Ley 688 De 2001

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LEY 688 DE 2001<br /> (agosto 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.530, DE 24 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1<br /> por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del<br /> Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I.<br /> CREACIÓN DEL FONDO Y ADMINISTRACIÓN.<br /> &$ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. Créase un Fondo Nacional con personería jurídica,<br /> denominado "Fondo de Reposición y Renovación el Parque Automotor de<br /> Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros", para atender los<br /> requerimientos de la reposición y renovación del parque automotor de los<br /> vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio<br /> de acción metropolitano y/o urbano en el territorio nacional.<br /> PARÁGRAFO. El Fondo estará conformado por los aportes, que a través de las<br /> empresas de transporte o en forma individual, haga cada uno de los<br /> propietarios de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de<br /> pasajeros con radio de acción metropolitana y/o urbana.<br /> ARTÍCULO 2o. RENOVACIÓN Y REPOSICIÓN. La renovación consiste en la venta de<br /> un vehículo de transporte público para adquirir un vehículo de un modelo<br /> posterior, dentro de la vida útil determinada por ley.<br /> La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término<br /> de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil<br /> determinada por ley.<br /> PARÁGRAFO. El proceso de renovación y reposición del parque automotor en<br /> ningún caso implica un incremento de la capacidad transportadora de la<br /> empresa.<br /> ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. El Fondo será manejado mediante una fiducia<br /> administración, o un mecanismo bancario similar, en una entidad bancaria<br /> vigilada por la Superintendencia Bancaria.<br /> Junta administrativa. Estará conformada por cinco (5) integrantes<br /> designados de la siguiente manera:<br /> 1. Un (1) representante del Ministerio de Transporte.<br /> 2. Cuatro (4) representantes elegidos por los aportantes al Fondo.<br /> Serán funciones de la Junta Directiva:<br /> 1. Trazar las orientaciones políticas generales del Fondo.<br /> 2. Aprobar los convenios de administración del Fondo.<br /> 3. Las demás que establezcan en la reglamentación y que sean necesarias<br /> para el cumplimiento de sus fines.<br /> ARTÍCULO 4o. COMPOSICIÓN. El recurso del Fondo será proveniente del rubro<br /> de la tarifa denominado "Recuperación de Capital", y de los aportes<br /> voluntarios que podrá hacer el propietario del vehículo de servicio público<br /> colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano.<br /> CAPITULO II.<br /> FUNCIONAMIENTO DEL FONDO.<br /> $ARTÍCULO 5o. CUENTA. Todo vehículo tendrá una cuenta en el Fondo, cuyos<br /> recursos podrán ser utilizados por el propietario del vehículo para<br /> reponer, renovar o transformar. Los recursos del Fondo estarán a<br /> disposición de todos los aportantes para efectos del crédito. Estos<br /> recursos no podrán ser embargados bajo ninguna circunstancia.<br /> ARTÍCULO 6o. BENEFICIARIOS. Los recursos del Fondo sólo podrán ser<br /> utilizados por los propietarios de los vehículos que aporten a dicho Fondo.<br /> ARTÍCULO 7o. TRADICIÓN. La tradición del vehículo conllevará la tradición<br /> de la cuenta del vehículo en el Fondo respectivo. En consecuencia cualquier<br /> hecho o negocio que afecte la propiedad del vehículo deberá incluir los<br /> dineros que figuren en la cuenta del automotor.<br /> ARTÍCULO 8o. RETIROS. La cuenta de cada vehículo sólo podrá ser retirada<br /> del Fondo para efectuar el proceso de reposición. En este caso se le<br /> entregará al propietario los recursos de los que disponga en su cuenta<br /> individual, luego de que efectúe el proceso de desintegración física que<br /> será reglamentado y controlado por las autoridades competentes.<br /> CAPITULO III.<br /> CRÉDITOS.<br /> $ARTÍCULO 9o. PRÉSTAMOS. Los propietarios de vehículos que aporten al Fondo<br /> podrán acceder a estos recursos por medio de préstamos individuales, los<br /> cuales serán otorgados por la entidad financiera que lo administre, según<br /> los lineamientos previstos en el reglamento establecido por el Ministerio<br /> de Transporte, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a<br /> partir de la sanción de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 10. TASA DE REMUNERACIÓN. Para garantizar el acceso al crédito, a<br /> una baja tasa de colocación que estimule la renovación y reposición, el<br /> Fondo reconocerá una tasa moderada de captación por los aportes de los<br /> propietarios de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros<br /> de radio de acción metropolitano y/o urbano.<br /> Esta tasa de captación tendrá como parámetro el Indice de Precios al<br /> Consumidor establecido por el Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, DANE, o la entidad que haga sus veces, y la tasa de colocación<br /> será máximo cinco (5) puntos por encima de la misma, según lo establezca la<br /> Junta Directiva del Fondo.<br /> ARTÍCULO 11. COMPRA DEL VEHÍCULO A REPONER. La tasa de colocación de los<br /> préstamos que haga el Fondo a los propietarios de vehículos será concertada<br /> mensualmente entre el Ministerio de Transporte y la entidad financiera<br /> encargada de su administración.<br /> Un porcentaje de los intereses pagados por los usuarios del crédito<br /> otorgado por el Fondo, fijado por el Ministerio de Transporte, se destinará<br /> exclusivamente a genera r los recursos que permitan la adquisición de los<br /> vehículos objeto de reposición. Dicha medida sólo beneficiará a aquellos<br /> propietarios de los vehículos que hayan aportado al Fondo por un término<br /> mínimo de tres (3) años.<br /> CAPITULO IV.<br /> MANEJO TARIFARIO.<br /> $ARTÍCULO 12. TARIFAS. A partir de la expedición de la presente ley, la<br /> tarifa de los vehículos de servicio público de pasajeros colectivo y/o<br /> mixto tendrá un componente de recuperación de capital el cual se destinará<br /> única y exclusivamente a la renovación y reposición del parque automotor.<br /> El Ministerio de Transporte reglamentará lo referente al porcentaje de este<br /> componente de recuperación de capital, así como el procedimiento para su<br /> determinación.<br /> ARTÍCULO 13. AUTORIDADES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los alcaldes, o las<br /> autoridades municipales en quienes estos deleguen la coordinación del<br /> transporte terrestre de pasajeros, tienen la obligación de incluir dentro<br /> de las tarifas que se cobrarán a los usuarios en los diferentes niveles de<br /> servicio un porcentaje destinado a la reposición y renovación de los<br /> vehículos, el cual se calculará de acuerdo con el procedimiento y<br /> porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte. El incumplimiento<br /> de esta obligación será causal de mala conducta.<br /> ARTÍCULO 14. CONTROL. El Ministerio de Transporte solicitará informes sobre<br /> las medidas adoptadas por las respectivas autoridades municipales y/o<br /> distritales e informará de su incumplimiento a la Procuraduría General de<br /> la Nación para que esta adopte las medidas disciplinarias correspondientes.<br /> CAPITULO V.<br /> OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS.<br /> $ARTÍCULO 15. APORTE AL FONDO. Los propietarios de los vehículos de<br /> servicio público de transporte colectivo de pasajeros de radio de acción<br /> metropolitano y/o urbano están obligados a entregar diariamente ya sea a la<br /> empresa a la que tengan afiliado el vehículo o en forma individual<br /> directamente al Fondo de reposición y en este evento deberá presentar<br /> diariamente su recibo de consignación, el porcentaje del producido diario<br /> correspondiente a la recuperación de capital del día anterior. Su<br /> incumplimiento dará lugar a la no entrega de la orden de despacho por parte<br /> de la empresa, hasta tanto no se cumpla con esta obligación.<br /> CAPITULO VI.<br /> OBLIGACIONES DE LA EMPRESA.<br /> $ARTÍCULO 16. RECOLECCIÓN DE LOS APORTES. Las empresas de servicio público<br /> de pasajeros están obligadas a recaudar diariamente el monto del producido<br /> del día anterior correspondiente al rubro de recuperación de capital,<br /> recaudo que se hará contra la orden de despacho que debe expedir a los<br /> conductores de los vehículos.<br /> ARTÍCULO 17. CONSIGNACIÓN. La empresa deberá consignar el total del monto<br /> recaudado durante el mes, el primer día hábil del mes siguiente en la<br /> cuenta del Fondo que se abrirá para tal fin. Su incumplimiento dará lugar a<br /> la imposición de una sanción de cien (100) salarios mínimos diarios legales<br /> vigentes por cada día de mora en hacer dicha consignación.<br /> ARTÍCULO 18. SANCIONES. El incumplimiento por parte de la empresa a<br /> cualquiera de las obligaciones prescritas en la presente ley, acarreará una<br /> sanción de cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada<br /> vez que incurran en tal incumplimiento.<br /> CAPITULO VII.<br /> CONTROL SOBRE LAS EMPRESAS.<br /> $ARTÍCULO 19. CONTROL. El Ministerio de Transporte y la Superintendencia<br /> Bancaria, ejercerán el control y las facultades sancionatorias consagradas<br /> por la ley para la vigilancia de estos fondos, de las empresas a fin de<br /> verificar el cumplimiento de sus obligaciones según lo dispuesto en la<br /> presente ley, para lo cual podrá solicitar los informes que estime<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 20. REVISOR FISCAL. El revisor fiscal de cada empresa certificará<br /> semestralmente los pagos efectuados por la empresa al Fondo, por medio de<br /> una comunicación escrita y dirigida al alcalde de la localidad respectiva<br /> con copia al Ministerio de Transporte.<br /> CAPITULO VIII.<br /> DESINTEGRACIÓN FÍSICA.<br /> $ARTÍCULO 21. DESINTEGRACIÓN FÍSICA. Todo vehículo que cumpla su ciclo de<br /> vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la ley, deberá ser sometido a un<br /> proceso de desintegración física. Este será reglamentado por el Ministerio<br /> de Transporte y controlado por las autoridades competentes.<br /> &$CAPITULO IX.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> $ARTÍCULO 22. Con relación a los vehículos de transporte público colectivo<br /> de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano, modelo 1970 a<br /> 1974, que en vigencia de la Ley 105 de 1993 y bajo los parámetros de la<br /> Resolución 1919 de 1995, se sometieron al proceso de transformación, antes<br /> de entrar en vigencia la Ley 336 de 1996, se procederá así:<br /> · Estos vehículos deberán ser sometidos a un proceso de rev isión técnico-<br /> mecánica.<br /> · Siempre y cuando en este proceso se determine que cumplen con las<br /> condiciones técnico-mecánicas exigidas, sean de modelo 1970 y cumplan con<br /> lo estipulado en el párrafo anterior, se le reconocerá la ampliación de la<br /> vida útil por tres (3) años.<br /> · Siempre y cuando en este proceso se determine que cumplen con las<br /> condiciones técnico-mecánicas exigidas, sean de modelo 1971 a 1974 y<br /> cumplan con lo estipulado en el párrafo anterior, se le reconocerá la<br /> ampliación de la vida útil por dos (2) años.<br /> ARTÍCULO 23. FONDOS DE REPOSICIÓN DE LAS EMPRESAS. Los propietarios de<br /> vehículos de transporte público colectivo de pasajeros de radio de acción<br /> metropolitano y/o urbano que, bajo lo estipulado en las Leyes 105 de 1993 y<br /> 336 de 1996, hayan contribuido a un Fondo de reposición creado por la<br /> empresa a la que estén vinculados podrán continuar voluntariamente en ese<br /> Fondo o acogerse al Fondo creado por medio de la presente ley. Si deciden<br /> acogerse al nuevo Fondo los recursos que tiene el vehículo en un Fondo de<br /> las empresas deberá ser trasladado directamente de un fondo al otro, ya sea<br /> por medio de un bono equivalente o ya sea en moneda corriente.<br /> ARTÍCULO 24. MULTAS. Las multas que se recauden por concepto de las<br /> sanciones que se establecen en la presente ley, deberán ser consignadas en<br /> el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio<br /> Público de Transporte Terrestre, las cuales serán manejadas en una cuenta<br /> especial que se denominará de "Desarrollo Social de Transporte", cuyo<br /> objetivo será el de contribuir a desarrollar políticas de protección social<br /> para los conductores de los vehículos por reponer. El Gobierno Nacional<br /> asignará recursos al Fondo con destino a esta cuenta para el mejoramiento<br /> de los aspectos sociales del transporte.<br /> ARTÍCULO 25. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en<br /> especial el artículo 59 de la Ley 336 de 1996.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> EL Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> GUSTAVO CANAL MORA.