Ley 693 De 2001

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LEY 693 DE 2001<br /> (septiembre 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.564, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2001. PAG. 2<br /> por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se<br /> crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, las gasolinas que<br /> se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes<br /> tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes<br /> carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas<br /> y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones<br /> derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento<br /> ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región<br /> del país. En los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes, el<br /> Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias. Ello sin perjuicio<br /> de las demás obligaciones que sobre el particular deban observarse por<br /> parte de quienes produzcan, importen, almacenen, transporten,<br /> comercialicen, distribuyan o consuman gasolinas motor y/o combustible<br /> diesel en el país. Si el oxigenado a utilizar es Etanol carburante éste<br /> podrá ser utilizado como combustible.<br /> PARÁGRAFO 1o. El combustible diesel (o aceite combustible para motores -<br /> ACPM), podrá contener como componente oxigenante Etanol carburante en la<br /> cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de<br /> acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso<br /> de este combustible y los requerimientos de saneamiento ambiental que para<br /> cada región del país establezca el Ministerio del Medio Ambiente.<br /> PARÁGRAFO 2o. Para la implementación de esta norma, establécense los<br /> siguientes plazos:<br /> Seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para que el<br /> Ministerio de Medio Ambiente establezca la regulación ambiental respectiva.<br /> Seis (6) meses, a partir de la presente ley, para que el Ministerio de<br /> Minas y Energía establezca la regulación técnica correspondiente,<br /> especialmente en lo relacionado con las normas técnicas para la producción,<br /> acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes.<br /> Cinco (5) años, a partir de la vigencia de la presente ley, para que, en<br /> forma progresiva, se implemente la norma, iniciando por los centros con<br /> mayor densidad de población y de mayor contaminación atmosférica. El<br /> Ministerio de Minas y Energía hará la correspondiente reglamentación. Este<br /> plazo puede ser prorrogable hasta por un año, mediante decreto del Gobierno<br /> Nacional, con previo concepto de los Ministerios de Hacienda, Medio<br /> Ambiente, Minas y Energía, Agricultura y Comercio Exterior, siempre que<br /> medien razones de fuerza mayor o conveniencia nacional.<br /> ARTÍCULO 2o. La producción, distribución y comercialización de los<br /> alcoholes no potables estarán sometidas a la libre competencia, y como tal,<br /> podrán participar en ellas las personas naturales y jurídicas de carácter<br /> público o privado, en igualdad de condiciones, quedando derogada la<br /> autorización conferida por el artículo 11 de la Ley 83 de 1925.<br /> PARÁGRAFO 1o. Exceptúanse la producción, distribución y comercialización<br /> del alcohol etílico potable con destino a la fabricación de licores,<br /> actividades éstas que constituyen el monopolio rentístico de los entes<br /> departamentales.<br /> PARÁGRAFO 2o. La mezcla de etanol carburante con el combustible base, será<br /> responsabilidad de los distribuidores mayoristas de combustibles para lo<br /> cual el Gobierno establecerá la reglamentación respectiva.<br /> PARÁGRAFO 3o. No se deberá transportar Etanol carburante ni mezclas que lo<br /> contengan, a través de poliductos que transporten otros productos derivados<br /> del petróleo cuya calidad pueda ser deteriorada por la presencia del<br /> alcohol carburante.<br /> ARTÍCULO 3o. Considérase el uso de Etanol carburante en las Gasolinas y en<br /> el combustible Diesel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de<br /> las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la<br /> autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción<br /> agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial.<br /> Como tal recibirá tratamiento especial en las políticas sectoriales<br /> respectivas.<br /> ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> RAMIRO VALENCIA COSSIO.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> JUAN MAYR MALDONADO.