Ley 687 De 2001

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LEY 687 DE 2001<br /> (agosto 15)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.522, DE 17 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 34<br /> por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión<br /> de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar<br /> del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se<br /> establece su destinación y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos<br /> Distritales y Municipales para emitir una estampilla como recurso para<br /> contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de<br /> prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y centros de<br /> vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades<br /> territoriales.<br /> ARTÍCULO 2o. El valor anual de la emisión de la estampilla a la cual se<br /> refiere el artículo anterior, será hasta del cinco por ciento (5%) del<br /> presupuesto anual de cada entidad territorial y de acuerdo con sus<br /> necesidades.<br /> ARTÍCULO 3o. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos<br /> Distritales y Municipales para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria<br /> y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y<br /> funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida<br /> para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus<br /> entidades territoriales.<br /> PARÁGRAFO. Las ordenanzas que expidan las Asambleas, y los acuerdos que<br /> expidan los distritos y municipios, en cada una de su respectiva<br /> jurisdicción, serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> para lo de su competencia.<br /> ARTÍCULO 4o. El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a<br /> la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano,<br /> instituciones y centros de vida para la tercera edad en su respectiva<br /> jurisdicción.<br /> El recaudo de la estampilla de cada administración departamental se<br /> distribuirá en los distritos y municipios de su jurisdicción en proporción<br /> directa, al número de ancianos indigentes que atienda el ente distrital o<br /> municipal en sus Centros de Bienestar del Anciano.<br /> ARTÍCULO 5o. La administración y ejecución de los programas al anciano que<br /> se realicen con el producto de la estampilla, será responsabilidad de los<br /> distritos, municipios y departamentos los cuales se podrán llevar a cabo<br /> por la administración directamente o a través de entidades promotoras<br /> (organizaciones no gubernamentales o entidades especializadas,<br /> instituciones o centros debidamente reconocidos sin ánimo de lucro).<br /> ARTÍCULO 6o. En los Centros de Bienestar del Anciano, los distritos, los<br /> municipios y el departamento tendrán la obligación de prestar servicios de<br /> atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten<br /> necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el<br /> soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y<br /> ocupacionales.<br /> ARTÍCULO 7o. Las entidades territoriales autorizadas por las asambleas<br /> departamentales, concejos distritales y municipales que adopten la<br /> estampilla y recauden los fondos provenientes de los actos que se lleguen a<br /> gravar, podrán suscribir convenios con entidades de naturaleza privada, sin<br /> animo de lucro, que desarrollen en su objeto y finalidad, actividades<br /> encaminadas a protección y asistencia de las personas de la tercera edad.<br /> ARTÍCULO 8o. El control fiscal previsto en la Constitución y la ley será<br /> ejercido por las correspondientes contralorías de jurisdicción de cada<br /> entidad territorial, y cuando no existiere, por la entidad que supla o<br /> cumpla el respectivo control fiscal.<br /> ARTÍCULO 9o. Esta ley rige desde su promulgación y deroga todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> La Ministra de Salud,<br /> SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.