Ley 688 De 2001
(agosto 23)
DIARIO OFICIAL NO. 44.530, DE 24 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1
por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del
Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
CREACIÓN DEL FONDO Y ADMINISTRACIÓN.
&$ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. Créase un Fondo Nacional con personería jurídica,
denominado "Fondo de Reposición y Renovación el Parque Automotor de
Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros", para atender los
requerimientos de la reposición y renovación del parque automotor de los
vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio
de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional.
PARÁGRAFO. El Fondo estará conformado por los aportes, que a través de las
empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno de los
propietarios de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de
pasajeros con radio de acción metropolitana y/o urbana.
ARTÍCULO 2o. RENOVACIÓN Y REPOSICIÓN. La renovación consiste en la venta de
un vehículo de transporte público para adquirir un vehículo de un modelo
posterior, dentro de la vida útil determinada por ley.
La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término
de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil
determinada por ley.
PARÁGRAFO. El proceso de renovación y reposición del parque automotor en
ningún caso implica un incremento de la capacidad transportadora de la
empresa.
ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. El Fondo será manejado mediante una fiducia
administración, o un mecanismo bancario similar, en una entidad bancaria
vigilada por la Superintendencia Bancaria.
Junta administrativa. Estará conformada por cinco (5) integrantes
designados de la siguiente manera:
1. Un (1) representante del Ministerio de Transporte.
2. Cuatro (4) representantes elegidos por los aportantes al Fondo.
Serán funciones de la Junta Directiva:
1. Trazar las orientaciones políticas generales del Fondo.
2. Aprobar los convenios de administración del Fondo.
3. Las demás que establezcan en la reglamentación y que sean necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 4o. COMPOSICIÓN. El recurso del Fondo será proveniente del rubro
de la tarifa denominado "Recuperación de Capital", y de los aportes
voluntarios que podrá hacer el propietario del vehículo de servicio público
colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano.
CAPITULO II.
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO.
$ARTÍCULO 5o. CUENTA. Todo vehículo tendrá una cuenta en el Fondo, cuyos
recursos podrán ser utilizados por el propietario del vehículo para
reponer, renovar o transformar. Los recursos del Fondo estarán a
disposición de todos los aportantes para efectos del crédito. Estos
recursos no podrán ser embargados bajo ninguna circunstancia.
ARTÍCULO 6o. BENEFICIARIOS. Los recursos del Fondo sólo podrán ser
utilizados por los propietarios de los vehículos que aporten a dicho Fondo.
ARTÍCULO 7o. TRADICIÓN. La tradición del vehículo conllevará la tradición
de la cuenta del vehículo en el Fondo respectivo. En consecuencia cualquier
hecho o negocio que afecte la propiedad del vehículo deberá incluir los
dineros que figuren en la cuenta del automotor.
ARTÍCULO 8o. RETIROS. La cuenta de cada vehículo sólo podrá ser retirada
del Fondo para efectuar el proceso de reposición. En este caso se le
entregará al propietario los recursos de los que disponga en su cuenta
individual, luego de que efectúe el proceso de desintegración física que
será reglamentado y controlado por las autoridades competentes.
CAPITULO III.
CRÉDITOS.
$ARTÍCULO 9o. PRÉSTAMOS. Los propietarios de vehículos que aporten al Fondo
podrán acceder a estos recursos por medio de préstamos individuales, los
cuales serán otorgados por la entidad financiera que lo administre, según
los lineamientos previstos en el reglamento establecido por el Ministerio
de Transporte, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a
partir de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 10. TASA DE REMUNERACIÓN. Para garantizar el acceso al crédito, a
una baja tasa de colocación que estimule la renovación y reposición, el
Fondo reconocerá una tasa moderada de captación por los aportes de los
propietarios de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros
de radio de acción metropolitano y/o urbano.
Esta tasa de captación tendrá como parámetro el Indice de Precios al
Consumidor establecido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, o la entidad que haga sus veces, y la tasa de colocación
será máximo cinco (5) puntos por encima de la misma, según lo establezca la
Junta Directiva del Fondo.
ARTÍCULO 11. COMPRA DEL VEHÍCULO A REPONER. La tasa de colocación de los
préstamos que haga el Fondo a los propietarios de vehículos será concertada
mensualmente entre el Ministerio de Transporte y la entidad financiera
encargada de su administración.
Un porcentaje de los intereses pagados por los usuarios del crédito
otorgado por el Fondo, fijado por el Ministerio de Transporte, se destinará
exclusivamente a genera r los recursos que permitan la adquisición de los
vehículos objeto de reposición. Dicha medida sólo beneficiará a aquellos
propietarios de los vehículos que hayan aportado al Fondo por un término
mínimo de tres (3) años.
CAPITULO IV.
MANEJO TARIFARIO.
$ARTÍCULO 12. TARIFAS. A partir de la expedición de la presente ley, la
tarifa de los vehículos de servicio público de pasajeros colectivo y/o
mixto tendrá un componente de recuperación de capital el cual se destinará
única y exclusivamente a la renovación y reposición del parque automotor.
El Ministerio de Transporte reglamentará lo referente al porcentaje de este
componente de recuperación de capital, así como el procedimiento para su
determinación.
ARTÍCULO 13. AUTORIDADES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los alcaldes, o las
autoridades municipales en quienes estos deleguen la coordinación del
transporte terrestre de pasajeros, tienen la obligación de incluir dentro
de las tarifas que se cobrarán a los usuarios en los diferentes niveles de
servicio un porcentaje destinado a la reposición y renovación de los
vehículos, el cual se calculará de acuerdo con el procedimiento y
porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte. El incumplimiento
de esta obligación será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 14. CONTROL. El Ministerio de Transporte solicitará informes sobre
las medidas adoptadas por las respectivas autoridades municipales y/o
distritales e informará de su incumplimiento a la Procuraduría General de
la Nación para que esta adopte las medidas disciplinarias correspondientes.
CAPITULO V.
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS.
$ARTÍCULO 15. APORTE AL FONDO. Los propietarios de los vehículos de
servicio público de transporte colectivo de pasajeros de radio de acción
metropolitano y/o urbano están obligados a entregar diariamente ya sea a la
empresa a la que tengan afiliado el vehículo o en forma individual
directamente al Fondo de reposición y en este evento deberá presentar
diariamente su recibo de consignación, el porcentaje del producido diario
correspondiente a la recuperación de capital del día anterior. Su
incumplimiento dará lugar a la no entrega de la orden de despacho por parte
de la empresa, hasta tanto no se cumpla con esta obligación.
CAPITULO VI.
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA.
$ARTÍCULO 16. RECOLECCIÓN DE LOS APORTES. Las empresas de servicio público
de pasajeros están obligadas a recaudar diariamente el monto del producido
del día anterior correspondiente al rubro de recuperación de capital,
recaudo que se hará contra la orden de despacho que debe expedir a los
conductores de los vehículos.
ARTÍCULO 17. CONSIGNACIÓN. La empresa deberá consignar el total del monto
recaudado durante el mes, el primer día hábil del mes siguiente en la
cuenta del Fondo que se abrirá para tal fin. Su incumplimiento dará lugar a
la imposición de una sanción de cien (100) salarios mínimos diarios legales
vigentes por cada día de mora en hacer dicha consignación.
ARTÍCULO 18. SANCIONES. El incumplimiento por parte de la empresa a
cualquiera de las obligaciones prescritas en la presente ley, acarreará una
sanción de cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada
vez que incurran en tal incumplimiento.
CAPITULO VII.
CONTROL SOBRE LAS EMPRESAS.
$ARTÍCULO 19. CONTROL. El Ministerio de Transporte y la Superintendencia
Bancaria, ejercerán el control y las facultades sancionatorias consagradas
por la ley para la vigilancia de estos fondos, de las empresas a fin de
verificar el cumplimiento de sus obligaciones según lo dispuesto en la
presente ley, para lo cual podrá solicitar los informes que estime
pertinentes.
ARTÍCULO 20. REVISOR FISCAL. El revisor fiscal de cada empresa certificará
semestralmente los pagos efectuados por la empresa al Fondo, por medio de
una comunicación escrita y dirigida al alcalde de la localidad respectiva
con copia al Ministerio de Transporte.
CAPITULO VIII.
DESINTEGRACIÓN FÍSICA.
$ARTÍCULO 21. DESINTEGRACIÓN FÍSICA. Todo vehículo que cumpla su ciclo de
vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la ley, deberá ser sometido a un
proceso de desintegración física. Este será reglamentado por el Ministerio
de Transporte y controlado por las autoridades competentes.
&$CAPITULO IX.
DISPOSICIONES FINALES.
$ARTÍCULO 22. Con relación a los vehículos de transporte público colectivo
de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano, modelo 1970 a
1974, que en vigencia de la Ley 105 de 1993 y bajo los parámetros de la
Resolución 1919 de 1995, se sometieron al proceso de transformación, antes
de entrar en vigencia la Ley 336 de 1996, se procederá así:
· Estos vehículos deberán ser sometidos a un proceso de rev isión técnico-
mecánica.
· Siempre y cuando en este proceso se determine que cumplen con las
condiciones técnico-mecánicas exigidas, sean de modelo 1970 y cumplan con
lo estipulado en el párrafo anterior, se le reconocerá la ampliación de la
vida útil por tres (3) años.
· Siempre y cuando en este proceso se determine que cumplen con las
condiciones técnico-mecánicas exigidas, sean de modelo 1971 a 1974 y
cumplan con lo estipulado en el párrafo anterior, se le reconocerá la
ampliación de la vida útil por dos (2) años.
ARTÍCULO 23. FONDOS DE REPOSICIÓN DE LAS EMPRESAS. Los propietarios de
vehículos de transporte público colectivo de pasajeros de radio de acción
metropolitano y/o urbano que, bajo lo estipulado en las Leyes 105 de 1993 y
336 de 1996, hayan contribuido a un Fondo de reposición creado por la
empresa a la que estén vinculados podrán continuar voluntariamente en ese
Fondo o acogerse al Fondo creado por medio de la presente ley. Si deciden
acogerse al nuevo Fondo los recursos que tiene el vehículo en un Fondo de
las empresas deberá ser trasladado directamente de un fondo al otro, ya sea
por medio de un bono equivalente o ya sea en moneda corriente.
ARTÍCULO 24. MULTAS. Las multas que se recauden por concepto de las
sanciones que se establecen en la presente ley, deberán ser consignadas en
el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio
Público de Transporte Terrestre, las cuales serán manejadas en una cuenta
especial que se denominará de "Desarrollo Social de Transporte", cuyo
objetivo será el de contribuir a desarrollar políticas de protección social
para los conductores de los vehículos por reponer. El Gobierno Nacional
asignará recursos al Fondo con destino a esta cuenta para el mejoramiento
de los aspectos sociales del transporte.
ARTÍCULO 25. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la
fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el artículo 59 de la Ley 336 de 1996.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
EL Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Transporte,
GUSTAVO CANAL MORA.