Ley 694 De 2001
(septiembre 25)
DIARIO OFICIAL NO. 44.564, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2001. PAG. 3
por medio de la cual se expiden normas para facilitar la definición de la
situación militar.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército, en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de
expedición de la presente ley, efectuará convocatorias especiales en todo
el territorio nacional, para la definición de la situación militar, de los
mayores de veintiocho (28) años.
PARÁGRAFO 1o. La cuota de compensación militar tendrá un costo del veinte
por ciento (20%) del salario mínimo mensual vigente.
PARÁGRAFO 2o. El proyecto está dirigido a los ciudadanos de estratos 1 y 2
de acuerdo a la clasificación dada por el Sistema Subsidio de Beneficiarios
(Sisben).
PARÁGRAFO 3o. Además de la cuota de compensación se pagará el valor de
laminación y expedición de la tarjeta militar equivalente al diez por
ciento (10%) del salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO 4o. Por una sola vez y por el término de seis (6) meses, a partir
de la vigencia de la presente ley para los estratos mencionados 1 y 2
quedarán exentos del pago de la cuota de compensación las personas que se
presenten a legalizar.
Posteriormente y hasta el final de la vige ncia de la presente ley, las
personas mayores de veintiocho (28) años de los estratos, 1 y 2 pagarán las
cuotas de compensación establecidas en los parágrafos primero y tercero del
artículo 1o.
ARTÍCULO 2o. La liquidación de la contribución pecuniaria individual que
pagarán los ciudadanos que definan su situación militar mediante estas
jornadas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo
mensual legal vigente, el cual será cancelado por una sola vez a favor del
tesoro nacional.
ARTÍCULO 3o. Los Distritos Militares a través de la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército harán convocatorias
especiales en todo el Territorio Nacional durante la vigencia de la
presente ley y previamente a cada convocatoria realizarán programas de
divulgación a través de la radio, televisión, prensa y demás mecanismos de
publicidad necesarios para enterar a la población sobre lugares y fechas de
convocatorias así como los requisitos exigidos.
ARTÍCULO 4o. Será responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, mantener actualizado el sistema de comunicación para agilizar la
verificación por parte de la Dirección de Reclutamiento, de los datos
reportados por los solicitantes y abreviar el cumplimiento de los
requisitos.
ARTÍCULO 5o. Los beneficiarios de estas convocatorias serán exonerados de
cualquier tipo de multa contemplada en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de sanción y
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.