de terceros. En caso de que personas ajenas a la<br /> comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro<br /> de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 122,<br /> deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos<br /> y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia.<br /> Artículo 129. Participación económica. Los municipios que perciban regalías<br /> o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los<br /> territorios indígenas de que trata el artículo 123, deberán destinar los<br /> correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a<br /> las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios.<br /> Artículo 130. Las Comunidades Negras. Las comunidades negras a que se<br /> refiere la Ley 70 de 1993 o demás leyes que la modifiquen, amplíen o<br /> sustituyan, para los efectos de este Código, son también grupos étnicos en<br /> relación con los cuales, las obras y trabajos mineros se deberán ejecutar<br /> respetando y protegiendo los valores que constituyen su identidad cultural<br /> y sus formas tradicionales de producción minera. Este principio se aplicará<br /> en cualquier zona del territorio nacional donde se realicen los trabajos de<br /> los beneficiarios de un título minero, siempre y cuando estas áreas<br /> hubieren sido poseídas en forma regular y permanente por una comunidad o<br /> grupo negro.<br /> Artículo 131. Zonas Mineras de Comunidades Negras. Dentro de los terrenos<br /> baldíos ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de<br /> ésta, la autoridad minera podrá establecer zonas mineras especiales;<br /> establecerá la extensión y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas<br /> la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgará<br /> concesión como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes<br /> individualmente considerados.<br /> Artículo 132. Conformación de las Comunidades Negras. Las comunidades<br /> negras de que trata el artículo anterior son el conjunto de familias de<br /> ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una<br /> historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la<br /> relación como poblado, que revelan y conservan identidad que las distinguen<br /> de otros grupos étnicos.<br /> Artículo 133. Derecho de prelación de las Comunidades Negras. Las<br /> comunidades negras tendrán prelación para que la autoridad minera les<br /> otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una<br /> zona minera de comunidad negra. Esta concesión podrá comprender uno o<br /> varios minerales y le serán aplicables las disposiciones del presente<br /> Capítulo.<br /> Artículo 134. Zonas Mineras Mixtas. La autoridad minera dentro de los<br /> territorios ocupados indistintamente por pueblos indígenas y comunidades<br /> negras, establecerá zonas mineras mixtas en beneficio conjunto o compartido<br /> de estas minorías a solicitud de uno o los dos grupos étnicos. En estas<br /> zonas serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo.<br /> Artículo 135. Acuerdo con terceros. La comunidad o grupos negros que gocen<br /> de una concesión dentro de la zona minera de comunidades negras, podrán<br /> contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes con<br /> personas ajenas a ellos.<br /> Artículo 136. Promoción y autoridad minera. La autoridad minera cuando se<br /> trate de formulación y desarrollo de proyectos mineros en zonas indígenas y<br /> de comunidades negras podrá prestar asistencia técnica en materia de<br /> exploración, elaboración de los planes mineros y desarrollo de estos,<br /> siempre y cuando dichos proyectos sean adelantados por dichas comunidades.<br /> De igual manera, podrá prestar el apoyo correspondiente en materia de<br /> promoción y legalización de las áreas.<br /> CAPITULO XV<br /> Minería marina<br /> Artículo 137. Exploración y explotación mineras. En desarrollo del artículo<br /> 102 de la Constitución Nacional, la exploración y explotación de minerales<br /> en el lecho y el subsuelo correspondientes a los espacios marinos sobre los<br /> cuales ejerce jurisdicción el Estado colombiano, se regulan por las normas<br /> generales de este Código y por las especiales del presente Capítulo.<br /> Artículo 138. Espacios marinos. De conformidad con los ordenamientos<br /> internacionales, los espacios marinos son el mar territorial, la zona<br /> contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva.<br /> Unicamente para los efectos de este Código, tales espacios son los<br /> definidos en los artículos siguientes.<br /> Artículo 139. Mar territorial. El mar territorial es el espacio marítimo<br /> que se extiende más allá del territorio continental e insular y de sus<br /> aguas interiores, hasta una anchura de doce (12) millas náuticas o de<br /> veintidós (22) kilómetros y doscientos veinticuatro (224) metros.<br /> El límite exterior del mar territorial es la línea cuyos puntos están, de<br /> los puntos más próximos de la línea base, a una distancia igual a la<br /> señalada en el inciso anterior.<br /> Artículo 140. Zona contigua. La zona contigua es el espacio marino de una<br /> anchura de doce (12) millas náuticas contadas a partir del borde exterior<br /> del mar territorial.<br /> Artículo 141. Plataforma continental. La plataforma continental está<br /> constituida por el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se<br /> extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación<br /> natural del territorio, hasta el borde exterior del margen continental, o<br /> bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas contadas desde<br /> las líneas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar<br /> territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental<br /> no llegue a esa distancia.<br /> Artículo 142. Zona económica exclusiva. Es el espacio marino cuya anchura<br /> es de doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas base<br /> desde las cuales se mide el mar territorial.<br /> Artículo 143. Presunción de Propiedad Estatal. La presunción legal de la<br /> propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, sobre los recursos<br /> minerales de que trata el artículo 6º de este Código, incluye los yacentes<br /> en el fondo y el subsuelo de los espacios marinos jurisdiccionales.<br /> Artículo 144. Espacios marinos jurisdiccionales. Las actividades de<br /> exploración y explotación de minerales en los espacios marinos<br /> jurisdiccionales se regirán por las disposiciones del presente Código,<br /> mediante contrato de concesión.<br /> Artículo 145. Concepto previo. Las propuestas de concesión para explorar y<br /> explotar minerales en las playas y espacios marítimos jurisdiccionales,<br /> requerirán concepto favorable de la Dirección General Marítima del<br /> Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con su competencia legal.<br /> Deberán ceñirse a los términos de referencia y a las guías ambientales<br /> durante la exploración y disponer de la correspondiente licencia ambiental<br /> para la explotación.<br /> Artículo 146. Fondos Marinos Internacionales. Para los efectos de este<br /> Código, los fondos marinos internacionales son los que corresponden al<br /> fondo y al subsuelo de las aguas internacionales y que, con la denominación<br /> de "La Zona", han sido declarados, en cuanto a los recursos mineros<br /> yacentes, patrimonio común de la humanidad.<br /> Artículo 147. Participación del Estado. En la exploración y explotación de<br /> minerales del fondo y el subsuelo de las aguas internacionales, la<br /> participación del Estado se hará ante la Autoridad Internacional de los<br /> Fondos Marinos, por medio de convenios de cooperación con otros estados o<br /> por contrato de representación con particulares nacionales o extranjeros.<br /> Artículo 148. Participación directa. En los casos de participación directa<br /> del Estado, éste formalizará la solicitud ante la autoridad internacional<br /> que incluya el Plan de Trabajo, de conformidad con los requerimientos<br /> correspondientes. En lo concerniente a las contraprestaciones y cargas<br /> económicas que demande dicha participación, así como a la administración de<br /> los beneficios que para la Nación se deriven de la explotación de los<br /> minerales, se aplicarán las normas internacionales sobre la materia y, en<br /> su defecto, las normas legales internas.<br /> Artículo 149. Participación por cooperación. Si la participación del Estado<br /> en la explotación de minerales se hace con la cooperación de otros Estados,<br /> la naturaleza, términos y condiciones de esa cooperación serán las que, con<br /> criterios de equidad y buena fe, se convengan para cada caso. Para la<br /> celebración y ejecución del respectivo convenio, actuará como delegataria<br /> la entidad descentralizada que designe la autoridad nacional minera.<br /> Artículo 150. Participación por Delegación. Cuando el Estado participe en<br /> la exploración y explotación minera, delegando su representación en<br /> particulares, estará exclusivamente a cargo de estos, tanto el derecho de<br /> representación pagadero por anticipado, como toda erogación que impliquen<br /> los trámites ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. En el<br /> correspondiente contrato de representación se establecerá además, en forma<br /> expresa, que toda responsabilidad por daños o incumplimientos que se<br /> originen por causa de los trabajos mineros, ante la Autoridad Internacional<br /> o en relación con terceros, estará a cargo del particular representante,<br /> sin término o limitación alguna.<br /> Artículo 151. Transferencia de Tecnología. En todos los contratos a que<br /> hubiere lugar con los particulares para la exploración y explotación minera<br /> en los fondos marinos internacionales se acordará como obligación la<br /> transferencia permanente y oportuna de tecnología. Por tal se entenderá la<br /> posibilidad de todo avance científico en la materia, los conocimientos<br /> técnicos, los manuales, diseños, instrucciones de funcionamiento, la<br /> capacitación y la asistencia y asesoramiento para instalar, mantener y<br /> operar un sistema viable y el derecho a usar los elementos correspondientes<br /> en forma no exclusiva. Todo ello referido a la exploración y explotación de<br /> minerales en los fondos marinos.<br /> TITULO CUARTO<br /> MINERIA SIN TITULO<br /> CAPITULO XVI<br /> Minería ocasional<br /> Artículo 152. Extracción ocasional. La extracción ocasional y transitoria<br /> de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de<br /> la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios<br /> manuales, no requerirá de concesión del Estado. Esta explotación ocasional<br /> solamente podrá tener como destino el consumo de los mismos propietarios,<br /> en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa<br /> autorización del dueño del predio. Todo otro destino industrial o comercial<br /> que le den a los minerales extraídos, al amparo de este artículo, les está<br /> prohibido.<br /> En uso de la autorización contemplada en el presente artículo, los<br /> propietarios están obligados a conservar, reparar, mitigar y sustituir los<br /> efectos ambientales negativos que puedan causar y a la readecuación del<br /> terreno explotado.<br /> Artículo 153. Restricciones. La explotación ocasional y transitoria<br /> consagrada en el artículo anterior, no autoriza para oponerse a las<br /> propuestas de terceros, ni a establecer servidumbre alguna en su beneficio.<br /> Artículo 154. Minerales industriales. Para los efectos de los artículos<br /> anteriores, los minerales industriales son las arcillas en sus distintas<br /> formas y los materiales de construcción definidos en este Código. Se<br /> consideran explotaciones pequeñas y de poca profundidad, las que se<br /> realicen con herramientas e implementos simples de uso manual, accionados<br /> por la fuerza humana, y cuya cantidad extraída no sobrepase en ningún caso<br /> a las doscientas cincuenta (250) toneladas anuales de material.<br /> Artículo 155. Barequeo. El barequeo, como actividad popular de los<br /> habitantes de terrenos aluviales actuales, será permitida, con las<br /> restricciones que se señalan en los artículos siguientes. Se entiende que<br /> esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin<br /> ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y<br /> recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente, será<br /> permitida la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios<br /> similares a los que se refiere el presente artículo.<br /> Artículo 156. Requisito para el barequeo. Para ejercitar el barequeo será<br /> necesario inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se<br /> realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, deberá<br /> obtenerse la autorización del propietario. Corresponde al alcalde resolver<br /> los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de estos con los<br /> beneficiarios de títulos mineros y con lo s propietarios y ocupantes de<br /> terrenos.<br /> Artículo 157. Lugares no permitidos. No se permitirá el barequeo en los<br /> siguientes lugares.<br /> a) En los que no pueden realizarse labores mineras de acuerdo con el<br /> artículo 34 y los numerales a), b), c), d) y e) del artículo 35 de este<br /> Código;<br /> b) En los lugares que lo prohíban el Plan de Ordenamiento Territorial, por<br /> razones de tranquilidad, seguridad pública, ornato y desarrollo urbano;<br /> c) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los<br /> concesionarios de minas, más una distancia circundante de trescientos (300)<br /> metros.<br /> Artículo 158. Zonas de Comunidades Negras. En los terrenos aluviales<br /> declarados como zonas mineras de comunidades negras de acuerdo al artículo<br /> 131, sólo podrán practicar el barequeo los vecinos del lugar autorizados<br /> por el alcalde, que pertenezcan a la comunidad en cuyo beneficio se hubiere<br /> constituido dicha zona. En estos casos, el alcalde obrará en coordinación<br /> con las autoridades de las comunidades beneficiarias de la zona minera.<br /> CAPITULO XVII<br /> Exploración y explotación ilícita de minas<br /> Artículo 159. Exploración y explotación ilícita. La exploración y<br /> explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito<br /> contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se<br /> realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de<br /> propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título<br /> minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.<br /> Artículo 160. Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de<br /> recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a<br /> cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un<br /> título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto<br /> en este Código para la minería de barequeo.<br /> Artículo 161. Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de<br /> los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados<br /> por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare<br /> la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de<br /> la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo<br /> no se aplicará a la minería de barequeo.<br /> Artículo 162. No expedición de títulos. La autoridad judicial que hubiere<br /> impuesto sanción a una persona por los delitos de aprovechamiento ilícito y<br /> exploración o explotación ilícita de yacimientos mineros, comunicará la<br /> sentencia en firme a la autoridad minera nacional para los efectos del<br /> artículo siguiente.<br /> Artículo 163. Inhabilidad especial. Quien haya sido condenado por<br /> aprovechamiento ilícito o por exploración o explotación ilícita de recursos<br /> minerales quedará inhabilitado para obtener concesiones mineras por un<br /> término de cinco (5) años. Esta pena accesoria será impuesta por el juez en<br /> la sentencia.<br /> Artículo 164. Aviso a las autoridades. Quien tenga conocimiento del<br /> aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso<br /> al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación<br /> denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los<br /> hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las<br /> acciones penales correspondientes.<br /> Artículo 165. Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal<br /> sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en<br /> el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero<br /> (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean<br /> otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de<br /> fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para<br /> contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la<br /> autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados,<br /> mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a<br /> proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de<br /> este Código.<br /> Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de<br /> manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta<br /> última destinará los recursos necesarios para la realización de estos, en<br /> los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994.<br /> Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el<br /> Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código,<br /> serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las<br /> condiciones y obligaciones ambientales pertinentes.<br /> Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar<br /> acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en<br /> las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos<br /> Comunitarios adelantados conforme a los artículos 249 y 248, mientras estén<br /> pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos<br /> y desarrollos.<br /> TITULO QUINTO<br /> ASPECTOS EXTERNOS A LA MINERIA<br /> CAPITULO XVIII<br /> Servidumbres mineras<br /> Artículo 166. Disfrute de servidumbres. Para el ejercicio eficiente de la<br /> industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las<br /> servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera<br /> del área objeto del título minero. Cuando, para la construcción, el<br /> montaje, la explotación, el acopio y el beneficio, en ejercicio de las<br /> servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables, será<br /> indispensable que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental,<br /> cuando la ley así lo exija.<br /> Parágrafo. También procede el establecimiento de servidumbre sobre zonas,<br /> objeto de otros títulos mineros. Tales gravámenes no podrán impedir o<br /> dificultar la exploración o la explotación de la concesión que los soporte.<br /> Artículo 167. Beneficio y transporte. El establecimiento de las<br /> servidumbres de que trata el presente Capítulo procederán también a favor<br /> del beneficio y transporte de minerales aún en el caso de ser realizados<br /> por personas distintas del beneficiario del título minero.<br /> Artículo 168. Carácter legal. Las servidumbres en beneficio de la minería<br /> son legales o forzosas. La mención que de algunas de ellas se hace en los<br /> artículos siguientes es meramente enunciativa.<br /> Artículo 169. Epoca para el establecimiento de las servidumbres. Las<br /> servidumbres necesarias para las obras y trabajos de exploración podrán<br /> ejercitarse desde el perfeccionamiento del contrato de concesión y las que<br /> se requieran para la construcción, montaje, explotación, acopio, beneficio<br /> y transformación desde cuando quede aprobado el Programa de Obras y<br /> Trabajos y otorgada la Licencia Ambiental, si ésta fuere necesaria. Todo<br /> sin perjuicio de lo que se acuerde con el dueño o poseedor del predio<br /> sirviente.<br /> Artículo 170. Minería irregular. No habrá servidumbre alguna en beneficio<br /> de obras y trabajos de exploración o explotación sin un título minero<br /> vigente. Si de hecho se estableciere con el consentimiento de los dueños y<br /> poseedores de los predios, ese acuerdo adolecerá de nulidad absoluta por<br /> objeto ilícito.<br /> Artículo 171. Extensión de las servidumbres. Habrá lugar al ejercicio de<br /> servidumbres mineras para la construcción, instalación y operación de obras<br /> y trabajos de acopio, beneficio, transporte y embarque que única y<br /> específicamente se hayan destinado y diseñado para minerales, aunque los<br /> dueños y operadores de dichas obras y actividades no sean beneficiarios de<br /> títulos mineros.<br /> Artículo 172. Prohibiciones y restricciones. No podrán establecerse<br /> servidumbres en zonas y lugares excluidos de la exploración y explotación<br /> por disposición de este Código. En las zonas y lugares restringidos para la<br /> minería en los que se requiera de autorización o de conceptos favorables<br /> previos de otras personas o entidades de acuerdo con el artículo 35 de este<br /> Código, el establecimiento de las servidumbres deberá llenar también este<br /> requisito.<br /> Artículo 173. Utilización de Recursos Naturales Renovables. El uso de<br /> recursos naturales renovables, existentes en terrenos de cualquier clase<br /> requerirá autorización de la autoridad ambiental competente.<br /> Artículo 174. Pagos y garantías. Si para el establecimiento y ejercicio de<br /> las servidumbres, el dueño o poseedor del predio sirviente exigiere el pago<br /> de los perjuicios que se le causen o su garantía, así se procederá de<br /> inmediato, de acuerdo con las reglas que se señalan en el presente<br /> Capítulo.<br /> Artículo 175. División del título. Cuando hubiere división material del<br /> área objeto del título minero por cesión en favor de un tercero, éste, sin<br /> ningún requisito o gestión adicionales, tendrá derecho al uso de las<br /> servidumbres que fueren necesarias para la explotación de la zona cedida,<br /> en las mismas condiciones en que fueron establecidas para el área<br /> inicialmente amparada con dicho título.<br /> Artículo 176. Duración. Salvo que con el dueño o poseedor del predio<br /> sirviente se hubiere acordado otra cosa, el uso y disfrute de las<br /> servidumbres tendrá una duración igual a la del título minero, sus<br /> prórrogas y de las labores necesarias para realizar las obras y labores de<br /> readecuación o sustitución de terrenos.<br /> Artículo 177. Ocupación de terrenos. Habrá servidumbre de uso de terrenos.<br /> El interesado acordará con el dueño o poseedor el plazo y la<br /> correspondiente retribución.<br /> Se entenderá que esta servidumbre comprende el derecho a construir e<br /> instalar todas las obras y servicios propios de la exploración,<br /> construcción, montaje, extracción, acopio y beneficio de los minerales y<br /> del ejercicio de las demás servidumbres.<br /> Artículo 178. Ventilación. Para que haya suficiente ventilación en las<br /> minas subterráneas, se podrán abrir túneles, conductos u otras obras<br /> similares previstas en el diseño minero y de acuerdo con la profundidad,<br /> número y extensión de los frentes de explotación.<br /> Artículo 179. Comunicaciones y tránsito. El beneficiario de un título<br /> minero goza de las servidumbres necesarias para establecer su propio<br /> sistema de comunicaciones y los medios apropiados para el tránsito de<br /> personas y para el cargue, transporte, descargue y embarque de los<br /> minerales. Las construcciones e instalaciones de las obras y servicios<br /> necesarios para el ejercicio de estas servidumbres podrán tener la magnitud<br /> y especificaciones acordes con las dimensiones del proyecto y de su<br /> eventual expansión. Para el establecimiento de la servidumbre de tránsito<br /> no se requiere que la mina esté desprovista de acceso a la vía pública sino<br /> que la ocupación que con ella se haga del predio sirviente sea requerida<br /> para una eficiente operación de cargue, descargue, transporte y embarque.<br /> Artículo 180. Obras de embarque. Para la construcción de puertos y otras<br /> obras e instalaciones para la operación de naves y artefactos navales o<br /> para la ocupación por cualquier medio de playas, terrenos de bajamar y<br /> aguas marinas se requerirá permiso o concesión de la Superintendencia<br /> General de Puertos o de la Dirección General Marítima del Ministerio de<br /> Defensa Nacional y su utilización estará sometida a las regulaciones<br /> especiales sobre la materia. Lo anterior sin perjuicio del instrumento<br /> administrativo ambiental que corresponda de acuerdo con las disposiciones<br /> pertinentes.<br /> Artículo 181. Usos comunitarios y compartidos. El uso por terceros, de las<br /> obras e instalaciones construidas o adquiridas por el minero para el<br /> ejercicio de las servidumbres, no las convierte en servicios públicos, bien<br /> que dicho empleo se hubiere acordado con los usuarios o se origine en la<br /> mera tolerancia de sus dueños. Si dichos terceros hicieren uso de las obras<br /> e instalaciones para fines distintos a las actividades mineras, sus<br /> relaciones con el dueño o poseedor de los terrenos se regirán por las<br /> disposiciones sobre servidumbres del Código Civil.<br /> Artículo 182. Convenios sobre infraestructura. La entidad concedente, a<br /> solicitud de terceros explotadores, podrá convenir con el concesionario<br /> darles acceso a la infraestructura de transporte externo y embarque que<br /> hubiere construido para su servicio, siempre que por esa causa no se<br /> dificulte o se afecte la movilización y manejo eficiente de sus propias<br /> operaciones. Las condiciones, términos y modalidades de tal acceso se<br /> acordarán por la entidad concedente, el concesionario y los terceros. En<br /> caso de no llegar a un acuerdo entre la entidad concedente y el dueño de la<br /> infraestructura, el diferendo se resolverá conforme al artículo 294 de este<br /> Código.<br /> Artículo 183. Rehabilitación de bienes. Sin perjuicio de lo que se hubiere<br /> acordado con el dueño o poseedor de los inmuebles sirvientes y de los pagos<br /> e indemnizaciones en su favor, el interesado está obligado a hacer la<br /> readecuación de los terrenos o a ponerlos en condiciones de ser destinados<br /> a su uso normal o a otros usos alternativos. Esta obligación se cumplirá o<br /> garantizará en el curso de la liquidación del contrato de concesión.<br /> Artículo 184. Indemnizaciones y caución. En la fijación de las<br /> indemnizaciones y del monto de la caución a que está obligado el minero por<br /> causa del establecimiento y uso de las servidumbres, serán de observancia<br /> por los interesados, los peritos y las autoridades, las siguientes reglas y<br /> criterios:<br /> a) Para la estimación del valor comercial del terreno, se tendrán en cuenta<br /> sus condiciones objetivas de ubicación, calidad y destino normal y<br /> ordinario y no las características y posibles rendimientos del proyecto<br /> minero, la potencial abundancia o riqueza del subsuelo del mismo o la<br /> capacidad económica de los concesionarios;<br /> b) La ocupación parcial del terreno sólo dará lugar al reconocimiento y<br /> pago de la indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte<br /> afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas<br /> no afectadas;<br /> c) Salvo acuerdo en contrario, si la ocupación de los terrenos fuere<br /> transitoria y no mayor de dos (2) años, los pagos por su uso, al dueño o<br /> poseedor, se harán por trimestres anticipados; si la ocupación fuere por<br /> más tiempo, el pago se hará al contado y en forma anticipada.<br /> Artículo 185. Servidumbres entre mineros. Las servidumbres de ocupación de<br /> terrenos, ventilación, comunicaciones, tránsito y visita, también se podrán<br /> establecer sobre predios ocupados por otros concesionarios de minas siempre<br /> que con su ejercicio no interfieran las obras y labores de estos.<br /> CAPITULO XIX<br /> Expropiación<br /> Artículo 186. Bienes expropiables. Por ser la minería una actividad de<br /> utilidad pública e interés social, podrá solicitarse la expropiación de<br /> bienes inmuebles por naturaleza o adhesión permanente y de los demás<br /> derechos constituidos sobre los mismos, que sean indispensables para las<br /> edificaciones e instalaciones propias de la infraestructura y montajes del<br /> proyecto minero, para la realización de la extracción o captación de los<br /> minerales en el período de explotación y para el ejercicio de las<br /> servidumbres correspondientes.<br /> Excepcionalmente también procederá la expropiación en beneficio de los<br /> trabajos exploratorios.<br /> Artículo 187. Necesidad de los bienes. Los bienes inmuebles y de los<br /> derechos constituidos sobre los mismos, objeto de la expropiación deberán<br /> ser imprescindibles para el funcionamiento eficiente de las obras e<br /> instalaciones del minero y la explotación de los minerales, su acopio,<br /> beneficio, transporte y embarque.<br /> La condición de ser los bienes imprescindibles para el proyecto minero, se<br /> establecerá por medio de peritos, designados por la autoridad concedente,<br /> dentro de la etapa administrativa de la expropiación.<br /> Artículo 188. Bienes no expropiables. No podrá decretarse la expropiación<br /> que aquí se trata, de los bienes inmuebles, adquiridos o destinados para el<br /> ejercicio de otros títulos mineros vigentes.<br /> Artículo 189. Petición de expropiación. El beneficiario de un título<br /> minero vigente, que se proponga adquirir bienes inmuebles de terceros<br /> mediante su expropiación, deberá dirigirse a la autoridad minera competente<br /> mediante escrito que habrá de contener.<br /> a) Nombre, identidad y domicilio del dueño o poseedor de los inmuebles;<br /> b) Número y clase de la anotación del título minero en el Registro Minero<br /> Nacional;<br /> c) Identificación y localización de los bienes que necesita adquirir y<br /> descripción detallada de las obras e instalaciones mineras con las cuales<br /> serían ocupados o afectados. Agregará además el certificado del Registro de<br /> Instrumentos Públicos y Privados sobre su matrícula, inscripción y<br /> gravámenes;<br /> d) Compromiso formal de pagar la indemnización previa y plena que se<br /> origine en la expropiación.<br /> Artículo 190. Inscripción y examen de los bienes. Con base en la<br /> documentación presentada y el Programa de Obras y Trabajos producido<br /> durante la exploración, se efectuará una inspección sobre el terreno en<br /> unión de peritos designados por la autoridad minera, para verificar si los<br /> bienes por expropiarse son imprescindibles para establecer y operar, en<br /> forma eficiente, el proyecto minero y para estimar el valor de la<br /> indemnización por pagar a sus dueños o poseedores.<br /> Artículo 191. Citación de los interesados. La designación de los peritos y<br /> el señalamiento de fecha para la inspección, se harán dentro de los diez<br /> (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en una misma<br /> providencia que se notificará personalmente a los propietarios y poseedores<br /> de los inmuebles.<br /> Artículo 192. Personería para demandar. La resolución que decrete la<br /> expropiación se notificará personalmente a los interesados. Una vez en<br /> firme, se expedirá copia al concesionario quien quedará con personería para<br /> instaurar el correspondiente juicio de expropiación.<br /> Artículo 193. Expropiación durante la exploración. En casos excepcionales<br /> en los que por la profundidad y duración de los trabajos de exploración por<br /> métodos de subsuelo, no puedan realizarse sin afectar el valor comercial o<br /> el disfrute de los predios, procederá a pedir su expropiación por los<br /> procedimientos señalados en los artículos anteriores y se presentará un<br /> programa de exploración que sustente tal solicitud.<br /> CAPITULO XX<br /> Aspectos ambientales<br /> Artículo 194. Sostenibilidad. El deber de manejar adecuadamente los<br /> recursos naturales renovables y la integridad y disfrute del ambiente, es<br /> compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar<br /> racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes<br /> básicos de la economía nacional y el bienestar social. Este principio<br /> deberá inspirar la adopción y aplicación de las normas, medidas y<br /> decisiones que regulan la interacción de los dos campos de actividad,<br /> igualmente definidos por la ley como de utilidad pública e interés social.<br /> Artículo 195. Inclusión de la Gestión Ambiental. Para todas las obras y<br /> trabajos de minería adelantados por contrato de concesión o por un título<br /> de propiedad privada del subsuelo, se incluirán en su estudio, diseño,<br /> preparación y ejecución, la gestión ambiental y sus costos, como elementos<br /> imprescindibles para ser aprobados y autorizados.<br /> En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar permisos, concesiones,<br /> autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y trabajos no<br /> amparados por un título minero.<br /> Artículo 196. Ejecución inmediata. Las disposiciones legales y<br /> reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata<br /> para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables.<br /> Artículo 197. Constitución y ejercicio del derecho. La celebración y<br /> perfeccionamiento del contrato de concesión y su inscripción en el Registro<br /> Minero Nacional, se regulan por las disposiciones de este Código. Para el<br /> ejercicio emanado de dicho contrato, antes de la iniciación y ejecución de<br /> obras y labores materiales de explotación, será necesario cumplir con los<br /> requisitos y condiciones de orden ambiental previstos en el presente<br /> Capítulo y en lo no previsto en el mismo, en las normas ambientales<br /> generales.<br /> Artículo 198. Medios e instrumentos ambientales. Los medios e instrumentos<br /> para establecer y vigilar las labores mineras por el aspecto ambiental, son<br /> los establecidos por la normatividad ambiental vigente para cada etapa o<br /> fase de las mismas, a saber, entre otros. Planes de Manejo Ambiental,<br /> Estudio de Impacto Ambiental, Licencia Ambiental, permisos o concesiones<br /> para la utilización de recursos naturales renovables, Guías Ambientales y<br /> autorizaciones en los casos en que tales instrumentos sean exigibles.<br /> Artículo 199. Adopción de términos y guías. Las autoridades ambiental y<br /> minera en forma concertada, adoptarán, términos de referencia normalizados,<br /> aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios de<br /> orden ambiental para el sector de la minería, así como la expedición de<br /> guías técnicas para adelantar la gestión ambiental en los proyectos minero<br /> s, y procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la<br /> fiscalización, a través de los auditores ambientales determinados en el<br /> artículo 216.<br /> Tales términos, guías y procedimientos tendrán como objeto facilitar y<br /> agilizar las actuaciones de las autoridades y de los particulares. La no<br /> sujeción a ellos, en cuestiones simplemente formales, no dará lugar al<br /> rechazo o dilación de la correspondiente solicitud, estudio o decisión.<br /> Artículo 200. Principio de la simultaneidad. Los estudios y trabajos de<br /> exploración técnica y los de viabilidad ambiental de la explotación objeto<br /> del título minero, se ejecutarán en forma simultánea y coordinada<br /> procurando su mayor celeridad y eficacia.<br /> Artículo 201. Requisitos para la prospección. La prospección minera no<br /> requiere de autorización o permiso alguno de orden ambiental. Sin embargo,<br /> cuando haya de efectuarse en zonas o lugares señalados como reservas<br /> naturales en el artículo 34 de este Código, se someterá a las reglas y<br /> restricciones que en dichas zonas o lugares rijan para los trabajos e<br /> investigaciones científicas. Lo aquí dispuesto también se aplicará a las<br /> investigaciones del subsuelo que adelanten los organismos y entidades<br /> estatales que tienen asignadas esas funciones.<br /> Artículo 202. Garantía. Al celebrarse el contrato de concesión y<br /> constituirse la garantía de cumplimiento, con esta quedarán aseguradas,<br /> además de las obligaciones mineras las de carácter ambiental.<br /> Artículo 203. Uso de recursos. Cuando en desarrollo de los trabajos de<br /> exploración se requiera usar en forma ocasional o transitoria, recursos<br /> naturales renovables de la zona explorada, se autorizará dicho uso por la<br /> correspondiente autoridad ambiental.<br /> Artículo 204. Estudio de Impacto Ambiental. Con el Programa de Obras y<br /> Trabajos Mineros que resultare de la exploración, el interesado presentará,<br /> el Estudio de Impacto Ambiental de su proyecto minero. Este estudio<br /> contendrá los elementos, informaciones, datos y recomendaciones que se<br /> requieran para describir y caracterizar el medio físico, social y económico<br /> del lugar o región de las obras y trabajos de explotación; los impactos de<br /> dichas obras y trabajos con su correspondiente evaluación; los planes de<br /> prevención, mitigación, corrección y compensación de esos impactos; las<br /> medidas específicas que se aplicarán para el abandono y cierre de los<br /> frentes de trabajo y su plan de manejo; las inversiones necesarias y los<br /> sistemas de seguimiento de las mencionadas medidas. El Estudio se ajustará<br /> a los términos de referencia y guías ambientales previamente adoptadas por<br /> la autoridad ambiental en concordancia con el artículo 199 del presente<br /> Código.<br /> Artículo 205. Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto<br /> Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para<br /> la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el<br /> beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de<br /> explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto<br /> que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la<br /> forma prevista en el artículo 216 de este Código.<br /> Artículo 206. Requisito ambiental. Para las obras y trabajos de la<br /> explotación temprana, el interesado deberá obtener Licencia Ambiental, que<br /> posteriormente podrá ser modificada para amparar los trabajos definitivos<br /> de explotación con el lleno de los requisitos legales.<br /> Artículo 207. Clase de licencia. La Licencia Ambiental para las obras y<br /> trabajos del concesionario se otorgará de manera global para la<br /> construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los<br /> correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los permisos,<br /> autorizaciones y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de los<br /> recursos necesarios en el proyecto minero. La vigencia de dichos permisos y<br /> concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental.<br /> Artículo 208. Vigencia de la Licencia Ambiental. La Licencia Ambiental<br /> tendrá vigencia desde su expedición hasta el vencimiento definitivo de la<br /> concesión minera, incluyendo sus prórrogas. En caso de terminar la<br /> concesión en forma anticipada por caducidad, renuncia, mutuo acuerdo o<br /> imposibilidad de ejecución, también terminará dicha licencia.<br /> Artículo 209. Obligaciones en el caso de terminación. En todos los casos<br /> de terminación del título, el beneficiario estará obligado a hacer las<br /> obras y poner en práctica todas las medidas ambientales necesarias para el<br /> cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo. Para el efecto<br /> se le exigirá la extensión de la garantía ambiental por tres (3) años más a<br /> partir de la fecha de terminación del contrato.<br /> Artículo 210. Modificaciones. A solicitud del interesado la Licencia<br /> Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental, la Guía Ambiental o el instrumento<br /> alternativo al licenciamiento ambiental seleccionado, podrán modificarse<br /> por expansión o modificación de las obras, trabajos y procesos de<br /> producción o por la necesidad de sustituir o modificar en forma<br /> significativa las medidas de prevención, control, conservación,<br /> rehabilitación y sustitución ambiental establecidas.<br /> Artículo 211. Revocación de la licencia. La autoridad ambiental podrá<br /> revocar la Licencia Ambiental para todas o para algunas de las fases de la<br /> operación minera por el incumplimiento grave y reiterado de las<br /> obligaciones ambientales del explotador de acuerdo con los procedimientos<br /> previstos en la normatividad ambiental vigente.<br /> Artículo 212. Estudios y licencias conjuntas. Los beneficiarios de áreas<br /> vecinas o aledañas, estén o no incluidas en un plan conjunto de exploración<br /> y explotación, podrán realizar, si así lo requieren, el Estudio de Impacto<br /> Ambiental ordenado en este Código, para las obras de infraestructura, el<br /> montaje y la explotación de dichas áreas, en forma conjunta si esta fuere<br /> exigible. Si las condiciones y características de dichas áreas fueren<br /> homogéneas o similares, podrán pedir además el otorgamiento de una Licencia<br /> Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida en la Licencia, podrá<br /> contener medidas específicas acordes con la ubicación singular y concreta<br /> del área de cada concesión. De estas medidas específicas responderá<br /> individualmente el respectivo contratista.<br /> Artículo 213. Decisión sobre la licencia. La autoridad competente solamente<br /> podrá negar la licencia ambiental, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando el estudio de impacto ambiental no reúna los aspectos generales<br /> previstos en el artículo 202 del presente Código y en especial los<br /> previstos en los términos de referencia y/o guías, establecidos por la<br /> autoridad ambiental competente;<br /> b) Cuando en el Estudio de Impacto Ambiental se hubiere incurrido en<br /> errores u omisiones que no se puedan subsanar por el interesado y que se<br /> refieran a componentes de tal estudio calificados como sustanciales en las<br /> correspondientes guías;<br /> c) Cuando las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y<br /> sustitución de los impactos negativos del proyecto minero que deberán ser<br /> puestas en práctica por el interesado, no cumplan con los elementos<br /> sustanciales establecidos para tal efecto en las guías, y<br /> d) Cuando las omisiones, errores o deficiencias del Estudio de Impacto<br /> Ambiental y de las medidas mencionadas en los literales anteriores afecten<br /> el proyecto minero en su totalidad.<br /> En ningún caso podrá negarse la licencia por errores u omisiones puramente<br /> formales.<br /> Artículo 214. Preservación del medio marino. Los trabajos y obras de<br /> exploración y explotación de minerales en el fondo y subsuelo de las aguas<br /> marinas sometidas a la jurisdicción nacional se ajustará a todas las<br /> regulaciones internas sobre preservación, mitigación, corrección y manejo<br /> del medio marino. Los que se realicen a nombre y representación del Estado<br /> en el fondo y el subsuelo de aguas internacionales, se someterán además a<br /> las normas ambientales que sobre la misma materia adopte la Autoridad<br /> internacional de los fondos marinos.<br /> Artículo 215. Costos y tasas. Por la utilización de los recursos naturales<br /> renovables que haga el minero en sus labores extractivas, está obligado a<br /> pagar todos los costos y tasas retributivas y compensatorias de orden<br /> ambiental que establece la ley, incluyendo los de los servicios de<br /> evaluación y seguimiento. Estos últimos no se exigirán en los casos en que<br /> el concesionario haga uso de auditores externos.<br /> Artículo 216. Auditorías Ambientales Externas. Los Ministerios del Medio<br /> Ambiente y de Minas y Energía adoptarán en el término de dos (2) años,<br /> contados a partir de la vigencia del presente Código, procedimientos que<br /> permitan autorizar a profesionales o firmas de reconocida idoneidad e<br /> inscritas y calificadas ante el Ministerio del Medio Ambiente para que,<br /> seleccionados por los usuarios y a su costa, hagan la auditoría y el<br /> seguimiento de la manera como se cumplan las obligaciones ambientales en<br /> los correspondientes contratos de concesión. Dichos profesionales y firmas<br /> serán solo auxiliares de la autoridad ambiental que, para estos efectos,<br /> conservará su autonomía y facultad decisoria.<br /> El Ministerio del Medio Ambiente, una vez definidos los procedimientos<br /> indicados, establecerá un registro único de auditores ambientales externos.<br /> Ninguna persona natural o jurídica podrá ser acogida para el ejercicio de<br /> las actuaciones indicadas, sin estar previamente inscrita en este registro.<br /> TITULO SEXTO<br /> ASPECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES DE LA MINERIA<br /> CAPITULO XXI<br /> Regímenes asociativos<br /> Artículo 217. Sociedades Comerciales. En las sociedades ordinarias de minas<br /> vigentes y en las demás sociedades que se constituyan conforme a las<br /> disposiciones del Código de Comercio, el beneficiario de un título minero<br /> podrá aportar temporalmente el derecho emanado del mismo.<br /> Artículo 218. Condiciones del Aporte Social. El aporte o contribución de<br /> los particulares a una sociedad, del derecho a explorar y explotar emanado<br /> de un título minero, estará condicionado a la vigencia de ese derecho.<br /> Artículo 219. Consorcios. Podrán formarse consorcios de personas naturales<br /> o jurídicas para presentar propuestas y celebrar contratos de concesión o<br /> para adelantar trabajos de exploración y explotación por cuenta de los<br /> concesionarios. En el primer caso, se requerirá que en el acuerdo<br /> consorcial, se establezca expresamente, en relación con las obligaciones<br /> emanadas del contrato, la solidaridad de los partícipes frente a la<br /> autoridad concedente.<br /> Artículo 220. El Acuerdo Consorcial. Además de comprometer la solidaridad<br /> de los partícipes frente a la entidad concedente, el acuerdo consorcial<br /> deberá establecer las obligaciones que adquieren mutuamente los partícipes,<br /> las condiciones de ingreso y sustitución, la representación del consorcio,<br /> su duración y las reglas para su liquidación. El Gobierno Nacional hará la<br /> reglamentación respectiva.<br /> Artículo 221. Contratos de Asociación y Operación. Los titulares de<br /> concesiones mineras podrán celebrar contratos de asociación y operación<br /> cuyo objeto sea explorar y explotar las áreas concesionadas, sin que se<br /> requiera formar para el efecto una sociedad comercial. Los ingresos y<br /> egresos que se originaren en las obras y trabajos se registrarán en una<br /> cuenta conjunta y en el contrato correspondiente, que debe constar en<br /> documento público o privado, se establecerán la forma de administrar y<br /> realizar las operaciones y de manejar la mencionada cuenta.<br /> Artículo 222. Organizaciones de Economía Solidaria. Las organizaciones de<br /> economía solidaria constituidas o que se constituyan con el objeto de<br /> desarrollar actividades de minería, de conformidad con las disposiciones<br /> que aquí se establecen y las demás normas aplicables a esta clase de<br /> entidades en razón de su naturaleza solidaria, podrán obtener títulos<br /> mineros y adelantar actividades mineras y comerciales para satisfacer las<br /> necesidades de sus asociados y de la comunidad. Los excedentes o ganancias<br /> reintegrables a los asociados, se repartirán con sujeción a la legislación<br /> que rija estas entidades. El Gobierno Nacional hará la reglamentación<br /> respectiva para darles un trato preferencial.<br /> Artículo 223. Fines de las organizaciones solidarias mineras. Las<br /> organizaciones solidarias mineras deberán favorecer la comercialización<br /> organizada de los productos explotados por ellas; permitir a sus asociados<br /> trabajar en forma solidaria y participativa y desarrollar sus aptitudes<br /> administrativas, promoviendo la búsqueda de soluciones a los problemas<br /> colectivos.<br /> La forma como los miembros de la organización puedan participar en los<br /> trabajos de exploración y explotación, la cuantía de las remuneraciones y<br /> beneficios económicos que deriven, las condiciones y modalidades cómo<br /> pueden retirarse y ser reemplazados por otros socios, serán los que señalen<br /> sus propios estatutos. A falta de estas previsiones, se adoptarán las<br /> correspondiente regulaciones en Asambleas de asociados.<br /> Artículo 224. Prerrogativas especiales. Las organizaciones solidarias<br /> mineras y las asociaciones comunitarias de mineros gozarán, entre otras, de<br /> las siguientes prerrogativas especiales por parte de las entidades públicas<br /> nacionales del sector minero:<br /> 1. Prelación en los programas de asistencia técnica y de capacitación<br /> dirigidos al sector minero.<br /> 2. Programas de créditos especiales.<br /> 3. Derechos, exenciones y prerrogativas que se hayan establecido o que se<br /> establezcan a favor de las entidades solidarias que desarrollen actividades<br /> mineras.<br /> 4. Apoyo y asistencia técnica, jurídica, financiera y de capacitación<br /> empresarial, para el desarrollo de proyectos de integración de áreas<br /> mineras.<br /> Artículo 225. Promoción y apoyo. La autoridad minera en coordinación con el<br /> Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria o quien haga sus<br /> veces, y en desarrollo de sus programas de fomento, promoverá y apoyará la<br /> constitución de organizaciones solidarias, cuyo objeto sea la exploración y<br /> explotación de minas, el beneficio, la transformación y la provisión de<br /> materiales, equipos e implementos propios de esta industria minera. En los<br /> presupuestos y programas de crédito que se aprueben para la minería, se<br /> dará preferencia a la financiación de las empresas de economía solidaria.<br /> CAPITULO XXII<br /> Aspectos económicos y tributarios<br /> Artículo 226. Contraprestaciones económicas. Las contraprestaciones<br /> económicas son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación<br /> de los recursos naturales no renovables.<br /> Artículo 227. La Regalía. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de<br /> la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no<br /> renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación<br /> obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del<br /> producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos,<br /> calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en<br /> especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de<br /> medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas.<br /> En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos<br /> del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca<br /> de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y<br /> distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El<br /> Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia.<br /> Artículo 228. Estabilidad de las regalías. El monto de las regalías y el<br /> sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la época del<br /> contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. Las<br /> modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, sólo se aplicarán a<br /> los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su<br /> promulgación.<br /> Artículo 229. Incompatibilidad. La obligación de pagar regalías sobre la<br /> explotación de recursos naturales no renovables, es incompatible con el<br /> establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales<br /> sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominación, modalidades<br /> y características.<br /> Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras<br /> actividades económicas.<br /> Artículo 230. Cánones superficiarios. Los cánones superficiarios sobre la<br /> totalidad del área de las concesiones durante la exploración, el montaje y<br /> construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga<br /> para explorar durante el período de explotación, son compatibles con la<br /> regalía y constituyen una c ontraprestación que se cobrará por la entidad<br /> contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los<br /> terrenos de ubicación del contrato. Los mencionados cánones serán<br /> equivalentes a un salario mínimo día por hectárea y por año pagaderos por<br /> anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato si el<br /> área solicitada no excede de 2.000 hectáreas, si excediera de 2.000 y hasta<br /> 5.000 hectáreas pagará dos (2) salarios mínimos día por hectárea y por año<br /> pagaderos por anualidades anticipadas y si excediera de 5.000 y hasta<br /> 10.000 hectáreas pagará tres (3) salarios mínimos día y por año pagaderos<br /> por anualidades anticipadas.<br /> La liquidación, el recaudo y la destinación de los cánones superficiarios<br /> le corresponde efectuarlos a la autoridad minera.<br /> Artículo 231. Prohibición. La exploración y explotación mineras, los<br /> minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias,<br /> equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para<br /> su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales<br /> y municipales, directos o indirectos.<br /> Artículo 232. Recursos para la Minería. Los recursos que, de acuerdo con el<br /> artículo 361 de la Constitución y de conformidad con el artículo 1º<br /> parágrafo 2º de la Ley 141 de 1994, se destinen para la promoción de la<br /> minería, se invertirán de manera preferente en la financiación de los<br /> proyectos especiales y comunitarios a que hacen referencia los artículos<br /> 249 y 248 y los programas de promoción y apoyo contenidos en los artículos<br /> 224 y 225 del presente Código. Aquellos recursos que se asignen a la<br /> exploración, se podrán invertir en estudios geológico-mineros regionales.<br /> Artículo 233. Exclusión de renta presuntiva a la minería. El artículo 189<br /> del Estatuto Tributario quedará así.<br /> "Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación: ...<br /> d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes<br /> vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la<br /> minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos".<br /> Artículo 234. Excepción de retención en la fuente. Se exceptúan de la<br /> retención en la fuente prevista en el estatuto tributario, los pagos o<br /> abonos en cuenta que se efectúen a favor de las organizaciones de economía<br /> solidaria productoras de carbón por concepto de la adquisición de dicho<br /> combustible, cuando la compra respectiva se destine a la generación térmica<br /> de electricidad.<br /> Artículo 235. Acreditación de exportaciones mineras como productos verdes.<br /> Los exportadores mineros que inviertan no menos de un 5% del valor FOB de<br /> sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la<br /> exportación, tendrán derecho a que dichas inversiones estén exentas de todo<br /> tipo de impuestos y gravámenes por un término de 30 años.<br /> Artículo 236. Sistema de Amortización. Modifícase el inciso segundo del<br /> artículo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy artículo 143 del Estatuto<br /> Tributario), el cual quedará así:<br /> "Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación<br /> de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base<br /> en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por<br /> el de amortización en línea recta en un termino no inferior a cinco (5)<br /> años. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten<br /> infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine<br /> tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años<br /> siguientes".<br /> CAPITULO XXIII<br /> Garantías mineras<br /> Artículo 237. Hipoteca. La hipoteca convencional sobre minas reconocidas<br /> como de propiedad privada o adjudicadas bajo la vigencia de leyes<br /> anteriores, se rige por las normas del derecho civil. Este gravamen es<br /> compatible con el de prenda minera sobre los productos de la explotación.<br /> Artículo 238. Prenda minera. Con el exclusivo objeto de garantizar créditos<br /> u otras obligaciones contraídas para construir, montar y explotar minas,<br /> podrá constituirse prenda sobre el derecho a explorar y explotar<br /> proveniente de contratos de concesión.<br /> Artículo 239. Prenda sobre muebles. La prenda del derecho a explorar y<br /> explotar emanado del contrato de concesión, es compatible con la prenda<br /> sobre producciones futuras de la mina y sobre los muebles, maquinarias e<br /> implementos dedicados a la explotación.<br /> Artículo 240. Efectividad de la prenda minera. Para la efectividad de la<br /> prenda minera o de la constituida sobre los productos futuros de la<br /> explotación, procederá el embargo de los derechos emanados del título<br /> minero mediante comunicación al Registro Minero. Procederá igualmente el<br /> secuestro de las instalaciones, equipos y maquinaria de la mina.<br /> Artículo 241. Continuidad de la explotación. El acreedor prendario para<br /> hacer efectiva la prenda del derecho a explotar emanado del título minero,<br /> podrá pedir que, en la sentencia, el juez designe, para continuar la<br /> explotación del área concedida, a una entidad fiduciaria o un<br /> administrador, que explotará la mina hasta cubrir la acreencia con la<br /> producción y disposición de los minerales, ajustándose al Programa de<br /> Trabajos y Obras aprobado.<br /> Esta modalidad de hacer efectiva la prenda minera tendrá lugar aún en el<br /> caso en que el derecho a explotar del deudor terminare o caducare por<br /> cualquier causa, siempre que el acreedor haga valer su derecho al ser<br /> notificado por la autoridad minera de la terminación o caducidad.<br /> Artículo 242. Otras clases de prenda. También se podrán garantizar dichas<br /> obligaciones con la prenda del establecimiento minero o de los elementos<br /> que lo integran, con los minerales en el sitio de acopio o con los<br /> productos futuros de la explotación que llegaren a pertenecerle al<br /> explotador una vez extraídos.<br /> Lo anterior se entiende sin perjuicio de las garantías ordinarias<br /> adicionales y de la garantía hipotecaria que pueda constituir sobre minas<br /> adjudicadas y de propiedad privada.<br /> Artículo 243. Habilitación de minas. El concesionario podrá celebrar<br /> contrato de habilitación o avío de minas mediante el cual, un tercero<br /> sufrague, en todo o en parte, los gastos e inversiones de construcción,<br /> montaje y explotación del área concedida, para pagarse exclusivamente con<br /> los minerales extraídos o con el producto de su venta. Este contrato de<br /> avío finalizará, ipso facto, a la terminación de la concesión por cualquier<br /> causa, sin cargo ni responsabilidad alguna de la entidad concedente.<br /> Igualmente el habilitador podrá hacer efectivo su derecho aplicando lo<br /> previsto en el artículo 239.<br /> Artículo 244. Inscripción de prenda. Para constituir prenda minera se<br /> requiere su inscripción en el Registro Minero Nacional.<br /> Artículo 245. Titularización de activos. En los contratos mineros que<br /> celebren los particulares o la entidad pública administradora de los<br /> recursos mineros del Estado, podrán realizarse operaciones de<br /> financiamiento del correspondiente proyecto, mediante la titularización de<br /> los flujos futuros de caja provenientes de la producción, que le<br /> correspondan en la operación. Los actos y contratos que se celebren en el<br /> proceso de titularización, se ejecutarán dentro de los términos,<br /> condiciones y modalidades que permitan las disposiciones legales<br /> reguladoras del mercado de valores.<br /> Artículo 246. Responsabilidad estatal. En los casos de prenda y de<br /> titularización de flujos futuros de caja, ni el Estado ni la autoridad<br /> concedente o asociada, asumen responsabilidad alguna ante los acreedores<br /> hipotecarios o prendarios, ni ante los adquirientes de títulos, de que<br /> trata el presente capítulo.<br /> Artículo 247. Prelación de créditos. Los créditos garantizados o<br /> relacionados con los contratos de habilitación de que trata el artículo 241<br /> anterior, serán de la segunda clase en la prelación señalada en el artículo<br /> 2497 del Código Civil.<br /> CAPITULO XXIV<br /> Aspectos sociales de la minería<br /> Artículo 248. Proyectos Mineros Especiales. El Gobierno Nacional, con base<br /> en los resultados de los estudios geológico-mineros de que trata el<br /> artículo 31 de este Código, a través de las entidades estatales adscritas o<br /> vinculadas al sector de Minas y Energía, organizará dentro de las zonas que<br /> hubieren sido declaradas reservas especiales, proyectos mineros orientados<br /> al aprovechamiento racional de los recursos mineros allí existentes, los<br /> cuales podrán ser de dos clases:<br /> 1. Proyectos de minería especial. Son proyectos mineros comunitarios que<br /> por sus características geológico-mineras posibilitan un aprovechamiento de<br /> corto, mediano y largo plazo. En estos casos, el Estado intervendrá, a<br /> través de la entidad estatal competente, en la capacitación, fomento,<br /> transferencia de tecnología, manejo ambiental, estructuración, desarrollo<br /> del proyecto minero y desarrollo empresarial de los mineros informales ya<br /> legalizados, de las empresas de economía solidaria y de las asociaciones<br /> comunitarias de mineros que allí laboren; en la asesoría de alianzas<br /> estratégicas, consorcios o compañías con el sector privado para las<br /> actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte,<br /> transformación y comercialización de los minerales existentes.<br /> 2. Proyectos de reconversión. Son proyectos en los cuales, dadas las<br /> características geológico-mineras y la problemática económica, social y<br /> ambiental, no es posible llevar a cabo el aprovechamiento del recurso<br /> minero. Estos proyectos se orientarán en el mediano plazo a la reconversión<br /> laboral de los mineros y a la readecuación ambiental y social de las áreas<br /> de influencia de las explotaciones. La acción del Gobierno estará orientada<br /> a la capacitación de nuevas actividades económicas, o complementarias a la<br /> actividad minera, a su financiación y al manejo social.<br /> Todas las acciones a que se refiere el numeral 1º anterior, se<br /> desarrollarán mediante contratos especiales de concesión, cuyos términos y<br /> características serán señaladas por el Gobierno.<br /> Dichas acciones, igualmente, se podrán ejecutar a través de los<br /> departamentos y municipios si así lo dispone el Gobierno, con la provisión<br /> de los correspondientes recursos.<br /> Artículo 249. Los desarrollos comunitarios. Como parte de los planes<br /> específicos de desarrollo y de los proyectos mineros especiales, el<br /> Gobierno, a través de organismos estatales adscritos o vinculados del<br /> sector de Minas y Energía, o a través de los departamentos y municipios,<br /> deberá adelantar las siguientes acciones en relación con la exploración y<br /> explotación de minas:<br /> a) Promover la legalización, organización y capacitación de empresarios<br /> mineros de la región o localidad en asociaciones comunitarias o<br /> cooperativas de explotación y beneficio de minerales;<br /> b) Asesorarlos en los estudios técnicos, económicos y legales que fueren<br /> necesarios para la exploración, la racional explotación, el beneficio y el<br /> aprovechamiento de los recursos mineros dentro de los planes de desarrollo<br /> comunitario;<br /> c) Otorgar dentro de las zonas reservadas especiales, a los mineros<br /> asociados o cooperados, contratos de concesión bajo condiciones especiales.<br /> Estas concesiones podrán otorgarse a las cooperativas o asociaciones o, en<br /> forma individual, a los mineros vinculados a los planes comunitarios.<br /> Artículo 250. Asociaciones Comunitarias de Mineros. Los mineros que se<br /> identifiquen dentro de las políticas de apoyo social del Estado, podrán<br /> organizarse en asociaciones comunitarias de mineros que tendrán como objeto<br /> principal participar en convenios y proyectos de fomento y promoción de la<br /> investigación y su aplicación, la transferencia de tecnología, la<br /> comercialización, el desarrollo de valor agregado, la creación y el manejo<br /> de fondos rotatorios.<br /> Estas asociaciones comunitarias también serán beneficiarias de las<br /> prerrogativas especiales previstas en el presente Código.<br /> Artículo 251. Recurso humano nacional. Los titulares de contratos de<br /> concesión, preferirán a personas naturales nacionales, en la ejecución de<br /> estudios, obras y trabajos mineros y ambientales siempre que dichas<br /> personas tengan la calificación laboral requerida. Esta obligación cobijará<br /> igualmente al personal vinculado por contratistas independientes. Las<br /> autoridades laborales así como los alcaldes deberán impedir el trabajo de<br /> menores de edad en los trabajos y obras de la minería, tal como lo prevén<br /> las disposiciones sobre la materia.<br /> Artículo 252. Utilización de Bienes Nacionales. En la ejecución de<br /> proyectos mineros, los concesionarios preferirán en sus adquisiciones de<br /> bienes y servicios a la industria nacional siempre que los mismos ofrezcan<br /> similares condiciones tanto en la calidad como en la oportunidad y<br /> seguridad de las entregas.<br /> Se estimará que hay igualdad de condiciones para la industria nacional en<br /> cuanto al precio, si el de los bienes de producción nacional no excede al<br /> de los de producción extranjera en un quince por ciento (15%).<br /> En las adquisiciones de que trata este artículo se procederá a efectuar la<br /> debida desagregación que facilite la concurrencia de la industria nacional.<br /> Artículo 253. Participación de trabajadores nacionales. Sin perjuicio de<br /> las obligaciones señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Sustantivo<br /> del Trabajo, los concesionarios de minas deberán pagar al personal<br /> colombiano en conjunto, no menos del setenta por ciento (70%) del valor<br /> total de la nómina de l personal calificado o de especialistas, de<br /> dirección o confianza, y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de<br /> la nómina de trabajadores ordinarios.<br /> El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, oído el concepto de la<br /> autoridad minera, podrá autorizar, a solicitud del interesado y por el<br /> tiempo estrictamente indispensable para la preparación idónea de personal<br /> colombiano, se sobrepasen los límites máximos permitidos.<br /> Para el otorgamiento de esta autorización será necesario que dicho<br /> interesado convenga con el Ministerio en contribuir o participar en la<br /> enseñanza especializada de personal colombiano.<br /> Artículo 254. Mano de obra regional. En los trabajos mineros y ambientales<br /> del concesionario de minas la autoridad minera, oídos los interesados,<br /> señalará los porcentajes mínimos de trabajadores oriundos de la respectiva<br /> región y domiciliados en el área de influencia de los proyectos que deberán<br /> ser contratados. Periódicamente estos porcentajes serán revisables.<br /> Artículo 255. Transferencia de tecnología. Los concesionarios de demostrada<br /> trayectoria técnica y empresarial y poseedores de infraestructura y<br /> montajes adecuados, podrán establecer, con la autorización previa de la<br /> autoridad minera, planes y programas concretos de transferencia de<br /> tecnología, de estructuración o de reconversión de pequeñas explotaciones<br /> de terceros o de asistencia jurídica o técnica, en convenio con<br /> universidades debidamente reconocidas, con el objeto de mejorar su<br /> eficiencia y nivel de crecimiento.<br /> Las inversiones y gastos debidamente comprobados en dichos planes y<br /> programas, serán deducibles de las regalías a que estén obligados por su<br /> propia producción, en una cuantía que no exceda del 10% de dichas<br /> contraprestaciones.<br /> La deducción a que hace referencia el inciso anterior, afectará únicamente<br /> el componente Nación de la Regalías, de conformidad con las leyes vigentes<br /> en la materia.<br /> Los terceros asesorados y asistidos de conformidad con el presente<br /> artículo, deberán ser beneficiarios de títulos mineros vigentes o hallarse<br /> en proceso de obtenerlos en los términos y condiciones establecidos en los<br /> artículos 165, 249, 248, y de este Código. Suplementariamente, se podrán<br /> aplicar estas inversiones en proyectos alternativos que permitan la<br /> reconversión de las zonas de influencia minera.<br /> El Gobierno reglamentará los términos, condiciones y modalidades de los<br /> planes y programas de transferencia de tecnología y estructuración, así<br /> como la forma de comprobar las inversiones y gastos que en los mismos<br /> hubieren realizado los concesionarios que soliciten la deducción del monto<br /> de las regalías.<br /> Artículo 256. Obras e instalaciones mineras y comunitarias. Las<br /> construcciones e instalaciones distintas a las requeridas para la operación<br /> de extracción o captación de los minerales, podrán estar ubicadas fuera del<br /> área del contrato. Igualmente podrán ubicarse fuera del área del contrato<br /> las obras destinadas preferencialmente a la salud, la educación y el<br /> saneamiento básico, que el concesionario realice en el municipio o<br /> municipios donde se localice el proyecto minero durante el período de<br /> construcción y montaje.<br /> La naturaleza y características de las obras de beneficio común antes<br /> mencionadas se deberán acordar entre el concesionario y las autoridades<br /> municipales, quedando entendido que la cuantía de las inversiones<br /> requeridas, que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la inversión<br /> en la infraestructura destinada a la extracción de minerales, se imputará<br /> como anticipo o deducción de los impuestos municipales a cargo del<br /> concesionario, previa autorización de las entidades competentes.<br /> La realización de la inversión en las obras de beneficio común de que trata<br /> este artículo será condición para disfrutar, por parte del concesionario,<br /> de la deducción por agotamiento contemplada en el artículo 234 de este<br /> Código.<br /> Artículo 257. Explotaciones tradicionales. Las medidas y acciones estatales<br /> sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones<br /> comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250<br /> anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya<br /> yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por<br /> numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y<br /> ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional<br /> de los minerales extraídos.<br /> En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y<br /> dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las<br /> asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales<br /> formen para tal efecto.<br /> Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados,<br /> reconocidos o en trámite.<br /> TITULO SEPTIMO<br /> ASPECTOS PROCEDIMENTALES<br /> CAPITULO XXV<br /> Normas de procedimiento<br /> Artículo 258. Finalidad. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que<br /> integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como<br /> finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a<br /> solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de<br /> facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la<br /> conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus<br /> decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros<br /> intervinientes.<br /> Artículo 259. Audiencia y participación de terceros. En los casos en que<br /> dentro del procedimiento que antecede al contrato de concesión deba oírse<br /> previamente a terceros, a representantes de la comunidad y a grupos o<br /> estamentos sociales, se buscará que estos reciban real y efectivamente, por<br /> los medios apropiados, el llamamiento o comunicación de comparecencia<br /> dentro de los términos señalados en la ley.<br /> Artículo 260. Carácter público. El procedimiento gubernativo previo a la<br /> celebración del contrato es público y a él tendrá acceso toda persona en<br /> las dependencias de la autoridad competente o comisionada. De todas las<br /> piezas y diligencias podrán expedirse, de plano, copias a quien las<br /> solicite.<br /> Artículo 261. Procedimiento sumario. El procedimiento gubernativo se forma<br /> por el acopio ordenado y consecutivo de las peticiones, documentos y<br /> diligencias estrictamente necesarias para sustentar y motivar las<br /> resoluciones que hayan de tomarse. No habrá más notificaciones y<br /> comunicaciones que las expresamente previstas en las leyes. Se rechazarán y<br /> devolverán de plano las piezas impertinentes o inocuas, que presenten el<br /> interesado o terceros.<br /> Artículo 262. Informativo unificado. La autoridad minera formará un solo<br /> expediente integral y constituido por los documentos y actuaciones de los<br /> interesados y de los terceros intervinientes, dirigidos todos a la<br /> expedición del título minero y al señalamiento de las obligaciones a cargo<br /> del beneficiario.<br /> Artículo 263. Impulso oficioso. Con excepción de la interposición de<br /> recursos y la formulación de oposiciones de terceros, no será necesaria<br /> petición alguna para adelantar, de oficio, la totalidad del procedimiento<br /> gubernativo previo al contrato y para dar curso progresivo a las<br /> actuaciones correspondientes.<br /> Artículo 264. Acopio y traslado de documentos. Las pruebas, documentos e<br /> informaciones necesarias que reposen en las dependencias de las<br /> autoridades, serán agregadas al informativo, de oficio, en original o<br /> copia, sin que se requiera providencia notificada o comunicada al<br /> interesado o a terceros intervinientes.<br /> Ni la entidad del conocimiento, ni los particulares podrán agregar pruebas<br /> o documentos no requeridos por este Código para el trámite y resolución de<br /> la propuesta, de las oposiciones y de los recursos interpuestos, a menos<br /> que se sustente ampliamente que son indispensables dichos documentos o<br /> pruebas para adelantar el trámite. El funcionario que no cumpla esta<br /> disposición será sancionado disciplinariamente por falta grave.<br /> Artículo 265. Base de las decisiones. Todas las providencias se<br /> fundamentarán en la existencia y comprobación de los requisitos y<br /> condiciones de fondo señaladas en la ley para cada caso. Los requisitos<br /> simplemente formales se omitirán y no darán lugar a desestimar las<br /> peticiones, ni a dictar resoluciones inhibitorias o para mejor proveer.<br /> Cuando para la expedición de un acto se requiera la realización previa de<br /> estudios técnicos o socioeconómicos, estos deberán relacionarse en la parte<br /> motiva de la respectiva providencia.<br /> Artículo 266. Solicitud de información a otras entidades públicas. Cuando<br /> la autoridad minera o ambiental requieran comprobar la existencia de alguna<br /> circunstancia necesaria para sustentar y motivar las resoluciones que hayan<br /> de tomarse, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha<br /> información dentro del término de treinta (30) días. Vencido este término<br /> la autoridad minera o ambiental resolverá lo pertinente.<br /> En todos los procedimientos en que se requiera tener en cuenta criterios de<br /> competencia y protección a los consumidores, se consultará sobre la materia<br /> el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio.<br /> Artículo 267. Simplificación. La totalidad de las providencias serán<br /> simplificadas, abreviadas y vertidas a modelos y formas estandarizadas que<br /> adoptarán las autoridades competentes. De igual manera, la autoridad<br /> concedente adoptará y suministrará un modelo de contrato.<br /> Artículo 268. Valor probatorio. Los documentos, diligencias y dictámenes<br /> que se practiquen dentro del trámite minero se estimarán conforme a las<br /> reglas sobre valoración de las pruebas que establece el Código de<br /> Procedimiento Civil. Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles<br /> como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las<br /> disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III, Libro Segundo<br /> del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la<br /> identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.<br /> Artículo 269. Notificaciones. La notificación de las providencias se hará<br /> por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad<br /> minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o<br /> resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o<br /> intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se<br /> enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren<br /> conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere<br /> a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar<br /> público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se<br /> informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía<br /> gubernativa y del término para interponerlos.<br /> Artículo 270. Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se<br /> presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante<br /> la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la<br /> residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En<br /> estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras<br /> posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de su presentación la<br /> de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora<br /> en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío.<br /> También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios<br /> electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y<br /> servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del<br /> interesado o de terceros en los trámites mineros, podrá hacerse<br /> directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los<br /> documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el<br /> trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo o ingeniero de<br /> minas matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que<br /> regulan estas profesiones.<br /> Artículo 271. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar,<br /> además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá:<br /> a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental<br /> de ubicación del área o trayecto solicitado;<br /> b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión;<br /> c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato;<br /> d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área<br /> o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o<br /> parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o<br /> mixtas;<br /> e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para<br /> cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras<br /> autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo<br /> 35;<br /> f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se<br /> aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión<br /> económica resultante de la aplicación de tales términos y guías;<br /> g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características y<br /> especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código.<br /> La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado adoptado por la<br /> entidad concedente.<br /> Artículo 272. Manejo Ambiental. En la propuesta el interesado deberá hacer<br /> la manifestación expresa de su compromiso de realizar los trabajos de<br /> exploración técnica con estricta sujeción a las guías ambientales, que para<br /> esa actividad expida la autoridad competente, en un todo aplicadas a las<br /> condiciones y características específicas del área solicitada descrita en<br /> la propuesta. En caso de que la actividad de exploración requiera usar o<br /> aprovechar recursos naturales renovables, deberá obtener el permiso, la<br /> concesión o la autorización ambiental de la autoridad competente.<br /> Artículo 273. Objeciones a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o<br /> adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede<br /> identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto<br /> pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña<br /> de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de este<br /> Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o<br /> zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar<br /> la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará<br /> con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.<br /> Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, se procederá a la<br /> determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o<br /> títulos vigentes.<br /> Artículo 274. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el<br /> área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas<br /> señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las<br /> autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a<br /> propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la<br /> propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal<br /> requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse<br /> por el área restante si así lo acepta el proponente.<br /> Artículo 275. Comunicación de la propuesta. Si la propuesta no ha sido<br /> objetada por la autoridad minera, en un término que no supere los quince<br /> días contados a partir de la presentación de la misma, dentro de los cinco<br /> (5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del Ministerio del<br /> Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área. La<br /> comunicación a los grupos étnicos tendrá por objeto notificarlos con el fin<br /> de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de treinta<br /> (30) días contados a partir de la notificación, si el área estuviere<br /> ubicada en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas.<br /> Artículo 276. Resolución de oposiciones. Vencido el término de treinta (30)<br /> días de que trata el artículo anterior, en una sola providencia se<br /> resolverán las oposiciones presentadas y se definirán las áreas sobre las<br /> cuales se hubiere ejercido el derecho de preferencia de los grupos étnicos.<br /> Si las oposiciones y superposiciones que fueren aceptadas comprendieren<br /> solo parte del área pedida, se restringirá la propuesta a la parte libre y<br /> si la comprendieren en su totalidad, se ordenará su archivo.<br /> Artículo 277. Rechazo de solicitudes. Las solicitudes e intervenciones de<br /> terceros que no se refieran a oposiciones, al ejercicio del derecho de<br /> prelación, a superposiciones y a intervención de los representantes de la<br /> comunidad en interés general, serán rechazadas por improcedentes mediante<br /> providencia motivada. De estas solicitudes y de su rechazo se formará<br /> informativo separado, y los recursos que se interpongan contra la<br /> mencionada providencia se concederán en el efecto devolutivo.<br /> Artículo 278. Adopción de términos de referencia y guías. La autoridad<br /> minera adoptará términos de referencia normalizados, aplicables en la<br /> elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, guías<br /> técnicas para adelantar los trabajos y obras en los proyectos mineros y<br /> procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la<br /> fiscalización, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60 de este<br /> Código.<br /> Tales términos, guías y procedimientos tendrán como objeto facilitar y<br /> agilizar las actuaciones de las autoridades y de los particulares. La no<br /> sujeción a ellos en cuestiones simplemente formales no dará lugar al<br /> rechazo o dilación de la correspondiente solicitud, estudio o decisión.<br /> Artículo 279. Celebración del contrato. Dentro del término de diez (10)<br /> días después de haber sido resueltas las oposiciones e intervenciones de<br /> terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su<br /> inscripción en el Registro Minero Nacional. Del contrato se remitirá copia<br /> a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la gestión<br /> ambiental para la exploración.<br /> Artículo 280. Póliza minero-ambiental. Al celebrarse el contrato de<br /> concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de<br /> cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y<br /> ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la<br /> póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha<br /> garantía.<br /> El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios:<br /> a) Para la etapa de exploración, un 5% del valor anual de la cuantía de la<br /> inversión prevista en exploración para la respectiva anualidad;<br /> b) Para la etapa de construcción y montaje el 5% de la inversión anual por<br /> dicho concepto;<br /> c) Para la etapa de explotación equivaldrá a un 10% del resultado de<br /> multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de<br /> la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado<br /> anualmente por el Gobierno.<br /> Dicha póliza, que habrá de ser aprobada por la autoridad concedente, deberá<br /> mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por<br /> tres (3) años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los<br /> porcentajes establecidos en el presente artículo.<br /> Artículo 281. Aprobación del Programa de Trabajos y Obras. Presentado el<br /> Programa de Trabajos y Obras treinta (30) días antes de finalizar la etapa<br /> de exploración, la autoridad concedente lo aprobará o le formulará<br /> objeciones dentro de los treinta (30) días siguientes. Estas objeciones no<br /> podrán ser de simple forma y solamente procederán si se hubieren omitido<br /> obras, instalaciones o trabajos señalados como indispensables para una<br /> eficiente explotación. Si los estudios fueren objetados se señalará al<br /> interesado, concretamente la forma y alcance de las correcciones y<br /> adiciones. En el evento en que se acudiere al auditor externo al que hace<br /> referencia el artículo 321 de este Código, dicho Programa será presentado<br /> junto con la refrendación, con una antelación de cuarenta y cinco (45)<br /> días. En el acto de aprobación del Plan de Obras y Trabajos la autoridad<br /> minera autorizará la iniciación de los trabajos de explotación, siempre que<br /> se haya acreditado la obtención de la respectiva Licencia Ambiental.<br /> Artículo 282. Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. La autoridad<br /> ambiental competente para otorgar Licencia Ambiental, fijará los términos<br /> de referencia de los Estudios de Impacto Ambiental, en un término que no<br /> podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la solicitud por<br /> parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido<br /> definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.<br /> El interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental, presentará ante<br /> la autoridad ambiental competente, la solicitud acompañada del Estudio de<br /> Impacto Ambiental para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de<br /> quince (15) días para solicitar a otras entidades o autoridades, los<br /> conceptos técnicos o las informaciones pertinentes que deberán serle<br /> remitidos en un plazo no mayor de treinta (30) días. Allegada la<br /> información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad ambiental<br /> competente dispondrá de quince (15) días para solicitar información<br /> adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la información o<br /> vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la<br /> autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la<br /> viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la<br /> respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta<br /> (60) días. En el evento en que se acudiere al auditor externo dicho estudio<br /> será presentado junto con la refrendación, en un término de noventa (90)<br /> días.<br /> Artículo 283. Correcciones o adiciones. Las correcciones o adiciones al<br /> Programa de Trabajos y Obras y al correspondiente Estudio de Impacto<br /> Ambiental, serán atendidas por el interesado dentro del plazo que se le<br /> fije para el efecto por la autoridad competente y que no podrá ser mayor de<br /> treinta (30) días.<br /> Artículo 284. Silencio Administrativo. Si transcurrido el término de<br /> noventa (90) días siguientes al recibo del Programa de Trabajos y Obras, la<br /> autoridad concedente no se ha pronunciado al respecto, se presumirá<br /> aprobado dicho Programa.<br /> Artículo 285. Procedimiento administrativo para las servidumbres. Cuando<br /> por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el<br /> uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor<br /> de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al<br /> minero en los términos del artículo 184 de este Código, se ordenará que por<br /> un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días. Una<br /> vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5)<br /> días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto<br /> devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente<br /> tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde.<br /> La cuantía de la caución, una vez en firme, podrá ser revisada por el juez<br /> del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las reglas generales<br /> de competencia y de trámite del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 286. Procedimiento y competencia para la expropiación. La<br /> solicitud y trámite gubernativo de expropiación y el proceso judicial<br /> posterior, podrán tener por objeto los bienes raíces necesarios para<br /> determinadas obras o instalaciones debidamente individualizadas o todos los<br /> que se requieran para la totalidad del proyecto minero. En este último<br /> caso, si los bienes por expropiarse estuvieren situados en varios<br /> distritos, serán competentes a prevención los jueces de todos ellos.<br /> Artículo 287. Procedimiento sobre multas. Para la imposición de multas al<br /> concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen<br /> las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su<br /> rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que<br /> no podrá pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare<br /> la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas<br /> sucesivas previstas en este Código. En caso de contravenciones de las<br /> disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones<br /> previstas en las normas ambientales vigentes.<br /> Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato,<br /> en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de<br /> trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o<br /> causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma<br /> providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para<br /> que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada<br /> con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo<br /> pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que<br /> dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como<br /> responsables de falta grave.<br /> Artículo 289. Acción de nulidad del contrato. Solamente la Administración,<br /> el concesionario, los terceros que acrediten interés directo y el<br /> Ministerio Público, podrán pedir que se declare la inexistencia o nulidad<br /> del contrato de concesión minera, en las condiciones y con los requisitos<br /> señalados en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 290. Acciones ambientales de nulidad. La acción de nulidad contra<br /> el acto que otorgue la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje<br /> y la explotación de minas, podrá ser ejercitada en cualquier tiempo y por<br /> cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés directo, o por el<br /> Ministerio Público, si las condiciones, modalidades y especificaciones de<br /> dicho acto afecten o pudieran afectar el medio ambiente o los recursos<br /> naturales renovables.<br /> Artículo 291. Otras acciones ambientales. Las acciones para que se<br /> modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y<br /> modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se<br /> ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier<br /> persona sin necesidad de demostrar interés directo en la demanda.<br /> Artículo 292. Efectos de las acciones ambientales. La nulidad del acto que<br /> otorga la Licencia Ambiental no afecta la validez del contrato de concesión<br /> sino que impide, suspende o modifica la ejecución y funcionamiento de las<br /> obras y labores materiales del contratista para las cuales dicho acto fue<br /> necesario.<br /> Si la nulidad del acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental solo se<br /> refiriere a determinados componentes o fases del proyecto minero, no<br /> afectará a la totalidad del mismo a menos que no pueda adelantarse sin las<br /> partes invalidadas.<br /> Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las<br /> acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la<br /> exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los<br /> tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.<br /> Artículo 294. Diferencias de orden técnico. Las diferencias de carácter<br /> exclusivamente técnico que llegaren a surgir entre los concesionarios y la<br /> autoridad concedente que no puedan arreglarse en forma amigable, serán<br /> sometidas para su resolución al arbitramento técnico previsto en las leyes.<br /> Las diferencias de orden legal o económico, quedan sometidas al<br /> conocimiento y decisión de la rama jurisdiccional del poder público<br /> colombiano. En caso de desacuerdo sobre la calidad técnica, jurídica o<br /> económica de las diferencias éstas se considerarán legales. En la<br /> designación de los árbitros y en el procedimiento arbitral se aplicará el<br /> Decreto 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o reformen.<br /> Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se<br /> promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los<br /> que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo<br /> de Estado en única instancia.<br /> Artículo 296. Sistematización. Las actuaciones de las autoridades y de los<br /> particulares en el procedimiento gubernativo de minas, se podrán adelantar<br /> y documentar por los medios y sistemas electrónicos de información. Las<br /> diligencias, informes y notificaciones, así como los asientos y<br /> certificaciones del Registro Minero Nacional que se realicen por estos<br /> medios y sistemas, previo abono de su autenticidad por las autoridades,<br /> tendrán el valor y la eficacia de las que se realicen en forma presencial y<br /> directa.<br /> Artículo 297. Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones<br /> judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las<br /> disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de<br /> practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 298. Responsabilidad civil. Los funcionarios que en el ejercicio<br /> de sus funciones exijan o soliciten documentos o diligencias distintos de<br /> los que para cada caso se establecen en este Código o en las disposiciones<br /> legales a que haga remisión, o no resuelvan dentro de los términos fijados<br /> los asuntos de su competencia, serán responsables disciplinariamente.<br /> Adicionalmente, responderán civilmente por los perjuicios que cause en los<br /> términos del artículo 90 de la Constitución Política.<br /> CAPITULO XXVI<br /> Oposiciones<br /> Artículo 299. Oposiciones administrativas. Durante el proceso gubernativo<br /> de minas, desde la presentación de la propuesta hasta el vencimiento del<br /> término señalado en el artículo 275 de este Código, únicamente se podrán<br /> oponer a la celebración del contrato de concesión, acompañando las pruebas<br /> que fundamenten su petición:<br /> a) Quien tenga un título vigente sobre todo o parte del área solicitada,<br /> referente a los mismos minerales;<br /> b) Quien tenga sobre la misma área una propuesta anterior, también vigente.<br /> Artículo 300. Exclusión de propuestas. La autoridad concedente, previa la<br /> verificación en el Registro Minero Nacional, ordenará, de oficio, modificar<br /> la propuesta si la superposición de que trata el artículo anterior fuere<br /> parcial. En este caso, el área del contrato quedará reducida al área libre,<br /> sea cual fuere su forma y extensión. Si la superposición fuere total,<br /> ordenará el archivo de la propuesta.<br /> Artículo 301. Exclusión oficiosa. En cualquier tiempo antes de la<br /> inscripción del contrato, la autoridad concedente ordenará, de oficio o a<br /> petición del interesado, la eliminación de las superposiciones de la<br /> propuesta con títulos vigentes debidamente inscritos en el Registro Minero<br /> Nacional o con una propuesta anterior en trámite, si por medio de sus<br /> sistemas de información, archivos, documentos y diligencias, puede<br /> verificar dichas superposiciones.<br /> Artículo 302. Oposición de propietarios. Las oposiciones a la propuesta o<br /> al contrato de concesión que se funden en una pretendida propiedad del<br /> suelo o del subsuelo minero o de determinados minerales se tramitarán<br /> directamente ante el Consejo de Estado por demanda del interesado<br /> presentada hasta el año siguiente a la inscripción del contrato en el<br /> Registro Minero Nacional.<br /> Artículo 303. Prevalencia del Derecho Sustancial. En el trámite y<br /> resolución de las oposiciones prevalecerá el derecho sustancial.<br /> Artículo 304. Extinción de derechos. Para todos los efectos se entiende<br /> que en ningún caso por las disposiciones de este Código, se reviven o<br /> restituyen los derechos de los particulares sobre las minas y canteras, que<br /> se extinguieron por aplicación de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 20 de<br /> 1969 y 4º y 5º del Decreto 2655 de 1988.<br /> Artículo 305. Medidas cautelares. Cuando se pretenda, mediante la acción<br /> judicial correspondiente, la propiedad del subsuelo minero o de<br /> determinados minerales otorgados en concesión, desde la admisión de la<br /> demanda y a petición exclusiva de la entidad concedente, se podrá decretar<br /> el embargo y secuestro de la parte de los pagos por regalías y otros<br /> conceptos que correspondan a la Nación en virtud del contrato o contratos<br /> cuya área sea objeto de la controversia. Esta medida se podrá decretar en<br /> cualquier estado del proceso y no requerirá caución por parte de la entidad<br /> solicitante.<br /> Las sumas objeto del embargo se depositarán, a la orden del juez, en la<br /> entidad solicitante de la medida, que actuará como secuestre y podrán ser<br /> invertidas en títulos inscritos en el mercado de valores o en certificados<br /> de depósito a término, expedidos por entidades de reconocida solvencia y<br /> prestigio, mientras se decide el proceso.<br /> CAPITULO XXVII<br /> Amparo administrativo<br /> Artículo 306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en<br /> cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la<br /> explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero<br /> Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los<br /> explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta<br /> medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción<br /> disciplinaria por falta grave.<br /> Artículo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá<br /> solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan<br /> inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la<br /> realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante<br /> el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los<br /> artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá<br /> presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.<br /> Artículo 308. La solicitud. La solicitud de amparo deberá hacerse por<br /> escrito con la identificación de las personas que estén causando la<br /> perturbación o con la afirmación de no conocerlas; el domicilio y<br /> residencia de las mismas, si son conocidas, y la descripción somera de los<br /> hechos perturbatorios, su fecha o época y su ubicación. Para la viabilidad<br /> del amparo será necesario agregar copia del certificado de Registro Minero<br /> del título.<br /> Artículo 309. Reconocimiento del área y desalojo. Recibida la solicitud,<br /> el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y<br /> si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del<br /> beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y<br /> previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia<br /> sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e<br /> inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de<br /> las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se<br /> practicará dentro de los veinte (20) días siguientes.<br /> En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el<br /> alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro<br /> de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo del<br /> perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de<br /> este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y<br /> la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las<br /> medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación<br /> ilícita del perturbador a la competente autoridad penal.<br /> Artículo 310. Notificación de la querella. De la presentación de la<br /> solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia de<br /> reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los hechos,<br /> citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si<br /> fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de<br /> explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía.<br /> Artículo 311. Superposición de áreas. Si en el curso de la diligencia de<br /> reconocimiento del área, el presunto perturbador exhibiere un título minero<br /> inscrito y el perito designado por el alcalde constatare que el área de<br /> este último se superpone a la del título del querellante y que además, los<br /> trabajos mineros en cuestión se hallan precisamente en la zona superpuesta,<br /> se suspenderá la diligencia de desalojo y se remitirá el informativo a la<br /> autoridad nacional concedente para que intervenga y aclare la situación<br /> jurídica de los beneficiarios interesados.<br /> Artículo 312. Comunicación a la Autoridad Nacional. La solicitud de amparo<br /> se remitirá por el interesado, en copia refrendada por la alcaldía, a la<br /> autoridad nacional minera y será obligación suya hacer el seguimiento y<br /> vigilancia del procedimiento adelantado por el alcalde. Si advirtiere<br /> demoras injustificadas de este funcionario en el trámite y resolución del<br /> negocio, pondrá el hecho en conocimiento de la correspondiente autoridad<br /> disciplinaria para la imposición de sanción al alcalde.<br /> Artículo 313. Recurso. La orden de desalojo y de suspensión de las labores<br /> mineras del perturbador que decrete el alcalde, será apelable ante el<br /> gobernador en el efecto devolutivo. Este funcionario resolverá el recurso<br /> en el término de veinte (20) días.<br /> Artículo 314. Plazos perentorios. Los plazos señalados para que el alcalde<br /> señale día y hora para la diligencia de reconocimiento y para la práctica<br /> de la misma y del gobernador para resolver el recurso de apelación, son<br /> perentorios e improrrogables. Su incumplimiento será sancionado<br /> disciplinariamente como falta grave.<br /> La delegación que haga el alcalde o el gobernador para el trámite y<br /> resolución de la querella y para resolver la apelación no los exonera de<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 315. Despojo y perturbación por autoridad. Cuando la explotación<br /> del área objeto del título sea realizada por orden de autoridad o esta<br /> misma la adelante sin autorización o disposición legal, el beneficiario de<br /> dicho título podrá impetrar amparo administrativo de su derecho para hacer<br /> cesar la mencionada explotación.<br /> En el caso contemplado en el inciso anterior, se ordenará la cesación de<br /> los actos perturbatorios mas no el decomiso de los elementos de explotación<br /> y de los minerales extraídos.<br /> El amparo contra el despojo y perturbación por autoridad, se otorgará sin<br /> perjuicio del ejercicio, por el interesado de las correspondientes acciones<br /> contencioso-administrativas.<br /> Del amparo administrativo de que trata este artículo conocerá, en forma<br /> privativa e indelegable, la autoridad minera nacional.<br /> Artículo 316. Prescripción. La solicitud de amparo del derecho a explorar y<br /> explotar prescribe en seis (6) meses, contados desde la consumación de los<br /> actos o hechos perturbatorios.<br /> CAPITULO XXVIII<br /> Competencia<br /> Artículo 317. Autoridad Minera. Cuando en este Código se hace referencia a<br /> la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se<br /> entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la<br /> autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la<br /> administración pública y la distribución de funciones entre los entes que<br /> la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la<br /> promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la<br /> administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones<br /> económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las<br /> funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento,<br /> fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y<br /> solicitudes de áreas mineras.<br /> Artículo 318. Fiscalización y vigilancia. La autoridad minera directamente<br /> o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la fiscalización y<br /> vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 279 de este<br /> Código, de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de<br /> concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y<br /> ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad<br /> ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en<br /> cualquier tiempo, manera y oportunidad.<br /> Artículo 319. Delegación Interna. La autoridad minera podrá cumplir todas<br /> las funciones de tramitación y otorgamiento de los contratos de concesión a<br /> través de sus dependencias centrales, regionales o locales de que disponga.<br /> La delegación interna de funciones la hará hasta el nivel que las normas de<br /> organización administrativa lo permitan.<br /> Artículo 320. Delegación Externa. La autoridad minera, previa<br /> reglamentación, podrá delegar en forma permanente, temporal u ocasional,<br /> sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión,<br /> así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de<br /> departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento.<br /> | |<br /> |Desarrollo Legislativo: |<br /> |Resolución 18-1145 de 2001 Ministerio de Minas (44.555-4). |<br /> |Reglamenta el otorgamiento de delegación. |<br /> Artículo 321. Auditorías Mineras Externas. La autoridad minera contratante<br /> previo concepto del Consejo Asesor de Política Minera previsto en este<br /> Código, podrá autorizar a profesionales y firmas de reconocida y comprobada<br /> idoneidad en el establecimiento y desarrollo de proyectos mineros, para que<br /> a petición y a costa del contratista, evalúen los estudios técnicos<br /> presentados y hagan la auditoría de las obras y labores del proyecto y de<br /> la forma como da cumplimiento a sus obligaciones. Las decisiones que se<br /> adopten siempre serán del conocimiento de la autoridad minera.<br /> Dichos profesionales y firmas, serán solo auxiliares de la autoridad minera<br /> que para estos efectos conservará su autonomía y facultad decisoria.<br /> Artículo 322. Incompatibilidades e inhabilidades de auditores externos. No<br /> podrán ser auditores en materia minera o ambiental:<br /> a) Los servidores públicos;<br /> b) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad o sean<br /> consocios de los administradores o funcionarios directivos, de la empresa<br /> auditada;<br /> c) Quienes se encontraren en igual grado de parentesco al señalado en el<br /> numeral anterior con los funcionarios directivos, de dirección y confianza<br /> de la autoridad minera o ambiental a nombre de la cual deban actuar;<br /> d) Quienes sean socios en sociedades no abiertas o propietarios de la<br /> empresa minera objeto de auditaje;<br /> e) Quienes hayan actuado en la elaboración de estudios, emisión de<br /> conceptos, así como los planes y obras de la empresa minera beneficiaria o<br /> en la realización de dichas obras.<br /> Artículo 323. Normas de procedimiento. En la tramitación y celebración de<br /> los contratos de concesión, las autoridades comisionadas o delegadas,<br /> aplicarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento establecidas en<br /> este Código. Los actos que adopten en estas materias se considerarán, para<br /> todos los efectos legales, actos administrativos de carácter nacional.<br /> Artículo 324. Sistemas y métodos. La autoridad minera, al hacer delegación<br /> de funciones en las demás autoridades, acordará con estas la adopción de<br /> sistemas y ayudas técnicas de operación y comunicación que garanticen un<br /> eficiente desempeño de las funciones delegadas y un permanente y completo<br /> flujo de mutua información. Será responsabilidad de dicha autoridad minera<br /> que las funciones delegadas sean ejecutadas bajo los principios de<br /> legalidad, celeridad, economía y eficacia.<br /> Artículo 325. Derechos y cuotas de la Autoridad Minera. La autoridad minera<br /> o la autoridad nacional que de conformidad con la organización de la<br /> administración pública y la distribución de funciones entre los entes que<br /> la integran, tenga a su cargo la conservación, administración y manejo de<br /> los minerales podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que<br /> utilicen o soliciten sus servicios, cuotas o derechos por la prestación de<br /> los mismos.<br /> Estas cuotas o derechos serán calculadas con base en el número de hectáreas<br /> objeto de título o propuesta, la producción, los minerales, el alcance, el<br /> contenido y la complejidad del servicio, los equipos requeridos y la<br /> recuperación de los costos de desplazamiento cuando haya lugar, tasados en<br /> salarios mínimos legales.<br /> Estas cuotas y derechos serán fijadas con estos parámetros por la autoridad<br /> minera que presta el servicio.<br /> Artículo 326. Comisión. La autoridad minera podrá comisionar para la<br /> práctica de diligencias de trámite y para el ejercicio de la vigilancia y<br /> el control d e la actividad minera de los concesionarios, a cualquier<br /> autoridad nacional, regional, departamental y local.<br /> CAPITULO XXIX<br /> Registro Minero Nacional<br /> Artículo 327. Servicio Oficial. El Registro Minero Nacional es un servicio<br /> de cubrimiento nacional, que se prestará desde la capital de la República<br /> directamente, o a través de dependencias regionales, departamentales y<br /> locales propias o, de las gobernaciones y alcaldías que se comisionen o<br /> deleguen.<br /> Artículo 328. Medio de Autenticidad y Publicidad. El registro minero es un<br /> medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y<br /> privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación,<br /> ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales,<br /> emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad<br /> privada del subsuelo.<br /> Artículo 329. Acceso al registro. El Registro Minero Nacional como parte<br /> del Sistema Nacional de Información Minera, es un instrumento abierto de<br /> información, al cual tendrá acceso toda persona en cualquier tiempo.<br /> Dispondrá de los mecanismos y ayudas técnicas y de los medios físicos<br /> adecuados para que los usuarios de dicha información, la verifiquen y tomen<br /> personalmente o la reciban en sus domicilios, por medios de comunicación<br /> electrónica o de otra especie equivalente.<br /> Artículo 330. Sistemas del registro. El Registro Minero se llevará por<br /> medios y métodos que garanticen su orden, claridad, seguridad y celeridad,<br /> con el uso de sistemas modernos de archivo, procesamiento y expedición.<br /> Para las solicitudes y actuaciones de inscripción y certificación, se<br /> usarán formas impresas estandarizadas. Sin embargo, los particulares<br /> deberán ser atendidos por el Registro aún en el caso en que en sus<br /> peticiones se hubieren omitido el uso de dichas formas.<br /> Artículo 331. Prueba Unica. La inscripción en el Registro Minero será la<br /> única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En<br /> consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la<br /> sustituya, modifique o complemente.<br /> Artículo 332. Actos sujetos a registro. Unicamente se inscribirán en el<br /> Registro Minero los siguientes actos:<br /> a) Contratos de concesión;<br /> b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva,<br /> zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas<br /> mixtas;<br /> c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero;<br /> d) Cesión de títulos mineros;<br /> e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y<br /> explotar o la producción futura de los minerales "in situ";<br /> f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos<br /> mineros;<br /> g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional;<br /> h) Autorizaciones temporales para vías públicas;<br /> i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas.<br /> Artículo 333. Enumeración Taxativa. La enumeración de los actos y contratos<br /> sometidos a registro es taxativa. En consecuencia, no se inscribirán y<br /> serán devueltos de plano, todos los actos y contratos, públicos o privados,<br /> que se presenten o remitan por los particulares o las autoridades para<br /> inscribirse, distintos de los señalados en el artículo anterior. La<br /> inscripción de los actos y documentos sometidos al Registro deberán<br /> inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su<br /> perfeccionamiento o vigencia.<br /> Artículo 334. Corrección y cancelación. Para corregir, modificar o<br /> cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro<br /> Minero, se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad<br /> concedente, con remisión de la correspondiente providencia.<br /> Artículo 335. Delegación. La autoridad nacional responsable del Registro<br /> Minero podrá delegar sus funciones en otras entidades siempre que<br /> previamente, se garanticen los medios de inscripción, conservación e<br /> información adecuados y eficientes por parte del delegatario y los sistemas<br /> de comunicación y transmisión inmediata de datos a las dependencias<br /> centrales del Registro.<br /> CAPITULO XXX<br /> Sistema Nacional de Información Minera<br /> Artículo 336. Sistema Nacional de Información Minera. El Gobierno<br /> establecerá un Sistema de Información Minera sobre todos los aspectos<br /> relacionados con el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el<br /> territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales, y sobre la<br /> industria minera en general. Para ello se diseñarán los mecanismos que<br /> permitan la coordinación necesaria entre los organismos públicos y privados<br /> especializados en investigación geológica-minera que conduzcan a la<br /> obtención de los objetivos señalados en el presente Capítulo.<br /> Artículo 337. Objetivos. El Sistema de Información Minera tendrá como<br /> objetivos principales:<br /> 1. Recoger, procesar y divulgar la información que se realice en el sector<br /> minero.<br /> 2. Realizar una adecuada coordinación de las investigaciones que<br /> desarrollen las distintas entidades y organismos del sector.<br /> 3. Servir como fuente de información para el diseño de planes y programas<br /> de promoción de la industria minera.<br /> 4. Facilitar, con base en la información minera confiable, el acceso de<br /> nuevos inversionistas y el diseño de proyectos mineros.<br /> 5. Unificar la información existente en relación con el sector minero.<br /> 6. Administrar el Registro Minero Nacional.<br /> Artículo 338. Características. El Sistema de Información Minera estará<br /> conformado por la información que deberá ser actualizada, organizada y<br /> estandarizada mediante sistemas idóneos aceptados internacionalmente, que<br /> permitan su fácil consulta, siendo responsabilidad de la autoridad<br /> correspondiente el manejo y la amplia difusión de la misma, para la<br /> promoción de la industria.<br /> Artículo 339. Carácter de la información minera. Declárese de utilidad<br /> pública la obtención, organización y divulgación de información relativa a<br /> la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, y la<br /> industria minera en general. En consecuencia, los concesionarios de títulos<br /> mineros o propietarios de minas, están obligados a recopilar y suministrar,<br /> sin costo alguno, tal información a solicitud de la autoridad minera.<br /> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras, que posean o procesen información relativa a la riqueza minera<br /> o la industria extractiva deberán suministrarla a la autoridad minera.<br /> Artículo 340. Información de los particulares. Los particulares<br /> concesionarios o los propietarios de minas, deberán colaborar a actualizar<br /> el Sistema de Información Minera anualmente, en los términos y condiciones<br /> que fije la autoridad minera. La información a suministrar durante las<br /> fases de exploración y explotación, deberá orientarse a permitir el<br /> conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su<br /> desarrollo.<br /> Artículo 341. Información de otras entidades públicas. Todas las<br /> autoridades que, en virtud de las funciones que desempeñan, posean<br /> información relacionada con el conocimiento del subsuelo minero, la<br /> industria minera, la comercialización de minerales, los aspectos de gestión<br /> ambiental y los relacionados con los grupos étnicos, deberán, a solicitud<br /> de la autoridad minera, enviarla en los términos y condiciones que señale<br /> con destino al Sistema Nacional de Información Minera. Será causal de mala<br /> conducta en materia grave, la no colaboración oportuna con la autoridad<br /> encargada del Sistema, para los fines establecidos en el presente Capítulo.<br /> Artículo 342. Responsabilidad. Para garantizar que la información con<br /> destino al sistema que conforme el Sistema de Información Minera cumpla con<br /> los objetivos de este y reúna las características señaladas en el presente<br /> Capítulo, la autoridad minera será responsable de:<br /> 1. Diseñar el contenido, condiciones y características de la información<br /> que los obligados deban suministrar.<br /> 2. Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al<br /> Sistema.<br /> 3. Practicar pruebas de control de la calidad de la información.<br /> 4. Generar estadísticas relevantes con base en la información disponible<br /> para contribuir a los procesos de planeación y promoción de la industria<br /> minera.<br /> 5. Estructurar e implementar mecanismos eficientes para la divulgación<br /> oportuna de la información.<br /> CAPITULO XXXI<br /> Consejo asesor de política minera<br /> Artículo 343. Consejo Asesor de Política Minera. Créase el Consejo Asesor<br /> de Política Minera, con funciones de carácter consultivo, este Consejo<br /> tendrá una Secretaría técnica y estará integrado de la siguiente manera.<br /> . El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá.<br /> . El Ministro del Medio Ambiente.<br /> . El presidente de la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga<br /> sus veces.<br /> . Dos representantes del sector empresarial minero.<br /> . Un representante del sector social minero definido en el capítulo XXIV<br /> del presente Código.<br /> . Un representante del sector académico.<br /> Parágrafo. El Gobierno establecerá las listas de los sectores empresarial<br /> y social minero y académico entre los cuales se cooptarán sus<br /> representantes.<br /> Artículo 344. Funciones del Consejo Asesor de Política y Normatividad<br /> Minera. Créase el Consejo Asesor de Política y Normatividad Minera,<br /> adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energía, con las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las<br /> regulaciones y decisiones mineras con las demás que expidan otras<br /> autoridades que tengan relación con el sector.<br /> 2. Rendir concepto sobre los proyectos de disposiciones que corresponda<br /> expedir a la autoridad minera, de conformidad con este Código.<br /> 3. Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de<br /> coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos<br /> públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan incidir en la<br /> industria minera.<br /> 4. Proponer los lineamientos generales que deban seguirse en relación con<br /> la asignación de recursos para la promoción de la minería y con los planes,<br /> programas y presupuestos respectivos.<br /> 5. Formular recomendaciones para garantizar el desarrollo sostenible en las<br /> labores de extracción, procesamiento y aprovechamiento de los recursos<br /> mineros.<br /> 6. Proponer las prioridades de acción del Ingeominas en relación con la<br /> exploración básica y la cartografía geológica del país.<br /> 7. Proponer ajustes a la organización interna de las entidades<br /> descentralizadas de carácter minero adscritas y vinculadas al Ministerio de<br /> Minas y Energía, así como sobre las delegaciones que se deban conceder a<br /> las entidades territoriales.<br /> 8. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen<br /> funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para<br /> adelantar tareas de coordinación y seguimiento.<br /> 9. Cada vez que sea requerido el concepto del Consejo, este tendrá quince<br /> (15) días hábiles siguientes a la fecha de su citación, para emitir la<br /> respectiva respuesta.<br /> 10. Darse su propio reglamento.<br /> Artículo 345. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo<br /> Nacional de Política y Normatividad Minera será ejercida por el<br /> Viceministro de Minas.<br /> Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las incorporadas dentro<br /> del reglamento del Consejo Nacional de Política y Normatividad Minera,<br /> serán las siguientes:<br /> 1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones.<br /> 2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las<br /> instrucciones impartidas por su presidente.<br /> 3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser<br /> examinados.<br /> 4. Las demás que el Consejo le asigne.<br /> Artículo 346. Delegación y elección. La participación del Ministro de Minas<br /> y Energía en el Consejo Nacional de Política Minera es indelegable.<br /> La elección de los miembros del Consejo se hará para períodos de dos (2)<br /> años.<br /> Artículo 347. Sesiones del Consejo. El Consejo deberá reunirse por lo<br /> menos una vez cada seis meses.<br /> A las sesiones del Consejo Nacional de Política Minera podrán ser<br /> invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y los<br /> particulares que el Consejo considere conveniente, para la ilustración de<br /> los temas en los cuales este deba tomar decisiones y formular<br /> recomendaciones.<br /> TITULO OCTAVO<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPITULO XXXII<br /> Disposiciones especiales y de transición<br /> Artículo 348. Títulos anteriores. El presente Código no afecta la validez<br /> de los títulos mineros mencionados en el artículo 14 del mismo. Tampoco<br /> convalida ninguna extinción o caducidad del derecho emanado de títulos de<br /> propiedad privada o de minas adjudicadas, por causales establecidas en<br /> leyes anteriores, ni revive o amplía ningún término señalado en estas para<br /> que operen dichas causales.<br /> Artículo 349. Solicitudes y propuestas. Las solicitudes de licencias de<br /> exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en<br /> vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o<br /> celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento,<br /> conforme a las disposiciones anteriores. Sin embargo, el interesado, dentro<br /> de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que<br /> sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas<br /> disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión o se modifiquen las<br /> licencias de exploración o explotación o los contratos que hubiere<br /> suscrito, para ser ejecutados como de concesión para explorar y explotar,<br /> en los términos y condiciones establecidos en este Código. En la<br /> modificación de tales contratos se fijará el término para la exploración,<br /> descontando el tiempo de duración de las licencias que les hubieren<br /> precedido.<br /> Artículo 350. Condiciones y términos. Las condiciones, términos y<br /> obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de<br /> títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a<br /> dichas leyes.<br /> Artículo 351. Contratos sobre áreas de aporte. Los contratos mineros de<br /> cualquier clase y denominación celebrados por los entes descentralizados<br /> sobre zonas de aportes, continuarán vigentes, incluyendo las prórrogas<br /> convenidas. Los trámites y procedimientos de licitaciones y concursos que<br /> los mencionados entes hubieren resuelto abrir o hubieren iniciado para<br /> contratar otras áreas dentro de las zonas aportadas, continuarán hasta su<br /> culminación y los contratos correspondientes se celebrarán conforme a los<br /> términos de referencia o pliegos de condiciones elaborados para el efecto.<br /> Las áreas restantes de los aportes, serán exploradas y explotadas de<br /> acuerdo con el régimen común de concesión.<br /> Artículo 352. Beneficios y prerrogativas. Los términos, condiciones y<br /> obligaciones establecidas en las leyes anteriores para los beneficiarios de<br /> títulos mineros perfeccionados, serán cumplidas conforme a dichas leyes y a<br /> las cláusulas contractuales correspondientes, sin perjuicio de serles<br /> aplicables los beneficios de orden operativo y técnico, así como las<br /> facilidades y eliminación o abreviación de trámites e informes que se<br /> consignan en este Código, con excepción de las referentes a las condiciones<br /> o contraprestaciones económicas. En lo que corresponde a la reversión de<br /> bienes se estará a lo dispuesto en el artículo 113 y 357 de este Código.<br /> Artículo 353. Promoción de la minería. Los proyectos y programas de<br /> promoción de la minería que sean financiados con recursos del Fondo<br /> Nacional de Regalías, del Fondo de Fomento del Carbón y del Fondo de<br /> Fomento de Metales Preciosos, una vez aprobados por la autoridad minera,<br /> serán ejecutados por los entes territoriales de su ubicación así, si se<br /> desarrollaren dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados<br /> por este. Si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución<br /> estará a cargo del correspondiente departamento.<br /> Los mencionados entes podrán adelantar los proyectos y programas de<br /> promoción de la minería, directamente, mediante convenios con otros<br /> organismos públicos o por medio de contratistas particulares.<br /> En los anteriores términos queda adicionado el artículo 1° de la Ley 141 de<br /> 1994 y los Decretos 2656 y 2657 de 1988.<br /> Artículo 354. Transición. A partir de la vigencia de este Código, las<br /> autoridades ambiental y minera de carácter nacional, dispondrán del término<br /> de un (1) año para adoptar los términos de referencia y las guías previstas<br /> en este Código y de dos (2) años para adoptar los procedimientos de<br /> auditoría externa contemplados en este Estatuto.<br /> Mientras los términos de referencia, guías y procedimientos de que trata el<br /> presente artículo no fueren expedidos, se aplicarán las normas y<br /> procedimientos vigentes para cada una de las materias.<br /> Artículo 355. Contratos sobre áreas con Inversión Estatal. Las áreas que a<br /> la fecha de promulgación del presente Código estuvieren libres o se<br /> hubieren recuperado por cualquier causa y hayan sido objeto de estudios<br /> especiales de exploración, de mayor intensidad que los de simple<br /> prospección o exploración superficial, financiados con recursos estatales<br /> de cualquier naturaleza y cuantía, se someterán al sistema de concesión<br /> pero su contratación se hará mediante procesos licitatorios, sin perjuicio<br /> de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. Para<br /> adelantar estos procesos la autoridad minera establecerá en cada caso, en<br /> los términos de referencia, las contraprestaciones económicas distintas de<br /> la regalía que los licitantes deben ofrecer. Si a las licitaciones no se<br /> presentare licitante alguno, dichas áreas se contratarán por los<br /> procedimientos normales establecidos en este Código. La no apertura de las<br /> licitaciones en dos (2) años, contados a partir de la promulgación del<br /> presente Código, hará incurrir a los funcionarios responsables en causal de<br /> mala conducta. Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los<br /> artículos 248, 249 y 250 de este Código.<br /> Artículo 356. Minas de la Reserva Especial y Salinas. Los contratos<br /> celebrados sobre las zonas de la reserva especial de Muzo, Coscuez y Peñas<br /> Blancas, para explorar y explotar esmeraldas, de las de Marmato, Supía,<br /> Distritos Vecinos, Guamo o Cerro Marmato y Cien Pesos para explorar y<br /> explotar metales preciosos y sobre las salinas marítimas y terrestres,<br /> continuarán vigentes por el término acordado incluyendo sus prórrogas<br /> vigentes al momento de expedición de este Código.<br /> Terminados dichos contratos estas minas y salinas se contratarán mediante<br /> el sistema general de concesión, previos los trámites de licitación o<br /> concurso previstos en el artículo 355 anterior, si en dichas áreas se<br /> hubieren efectuado inversiones estatales de cualquier clase y cuantía.<br /> Artículo 357. Cláusula de reversión. En los contratos celebrados antes de<br /> la expedición del presente Código, en los que se hubiere pactado la<br /> obligación de entregar, a título de reversión gratuita, bienes adquiridos o<br /> construidos por el contratista, este podrá, a la terminación del contrato,<br /> convenir la sustitución de esa obligación por la de pagar a la entidad<br /> contratante, una suma equivalente al valor de tales bienes. En caso de no<br /> haber acuerdo sobre el monto de la mencionada suma, las partes podrán<br /> recurrir al arbitramento técnico en la forma prevista en el artículo 294 de<br /> este Código y correrán por cuenta del contratista los costos y honorarios<br /> que se causen. No habrá lugar a la sustitución de la obligación de<br /> reversión de los inmuebles e instalaciones permanentes que tengan, a juicio<br /> de la autoridad minera, las características y dimensiones que las hagan<br /> como infraestructura a un servicio público de transporte o embarque o darse<br /> al uso de la comunidad.<br /> Artículo 358. Reestructuración de la Empresa Nacional Minera. La Empresa<br /> Nacional Minera, Minercol Ltda., deberá en un plazo no mayor a seis (6)<br /> meses, contados a partir de la expedición del presente Código,<br /> reestructurar su organización administrativa y su planta de personal, de<br /> conformidad con los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 359. El primer inciso del parágrafo único del artículo 5º de la<br /> Ley 141 de 1994 quedará así:<br /> La Comisión asignará el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los<br /> recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades<br /> territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines<br /> exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política,<br /> distribuidos así:<br /> A este parágrafo se le adiciona el numeral 18, el cual quedará así:<br /> 18. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua,<br /> Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco,<br /> departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participación<br /> territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y<br /> descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.<br /> Artículo 360. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 141 de 1994<br /> quedará así:<br /> El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo<br /> los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez<br /> descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1º;<br /> artículo 5º, parágrafo; artículo 8º numeral 8, porcentaje este que se<br /> elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo<br /> Nacional de Regalías teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del<br /> semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas<br /> para la siguiente vigencia; y del artículo 30 de la presente ley, se<br /> destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio<br /> ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión,<br /> aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo.<br /> 20% para el fomento de la minería.<br /> 20% para la preservación del medio ambiente.<br /> 59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos<br /> como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades<br /> territoriales, que beneficien a dos (2) o más municipios.<br /> Artículo 361. Derogaciones. Deróganse todas las disposiciones contrarias a<br /> las del presente Código, en especial las del Decreto 2655 de 1988 (Código<br /> de Minas), los Decretos 2656 y 2657 de 1988.<br /> Se deja a salvo lo previsto para los Fondos de Fomento minero establecidos<br /> por las leyes o decretos preexistentes.<br /> Artículo 362. Vigencia. El presente Código rige desde su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Ramiro Valencia Cossio.