Ley 7 De 1991
(Enero 16)
DIARIO OFICIAL. No. 39631 16 de Enero de 1991, Pág. 13
Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el
Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones
del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio
Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas
autorizaciones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A :
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 1o. Las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictarán
por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del
artículo 120 de la Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto en el
numeral 22 de su artículo 76 y con sujeción a las normas generales de la
presente Ley. Tales reglas procurarán otorgarle al comercio exterior
colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las condiciones
de la economía.
ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el
comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con
sometimiento a los siguiente principios:
1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr
un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.
2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología,
servicios y en particular, las exportaciones.
3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales
bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones
externas del país.
4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para
mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las
necesidades del consumidor.
5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y
otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas
desleales de comercio internacional.
6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos
agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.
7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior
con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.
8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía
colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés
comercial del país.
Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de
economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción
que orientan las actuaciones administrativas.
ARTICULO 3o. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y
servicios se realizarán dentro del principio de libertad del comercio
internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la
economía.
Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la
integridad del patrimonio nacional, el Gobierno reglamentará las
exportaciones e importaciones y procurará que éstas no sean realizadas, en
forma exclusiva y permanente, por entidades del sector público.
Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la
eliminación de la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades
fueren reasignadas conforme a las anteriores medidas, serán compensadas con
rentas de destinación específica provenientes de los aranceles y de la
sobretasa aplicables a las importaciones de los productos involucrados,
durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades que
desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al
presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las
mismas entidades, prioritariamente, manteniendo la participación del
producto de las mismas dentro del presupuesto nacional.
ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección
Segunda del Decreto 444 de 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de
las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer
sistemas especiales de importación - exportación, en los cuales se autorice
la exención o devolución de los derechos de materias primas, insumos,
servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la
producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo
caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen
con destino a incrementar las exportaciones.
Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que
incluyan el pago diferido o aún el otorgamiento de crédito fiscal para la
cancelación de tales derechos de importación y otros gravámenes.
ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional regulará el transporte y el tránsito
internacional de mercancías y pasajeros, con el fin de promover su
competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia
desleal contra las compañías nacionales de transporte.
ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento
de zonas francas industriales, comerciales y de servicios con base en los
siguientes criterios:
1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen
empleo y divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones
donde se establezcan.
2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las
condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con
eficiencia en los mercados internacionales.
3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles
para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas
ingresen ilegalmente al territorio nacional.
4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes
fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio
aduanero nacional y la proporción mínima de la producción de los usuarios
industriales de zonas francas que deberá destinarse a los mercados de
exportación.
5. Teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del
mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre contratación
entre aquéllas y sus usuarios.
6. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de zonas francas
transitorias o permanentes, de naturaleza mixta o privada según los
requerimientos del comercio exterior.
7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio
aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para procesos
industriales complementarios y de partes, piezas y equipos de los usuarios
industriales para su reparación y mantenimiento.
8. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de los parques
industriales en los terrenos de las Zonas Francas.
PARAGRAFO. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios
creadas, o las que en el futuro se creen como establecimientos públicos del
orden nacional podrán transformarse en sociedades de economía mixta o ser
adquiridas, parcial o totalmente, por sociedades comerciales debidamente
establecidas.
En tal evento las zonas francas seguirán disfrutando del mismo régimen
legal que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior
y de inversión de capitales esté vigente al momento de la enajenación.
ARTICULO 7o. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, creado por la
Ley 48 de 1983, continuará siendo un instrumento libremente negociable.
El Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y
procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y
caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las
entidades autorizadas para realizar dichas operaciones, los beneficiarios y
los impuestos que puedan ser cancelados con él.
El Certificado de Reembolso Tributario será un instrumento flexible, cuyos
niveles serán determinados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los
productos y las condiciones de los mercados a los cuales se exporten, en
consonancia con las políticas monetaria, fiscal, cambiaria y arancelaria, y
regulado con base en los siguientes criterios:
1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes
a la totalidad o una porción de los impuestos indirectos pagados por el
exportador.
2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de
exportaciones.
ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización
de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del
comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores
domésticos.
ARTICULO 9o. Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en
particular, de la Ley 6a de 1971 y demás disposiciones que la adicionan,
reforman o desarrollan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de
aranceles variables y sus instrumentos operativos con el objetivo de
estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o
agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de
los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales.
Cuando en desarrollo de éstas facultades el Gobierno establezca sistemas de
aranceles variables, estos deberán fijarse con precisión y con arreglo a
los criterios objetivos para la determinación automática del arancel
aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del artículo 14 de esta ley.
PARAGRAFO. Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicarán
las sobretasas a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986.
ARTICULO 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra
las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal
efecto regulará la protección de la producción nacional contra esas
prácticas y señalará los organismos y procedimientos para hacer aplicables
las disposiciones que expida sobre la materia.
En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos,
procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o
derechos provisionales o definitivos que, con el fin de prevenir y
contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad competente.
ARTICULO 11. El Gobierno Nacional regulará las zonas fronterizas con base
en los siguientes criterios:
1. Propender a una mayor autonomía de las zonas fronterizas.
2. Facilitar el libre comercio en la zona común de libre frontera.
3. Desarrollar formas de cooperación e integración en servicios públicos,
financieros y sociales.
4. Establecer mecanismos de pago que faciliten la libre e inmediata
convertibilidad de las monedas de los países colindantes.
5. Reglamentar la creación de empresas binacionales de frontera a través de
acuerdos conjuntos con los países vecinos.
6. Determinar las condiciones que permiten la creación de regímenes
aduaneros especiales para zonas fronterizas.
CAPITULO II
DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 12. Créase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como
organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se
relacionen con el comercio exterior del país.
El Consejo Superior de Comercio Exterior estará integrado por los
siguientes miembros:
- El Presidente de la República de Colombia, quien lo presidirá.
- El Ministro de Desarrollo Económico.
- El Ministro de Comercio Exterior.
- El Ministro de Relaciones Exteriores.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
- El Ministro de Agricultura.
- El Ministro de Minas y Energía.
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El Gerente General del Banco de la República.
- El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director
General de Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrán derecho a
voz sin voto.
PARAGRAFO. En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior
de Comercio Exterior será presidido por el Ministro de Comercio Exterior.
Los miembros restantes del Consejo Superior podrán delegar su
representación solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo
podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos que el
Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente invitar para la
mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales el mismo deba tomar
decisiones y formular recomendaciones.
Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo
Superior de Comercio Exterior deberán ser elaborados y presentados por sus
asesores a solicitud de cualquiera de sus miembros y por intermedio del
Ministro de Comercio Exterior.
ARTICULO 13. Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en
número de dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno
Nacional.
Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia
en materias económicas, en especial de comercio internacional y de
integración económica. Sus funciones serán las de prestar asesoría en forma
permanente al Consejo Superior de Comercio Exterior y recibirán el soporte
necesario del Ministerio de Comercio Exterior.
El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por
dicho consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior.
ARTICULO 14. Son funciones del Consejo de Comercio Exterior:
1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de
comercio exterior de bienes, tecnología y servicios, en concordancia con
los planes y programas de desarrollo del país.
2. Fijar las tarifas arancelarias.
3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en
todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio
exterior.
4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios
internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al
Gobierno Nacional la participación o no del país en los mismos.
5. Instruir las delegaciones que representen a Colombia en las
negociaciones internacionales de comercio.
6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicación de tratamientos
preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular
cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes.
7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones
y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las
funciones que en materia de inversión de capitales colombianos en el
exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de
Política Económica y Social, Conpes, o las demás que en las mismas materias
estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado.
8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción
y fomento de las exportaciones, acorde con la política de zonas francas, de
los sistemas especiales de importación - exportación, de los fondos de
estabilización de productos básicos y la orientación de las oficinas
comerciales en el exterior sin perjuicio de lo relacionado con otros
mecanismos de promoción de exportaciones.
9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles de
Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de
destino.
10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para
proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y
restrictivas de comercio internacional.
11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de
medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar
el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de
mercancías de exportación e importación, teniendo en cuenta las normas
sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de
transporte internacional de carga que operen en el país.
12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los
registros que sea necesario establecer en materia de comercio exterior, con
inclusión de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos a
que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violación de
tales normas.
13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las
sociedades de comercialización internacional de que trata la Ley 67 de 1979
y las normas que la modifiquen o sustituyan.
14. Expedir su propio reglamento.
15. Las demás funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los
Decretos 444 y 688 de 1967, o las normas que los sustituyen y demás
disposiciones vigentes sobre la materia, así como las que se determinen en
desarrollo de la ley marco de comercio exterior.
PARAGRAFO 1. Las anteriores funciones se ejercerán por el Consejo Superior
de Comercio Exterior sin perjuicio de la atribución constitucional que al
Presidente de la República confiere el numeral 20 del artículo 120 de la
Constitución Nacional.
PARAGRAFO 2. Cuando se trate de la toma de decisiones relacionada con las
funciones indicadas en los numerales 3 a 6 del presente artículo, se
escuchará previamente el concepto del Ministro de Relaciones Exteriores.
PARAGRAFO 3. Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas
arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá,
previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal.
PARAGRAFO 4. Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables
el Consejo Superior de Comercio Exterior atenderá los criterios objetivos
que para su adecuada y automática operación fije el Ministerio de
Agricultura.
ARTICULO 15. La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el
Consejo Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado
designados por el Consejo. Esta Comisión se reunirá por convocatoria del
Consejo Superior de Comercio Exterior o de su presidente, con el fin de
analizar la política de Comercio Exterior y formular las recomendaciones
pertinentes al Gobierno Nacional.
El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá integrar comités asesores
por temas o sectores económicos específicos, conformados por funcionarios
del Gobierno y personas del sector privado, cuyas conclusiones serán
presentadas al Consejo.
ARTICULO 16. Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la formulación
y aplicación de las políticas y de los planes y programas que en materia de
Comercio Exterior adopten el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de
Comercio Exterior.
CAPITULO III
DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA
ARTICULO 17. Créase el Ministerio de comercio Exterior como organismo
encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio
exterior, en concordancia con los planes y programas de desarrollo.
ARTICULO 18. El Ministerio de Comercio Exterior incorporará al Instituto
Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, sus funciones y su planta de
personal, esta última en cuanto el Presidente de la República lo estime
conveniente.
ARTICULO 19. El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente
Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 20. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que, en el término de 12 meses contados a partir de la
sanción de la presente Ley, proceda a:
a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio incorporando a
ésta a los funcionarios del Instituto de Comercio Exterior, Incomex y a los
funcionario del Ministerio de Desarrollo Económico que ejerzan funciones
relacionadas con el comercio exterior;
b) Determinar la estructura, órganos de dirección, funciones del nuevo
Ministerio, así como crear los cargos indispensables para su funcionamiento
y fijar las respectivas asignaciones;
c) Trasladar al nuevo Ministerio todas las funciones asignadas al
Ministerio de Desarrollo Económico en materia de comercio exterior, zonas
francas y comercio internacional;
d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta
de personal de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de
Aduanas;
e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias un
sistema de auditoría de Aduanas que le permita a dicho Ministerio controlar
el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios;
f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta
de personal asignadas a las Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar,
relacionadas con el señalamiento de la reserva de carga de las mercancías
de exportación y de importación. Establecer y reglamentar la bandera de
conveniencia para el Archipiélago de San Andrés y Providencia;
g) Fijar la política de tarifas para transporte marítimo y aéreo de las
mercancías de exportación e importación;
h) Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y
regulación de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios
existentes, de tal manera que puedan ser transformados en sociedades de
economía mixta del orden nacional, garantizando la continuidad del régimen
impositivo vigente y con un régimen similar al de los usuarios industriales
en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de inversión de
capitales. Para tales efectos podrá autorizarse a las entidades públicas
para efectuar aportes de capital en las nuevas sociedades junto con
personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre y cuando las
funciones de aquéllas guarden relación con el objeto social de las zonas
francas, industriales, comerciales y de servicios;
i) Dictar disposiciones que le permitan enajenar a sociedades comerciales
las zonas francas;
j) Definir la naturaleza jurídica, organización y funciones del Banco de
Comercio Exterior que, por medio de esta Ley, se crea. Al hacerlo el
Gobierno transformará el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, en
la nueva entidad financiera;
k) Definir las funciones de los agregados comerciales en el exterior,
adscribirlos a la entidad que correspondan y fijarles sistemas especiales
de remuneración;
l) Asignarle al Ministerio de Comercio Exterior todas las funciones que
ejerzan otros ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos o empresas industriales o
comerciales del Estado relacionados con el comercio exterior,
adscribiéndole aquellas entidades del orden nacional que cumplan
actividades similares;
m) Suprimir o fusionar entidades y dependencias y suprimir funciones o,
asignarlas a otros organismos de la Rama Ejecutiva del orden público;
n) Modificar la denominación, composición y funciones del Consejo Nacional
de Zonas Francas, de tal forma que asesore al Gobierno Nacional en la
formulación de la política de zonas francas de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley;
ñ) Asignar al Ministerio de Comercio Exterior, la función de adelantar
negociaciones sobre acuerdos comerciales, así como para que represente al
país ante los organismo internacionales vinculados a estas materias,
teniendo en cuenta la posición política que sobre el particular haya
adoptado el Ministerio de Relaciones Exteriores;
o) Incorporar al Ministro de Comercio Exterior al Consejo Nacional de
Política Económica y Social, a la Junta Monetaria y a los demás organismo a
los cuales éste, por la naturaleza de sus funciones, deba pertenecer;
p) Reformar el régimen de zonas fronterizas conforme a los criterios
señalados en el artículo 11 de esta Ley;
q) Para fijar la fecha en que los órganos y entidades que por esta Ley se
crean empiecen a funcionar.
PARAGRAFO. El traslado del personal de las distintas entidades que se
transfieren al Ministerio de Comercio Exterior se hará sólo en cuanto el
Gobierno lo estime conveniente.
CAPITULO IV
DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA Y DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN
ECONÓMICA
ARTICULO 21. Créase el Banco de Comercio Exterior como una institución
financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual
corresponderá ejercer las funciones de promoción de las exportaciones. La
promoción será desarrollada, entre otros instrumentos, a través de las
agregadurías comerciales en el exterior las cuales dependerán de las
embajadas colombianas.
ARTICULO 22. El Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y
obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones de pleno derecho, sin
que para ello sea necesario la modificación de contratos u otros
documentos, que estando sometidos a la legislación colombiana, hayan sido
suscritos por el Fondo de Promoción de Exportaciones.
ARTICULO 23. Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor CIF
de las importaciones, a las cuales se refiere la Ley 75 de 1986 en la parte
que constituye ingresos del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo,
pasarán a ser recursos del presupuesto nacional, con base en los cuales se
crea una cuenta especial dentro del mismo denominado Fondo de Modernización
Económica, la que estará vigente hasta cuando se desmonte integralmente la
sobretasa a las importaciones. La fecha en que este traslado tendrá efecto,
será fijada por el Gobierno.
La distribución de los recursos de dicho Fondo se decidirá por un Comité
integrado por los Ministros de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, de
Comercio Exterior, de Agricultura, de Minas y Energía y de Obras Públicas y
Transporte y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se organiza el Ministerio de Comercio
Exterior, el Comité sesionará bajo la Presidencia del Ministro de
Desarrollo Económico. Igualmente asistirán el Director del Instituto
Colombiano de Comercio Exterior y el Director del Fondo de Promoción de
Exportaciones, Proexpo.
ARTICULO 24. Los recursos del Fondo de Modernización Económica a que se
refiere el artículo anterior, se destinarán a los siguientes fines, en este
orden de prioridades:
1. Financiar el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario,
CERT, o las devoluciones de impuestos indirectos.
2. Complementar la financiación de proyectos de mejoramiento de
instalaciones portuarias y aeroportuarias, y de vías terrestres necesarias
para el comercio exterior y financiar otros programas generales de
promoción de exportaciones.
3. Financiar programas de desarrollo tecnológico que estimulen la
eficiencia y competitividad de la producción nacional.
ARTICULO 25. Los impuestos de renta y complementarios y timbre que al
momento de transformarse Proexpo en el Banco de Comercio Exterior, estén
pendientes de pago, serán capitalizados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Para tal efecto el Gobierno reglamentará el procedimiento que permita esta
operación y se asegurará que el Ministerio de Hacienda quede debidamente
representado en la junta directiva de esa institución.
ARTICULO 26. La exportación de esmeraldas será libre y tendrá las mismas
exenciones y privilegios que señale el Gobierno para productos colombianos
que se exporten.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 27. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y
efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se
requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y en las
disposiciones que para su efectividad se dicten. Facúltase al Gobierno
Nacional para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación
del Contrato para la administración de Proexpo, y los términos en los
cuales la nación pagará las obligaciones que surjan de la liquidación.
Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno
Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las
partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar y su
publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con
el recibo de pago de la publicación del contrato.
ARTICULO 28. Las normas de la presente Ley que, para su cabal aplicación,
no requieran desarrollo posterior tendrán efecto inmediato y se aplicarán,
en especial, a las operaciones de comercio exterior que se encuentran en
curso al momento de su entrada en vigencia.
ARTICULO 29. Las disposiciones de la presente Ley y las que se expidan en
su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o
convenios internacionales vigentes.
ARTICULO 30. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación el
Diario Oficial y deroga la Ley 105 de 1958, deroga parcialmente la Ley 6a
de 1967; deroga los artículos 71, 73, 80, 169, 205, 206, 207, 208, 209,
210,y 211, del Decreto - ley 444 del mismo año y las disposiciones que los
modifican, adicionan o reforman; en lo pertinente el Decreto - ley 151 de
1976; en lo pertinente la Ley 48 de 1983; en lo pertinente la Ley 109 de
1985; el artículo 59 y en lo pertinente los artículos 2o, 4o, 58 de la Ley
81 de 1988 y todas aquellas otras disposiciones que le sean contrarias. No
obstante lo anterior, sus efectos derogatorios solamente se producirán a
medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de
las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se
producirán a más tardar doce (12) meses contados a partir de la publicación
de esta Ley.
Dada en Bogotá, D.E., a los ...
El Presidente del Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., enero 16 de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.