Ley 691 De 2001
(septiembre 18)
DIARIO OFICIAL NO. 44.558, DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001. PAG. 3
mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el
Sistema General de Seguridad Social en Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
APLICACIÓN, OBJETO, PRINCIPIOS Y AUTORIDADES.
ARTÍCULO 1o. APLICACIÓN. La presente ley reglamenta y garantiza el derecho
de acceso y la participación de los Pueblos Indígenas en los Servicios de
Salud, en condiciones dignas y apropiadas, observando el debido respeto y
protección a la diversidad étnica y cultural de la nación. En alcance de su
aplicación, reglamenta la forma de operación, financiamiento y control del
Sistema de Seguridad Social en Salud, aplicable a los Pueblos Indígenas de
Colombia, entendiendo por tales la definición dada en el artículo 1o. de la
Ley 21 de 1991.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto proteger de manera
efectiva los derechos a la salud de los Pueblos Indígenas, garantizando su
integridad cultural de tal manera que se asegure su permanencia social y
cultural, según los términos establecidos en la Constitución Política, en
los Tratados Internacionales y las demás leyes relativas a los pueblos
indígenas.
ARTÍCULO 3o. DE LOS PRINCIPIOS. Para la interpretación y aplicación de la
presente ley, además de los principios generales consagrados en la
Constitución Política y de los enunciados en la Ley 100 de 1993, es
principio aplicable el de la diversidad étnica y cultural; en virtud del
cual, el sistema practicará la observancia y el respeto a su estilo de vida
y tomará en consideración sus especificidades culturales y ambientales que
les permita un desarrollo armónico a los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES. Además de las autoridades competentes, del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán para la presente ley,
instancias, organismos e instituciones, las autoridades tradicionales de
los diversos Pueblos Indígenas en sus territorios, para lo cual siempre se
tendrá en cuenta su especial naturaleza jurídica y organizativa.
CAPITULO II.
FORMAS DE VINCULACIÓN.
ARTÍCULO 5o. VINCULACIÓN. Los miembros de los Pueblos Indígenas
participarán como afiliados al Régimen Subsidiado, en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos:
1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo.
2. Que sea servidor público.
3. Que goce de pensión de jubilación.
Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena,
elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del
otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y
verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los
pueblos indígenas.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud vinculará a toda la población indígena
del país en el término establecido en el artículo 157 literal b, inciso
segundo de la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 2o. La unificación del POS-S al POS del régimen contributivo se
efectuará en relación con la totalidad de los servicios de salud en todos
los niveles de atención y acorde con las particularidades socioculturales y
geográficas de los pueblos indígenas.
CAPITULO III.
DEL RÉGIMEN DE BENEFICIOS.
ARTÍCULO 6o. DE LOS PLANES DE BENEFICIOS. Los Pueblos Indígenas serán
beneficiarios de los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993,
así:
1. Plan Obligatorio de Salud.
2. Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (conforme se define en el Acuerdo
72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud).
3. Plan de Atención Básica.
4. Atención Inicial de Urgencias.
5. Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos.
Las actividades y procedimientos no cubiertos por ninguno de los anteriores
Planes y Programas, serán cubiertos con cargo a los recursos del Subsidio a
la Oferta en las Instituciones Públicas o las Privadas que tengan contrato
con el Estado.
ARTÍCULO 7o. EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO P.O.S.S.
El Plan obligatorio de salud del régimen subsidiado para los Pueblos
Indígenas será establecido de manera expresa por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, como un paquete básico de servicios, debidamente
adecuado a las necesidades de los Pueblos Indígenas, en concordancia con el
artículo anterior y la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 8o. SUBSIDIO ALIMENTARIO. Debido a las deficiencias nutricionales
de los Pueblos Indígenas, el P.O.S.S. contendrá la obligatoriedad de
proveer un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y a los menores de
cinco años. El Instituto de Bienestar Familiar -o la entidad que haga sus
veces- el Programa Revivir de la Red de Solidaridad (o el organismo que
asuma esta función), los departamentos y los municipios darán prioridad a
los Pueblos Indígenas, para la asignación de subsidios alimentarios o para
la ejecución de proyectos de recuperación nutricional, a partir de esquemas
sostenibles de producción.
ARTÍCULO 9o. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO P.O.S.C.
Para efectos de la aplicación de este plan a los miembros de los Pueblos
Indígenas con capacidad de pago, las Empresas Promotoras de Salud públicas
o privadas, estarán obligadas a diseñar e implementar la prestación de los
servicios de P.O.S.C., en igualdad de condiciones de acceso y respetando
sus derechos con relación al resto de la comunidad en la que habita. Es
decir, tales EPS se sujetarán estrictamente al principio de la no
discriminación en contra de los miembros de las comunidades de los Pueblos
Indígenas, en materia de criterios, fines, acciones, servicios, costos y
beneficios.
ARTÍCULO 10. PLAN DE ATENCIÓN BÁSICA. La ejecución del P.A.B., será
gratuita y obligatoria y se aplicará con rigurosa observancia de los
principios de diversidad étnica y cultural y de concertación.
Las acciones del P.A.B., aplicables a los Pueblos Indígenas, tanto en su
formulación como en su implementación, se ajustarán a los preceptos,
cosmovisión y valores tradicionales de dichos pueblos, de tal manera que la
aplicación de los recursos garantice su permanencia, cultural y su
asimilación comunitaria.
El P.A.B. podrá ser formulado por los Pueblos Indígenas, en sus planos de
vida o desarrollo, para lo cual las Entidades Territoriales donde estén
asentadas prestarán la asistencia técnica y necesaria. Este Plan deberá ser
incorporado en los planes sectoriales de salud de las Entidades
Territoriales.
El P.A.B. se financiará con recursos asignados por los Programas Nacionales
del Ministerio de Salud, los provenientes del situado fiscal destinados al
fomento de la salud y prevención de la enfermedad, y con los recursos que,
para tal efecto, destinen las Entidades Territoriales, así como los que
destinen los Pueblos Indígenas.
En la ejecución del P.A.B., se dará prioridad a la contratación con las
autoridades de los Pueblos Indígenas, sus organizaciones y sus
instituciones creadas explícitamente por aquellas comunidades para tal fin.
ARTÍCULO 11. ATENCIÓN EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y EVENTOS CATASTRÓFICOS.
Para la aplicación de este Plan, a los miembros de los Pueblos Indígenas,
se considera evento catastrófico el desplazamiento forzado, bien sea por
causas naturales o hechos generados por la violencia social o política.
CAPITULO IV.
DE LA FINANCIACIÓN.
ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN DE LA AFILIACIÓN. La afiliación de los Pueblos
Indígenas al régimen subsidiado se hará con cargo a los recursos
provenientes de:
a) Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud;
b) Con aportes del Fosyga, subcuenta de solidaridad;
c) Con recursos de los Entes Territoriales, y
d) Con aportes de los Resguardos Indígenas.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos asentamientos del territorio nacional, que no
hagan parte de ningún municipio, los recursos departamentales provenientes
de la conversión de subsidios de oferta a subsidios de demanda, harán parte
de las fuentes de financiación de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, podrá fijar
el valor de la UPC para los Pueblos Indígenas hasta en un cincuenta por
ciento (50%), por encima del valor de la UPC normal, atendiendo criterios
de dispersión geográfica, densidad poblacional, dificultad de acceso,
perfiles epidemiológicos, traslados de personal y adecuación sociocultural
de los servicios de salud.
ARTÍCULO 13. DE LOS COSTOS DE ACTIVIDADES. Para la elaboración de los
estudios que permitan la adecuación del P.O.S.S. se tendrá en cuenta los
costos de las actividades de salud o aplicaciones terapéuticas que emplean
los Pueblos Indígenas de cada comunidad.
CAPITULO V.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SUBSIDIOS.
ARTÍCULO 14. ADMINISTRADORAS. Podrán administrar los subsidios de los
Pueblos Indígenas, las Entidades autorizadas para el efecto, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Las autoridades de
Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI),
las cuales podrán en desarrollo de la presente ley:
a) Afiliar a indígenas y población en general beneficiarios del régimen
subsidiado de Seguridad Social en Salud;
b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las
Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), será concertado entre el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Indígenas
teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y
número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el
60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos;
c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento
cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigen tes) por
cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.
Para efectos del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente
artículo, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán
hasta por un valor que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento
(50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en
libros.
ARTÍCULO 15. ASESORÍA. El Ministerio de Salud, garantizará la asesoría para
la conformación, consolidación, vigilancia y control de las entidades
creadas o que llegaren a crearse por los Pueblos Indígenas, para la
administración del régimen subsidiado.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia y el Control
sobre dichas entidades.
CAPITULO VI.
DE AFILIACIÓN Y MOVILIDAD EN EL SISTEMA.
ARTÍCULO 16. CONTINUIDAD EN LA AFILIACIÓN. Las entidades territoriales y el
Fondo de Solidaridad y Garantías, deben garantizar la continuidad de la
afiliación al régimen subsidiado de todos los miembros de los Pueblos
Indígenas y en especial de sus niños desde el momento de su nacimiento.
ARTÍCULO 17. ESCOGENCIA DE LA ADMINISTRADORA. Cada comunidad indígena, por
el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades
propias, seleccionará la institución administradora de los recursos del
sistema subsidiado, a la cual deberá afiliarse o trasladarse la totalidad
de los miembros de la respectiva comunidad.
Cualquier hecho conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de
la comunidad, para la afiliación o el traslado de que trata el presente
artículo, invalidará el contrato respectivo y en este evento se contará con
45 días hábiles para el traslado.
ARTÍCULO 18. LIMITACIONES. Las autoridades de los Pueblos Indígenas, en
atención a las facultades que les confiere la Ley y de conformidad con sus
usos y costumbres, podrán establecer limitaciones a la promoción de
servicios o al mercadeo de las administradoras del régimen subsidiado
dentro de sus territorios, en el espíritu y propósito de preservar su
identidad e integridad socioculturales.
ARTÍCULO 19. GARANTÍA DE ATENCIÓN POR MIGRACIÓN. Las entidades
territoriales y las administradoras del régimen subsidiado están en la
obligación de garantizar la continuidad del subsidio y de la atención en
salud, en las condiciones inicialmente pactadas, a los miembros de los
Pueblos Indígenas que se desplacen de un lugar a otro del territorio
nacional, previa certificación de la autoridad tradicional.
ARTÍCULO 20. EXENCIÓN. Los servicios de salud que se presten a los miembros
de pueblos indígenas del régimen subsidiado estarán exentos del cobro de
cuotas moderadoras y copagos.
Los miembros de pueblos indígenas del régimen contributivo, en los términos
del artículo 5o., estarán sujetos al pago de cuotas moderadoras y copagos.
ARTÍCULO 21. DE LOS CRITERIOS DE APLICACIÓN. Los planes y programas de
servicios de salud aplicables a los Pueblos Indígenas, tendrán en
consideración el saber y las prácticas indígenas, basados en los criterios
del pluralismo médico, complementariedad terapéutica e interculturalidad.
De esta manera, las acciones en salud deberán respetar los contextos
socioculturales particularidades y por tanto, incluirán actividades y
procedimientos de medicina tradicional indígena, en procura del
fortalecimiento de la integridad cultural de los Pueblos Indígenas.
CAPITULO VII.
DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL SISTEMA.
ARTÍCULO 22. PRINCIPIO DE CONCERTACIÓN. El diseño y la implantación de los
planes de beneficios, programas y en general toda acción de salud para los
Pueblos Indígenas definidos en el artículo sexto (6o.) de la presente ley,
se concertarán con sus respectivas autoridades.
El Gobierno reglamentará la prestación de servicios de salud en las
regiones de la Amazonia, Orinoquia y Costa Pacífica, para lo cual
implementará y financiará un modelo operativo de atención.
ARTÍCULO 23. REPRESENTATIVIDAD. Los Consejos Territoriales de Seguridad
Social en Salud tendrán un (1) miembro en representación de los diversos
Pueblos Indígenas presentes en el correspondiente territorio, quien será
designado por los mecanismos tradicionales de estas comunidades.
ARTÍCULO 24. CONTROLADORES. Las autoridades de los Pueblos Indígenas harán
parte de la red de controladores de Sistema General de Seguridad Social en
Salud, con el fin de garantizar el efectivo control y vigilancia a las
instituciones prestadoras de servicio de salud (IPS) y a las
administradoras de los recursos del régimen subsidiado.
CAPITULO VIII.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 25. DE LA CONTRATACIÓN CON IPS PÚBLICAS. Para efectos, de la
contratación que de manera obligatorio deben efectuar las administradoras
del régimen subsidiado con las IPS públicas, se entenderá como parte de la
red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los Pueblos
Indígenas.
ARTÍCULO 26. PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN. En los organismos de inspección y
vigilancia o las entidades que cumplan estas funciones, deberán existir
programas regulares de capacitación de los funcionarios en aspectos
relacionados con la legislación relativa a los Pueblos Indígenas.
Los programas de capacitación se harán extensivos tanto a las autoridades
tradicionales indígenas, como a los servidores públicos que directa o
indirectamente atiendan asuntos con los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO 27. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Salud adecuará los
sistemas de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
para que estos respondan a la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana, incluyendo en particular indicadores concernientes a patologías
y conceptos médicos tradicionales de los Pueblos Indígenas, en orden a
disponer de una información confiable, oportuna y coherente con sus
condiciones, usos y costumbres, que permita medir impacto, eficiencia,
eficacia, cobertura y resultados de los Servicios de Salud
correspondientes.
ARTÍCULO 28. COMUNICACIONES. El Ministerio de Salud asignará un porcentaje
no menor del cinco (5%) de los recursos destinados al fortalecimiento de lo
Red de Urgencias, para el financiamiento de los sistemas de comunicación,
transporte y logísticas que sean necesario, en zonas donde se encuentren
asentados Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO 29. SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA. Para garantizar el
acceso a los niveles superiores de atención médica, el Sistema de
Referencia y Contrarreferencia permitirá la remisión y atención pronta y
oportuna de los Indígenas que lo requieran.
PARÁGRAFO. En las ciudades con hospitales de segundo y tercer nivel de
atención médica, se dispondrán las acciones pertinentes para organizar
casas de paso, en las cuales se hospedarán los acompañantes o intérpretes
de los remitidos. Estas casas podrán ser asignadas y adjudicadas por el
Consejo Nacional de Estupefacientes de aquellas incautadas en desarrollo de
su actividad.
ARTÍCULO 30. COMPLEMENTARIEDAD JURÍDICA. Los aspectos no contemplados en la
presente ley relativos a la prestación de servicios de salud a los grupos
indígenas, se regularán en todo caso por las normas existentes pertinentes
o por las que se desarrollen con posterioridad a la expedición de ésta,
pero de manera especial atendiendo la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1991,
la Ley 60 de 1993, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas sobre la materia.
ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
La Ministra de Salud,
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.