Ley 689 De 2001
(agosto 28)
DIARIO OFICIAL NO. 44.537, DE 31 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1
por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O PRELIMINAR
DEFINICIONES ESPECIALES
Artículo 1°. Modifícanse los numerales 15 y 24 del artículo 14 de la Ley
142 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo 14. Definiciones.
14.15 Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona
natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados
por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios
propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o
para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación
económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto
de otra actividad principal.
14.24 Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de
residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las
actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y
disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte
de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de
lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento".
Artículo 2°. Modifícase el numeral 20 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994
el cual quedará así:
"14.20 Servicios Públicos. Son todos los servicios y actividades
complementarias a los que se aplica esta ley".
T I T U L O II
REGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 3°. Modifícase el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 el cual
quedará así:
"Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las
entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere
esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley
disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en
ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de
cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte
de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los
demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas
se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993,
y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se
ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción
contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con
quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas
de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas
excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término
operará el silencio administrativo positivo.
Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las
empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la
prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que
sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o
liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección
siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la
Ley 80 de 1993".
CAPITULO II
Contratos especiales para la gestión de los servicios públicos
Artículo 4°. El parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, quedará
así:
" Parágrafo. Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39
y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere
este artículo se regirán por el derecho privado.
Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos
a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún
otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan
al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación,
el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que
aplicaría".
T I T U L O III
OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO I
Del control de gestión y resultados
Artículo 5°. Modifícase el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 el cual
quedará así:
"Artículo 50. Control fiscal en las empresas de servicios públicos
domiciliarios con participación del Estado. Dentro de los tres (3) meses
siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la
República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control
fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con
participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías
departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción
a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores
departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de
servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá
sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones
del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha
función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los
documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición
del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de
los estados financieros correspondientes.
Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los
actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre
la empresa de servicios públicos domiciliarios. Por razones de eficiencia,
el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las
funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto
administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que
concede el presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos
en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están
sujetos a su control".
Artículo 6°. Modifícase el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 51. Auditoría externa. Independientemente del control interno,
todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una
auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas
especializadas. Cuando una Empresa de Servicios Públicos quiera cambiar a
sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia,
informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La
Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
No obstante cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato las
empresas podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de
selección del contratista, de lo cual informará previamente a la
Superintendencia.
El Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a
la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la
gestión del auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a
cabalidad con sus funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción.
La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa
y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios
y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las
situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa,
las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las
apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso,
deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo
de la entidad prestadora.
Parágrafo 1°. Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos
de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas
privadas especializadas por períodos mínimos de un año.
No estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados,
los siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios:
a) A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten
los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, si demuestran que
el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los
requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulación
definirán de manera general las metodologías para determinar los casos en
que las entidades oficiales no requieran de una auditoría externa;
b) Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil
quinientos (2.500) usuarios;
c) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los
bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios
públicos;
d) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de
los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;
e) Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4
de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;
f) Los productores de servicios marginales.
Parágrafo 2°. En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con
la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un
servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán
en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.
Parágrafo 3°. La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución
motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo".
Artículo 7°. Modifícase el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 52. Concepto de control de gestión y resultados. El control de
gestión y resultados es un proceso, que dentro de las directrices de
planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las
previsiones.
Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías,
indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan
evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo,
establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de
los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características
y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de
una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de
esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año
contado a partir de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las
categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de
regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios
públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis
(6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada
una de las comisiones de regulación.
Parágrafo. Las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de
gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para
el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y
actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las
comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior".
CAPITULO II
Liquidación de las empresas de servicios públicos
Artículo 8°. Modifícase el artículo 60 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 60. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma
de posesión se producirán los siguientes efectos:
1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de
fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la
administración de la empresa en forma temporal.
2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a
los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente
definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron
origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la
situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.
3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital,
previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente
podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual
se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los
acreedores.
Parágrafo. El Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o
contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la
empresa en forma temporal".
Artículo 9°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 61 de la Ley 142
de 1994:
Parágrafo. Al ordenar la liquidación de una empresa de servicios públicos
del orden municipal que preste el servicio en forma monopolística, el
Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo prudencial, que en
todo caso no excederá a seis (6) meses, para que el alcalde del respectivo
municipio otorgue, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites
establecidos para las licitaciones públicas, la prestación del
correspondiente servicio a otra empresa.
Si el alcalde no celebrare el respectivo contrato dentro del término
fijado, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo adicional
de cuatro (4) meses, para que el Gobernador adjudique la prestación del
servicio, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites
establecidos para las licitaciones públicas.
En caso de que el Gobernador no realice la adjudicación, el Superintendente
deberá adjudicar la prestación del servicio por el tiempo que considere
necesario, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites
establecidos para las licitaciones públicas.
En todo caso, la adjudicación que haga el Alcalde, el Gobernador o el
Superintendente comprenderá la constitución de las servidumbres necesarias
sobre todos los bienes afectos al servicio que sean de propiedad del
municipio".
T I T U L O IV
REGULACION CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
Control social de los servicios públicos domiciliarios
Artículo 10. Modifícase el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 el cual
quedará así:
"Artículo 62. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la
Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir
"Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos
Domiciliario" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores
potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere
esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los
usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de
miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del
respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser
inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será
de doscientos (200).
Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere
ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio
público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la
asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo
de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud
debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de
residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los
usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber
asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de
constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de
usuarios.
La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en
todas las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control
Social", será personal e indelegable.
Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y
hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes
que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del
comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus
funciones mientras se renueva.
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de
las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite
inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras
cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no
pertenezca a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario.
Será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los
funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los
términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente,
vencido el término se entenderá que el comité ha sido inscrito y
reconocido.
Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un
"vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la
prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la
organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades
nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá
ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria
de sus miembros.
El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán
continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva
elección.
La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas
podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las
decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de
mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier
funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios
públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la
elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier
manera a favor o en contra de los candidatos.
Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar por la
conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su
municipio, por lo menos, un comité.
Parágrafo. En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos
atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse
un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios".
Artículo 11. Modifícase el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 66. Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas que cumplan
la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control
social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así
como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser
socios ni participar en la administración de las Empresas de Servicios
Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones
de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos
domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más.
Los ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos
vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social.
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los
que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan
lugar a aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades".
CAPITULO II
De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Artículo 12. Modifícase el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 77. Dirección de la Superintendencia. La dirección y
representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control,
inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación
de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de
los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente
de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en
el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos
domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes.
Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y
remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios".
Artículo 13. Modifícase el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de
servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las
haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos
al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son
funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos
a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el
cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y
sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia
de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas
de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este
mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control
social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus
violaciones.
3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el
cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se
refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados,
designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de
los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir
en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que
deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del
servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios
de contabilidad generalmente aceptados.
5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se
refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada
contribuyente lo que le corresponda.
6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre
las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.
7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los
departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos,
se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.
8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas,
inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los
servicios públicos.
10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y
para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y
las disposiciones concordantes.
11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los
prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y
vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de
Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna,
toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones
independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas que
amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio,
programas de gestión.
12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un
procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las
normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de
las multas a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley
142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y
costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan
ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión
de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será
obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o
negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o
colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.
13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas
cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
14. Definir por vía general la información que las empresas deben
proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que
deben pagar las personas por la información especial que pidan a las
empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la
empresa.
15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el
funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.
16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y
condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información
completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones
directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios
públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como
secreta o reservada por la ley.
17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142
de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de
servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya
servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.
18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del
artículo 45 de la Ley 142 de 1994.
19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno
en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control,
inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios,
evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de
Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
20. Velar por que las personas que presten servicios públicos sometidos a
su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa
permanente con personas privadas especializadas.
21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se
refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de
base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de
las personas que presten servicios públicos sometidos a su control,
inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de
servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de
los servicios públicos.
23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para
apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la
gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos,
conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que
definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su
control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con
personas privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en
esta ley.
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada
las quejas de los usuarios.
26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación
que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo
101.3 de la Ley 142 de 1994.
27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión,
que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos
del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios
públicos.
29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios
conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
30. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143
de 1994.
31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de
apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la
devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin
justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la
comunicación de la decisión respectiva.
32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas
restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos
domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el
artículo 34 de la Ley 142 de 1994.
33. Todas las demás que le asigne la ley.
Parágrafo 1°. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún
acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación
previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las
empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando
haya un motivo especial que lo amerite.
La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones
de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en
todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales
3, 4 y 14 del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no
producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes
estén sujetos a su vigilancia.
Parágrafo 2°. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios las siguientes:
1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142
de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.
2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y
bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos
municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando
incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de
modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando
carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las
obligaciones que ella contiene.
3. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la
regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en
cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados
de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control,
inspección y vigilancia.
4. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la
asistencia únicamente en los Superintendentes Delegados.
5. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo
soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e
imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente
informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas
investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.
6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones
en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o
la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el
mejor cumplimiento de ellas.
7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar
sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de
la Ley 143 de 1994".
Artículo 14. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.
"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus
funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y
operar un sistema de información que se surtirá de la información
proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control,
inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable,
conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios
Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades
inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143
de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a
los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el
cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas
encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control
social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás
autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos
de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener
información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y
operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los
servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley
142 de 1994.
7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los
servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las
funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de
promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia
de los servicios públicos.
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios
públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos.
Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener
actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al
control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios
Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de
1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema
Unico de Información de que trata el presente artículo".
Artículo 15. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.
"Artículo nuevo. Del formato único de información. La Superintendencia de
Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información que sirva de
base para alimentar el Sistema Unico de Información, para lo cual tendrá en
cuenta:
1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter
obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores
de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de
Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de
1994.
2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de
Regulación.
3. Las necesidades y requerimientos de información de los ministerios y
demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios
públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
4. El tipo de servicio público y las características que señalen las
Comisiones de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto
al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios
Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994
y el presente decreto.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el
Formato Unico de Información de que trata el presente artículo dentro del
año siguiente a la vigencia de la presente ley, previo concepto de los
Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y de Comunicaciones y
de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
Energía y Gas y Telecomunicaciones, para sus respectivas competencias.
Parágrafo 2°. El Formato Unico de Información se actualizará de acuerdo con
los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los
ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual se deberá
obtener el concepto de que trata el parágrafo anterior".
T I T U L O V
EL REGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO UNICO
Estratificación socioeconómica
Artículo 16. Adiciónase un inciso al artículo 102 de la Ley 142 de 1994 el
cual quedará así:
Artículo 102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales se
clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2,
bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las
características particulares de los municipios y distritos y en atención,
exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de
estratificación de que trata esta ley.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento
Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a
los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por
esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros
poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la
estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas
metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método
estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos
domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación
de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser
clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un
tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de
su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos
que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12)
meses contados a partir de la vigencia de esta ley".
Artículo 17. Modifícase el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 el cual
quedará así:
"Artículo 104. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas
podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se
le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia
por la alcaldía municipal, en un término no superior a dos (2) meses, y las
apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su
municipio o distrito quien deberá resolverlo en un término no superior a
dos (2) meses. En ambos casos, si la autoridad competente no se pronuncia
en el término de dos (2) meses, operará el silencio administrativo
positivo".
T I T U L O VI
EL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
Naturaleza y características del contrato
Artículo 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de
servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de
servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser
cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la
jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del
Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la
empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad
prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y
Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del
servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago
del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del
artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector
oficial".
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la
empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el
servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del
servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
CAPITULO II
El cumplimiento y la prestación del servicio
Artículo 19. Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del
contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del
servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato
de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder
en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta
sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las
conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por
parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de
prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan
imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine
la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los
derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento
del incumplimiento.
CAPITULO III
Defensa de los usuarios en sede de la empresa
Artículo 20. Modifícase el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual
quedará así:
"Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y
recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se
efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El
recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de
reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien
deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará
el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios
Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita,
deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de
la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser
superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación,
las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para
que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".
CAPITULO I
Normas especiales referentes al Gas Licuado Petróleo, GLP
Artículo 21. Responsabilidades. Las empresas productoras, distribuidoras,
comercializadoras y transportadoras del GLP serán responsables por la
calidad y seguridad del servicio al consumidor final.
Artículo 22. Utilización del GLP como carburante. Autorízase a las empresas
distribuidoras la utilización de GLP para consumo interno operativo, como
carburante de los vehículos destinados exclusivamente al reparto de gas.
Artículo 23. Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del
precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)
incluirá un rubro denominado "Margen de Seguridad", con destino exclusivo
al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios
utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de
dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y
Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente
ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso,
la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la
reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma
concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan
participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo
todos los controles necesarios.
La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo
con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía
y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los
cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.
Artículo 24. Comité de Seguridad GLP. Créase el Comité de Seguridad GLP
presidido por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, del
cual formarán parte un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un
delegado de la Comisión de Energía y Gas, un delegado del Superintendente
de Industria y Comercio, un delegado del Instituto Colombiano de Normas
Técnicas (Icontec), un representante del Consejo de Normas y Calidades, un
representante por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con
una participación en el mercado del GLP mayor al veinte por ciento (20%),
otro de los comercializadores mayoristas y otro de los fabricantes de
cilindros.
Artículo 25. Vigencia. Esta ley entrará a regir dos (2) meses después de su
promulgación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Eduardo Pizano de Narváez.
El Ministro de Minas y Energía,
Ramiro Valencia Cossio.
La Ministra de Comunicaciones,
Angela Montoya Holguín.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverri Garzón