Ley 691 De 2001

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LEY 691 DE 2001<br /> (septiembre 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.558, DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001. PAG. 3<br /> mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el<br /> Sistema General de Seguridad Social en Colombia.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I.<br /> APLICACIÓN, OBJETO, PRINCIPIOS Y AUTORIDADES.<br /> ARTÍCULO 1o. APLICACIÓN. La presente ley reglamenta y garantiza el derecho<br /> de acceso y la participación de los Pueblos Indígenas en los Servicios de<br /> Salud, en condiciones dignas y apropiadas, observando el debido respeto y<br /> protección a la diversidad étnica y cultural de la nación. En alcance de su<br /> aplicación, reglamenta la forma de operación, financiamiento y control del<br /> Sistema de Seguridad Social en Salud, aplicable a los Pueblos Indígenas de<br /> Colombia, entendiendo por tales la definición dada en el artículo 1o. de la<br /> Ley 21 de 1991.<br /> ARTÍCULO 2o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto proteger de manera<br /> efectiva los derechos a la salud de los Pueblos Indígenas, garantizando su<br /> integridad cultural de tal manera que se asegure su permanencia social y<br /> cultural, según los términos establecidos en la Constitución Política, en<br /> los Tratados Internacionales y las demás leyes relativas a los pueblos<br /> indígenas.<br /> ARTÍCULO 3o. DE LOS PRINCIPIOS. Para la interpretación y aplicación de la<br /> presente ley, además de los principios generales consagrados en la<br /> Constitución Política y de los enunciados en la Ley 100 de 1993, es<br /> principio aplicable el de la diversidad étnica y cultural; en virtud del<br /> cual, el sistema practicará la observancia y el respeto a su estilo de vida<br /> y tomará en consideración sus especificidades culturales y ambientales que<br /> les permita un desarrollo armónico a los pueblos indígenas.<br /> ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES. Además de las autoridades competentes, del<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán para la presente ley,<br /> instancias, organismos e instituciones, las autoridades tradicionales de<br /> los diversos Pueblos Indígenas en sus territorios, para lo cual siempre se<br /> tendrá en cuenta su especial naturaleza jurídica y organizativa.<br /> CAPITULO II.<br /> FORMAS DE VINCULACIÓN.<br /> ARTÍCULO 5o. VINCULACIÓN. Los miembros de los Pueblos Indígenas<br /> participarán como afiliados al Régimen Subsidiado, en el Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos:<br /> 1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo.<br /> 2. Que sea servidor público.<br /> 3. Que goce de pensión de jubilación.<br /> Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena,<br /> elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del<br /> otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y<br /> verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los<br /> pueblos indígenas.<br /> PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud vinculará a toda la población indígena<br /> del país en el término establecido en el artículo 157 literal b, inciso<br /> segundo de la Ley 100 de 1993.<br /> PARÁGRAFO 2o. La unificación del POS-S al POS del régimen contributivo se<br /> efectuará en relación con la totalidad de los servicios de salud en todos<br /> los niveles de atención y acorde con las particularidades socioculturales y<br /> geográficas de los pueblos indígenas.<br /> CAPITULO III.<br /> DEL RÉGIMEN DE BENEFICIOS.<br /> ARTÍCULO 6o. DE LOS PLANES DE BENEFICIOS. Los Pueblos Indígenas serán<br /> beneficiarios de los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993,<br /> así:<br /> 1. Plan Obligatorio de Salud.<br /> 2. Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (conforme se define en el Acuerdo<br /> 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud).<br /> 3. Plan de Atención Básica.<br /> 4. Atención Inicial de Urgencias.<br /> 5. Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos.<br /> Las actividades y procedimientos no cubiertos por ninguno de los anteriores<br /> Planes y Programas, serán cubiertos con cargo a los recursos del Subsidio a<br /> la Oferta en las Instituciones Públicas o las Privadas que tengan contrato<br /> con el Estado.<br /> ARTÍCULO 7o. EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO P.O.S.S.<br /> El Plan obligatorio de salud del régimen subsidiado para los Pueblos<br /> Indígenas será establecido de manera expresa por el Consejo Nacional de<br /> Seguridad Social en Salud, como un paquete básico de servicios, debidamente<br /> adecuado a las necesidades de los Pueblos Indígenas, en concordancia con el<br /> artículo anterior y la Ley 100 de 1993.<br /> ARTÍCULO 8o. SUBSIDIO ALIMENTARIO. Debido a las deficiencias nutricionales<br /> de los Pueblos Indígenas, el P.O.S.S. contendrá la obligatoriedad de<br /> proveer un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y a los menores de<br /> cinco años. El Instituto de Bienestar Familiar -o la entidad que haga sus<br /> veces- el Programa Revivir de la Red de Solidaridad (o el organismo que<br /> asuma esta función), los departamentos y los municipios darán prioridad a<br /> los Pueblos Indígenas, para la asignación de subsidios alimentarios o para<br /> la ejecución de proyectos de recuperación nutricional, a partir de esquemas<br /> sostenibles de producción.<br /> ARTÍCULO 9o. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO P.O.S.C.<br /> Para efectos de la aplicación de este plan a los miembros de los Pueblos<br /> Indígenas con capacidad de pago, las Empresas Promotoras de Salud públicas<br /> o privadas, estarán obligadas a diseñar e implementar la prestación de los<br /> servicios de P.O.S.C., en igualdad de condiciones de acceso y respetando<br /> sus derechos con relación al resto de la comunidad en la que habita. Es<br /> decir, tales EPS se sujetarán estrictamente al principio de la no<br /> discriminación en contra de los miembros de las comunidades de los Pueblos<br /> Indígenas, en materia de criterios, fines, acciones, servicios, costos y<br /> beneficios.<br /> ARTÍCULO 10. PLAN DE ATENCIÓN BÁSICA. La ejecución del P.A.B., será<br /> gratuita y obligatoria y se aplicará con rigurosa observancia de los<br /> principios de diversidad étnica y cultural y de concertación.<br /> Las acciones del P.A.B., aplicables a los Pueblos Indígenas, tanto en su<br /> formulación como en su implementación, se ajustarán a los preceptos,<br /> cosmovisión y valores tradicionales de dichos pueblos, de tal manera que la<br /> aplicación de los recursos garantice su permanencia, cultural y su<br /> asimilación comunitaria.<br /> El P.A.B. podrá ser formulado por los Pueblos Indígenas, en sus planos de<br /> vida o desarrollo, para lo cual las Entidades Territoriales donde estén<br /> asentadas prestarán la asistencia técnica y necesaria. Este Plan deberá ser<br /> incorporado en los planes sectoriales de salud de las Entidades<br /> Territoriales.<br /> El P.A.B. se financiará con recursos asignados por los Programas Nacionales<br /> del Ministerio de Salud, los provenientes del situado fiscal destinados al<br /> fomento de la salud y prevención de la enfermedad, y con los recursos que,<br /> para tal efecto, destinen las Entidades Territoriales, así como los que<br /> destinen los Pueblos Indígenas.<br /> En la ejecución del P.A.B., se dará prioridad a la contratación con las<br /> autoridades de los Pueblos Indígenas, sus organizaciones y sus<br /> instituciones creadas explícitamente por aquellas comunidades para tal fin.<br /> ARTÍCULO 11. ATENCIÓN EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y EVENTOS CATASTRÓFICOS.<br /> Para la aplicación de este Plan, a los miembros de los Pueblos Indígenas,<br /> se considera evento catastrófico el desplazamiento forzado, bien sea por<br /> causas naturales o hechos generados por la violencia social o política.<br /> CAPITULO IV.<br /> DE LA FINANCIACIÓN.<br /> ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN DE LA AFILIACIÓN. La afiliación de los Pueblos<br /> Indígenas al régimen subsidiado se hará con cargo a los recursos<br /> provenientes de:<br /> a) Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud;<br /> b) Con aportes del Fosyga, subcuenta de solidaridad;<br /> c) Con recursos de los Entes Territoriales, y<br /> d) Con aportes de los Resguardos Indígenas.<br /> PARÁGRAFO 1o. En aquellos asentamientos del territorio nacional, que no<br /> hagan parte de ningún municipio, los recursos departamentales provenientes<br /> de la conversión de subsidios de oferta a subsidios de demanda, harán parte<br /> de las fuentes de financiación de que trata el presente artículo.<br /> PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, podrá fijar<br /> el valor de la UPC para los Pueblos Indígenas hasta en un cincuenta por<br /> ciento (50%), por encima del valor de la UPC normal, atendiendo criterios<br /> de dispersión geográfica, densidad poblacional, dificultad de acceso,<br /> perfiles epidemiológicos, traslados de personal y adecuación sociocultural<br /> de los servicios de salud.<br /> ARTÍCULO 13. DE LOS COSTOS DE ACTIVIDADES. Para la elaboración de los<br /> estudios que permitan la adecuación del P.O.S.S. se tendrá en cuenta los<br /> costos de las actividades de salud o aplicaciones terapéuticas que emplean<br /> los Pueblos Indígenas de cada comunidad.<br /> CAPITULO V.<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SUBSIDIOS.<br /> ARTÍCULO 14. ADMINISTRADORAS. Podrán administrar los subsidios de los<br /> Pueblos Indígenas, las Entidades autorizadas para el efecto, previo<br /> cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Las autoridades de<br /> Pueblos Indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI),<br /> las cuales podrán en desarrollo de la presente ley:<br /> a) Afiliar a indígenas y población en general beneficiarios del régimen<br /> subsidiado de Seguridad Social en Salud;<br /> b) El número mínimo de afiliados con los que podrán operar las<br /> Administradoras Indígenas de Salud (ARSI), será concertado entre el Consejo<br /> Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Indígenas<br /> teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y<br /> número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el<br /> 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos;<br /> c) Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento<br /> cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigen tes) por<br /> cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.<br /> Para efectos del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente<br /> artículo, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán<br /> hasta por un valor que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento<br /> (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en<br /> libros.<br /> ARTÍCULO 15. ASESORÍA. El Ministerio de Salud, garantizará la asesoría para<br /> la conformación, consolidación, vigilancia y control de las entidades<br /> creadas o que llegaren a crearse por los Pueblos Indígenas, para la<br /> administración del régimen subsidiado.<br /> La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia y el Control<br /> sobre dichas entidades.<br /> CAPITULO VI.<br /> DE AFILIACIÓN Y MOVILIDAD EN EL SISTEMA.<br /> ARTÍCULO 16. CONTINUIDAD EN LA AFILIACIÓN. Las entidades territoriales y el<br /> Fondo de Solidaridad y Garantías, deben garantizar la continuidad de la<br /> afiliación al régimen subsidiado de todos los miembros de los Pueblos<br /> Indígenas y en especial de sus niños desde el momento de su nacimiento.<br /> ARTÍCULO 17. ESCOGENCIA DE LA ADMINISTRADORA. Cada comunidad indígena, por<br /> el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades<br /> propias, seleccionará la institución administradora de los recursos del<br /> sistema subsidiado, a la cual deberá afiliarse o trasladarse la totalidad<br /> de los miembros de la respectiva comunidad.<br /> Cualquier hecho conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de<br /> la comunidad, para la afiliación o el traslado de que trata el presente<br /> artículo, invalidará el contrato respectivo y en este evento se contará con<br /> 45 días hábiles para el traslado.<br /> ARTÍCULO 18. LIMITACIONES. Las autoridades de los Pueblos Indígenas, en<br /> atención a las facultades que les confiere la Ley y de conformidad con sus<br /> usos y costumbres, podrán establecer limitaciones a la promoción de<br /> servicios o al mercadeo de las administradoras del régimen subsidiado<br /> dentro de sus territorios, en el espíritu y propósito de preservar su<br /> identidad e integridad socioculturales.<br /> ARTÍCULO 19. GARANTÍA DE ATENCIÓN POR MIGRACIÓN. Las entidades<br /> territoriales y las administradoras del régimen subsidiado están en la<br /> obligación de garantizar la continuidad del subsidio y de la atención en<br /> salud, en las condiciones inicialmente pactadas, a los miembros de los<br /> Pueblos Indígenas que se desplacen de un lugar a otro del territorio<br /> nacional, previa certificación de la autoridad tradicional.<br /> ARTÍCULO 20. EXENCIÓN. Los servicios de salud que se presten a los miembros<br /> de pueblos indígenas del régimen subsidiado estarán exentos del cobro de<br /> cuotas moderadoras y copagos.<br /> Los miembros de pueblos indígenas del régimen contributivo, en los términos<br /> del artículo 5o., estarán sujetos al pago de cuotas moderadoras y copagos.<br /> ARTÍCULO 21. DE LOS CRITERIOS DE APLICACIÓN. Los planes y programas de<br /> servicios de salud aplicables a los Pueblos Indígenas, tendrán en<br /> consideración el saber y las prácticas indígenas, basados en los criterios<br /> del pluralismo médico, complementariedad terapéutica e interculturalidad.<br /> De esta manera, las acciones en salud deberán respetar los contextos<br /> socioculturales particularidades y por tanto, incluirán actividades y<br /> procedimientos de medicina tradicional indígena, en procura del<br /> fortalecimiento de la integridad cultural de los Pueblos Indígenas.<br /> CAPITULO VII.<br /> DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL SISTEMA.<br /> ARTÍCULO 22. PRINCIPIO DE CONCERTACIÓN. El diseño y la implantación de los<br /> planes de beneficios, programas y en general toda acción de salud para los<br /> Pueblos Indígenas definidos en el artículo sexto (6o.) de la presente ley,<br /> se concertarán con sus respectivas autoridades.<br /> El Gobierno reglamentará la prestación de servicios de salud en las<br /> regiones de la Amazonia, Orinoquia y Costa Pacífica, para lo cual<br /> implementará y financiará un modelo operativo de atención.<br /> ARTÍCULO 23. REPRESENTATIVIDAD. Los Consejos Territoriales de Seguridad<br /> Social en Salud tendrán un (1) miembro en representación de los diversos<br /> Pueblos Indígenas presentes en el correspondiente territorio, quien será<br /> designado por los mecanismos tradicionales de estas comunidades.<br /> ARTÍCULO 24. CONTROLADORES. Las autoridades de los Pueblos Indígenas harán<br /> parte de la red de controladores de Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud, con el fin de garantizar el efectivo control y vigilancia a las<br /> instituciones prestadoras de servicio de salud (IPS) y a las<br /> administradoras de los recursos del régimen subsidiado.<br /> CAPITULO VIII.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 25. DE LA CONTRATACIÓN CON IPS PÚBLICAS. Para efectos, de la<br /> contratación que de manera obligatorio deben efectuar las administradoras<br /> del régimen subsidiado con las IPS públicas, se entenderá como parte de la<br /> red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los Pueblos<br /> Indígenas.<br /> ARTÍCULO 26. PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN. En los organismos de inspección y<br /> vigilancia o las entidades que cumplan estas funciones, deberán existir<br /> programas regulares de capacitación de los funcionarios en aspectos<br /> relacionados con la legislación relativa a los Pueblos Indígenas.<br /> Los programas de capacitación se harán extensivos tanto a las autoridades<br /> tradicionales indígenas, como a los servidores públicos que directa o<br /> indirectamente atiendan asuntos con los Pueblos Indígenas.<br /> ARTÍCULO 27. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Salud adecuará los<br /> sistemas de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud,<br /> para que estos respondan a la diversidad étnica y cultural de la Nación<br /> colombiana, incluyendo en particular indicadores concernientes a patologías<br /> y conceptos médicos tradicionales de los Pueblos Indígenas, en orden a<br /> disponer de una información confiable, oportuna y coherente con sus<br /> condiciones, usos y costumbres, que permita medir impacto, eficiencia,<br /> eficacia, cobertura y resultados de los Servicios de Salud<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 28. COMUNICACIONES. El Ministerio de Salud asignará un porcentaje<br /> no menor del cinco (5%) de los recursos destinados al fortalecimiento de lo<br /> Red de Urgencias, para el financiamiento de los sistemas de comunicación,<br /> transporte y logísticas que sean necesario, en zonas donde se encuentren<br /> asentados Pueblos Indígenas.<br /> ARTÍCULO 29. SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA. Para garantizar el<br /> acceso a los niveles superiores de atención médica, el Sistema de<br /> Referencia y Contrarreferencia permitirá la remisión y atención pronta y<br /> oportuna de los Indígenas que lo requieran.<br /> PARÁGRAFO. En las ciudades con hospitales de segundo y tercer nivel de<br /> atención médica, se dispondrán las acciones pertinentes para organizar<br /> casas de paso, en las cuales se hospedarán los acompañantes o intérpretes<br /> de los remitidos. Estas casas podrán ser asignadas y adjudicadas por el<br /> Consejo Nacional de Estupefacientes de aquellas incautadas en desarrollo de<br /> su actividad.<br /> ARTÍCULO 30. COMPLEMENTARIEDAD JURÍDICA. Los aspectos no contemplados en la<br /> presente ley relativos a la prestación de servicios de salud a los grupos<br /> indígenas, se regularán en todo caso por las normas existentes pertinentes<br /> o por las que se desarrollen con posterioridad a la expedición de ésta,<br /> pero de manera especial atendiendo la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1991,<br /> la Ley 60 de 1993, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas sobre la materia.<br /> ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.<br /> La Ministra de Salud,<br /> SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.