Ley 686 De 2001

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LEY 686 DE 2001<br /> (agosto 15)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.522, DE 17 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 33<br /> por la cual se crea el Fondo de Fomento Cauchero, se establecen normas para<br /> su recaudo y administración y se crean otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> TITULO I.<br /> DE LA NORMA BÁSICA.<br /> ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer la cuota<br /> de Fomento Cauchera y las definiciones principales de las bases para su<br /> recaudo, administración, y destinación, con el fin de garantizar el óptimo<br /> desarrollo del Subsector Cauchero.<br /> TITULO II.<br /> DE LA DEFINICIÓN DEL SUBSECTOR.<br /> ARTÍCULO 2o. DE LA AGRONOMÍA DEL CAUCHO. Para efectos de la presente ley se<br /> reconoce la Agroindustria del caucho, como un componente del sector<br /> agrícola del país, como la actividad que tiene por objeto el cultivo, la<br /> recolección y el beneficio de los frutos hasta la obtención de látex y<br /> caucho (Hevea brasiliensis).<br /> PARÁGRAFO. Dentro de este concepto entiéndese por:<br /> a) Caucho: La planta perteneciente al género Hevea y especie brasiliensis;<br /> b) Beneficio: El proceso al que se somete el tallo de la planta de caucho<br /> para obtener el látex.<br /> TITULO III.<br /> DE LA CUOTA DE FOMENTO CAUCHERA.<br /> ARTÍCULO 3o. DE LA CUOTA. Establécese la Cuota de Fomento Cauchera, como<br /> contribución de carácter Parafiscal, cuyo recaudo será asignado a la cuenta<br /> especial denominada Fondo de Fomento Cauchero.<br /> ARTÍCULO 4o. DE LA TARIFA. La cuota para el Fomento del Subsector<br /> Agropecuario del Caucho, será del tres por ciento (3%) de la venta del kilo<br /> y/o litro de caucho natural nacional.<br /> PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto el Ministerio<br /> de Agricultura promulgue los precios de referencia para el siguiente<br /> semestre, la cuota sobre caucho y látex de caucho se liquidará con base en<br /> un precio de referencia que fijará el Ministerio y el cual regirá desde la<br /> vigencia de esta ley y hasta el 30 de octubre del año siguiente.<br /> TITULO IV.<br /> DEL FONDO DE FOMENTO CAUCHERO.<br /> ARTÍCULO 5o. DEL FONDO DE FOMENTO CAUCHERO. Créase el Fondo de Fomento<br /> Cauchero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la<br /> Cuota para el Fomento del Caucho, el cual se ceñirá a los lineamientos de<br /> política del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector<br /> agrícola.<br /> ARTÍCULO 6o. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. Toda persona natural o jurídica<br /> que beneficie fruto de la planta de caucho, es sujeto de la Cuota para el<br /> Fomento del Caucho.<br /> TITULO V.<br /> DE LA RETENCIÓN DE LA CUOTA.<br /> ARTÍCULO 7o. DE LOS RETENEDORES. Son retenedores de la Cuota de Fomento<br /> Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen los<br /> respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el<br /> mercado nacional o internacional, conforme a la reglamentación que para el<br /> efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> PARÁGRAFO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchera, deberán<br /> trasladar dentro del siguiente mes calendario la cuota retenida en el mes<br /> anterior. El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas<br /> separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la Cuota en<br /> la cuenta del Fondo de Fomento Cauc hero, dentro de la primera quincena del<br /> mes calendario siguiente al de la retención.<br /> TITULO VI.<br /> DE LAS SANCIONES.<br /> ARTÍCULO 8o. DE LAS SANCIONES. Los recaudadores de la Cuota de Fomento<br /> Cauchera, que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o trasladarla<br /> oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las<br /> sanciones establecidas a continuación:<br /> Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota dejada de<br /> recaudar.<br /> A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por cada<br /> mes o fracción de mes calendario, de retardo en el pago.<br /> PARÁGRAFO. La entidad administradora de la Cuota de Fomento Cauchera, podrá<br /> adelantar los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos para<br /> el cobro de la cuota e interés moratorio, cuando a ello hubiere lugar.<br /> TITULO VII.<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO CAUCHERO.<br /> ARTÍCULO 9o. DEL ORGANISMO DE GESTIÓN. El Ministerio de Agricultura<br /> contratará con la Federación Nacional de Productores de Caucho, Fedecaucho,<br /> la administración del fondo y recaudo de la cuota.<br /> El contrato señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de<br /> los recursos del fondo, los criterios de gerencia estratégica y<br /> administración por objetivos, la definición y establecimientos de programas<br /> y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora,<br /> el plazo del contrato que inicialmente será por diez (10) años, y los demás<br /> requisitos y condiciones que se requieran por el cumplimiento de los<br /> objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la<br /> administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del<br /> recaudo nacional.<br /> ARTÍCULO 10. DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. La entidad administradora del<br /> Fondo rendirá las cuentas correspondientes por el recaudo, manejo e<br /> inversión de los recursos, a la Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 11. DE LOS ACTIVOS. Los activos que se adquieran con los recursos<br /> del Fondo, deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada<br /> operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del<br /> Fondo.<br /> ARTÍCULO 12. DE LA LIQUIDACIÓN. En caso de que éste se liquide, todos sus<br /> bienes, incluidos los dineros del Fondo que se encuentren en caja o en<br /> bancos, una vez cancelados los pasivos, serán entregados por el Ministerio<br /> de Agricultura a una entidad pública o privada especializada, con el fin de<br /> que los invierta en los mismos objetivos a los establecidos en la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 13. CONDICIÓN PARA EL RECAUDO DE LA CUOTA. Para que pueda<br /> recaudarse la Cuota de Fomento Cauchera establecida por medio de la<br /> presente ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Ministerio<br /> de Agricultura y la entidad administradora del Fondo.<br /> ARTÍCULO 14. VIGILANCIA DEL FONDO. El Ministerio de Agricultura, hará la<br /> evaluación, control e inspección de los programas y proyectos que se<br /> desarrollen con los recursos de la cuota. La entidad administradora deberá<br /> rendir semestralmente informes sobre los recursos obtenidos y su inversión.<br /> El Ministerio de Agricultura podrá verificar dichos informes inspeccionando<br /> los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá<br /> conservar de la administración del Fondo.<br /> ARTÍCULO 15. DEL PLAN DE INVERSIÓN. La entidad administradora del Fondo<br /> elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos por programas y<br /> proyectos para el año siguiente de acuerdo con las necesidades y<br /> directrices señaladas en esta ley.<br /> TITULO VIII.<br /> DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO DE FOMENTO CAUCHERO.<br /> ARTÍCULO 16. FINES DE LA CUOTA. Los recursos obtenidos por concepto de la<br /> cuota de Fomento Cauchero, tendrán como finalidades las siguientes:<br /> Promover la investigación que contribuya a mejorar la eficiencia de los<br /> cultivos de caucho.<br /> Prestar asistencia técnica a los cultivadores de caucho.<br /> Desarrollar actividades de investigación y transferencia de tecnología para<br /> los cultivadores de caucho.<br /> Investigar sobre los principales problemas agronómicos que afecten a los<br /> cultivadores de caucho.<br /> Apoyar la investigación que fomente el uso del caucho.<br /> Capacitar, acoplar y difundir información que beneficie al sector<br /> agropecuario de la agroindustria del caucho.<br /> Estimular la formación de empresas comercializadoras, canales de acoplo y<br /> distribución del látex y caucho.<br /> Apoyar mecanismos de estabilización de precios.<br /> TITULO IX.<br /> DEL COMITÉ DIRECTIVO.<br /> ARTÍCULO 17. DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Fondo de Fomento Cauchero tendrá un<br /> comité directivo integrado por cinco (5) miembros: Un (1) representante del<br /> Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de<br /> caucho. Serán representantes del Gobierno Nacional el Ministro de<br /> Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.<br /> PARÁGRAFO. Los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser<br /> caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de<br /> una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no<br /> inferior a dos (2) años. Dichos representantes serán nombrados por el<br /> Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas<br /> las zonas caucheras del país. El período de los representantes de los<br /> cultivadores será un (1) año y podrán ser reelegidos. El cuarto<br /> representante de los productores de caucho, será el Gerente de la<br /> Federación Nacional de Productores de Caucho.<br /> ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por<br /> Fedecaucho, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura.<br /> Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo<br /> Fedecaucho y otras entidades de origen gremial al servicio de los<br /> caucheros.<br /> Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de<br /> Fedecaucho.<br /> ARTÍCULO 19. DEL PRESUPUESTO DEL FONDO. Fedecaucho con fundamento en los<br /> programas y proyectos aprobados por el Congreso Nacional del Cultivadores<br /> de Caucho, elaborará antes del 1o. de octubre del presente año, el plan de<br /> inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan sólo<br /> podrá ejecutarse previa aprobación del Comité Directivo del Fondo.<br /> ARTÍCULO 20. OTROS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Fomento Cauchero, podrá<br /> recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el<br /> Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos que<br /> fija la presente ley, así como aportes e inversiones de personas naturales<br /> y jurídicas, nacionales y extranjeras para el mismo fin, así como los<br /> rendimientos financieros.<br /> ARTÍCULO 21. DEL CONTROL FISCAL. El control fiscal posterior sobre la<br /> inversión de los recursos del Fondo de Fomento Cauchero, lo ejercerá la<br /> Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y<br /> reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su<br /> organismo administrador.<br /> ARTÍCULO 22. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La entidad administradora del<br /> Fondo y del recaudo de la Cuota podrá efectuar visitas de inspección a los<br /> libros de contabilidad de los sujetos de la Cuota y/o de las personas<br /> naturales y jurídicas retenedoras de la Cuota según el caso para asegurar<br /> el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en esa ley.<br /> ARTÍCULO 23. SUPRESIÓN DE LA CUOTA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO. Los recursos<br /> del Fondo de Fomento Cauchero al momento de su liquidación,, quedarán a<br /> cargo del Ministerio de Agricultura y su administración deberá ser<br /> contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector<br /> agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa<br /> del caucho.<br /> ARTÍCULO 24. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley entrará en vigencia<br /> a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.