Ley 686 De 2001
(agosto 15)
DIARIO OFICIAL NO. 44.522, DE 17 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 33
por la cual se crea el Fondo de Fomento Cauchero, se establecen normas para
su recaudo y administración y se crean otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DE LA NORMA BÁSICA.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer la cuota
de Fomento Cauchera y las definiciones principales de las bases para su
recaudo, administración, y destinación, con el fin de garantizar el óptimo
desarrollo del Subsector Cauchero.
TITULO II.
DE LA DEFINICIÓN DEL SUBSECTOR.
ARTÍCULO 2o. DE LA AGRONOMÍA DEL CAUCHO. Para efectos de la presente ley se
reconoce la Agroindustria del caucho, como un componente del sector
agrícola del país, como la actividad que tiene por objeto el cultivo, la
recolección y el beneficio de los frutos hasta la obtención de látex y
caucho (Hevea brasiliensis).
PARÁGRAFO. Dentro de este concepto entiéndese por:
a) Caucho: La planta perteneciente al género Hevea y especie brasiliensis;
b) Beneficio: El proceso al que se somete el tallo de la planta de caucho
para obtener el látex.
TITULO III.
DE LA CUOTA DE FOMENTO CAUCHERA.
ARTÍCULO 3o. DE LA CUOTA. Establécese la Cuota de Fomento Cauchera, como
contribución de carácter Parafiscal, cuyo recaudo será asignado a la cuenta
especial denominada Fondo de Fomento Cauchero.
ARTÍCULO 4o. DE LA TARIFA. La cuota para el Fomento del Subsector
Agropecuario del Caucho, será del tres por ciento (3%) de la venta del kilo
y/o litro de caucho natural nacional.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto el Ministerio
de Agricultura promulgue los precios de referencia para el siguiente
semestre, la cuota sobre caucho y látex de caucho se liquidará con base en
un precio de referencia que fijará el Ministerio y el cual regirá desde la
vigencia de esta ley y hasta el 30 de octubre del año siguiente.
TITULO IV.
DEL FONDO DE FOMENTO CAUCHERO.
ARTÍCULO 5o. DEL FONDO DE FOMENTO CAUCHERO. Créase el Fondo de Fomento
Cauchero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la
Cuota para el Fomento del Caucho, el cual se ceñirá a los lineamientos de
política del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector
agrícola.
ARTÍCULO 6o. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. Toda persona natural o jurídica
que beneficie fruto de la planta de caucho, es sujeto de la Cuota para el
Fomento del Caucho.
TITULO V.
DE LA RETENCIÓN DE LA CUOTA.
ARTÍCULO 7o. DE LOS RETENEDORES. Son retenedores de la Cuota de Fomento
Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen los
respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el
mercado nacional o internacional, conforme a la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchera, deberán
trasladar dentro del siguiente mes calendario la cuota retenida en el mes
anterior. El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas
separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la Cuota en
la cuenta del Fondo de Fomento Cauc hero, dentro de la primera quincena del
mes calendario siguiente al de la retención.
TITULO VI.
DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 8o. DE LAS SANCIONES. Los recaudadores de la Cuota de Fomento
Cauchera, que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o trasladarla
oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las
sanciones establecidas a continuación:
Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota dejada de
recaudar.
A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por cada
mes o fracción de mes calendario, de retardo en el pago.
PARÁGRAFO. La entidad administradora de la Cuota de Fomento Cauchera, podrá
adelantar los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos para
el cobro de la cuota e interés moratorio, cuando a ello hubiere lugar.
TITULO VII.
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO CAUCHERO.
ARTÍCULO 9o. DEL ORGANISMO DE GESTIÓN. El Ministerio de Agricultura
contratará con la Federación Nacional de Productores de Caucho, Fedecaucho,
la administración del fondo y recaudo de la cuota.
El contrato señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de
los recursos del fondo, los criterios de gerencia estratégica y
administración por objetivos, la definición y establecimientos de programas
y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora,
el plazo del contrato que inicialmente será por diez (10) años, y los demás
requisitos y condiciones que se requieran por el cumplimiento de los
objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la
administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del
recaudo nacional.
ARTÍCULO 10. DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. La entidad administradora del
Fondo rendirá las cuentas correspondientes por el recaudo, manejo e
inversión de los recursos, a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 11. DE LOS ACTIVOS. Los activos que se adquieran con los recursos
del Fondo, deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada
operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del
Fondo.
ARTÍCULO 12. DE LA LIQUIDACIÓN. En caso de que éste se liquide, todos sus
bienes, incluidos los dineros del Fondo que se encuentren en caja o en
bancos, una vez cancelados los pasivos, serán entregados por el Ministerio
de Agricultura a una entidad pública o privada especializada, con el fin de
que los invierta en los mismos objetivos a los establecidos en la presente
ley.
ARTÍCULO 13. CONDICIÓN PARA EL RECAUDO DE LA CUOTA. Para que pueda
recaudarse la Cuota de Fomento Cauchera establecida por medio de la
presente ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Ministerio
de Agricultura y la entidad administradora del Fondo.
ARTÍCULO 14. VIGILANCIA DEL FONDO. El Ministerio de Agricultura, hará la
evaluación, control e inspección de los programas y proyectos que se
desarrollen con los recursos de la cuota. La entidad administradora deberá
rendir semestralmente informes sobre los recursos obtenidos y su inversión.
El Ministerio de Agricultura podrá verificar dichos informes inspeccionando
los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá
conservar de la administración del Fondo.
ARTÍCULO 15. DEL PLAN DE INVERSIÓN. La entidad administradora del Fondo
elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos por programas y
proyectos para el año siguiente de acuerdo con las necesidades y
directrices señaladas en esta ley.
TITULO VIII.
DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO DE FOMENTO CAUCHERO.
ARTÍCULO 16. FINES DE LA CUOTA. Los recursos obtenidos por concepto de la
cuota de Fomento Cauchero, tendrán como finalidades las siguientes:
Promover la investigación que contribuya a mejorar la eficiencia de los
cultivos de caucho.
Prestar asistencia técnica a los cultivadores de caucho.
Desarrollar actividades de investigación y transferencia de tecnología para
los cultivadores de caucho.
Investigar sobre los principales problemas agronómicos que afecten a los
cultivadores de caucho.
Apoyar la investigación que fomente el uso del caucho.
Capacitar, acoplar y difundir información que beneficie al sector
agropecuario de la agroindustria del caucho.
Estimular la formación de empresas comercializadoras, canales de acoplo y
distribución del látex y caucho.
Apoyar mecanismos de estabilización de precios.
TITULO IX.
DEL COMITÉ DIRECTIVO.
ARTÍCULO 17. DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Fondo de Fomento Cauchero tendrá un
comité directivo integrado por cinco (5) miembros: Un (1) representante del
Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de
caucho. Serán representantes del Gobierno Nacional el Ministro de
Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.
PARÁGRAFO. Los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser
caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de
una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no
inferior a dos (2) años. Dichos representantes serán nombrados por el
Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas
las zonas caucheras del país. El período de los representantes de los
cultivadores será un (1) año y podrán ser reelegidos. El cuarto
representante de los productores de caucho, será el Gerente de la
Federación Nacional de Productores de Caucho.
ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo
tendrá las siguientes funciones:
Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por
Fedecaucho, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura.
Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo
Fedecaucho y otras entidades de origen gremial al servicio de los
caucheros.
Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de
Fedecaucho.
ARTÍCULO 19. DEL PRESUPUESTO DEL FONDO. Fedecaucho con fundamento en los
programas y proyectos aprobados por el Congreso Nacional del Cultivadores
de Caucho, elaborará antes del 1o. de octubre del presente año, el plan de
inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan sólo
podrá ejecutarse previa aprobación del Comité Directivo del Fondo.
ARTÍCULO 20. OTROS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Fomento Cauchero, podrá
recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el
Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos que
fija la presente ley, así como aportes e inversiones de personas naturales
y jurídicas, nacionales y extranjeras para el mismo fin, así como los
rendimientos financieros.
ARTÍCULO 21. DEL CONTROL FISCAL. El control fiscal posterior sobre la
inversión de los recursos del Fondo de Fomento Cauchero, lo ejercerá la
Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y
reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su
organismo administrador.
ARTÍCULO 22. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La entidad administradora del
Fondo y del recaudo de la Cuota podrá efectuar visitas de inspección a los
libros de contabilidad de los sujetos de la Cuota y/o de las personas
naturales y jurídicas retenedoras de la Cuota según el caso para asegurar
el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en esa ley.
ARTÍCULO 23. SUPRESIÓN DE LA CUOTA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO. Los recursos
del Fondo de Fomento Cauchero al momento de su liquidación,, quedarán a
cargo del Ministerio de Agricultura y su administración deberá ser
contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector
agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa
del caucho.
ARTÍCULO 24. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley entrará en vigencia
a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.