Ley 693 De 2001
(septiembre 19)
DIARIO OFICIAL NO. 44.564, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2001. PAG. 2
por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se
crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, las gasolinas que
se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes
tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes
carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas
y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones
derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento
ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región
del país. En los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes, el
Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias. Ello sin perjuicio
de las demás obligaciones que sobre el particular deban observarse por
parte de quienes produzcan, importen, almacenen, transporten,
comercialicen, distribuyan o consuman gasolinas motor y/o combustible
diesel en el país. Si el oxigenado a utilizar es Etanol carburante éste
podrá ser utilizado como combustible.
PARÁGRAFO 1o. El combustible diesel (o aceite combustible para motores -
ACPM), podrá contener como componente oxigenante Etanol carburante en la
cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de
acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso
de este combustible y los requerimientos de saneamiento ambiental que para
cada región del país establezca el Ministerio del Medio Ambiente.
PARÁGRAFO 2o. Para la implementación de esta norma, establécense los
siguientes plazos:
Seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para que el
Ministerio de Medio Ambiente establezca la regulación ambiental respectiva.
Seis (6) meses, a partir de la presente ley, para que el Ministerio de
Minas y Energía establezca la regulación técnica correspondiente,
especialmente en lo relacionado con las normas técnicas para la producción,
acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes.
Cinco (5) años, a partir de la vigencia de la presente ley, para que, en
forma progresiva, se implemente la norma, iniciando por los centros con
mayor densidad de población y de mayor contaminación atmosférica. El
Ministerio de Minas y Energía hará la correspondiente reglamentación. Este
plazo puede ser prorrogable hasta por un año, mediante decreto del Gobierno
Nacional, con previo concepto de los Ministerios de Hacienda, Medio
Ambiente, Minas y Energía, Agricultura y Comercio Exterior, siempre que
medien razones de fuerza mayor o conveniencia nacional.
ARTÍCULO 2o. La producción, distribución y comercialización de los
alcoholes no potables estarán sometidas a la libre competencia, y como tal,
podrán participar en ellas las personas naturales y jurídicas de carácter
público o privado, en igualdad de condiciones, quedando derogada la
autorización conferida por el artículo 11 de la Ley 83 de 1925.
PARÁGRAFO 1o. Exceptúanse la producción, distribución y comercialización
del alcohol etílico potable con destino a la fabricación de licores,
actividades éstas que constituyen el monopolio rentístico de los entes
departamentales.
PARÁGRAFO 2o. La mezcla de etanol carburante con el combustible base, será
responsabilidad de los distribuidores mayoristas de combustibles para lo
cual el Gobierno establecerá la reglamentación respectiva.
PARÁGRAFO 3o. No se deberá transportar Etanol carburante ni mezclas que lo
contengan, a través de poliductos que transporten otros productos derivados
del petróleo cuya calidad pueda ser deteriorada por la presencia del
alcohol carburante.
ARTÍCULO 3o. Considérase el uso de Etanol carburante en las Gasolinas y en
el combustible Diesel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de
las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la
autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción
agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial.
Como tal recibirá tratamiento especial en las políticas sectoriales
respectivas.
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Minas y Energía,
RAMIRO VALENCIA COSSIO.
El Ministro del Medio Ambiente,
JUAN MAYR MALDONADO.