Ley 687 De 2001
(agosto 15)
DIARIO OFICIAL NO. 44.522, DE 17 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 34
por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión
de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar
del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se
establece su destinación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos
Distritales y Municipales para emitir una estampilla como recurso para
contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de
prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y centros de
vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades
territoriales.
ARTÍCULO 2o. El valor anual de la emisión de la estampilla a la cual se
refiere el artículo anterior, será hasta del cinco por ciento (5%) del
presupuesto anual de cada entidad territorial y de acuerdo con sus
necesidades.
ARTÍCULO 3o. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos
Distritales y Municipales para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria
y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y
funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida
para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus
entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Las ordenanzas que expidan las Asambleas, y los acuerdos que
expidan los distritos y municipios, en cada una de su respectiva
jurisdicción, serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para lo de su competencia.
ARTÍCULO 4o. El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a
la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano,
instituciones y centros de vida para la tercera edad en su respectiva
jurisdicción.
El recaudo de la estampilla de cada administración departamental se
distribuirá en los distritos y municipios de su jurisdicción en proporción
directa, al número de ancianos indigentes que atienda el ente distrital o
municipal en sus Centros de Bienestar del Anciano.
ARTÍCULO 5o. La administración y ejecución de los programas al anciano que
se realicen con el producto de la estampilla, será responsabilidad de los
distritos, municipios y departamentos los cuales se podrán llevar a cabo
por la administración directamente o a través de entidades promotoras
(organizaciones no gubernamentales o entidades especializadas,
instituciones o centros debidamente reconocidos sin ánimo de lucro).
ARTÍCULO 6o. En los Centros de Bienestar del Anciano, los distritos, los
municipios y el departamento tendrán la obligación de prestar servicios de
atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten
necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el
soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y
ocupacionales.
ARTÍCULO 7o. Las entidades territoriales autorizadas por las asambleas
departamentales, concejos distritales y municipales que adopten la
estampilla y recauden los fondos provenientes de los actos que se lleguen a
gravar, podrán suscribir convenios con entidades de naturaleza privada, sin
animo de lucro, que desarrollen en su objeto y finalidad, actividades
encaminadas a protección y asistencia de las personas de la tercera edad.
ARTÍCULO 8o. El control fiscal previsto en la Constitución y la ley será
ejercido por las correspondientes contralorías de jurisdicción de cada
entidad territorial, y cuando no existiere, por la entidad que supla o
cumpla el respectivo control fiscal.
ARTÍCULO 9o. Esta ley rige desde su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
La Ministra de Salud,
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.