Ley 697 De 2001
(octubre 3)
DIARIO OFICIAL NO. 44.573, DE 05 DE OCTUBRE DE 2001. PAG. 1
mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se
promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Declárase el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como
un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional,
fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la
competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la
promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el
medio ambiente y los recursos naturales.
ARTÍCULO 2o. El Estado debe establecer las normas e infraestructura
necesarias para el cabal cumplimiento de la presente ley, creando la
estructura legal, técnica, económica y financiera necesaria para lograr el
desarrollo de proyectos concretos, URE, a corto, mediano y largo plazo,
económica y ambientalmente viables asegurando el desarrollo sostenible, al
tiempo que generen la conciencia URE y el conocimiento y utilización de
formas alternativas de energía.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar la
presente ley se entiende por
1. URE: Es el aprovechamiento óptimo de la energía en todas y cada una de
las cadenas energéticas, desde la selección de la fuente energética, su
producción, transformación, transporte, distribución, y consumo incluyendo
su reutilización cuando sea posible, buscando en todas y cada una de las
actividades, de la cadena el desarrollo sostenible.
2. Uso eficiente de la energía: Es la utilización de la energía, de tal
manera que se obtenga la mayor eficiencia energética, bien sea de una forma
original de energía y/o durante cualquier actividad de producción,
transformación, transporte, distribución y consumo de las diferentes formas
de energía, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la
normatividad, vigente sobre medio ambiente y los recursos naturales
renovables.
3. Desarrollo sostenible: Se entiende por desarrollo sostenible el que
conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida
y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables
en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las
generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias
necesidades.
4. Aprovechamiento óptimo: Consiste en buscar la mayor relación beneficio-
costo en todas las actividades que involucren el uso eficiente de la
energía, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la
normatividad vigente sobre medio ambiente y los recursos naturales
renovables.
5. Fuente energética: Todo elemento físico del cual podemos obtener
energía, con el objeto de aprovecharla. Se dividen en fuentes energéticas
convencionales y no convencionales.
6. Cadena Energética: Es el conjunto de todos los procesos y actividades
tendientes al aprovechamiento de la energía que comienza con la fuente
energética misma y se extiende hasta su uso final.
7. Eficiencia Energética: Es la relación entre la energía aprovechada y la
total utilizada en cualquier proceso de la cadena energética, dentro del
marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre
medio ambiente y los recursos naturales renovables.
8. Fuentes convencionales de energía: Para efectos de la presente ley son
fuentes convencionales de energía aquellas utilizadas de forma intensiva y
ampliamente comercializadas en el país.
9. Fuentes no convencionales de energía: Para efectos de la presente ley
son fuentes no convencionales de energía, aquellas fuentes de energía
disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en
el país no son empleadas o son utilizadas de manera marginal y no se
comercializan ampliamente.
10. Energía Solar: Llámese energía solar, a la energía transportada por las
ondas electromagnéticas provenientes del sol.
11. Energía Eólica: Llámese energía eólica, a la energía que puede
obtenerse de las corrientes de viento.
12. Geotérmica: Es la energía que puede obtenerse del calor del subsuelo
terrestre.
13. Biomasa: Es cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen
inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal
originada por el proceso de fotosíntesis, así como de los procesos
metabólicos de los organismos heterótrofos.
14. Pequeños aprovechamientos hidroenergéticos: Es la energía potencial de
un caudal hidráulico en un salto determinado que no supere el equivalente a
los 10 MW.
ARTÍCULO 4o. ENTIDAD RESPONSABLE. El Ministerio de Minas y Energía, será la
entidad responsable de promover, organizar, asegurar el desarrollo y el
seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía de
acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, y cuyo objetivo es:
1. Promover y asesorar los proyectos URE, presentados por personas
naturales o jurídicas de derecho público o privado, de acuerdo con los
lineamientos del programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás
formas de energía no convencionales (PROURE), estudiando la viabilidad
económica, financiera, tecnológica y ambiental.
2. Promover el uso de energías no convencionales dentro del programa de Uso
Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de Energía no
Convencionales (PROURE), estudiando la viabilidad tecnológica, ambiental y
económica.
ARTÍCULO 5o. CREACIÓN DE PROURE. Créase el Programa de Uso Racional y
eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales
"PROURE", que diseñará el Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es
aplicar gradualmente programas para que toda la cadena energética, esté
cumpliendo permanentemente con los niveles mínimos de eficiencia energética
y sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad vigente sobre medio
ambiente y los recursos naturales renovables.
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Además de las obligaciones que se desprendan de programas particulares que
se diseñen, las Empresas de Servicios Públicos que generen, suministren y
comercialicen energía eléctrica y gas y realicen programas URE, tendrán la
obligación especial dentro del contexto de esta ley, de realizar programas
URE para los usuarios considerando el aspecto técnico y financiero del
mismo y asesorar a sus usuarios para la implementación de los programas URE
que deban realizar en cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 7o. ESTÍMULOS Y SANCIONES.
1. Para la investigación: El Gobierno Nacional propenderá por la creación
de programas de investigación en el Uso Racional y Eficiente de la Energía
a través de Colciencias, según lo establecido en la Ley 29 de 1990 y el
Decreto 393 de 1991.
2. Para la educación: El Icetex beneficiará con el otorgamiento de
préstamos a los estudiantes que quieran estudiar carreras o
especializaciones orientados en forma específica a aplicación en el campo
URE.
3. Reconocimiento Público: El Gobierno Nacional creará distinciones para
personas naturales o jurídicas, que se destaquen en el ámbito nacional en
aplicación del URE; las cuales se otorgarán anualmente. El Ministerio de
Minas y Energía dará amplio despliegue a los galardonados en los medios de
comunicación más importantes del país.
4. Generales: El Gobierno Nacional establecerá los incentivos e impondrá
las sanciones, de acuerdo con el programa de uso racional y eficiente de la
energía y demás formas de energía no convencionales, de acuerdo a las
normas legales vigentes.
ARTÍCULO 8o. DIVULGACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía en coordinación
con las entidades públicas y privadas pertinentes diseñara estrategias para
la educación y fomento del Uso Racional y Eficiente de la Energía dentro de
la ciudadanía, con base en campañas de información utilizando medios
masivos de comunicación y otros canales idóneos. Las empresas de servicios
públicos que presten servicios de Energía eléctrica y gas deberán imprimir
en la carátula de recibo de factura o cobro, mensajes motivando, el Uso
racional y Eficiente de la Energía y sus beneficios con la preservación del
medio ambiente.
ARTÍCULO 9o. PROMOCIÓN DEL USO DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA. El
Ministerio de Minas y Energía formulará los lineamientos de las políticas,
estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no
convencionales de energía, con prelación en las zonas no interconectadas.
ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional a través de los programas que se diseñen,
incentivará y promoverá a las empresas que importen o produzcan piezas,
calentadores, paneles solares, generadores de biogás, motores eólicos, y/o
cualquier otra tecnología o producto que use como fuente total o parcial
las energías no convencionales, ya sea con destino a la venta directa al
público o a la producción de otros implementos, orientados en forma
específica a proyectos en el campo URE, de acuerdo a las normas legales
vigentes.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS RAMIRO VALENCIA COSSIO.